Auto Penal 325/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 325/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 279/2024 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200324

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4043A

Núm. Roj: AAN 4043:2024

Resumen:
FRAUDE POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00325/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000936

APELACION CONTRA AUTOS 0000279 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Procedimiento: EXTRADICION 0000030 /2024

AUTO Nº 325/2024

ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

Madrid, a 27 de mayo de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso, Procedimiento de Extradición número 30 /2024, se acordó, por Auto de fecha nueve de marzo de dos mil veinticuatro del Juzgado Central de Instrucción número 4: "SE DECRETA LA PRISION PROVISONAL INCONDICIONAL Y COMUNICADA de Evelio, nacido el NUM000.1980 en Venezuela, a disposición de este Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y a resultas de la presente solicitud de extradición efectuada por las Autoridades de la República de VENEZUELA, para enjuiciamiento por apropiación de patrimonio público con ánimo de lucro. Dicha medida cautelar se dejará sin efecto si transcurridos CUARENTA DÍAS naturales a computar desde el día 3 de abril del presente, fecha de la detención del citado reclamado, el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición por vía diplomática ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o directamente ante el Ministerio de Justicia españoles".

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, D. ÁLVARO CAMPANARIO HERNÁNDEZ, Letrado designado en el Procedimiento de Extradición nº 30/2024 en representación de D. Evelio, formuló recurso de reforma.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso, se opuso a su estimación.

El recurso fue desestimado por Auto de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

La misma representación formuló Recurso de apelación contra la indicada resolución, recurso que ha sido impugnado por el Ministerio fiscal

Recibido el recurso en la Sala, por Auto de fecha 9 de Mayo de 2024 dictado en el Rollo 251/2024, se desestimó el Recurso de apelación.

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó auto de fecha 13/05/2024 acordando la libertad del reclamado que no se llegó a ejecutar materialmente ya que con posterioridad se recibió comunicación de Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores que participaba que el día 9/05/2024 ha tenido entrada en ese Ministerio la nota verbal nº 375 de fecha 9/05/2024 procedente de la Embajada de la República de Venezuela en Madrid, documentación sobre el proceso de extradición de Evelio y a la vista de esa comunicación por auto de la misma fecha se acordó la detención judicial del reclamado y se ha celebrado la comparecencia prevista en el art. 505 de la LEcrim con el reclamado Evelio mediante el sistema de videoconferencia con el C.P. de Las Palmas, con el resultado que obra en autos.

En fecha 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto acordando: "SE DECRETA LA PRISION PROVISONAL INCONDICIONAL Y COMUNICADA de Evelio, nacido el NUM000.1980 en Venezuela, a disposición de este Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y a resultas de la presente solicitud de extradición efectuada por las Autoridades de la República de VENEZUELA, para enjuiciamiento por apropiación de patrimonio público con ánimo de lucro, sin perjuicio de dejar sin efecto dicha medida si no se recibe en el plazo de CUARENTA DIAS el Acuerdo Gubernativo de continuación del procedimiento de extradición pasiva del reclamado, plazo que se computará a partir del día 9/05/2024, fecha de presentación de la solicitud formal de extradición".

CUARTO.- D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, Procurador de los Tribunales y de D. Evelio interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.

Dado traslado del mismo al Ministerio fiscal, se ha opuesto a su estimación.

QUINTO.- Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro se designó ponente, conforme al turno establecido, y acordando la conformación de la Sala.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO. - Como ya hemos indicado en los antecedentes fácticos de la presente resolución, el Instructor ha acordado nuevamente la prisión provisional del reclamado al recibir información respecto de la entrada de la documentación extradicional dentro del plazo conferido al efecto.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la representación del reclamado reiterando los motivos que ya expuso a la Sala en sus alegaciones frente al Auto de prisión de 4 de abril, ratificado tras el recurso de reforma en fecha 14 de abril, recurso que, como ya indicamos fue resuelto por la Sala por Auto de fecha 9 de mayo.

En las alegaciones del recurso alega el recurrente:

Primero.- La premisa en la que se sustenta la decisión de acordar la prisión provisional de mi representado es absolutamente errónea y por ello lo acordado resulta injustificado y desproporcionado. Mi mandante no se había fugado antes de que fuera reclamado, ni existe ningún indicio que acredite un potencial o hipotético riesgo de hacerlo ahora. Reside en España desde hace 13 años y las autoridades venezolanas alegan que le reclaman desde hace apenas seis meses.

