Auto Penal 269/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 269/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 45/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200275

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3303A

Núm. Roj: AAN 3303:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

ROLLO DE EXTRADICION 45/2022

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 31/2023

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 5

A U T O nº 269/ 2024

MAGISTRADOS/AS:

Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles (presidente)

Ilma. Sra. Dña. Ana Victoria Revuelta Iglesias ( ponente)

Ilmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín

En Madrid, a 26 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 21 de junio 2022 Sentencia de Apelación dictada el 16-05-2018, por el Tribunal de Skopje nº KOKZH-9/17 de ciudadano de la Republica de Macedonia fue detenido en Ibiza en virtud de Orden de internacional de detención emitida por las autoridades de ese país, en concreto por la oficina Federal de Justicia de la Fiscalia .- 1- La Republica de Macedonia del Norte solicita al Reino de España la extradición del nacional Blas, de nacionalidad macedonia, nacido el NUM000- 1982 en Skopje (Macedonia del Norte), en virtud de orden internacional de detención emitida por el juez de ejecución de sanciones Pajazit Pajaziti del Tribunal Penal de Primera Instancia de Skopie, para el cumplimiento de la condena de dos años de prisión impuesta por el delito de asociación criminal en virtud de sentencia condenatoria de Apelación dictada el 16-05-2018, por el Tribunal de Skopje no KOKZH-9/17; habiendo estado en prisión provisional por estos hechos, desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2013.

SEGUNDA.- Por oficio de fecha de 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se elevó el presente expediente al Exmo. Sr Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal y la parte personada por tres días al amparo del art 13.1 de la Ley de extradición Pasiva ,a fin de que formularon las alegaciones pertinentes .

El ministerio fiscal solicitó que se tradujera la documentación que acompañaba a la demanda extradicional.

En fecha de 22 de noviembre de 2023 se emitió por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente. Se dio traslado a la defensa del extraditurus, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2023, a través de la Procuradora de los Tribunales Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, que presentó escrito firmado por el letrado D. Rafael Torreblanca Rodríguez, oponiéndose a la extradición.

TERCERA.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2023 se señaló la vista preceptiva al amparo del art 14 de la LEP.para el día 14 de diciembre de 2023.

CUARTO.- Por escrito presentado el día 7 de diciembre de 2023 por el letrado de la defensa D. Roberto Sánchez Martínez se solicitó la suspensión de la vista señalada para el día 14 de diciembre, al entender que no se le había dado traslado para alegaciones, suspensión que fue denegada por providencia de fecha 11 de noviembre de 2023, celebrándose la comparecencia el día 14 de diciembre de 2023, decisión que fue revocada por auto de fecha por el que acordó la nulidad al entender que se había producido una vulneración de derechos fundamentales, que se reparó debidamente con el pedimento de la defensa del recurrente.

Por esta sección segunda de la Audiencia Nacional se acordó, por auto de fecha 12 de enero de 2024, con suspensión de la comparecencia prevista en el art 12 de la LEP, reiterar a la Republica de Macedonia del Norte la información que se había solicitado, a los efectos oportunos de poder esclarecer los delitos por los que se reclamaba a Blas reitérese a la Republica de Macedonia del Norte la información que se solicitó a los efectos oportunos.

QUINTA.- La vista de la extradición se llevó finalmente a cabo el día 17 de abril de 2024, una vez recibida y traducida la documentación requerida, compareciendo el reclamado defendido por el letrado Roberto Sánchez Martínez.

Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

El reclamado se opuso a su entrega, y por su defensa se informó en el sentido de oponerse a la entrega a las autoridades de la Republica de Macedonia.

SEXTA.- Es ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Normativa aplicable :

a) Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, adoptado en el marco internacional del Consejo de Europa (CEE). El Instrumento de ratificación español es de fecha 21 de abril de 1982. Segundo Protocolo de Estrasburgo de 17 de marzo de 1978 del Convenio.

b) Ley de Extradición Pasiva

SEGUNDO.-Identidad del reclamado . No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradición, su identidad está plenamente acreditada correspondiendo al ahora compareciente, acreditada mediante el correspondiente informe de huellas dactilares. El requerido tampoco cuestiona que sea la persona reclamada.

TERCERO. - Cumplimiento de las formalidades.

Concurren las previsiones del artículo 12 del CEE, en la orden emitida por las autoridades de La Republica de Macedonia con respecto a la oportuna documentación extradicional.

La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más partes contratantes.

En apoyo de la solicitud se presentarán

a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad.