En el desarrollo de la misma, se refiere el recurrente al dato de que su representado reside en Las Palmas de Gran Canaria desde el 22 de noviembre de 2011 y la orden de detención fue expedida el 14 de noviembre de 2023; que llegó directamente a Tenerife cuando decidió venir de Venezuela a España, y así consta en el Informe acreditativo de su arraigo, expedido en el año 2023, y que no hay sellos de salida de España en su pasaporte; que tiene Informes de arraigo social favorables de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, dependiente de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias, expedidos el 21 de febrero de 2018 y el 15 de septiembre de 2021; que no salió de Venezuela porque hubiera cometido ningún delito, ya que carece de antecedentes penales en este paísž y que no conoció que se había abierto un procedimiento judicial en Venezuela contra él hasta su detención en España, ya que, cuando aquel proceso se inició, él llevaba más de una década residiendo en España, y nunca -hasta ese momento- recibió ninguna notificación al respecto; reside en las Islas Canarias junto a su pareja, con quien llegó a España hace 13 años y con quien mantiene la misma comunidad de vida que entonces. Ella tiene puesto de trabajo en Las Palmas y está también plenamente asentada en la comunidad canaria. Además, con ellos vive la hija de mi representado, de tan sólo 18 años de edad, que es dependiente económicamente de su padre. Y, para que esta hija pudiera venir a España a vivir con su padre, tuvo que contar con la autorización expresa de las autoridades venezolanas, que por ello tenían igualmente controlado el lugar de residencia de mi mandante. Para conceder esta autorización, mi representado, que ya llevaba muchos años residiendo en España, fue también preguntado por las autoridades venezolanas,, y la realidad de esta comunicación (indudablemente fluida y transparente) entre mi mandante y las autoridades venezolanas no es compatible con la situación que se recoge en el Auto que impugno, pues mi representado no se estaba escondiendo de las autoridades venezolanas, ni evitando ser localizado por ellas; los hechos objeto de la reclamación consisten en una supuesta desviación de recursos en criptomonedas, por lo que en absoluto se trataría de unos hechos cuya presunta gravedad haga necesaria la prisión provisional con el fin de proteger la integridad de personas o bienes; que el hecho de residir en una isla dificulta el riesgo de fuga y además, no siendo ciudadano de la Unión Europea no puede viajar libremente por el territorio Shengen sin pasaporte.

Segundo.- Además, el Auto que impugno debe también revocarse porque las circunstancias ya acreditadas de mi representado favorecen la aplicación de cualquier otra medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva. Y en el Auto que impugno no se ha justificado por qué no se acuerda una de esas medidas alternativas en lugar de la más gravosa de todas.

En este sentido, tras reiterar los datos ya expuestos concluye que "En definitiva, las circunstancias personales de mi representado deben ser atendidas y valoradas para decidir respecto de su situación personal. Y la suma de todos los argumentos esgrimidos y documentados hasta ahora en la causa ponen de manifiesto que la prisión provisional acordada contra mi mandante no es una medida cautelar proporcional y acorde a sus circunstancias. Y es que la sujeción 12 del Sr. Evelio al procedimiento de extradición puede garantizarse con medidas mucho menos lesivas para sus derechos. Y, por ello, su puesta en libertad provisional -con la eventual imposición de las medidas cautelares que se estimen procedentes, incluida la fijación de una fianza elusiva de esa prisión- es inaplazable.".

TERCERO.- Debemos, en todo caso, razonar que a pesar de lo que en su día se resuelva, la medida cautelar recurrida deviene justificada para evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva) y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los tribunales que le reclaman, pues se parte de la premisa de que la persona sobre la que se solicita la extradición ha huido de su territorio o se niega a regresar a él., tal y como consta en la información facilitada al Juzgado por INTERPOL..

Por lo tanto, el procedimiento solo continúa judicialmente si el reclamado no accede de forma voluntaria a la petición de comparecer ante el tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya está hurtando a la acción de la justicia por no colaborar con los tribunales del país reclamante. ( STC 128/1997 reiterado parcialmente en la STC 147/ 2000 29 de mayo) y efectivamente ese fue el motivo que llevó al juzgado a dictar el auto de prisión provisional.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea .

En conclusión, la amenaza del cumplimiento de penas de prisión, determina un riesgo de fuga, no solo por la pena que pueda tratar de eludir el reclamado sino por el hecho de haberse trasladado fuera del alcance de las autoridades judiciales competentes para el cumplimiento pendiente.

Por lo que se refiere a la proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de libertad, decir que de las propias alegaciones expuestas en el recurso se deduce que el reclamado ha llegado a España, y se encuentra en situación de escasa estabilidad, por lo que resulta evidente el riesgo de no poder verificar la entrega que pudiera acordarse una vez culminado el procedimiento.

CUARTO.- En tales circunstancias, y atendida la necesaria referencia a la proporcionalidad de la medida privativa de libertad en orden a la consecución del pretendido fin de entrega del reclamado a la autoridad judicial del país de emisión de la orden, hemos de decir que la resolución impugnada señala la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado hoy apelante, y por ello a la finalidad específica de evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la justicia y asegurar en su caso la ejecución de la entrega que pudiera acordarse.