Concurren los requisitos formales del Tratado, destaca entre la documentación la Sentencia dictada el 05-10-2016, firme el 16-05-2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Skopje nº II KOK nº 1-13 por la que se condenó al reclamado a una pena de 4 años de prisión por el delito de evasión fiscal y a una pena de 2 años de prisión por el delito de asociación delictiva. Por ambos delitos se condenó al reclamado a una pena total de 5 años y 10 meses de prisión; Sentencia de Apelación dictada el 16-05-2018, por el Tribunal de Skopje nº KOKZH-9/17 por la que se condenó a 2 años de prisión por el delito de asociación delictiva, mientras que, por el delito de evasión fiscal, se procedió a devolver al Juzgado de Primera Instancia la causa para nuevo enjuiciamiento; c) Resolución dictada el 23-01-2019 por el Juzgado de Primera Instancia de Skopje nº I KUIKP 47/19 para ejecución de la sentencia condenatoria; asi como la Orden de detención nº 01 KUIKP. nº 47/19 dictada el 23-06-2022 por el Juzgado de Primera Instancia de Skopje.

Consta que el reclamado sufrió prisión provisional desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2013.

Y textos legales y la correcta y concreta descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente.

1. Hechos contenidos en la Orden de detención de 23 de junio de 2022 por El Juzgado de Skopie y su calificación jurídica.

El reclamado ha sido condenado por los siguientes hechos:

Desde marzo de 2010, el reclamado formaba parte de un grupo de personas que utilizaron un entramado de empresas que se encontraban bajo su control para defraudar a las arcas públicas de Macedonia en las declaraciones del impuesto del valor añadido (IVA). Para ello, presentaron declaraciones de impuesto de valor añadido en las que solicitaban su devolución. Consiguieron que la hacienda de Macedonia les devolviese las cantidades del impuesto que no había sido devengado. Para ello, utilizaron documentos contables en blanco, emitieron facturas falsas con ingresos ficticios.

Los hechos descritos constituyen un delito de asociación criminal del artículo

394.1 del Código Penal de la República de Macedonia del Norte que se corresponden, con un delito de organización criminal y contra la hacienda pública conforme a los artículos 570 bis y 305 del Código Penal español.

CUARTO. - Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

El artículo 4.1 del CEE, que dispone lo siguiente:

"1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte requirente se hubiere pronunciado condena a una pena o se hubiere infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos."

En el caso que nos concierne concurren los requisitos previstos en el art 4.1 del CEE antes expresado, de doble incriminación y mínimo punitivo.

La orden de detención de fecha 22 de junio de 2022 es para el cumplimiento de una condena por el delito de asociación delictiva por la que le impuso definitivamente una pena de dos años, de la que ya ha cumplido en prisión provisional parte ( desde 30/10/12 hasta 20/12/13) por lo que la pena que resta por cumplir, al serle abonado la prisión provisional, excede de los cuatro meses antes expresados.

Así el reclamado fue condenado fue condenado por Sentencia dictada el 05-10-2016, firme el 16- 05-2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Skopje nº II KOK nº 1-13 por la que se condenó al reclamado a una pena de 4 años de prisión por el delito de evasión fiscal y a una pena de 2 años de prisión por el delito de asociación delictiva.

Por ambos delitos se condenó al reclamado a una pena total de 5 años y 10 meses de prisión; Posteriormente la Sentencia de Apelación dictada el 16-05-2018, por el Tribunal de Skopje nº KOKZH-9/17 por la que se condenó a 2 años de prisión por el delito de asociación delictiva, mientras que, por el delito de evasión fiscal, se procedió a devolver al Juzgado de Primera Instancia la causa para nuevo enjuiciamiento.

El delito de asociación delictiva por el que ha sido reclamado está tipificado en nuestro Código Penal en los art 570 bis y ter y tiene una pena que alcanza hasta los dos años de prisión.

No existe ninguna falta de concreción del delito por el que ha sido condenado, que está perfectamente delimitado.

Concurre por ello el principio de doble incriminación y mínimo punitivo , sin que pueda aceparse la tesis de la defesa del reclamado, sobre que en nuestro Codigo Penal, las penas por los delitos que se expresan en los tipos antes referidos sean inferiores al límite que ampara el artículo 4.1 de la LEP.

QUINTO. - Prescripción. Los hechos relatados en la orden de 22 de junio de 2022 , no están prescritos.

En el caso que nos concierne la pena no está prescritos conforme a la legislación macedonia , ni tampoco respecto de la española.

El reclamado fue condenado a dos años de prisión por el delito de asociación delictiva por Sentencia de Apelación dictada el 16-05-2018, por el Tribunal de Skopje nº KOKZH-9/17, el titulo extradicional, el mandato de detención internacional esta emitido con fecha 27 de agosto de 2020, el reclamado Blas fue detenido en Ibiza con fecha de 21 de julio de 2022 y se recibe mediante nota verbal núm. 221774/22 de la embajada de la Republica de Macedonia de fecha en España 22 de julio de 2022 la demanda extradicional, en fecha de 13 de septiembre de 2022 el extraditurus se opuso a ser entregado.

La defensa del reclamado más allá de formular en abstracto que los hechos estarían prescritos, no expresa el arco temporal que configuraría la exigencia necesaria para poder examinar y apreciar la prescripción.

En la Republica de Macedonia la pena no está prescrita.

En nuestro Derecho, las penas menos graves prescriben a los cinco años conforme al art 133 del Código penal español .plazo que no se ha alcanzado; si tomamos como termino inicial la fecha desde la que detuvo al reclamado el 21 de julio de 2022, fecha de interrupción de la prescripción de la pena, no se ha alcanzado .el termino de los cinco años, desde la orden de detención internacional de agosto de 2020. Pero es más, es que si tomamos, entendiendo termino inicial mas favorable, desde que dictó la sentencia firme en 16 de mayo de 2018 , hasta que fue detenido en España el reclamado, tampoco habían transcurrido los cinco años, así como tampoco había transcurrido este plazo, cuando se remitió la demanda extradicional mediante la nota verbal antes expresada el 22 de julio de 2022.

Por ello se entiende que no está prescrita la pena para cuyo cumplimiento se ha emitido la demanda de extradición del reclamado.

SEXTO. - No concurren causas extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan. Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter militar o político no es aplicable por ello lo dispuesto en los art 3 y 4 del CEEX

SEPTIMO. - Se observa el principio de especialidad, por lo que se determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición.

OCTAVO .- Alega el extraditarus , como motivo para oponerse a la entrega, que va a ser sometido a tratos inhumanos y degradantes en la cárcel en Macedonia, porque ya lo fue en su momento con lo que ante la existencia de riesgos que vulnerarían su integridad física y mental estima que no debe ser entregado.

El Pleno de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en casos similares de reclamación por las autoridades serbias (RSU 63/2023 )(RSU 43/2022 ) ( RS 47/23) RS 19/24).

El procedimiento de extradición, tanto en atención a los mandatos de nuestra constitución, como a los derechos reconocidos en el ámbito de la Convención Europea, obliga a tener en consideración, no sólo la obligación de cooperación, sino la adopción de los mecanismos y cautelas precisas para asegurar el respeto de dichos principios básicos que inspiran tanto nuestro sistema político como el del espacio europeo y de la comunidad Internacional, también vinculada al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas acerca de los cuales existe o debe existir un consenso universal; al respecto es necesario recordar el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".

En este sentido son múltiples los pronunciamientos del Tribunal constitucional en materia extradicional, respecto de la obligación de garantía de los Tribunales españoles, ante eventuales situaciones de riesgo para tales derechos.

Exponente de dicha doctrina es la STC, Constitucional sección 1 del 04 de junio de 2007, que recoge la amplia Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, al afirmar que:

"Al respecto es preciso traer a colación la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles. Como recuerda la STC 82/2006, de 13 de marzo, citando resoluciones anteriores ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, 13/1994, de 17 de enero) "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas" (FJ 2).

En este sentido, hemos puesto de manifiesto que "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado" ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6 ; 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 82/2006 , FJ 2).

En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales "al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse" ( SSTC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3).

(...) Además, debe tomarse en consideración que, como hemos puesto de manifiesto en la citada STC 181/2004 , si bien es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado", debiendo el reclamado poder efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8), "lo anterior no conlleva la exigencia de que la `persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado? ( STC 32/2003, de 13 de febrero , FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado ( STC 13/1994, de 17 de enero , FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado".

-En el presente caso, las alegaciones realizadas por la parte, no alcanzan los requisitos exigidos y antes expuestos, se limita a alegar que sufrió en su momento malos tratos, pero nada acredita.

En definitiva, por el Tribunal no se aprecian motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado , excepto para los hechos referidos a la apropiación indebida del teléfono móvil y a los hechos relativos a la entrada ilegal, estancia ilegal, actividad lucrativa sin autorización, así como de comportamiento fraudulento ante las autoridades gubernativas en materia de extranjeros.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ACCEDER, en esta vía judicial, a la EXTRADICIÓN solicitada por las autoridades judiciales de la Republica de Macedonia para el cumplimiento de la pena de dos años impuesta al reclamado Blas, objeto de la presente demanda de extradición.

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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