En la resolución impugnada se hace constar que "Constando pues la existencia de dicha Orden, dada la gravedad de los delitos cometidos, apropiación de patrimonio público con ánimo de lucro, con una pena máxima prevista de 20 años de privación de libertad, la existencia de fundado riesgo de fuga del detenido en caso de ser puesto en libertad, toda vez que el reclamado no se encontraba a disposición de las Autoridades del País reclamante, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de la ejecución de la Orden Internacional de Detención, establece el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendidas las circunstancias reseñadas en el Fundamento y de conformidad con el art. 10 de la ley de extradición pasiva habiéndose acreditado en tiempo y forma, la presentación formal de Extradición Pasiva relativa a Evelio, por las autoridades de Venezuela procede decretar la prisión provisional incondicional y comunicada de Evelio, a disposición de este Juzgado Central y en mérito del presente expediente. al objeto de que, el Ministerio de Justicia y el Gobierno Español puedan cumplir lo dispuesto en el art. 9º 3 y 4 de la ley 4/1985 de 21 de marzo, todo ello sin perjuicio de dejar sin efecto aquella medida, si no se recibe en el plazo de 40 días el Acuerdo Gubernativo a que se refiere el art. 10 párrafo 3º de la expresada Ley".

En cuanto a las alegaciones del recurrente, hemos de decir que las mismas ya fueron analizadas por la Sala en la citada resolución de 9 de mayo, razonando en dicha resolución que: "En todo caso, la resolución impugnada recoge una argumentación que explica las razones en virtud de las cuales se ha adoptado la decisión que se recurre; y que, además, se compadece con la mencionada doctrina constitucional, en el sentido de que, aunque no se haya hecho constar motivación alguna sobre las circunstancias personales de arraigo alegadas, se ha referido explícitamente el Auto recurrido a la necesidad de evitar el riesgo de fuga para el cumplimiento de la entrega reclamada, a la gravedad de los hechos y de la pena que pueden conllevar los mismos.

En la Notificación Roja de INTERPOL se destaca: ATENCIÓN: Propenso a la evasión.

Es significativo que en la información aportada como procedente de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración de la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias, aparezcan dos domicilios diferentes, esto es, uno en DIRECCION000, y otro en DIRECCION001, no constando contrato con relación a este último.

Además, en cuanto al trabajo, se hacen constar tipos distintos, así, un tipo de contrato ofertado como administrativo, siendo la entidad ofertante DIRECCION002, Carlos Antonio; pero también se señala peluquero, y como ofertante Jesús Luis; y en ambos se habla de tiempo de duración indefinido; y contrato de trabajo de auxiliar administrativo/ a tiempo completo, figurando como entidad empleadora Construcciones-Promoc Gariragua, S.L. (D. Palmira; de lo que no se puede inferir una estabilidad en el ámbito laboral.

Igualmente, es significativo que en un apartado relativo a vínculos con familiares en España no se indique a persona alguna.

El contrato de arrendamiento que se aporta se refiere al domicilio de la DIRECCION000 y es del año 2022.

En el Certificado de Empadronamiento que se aporta figura el domicilio de la DIRECCION000, cuya alta es del año 2022.

La autorización judicial para viajar de fuera del país de Sareth es del año 2022.

Es significativo que cuando se hacen constar los hechos de la Orden de Extradición se indica el año 2022.

La ausencia de sellos de salida no es incompatible con que el reclamante haya podido salir del territorio español.

El hecho de que no aparezcan antecedentes penales en Venezuela penales en el Certificado que se aporta, es compatible con la Orden de Extradición, pues ésta se emite para enjuiciamiento.

Se trata de unos hechos graves, sobre desviación de recursos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para obtener beneficios propios, afectando al patrimonio económico de dicha entidad bancaria, que en el ordenamiento del país reclamante están castigados con una pena máxima de 20 años, y que habrían sido cometidos en conjunción con otras personas, atribuyéndosele asociación y cooperador inmediato en el delito de apropiación o distracción del patrimonio público.

En la comparecencia efectuada en el Juzgado se hace constar que el reclamado no acepta la entrega.

El tiempo transcurrido no es excesivo.

Lo expuesto pone de relieve que, actualmente, no ha resultado desvirtuado el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia del Estado reclamante por parte del reclamado recurrente, con respecto del cual no se estima suficiente la adopción de otra medida menos gravosa."

A todo lo anterior cabe añadir que el expediente relativo al viaje a España de la hija del reclamado está datado en noviembre de 2022, mientras que, según consta en la Noticia Roja de Interpol, la fecha del descubrimiento de los hechos por los que se realiza la reclamación del apelante es del 5 de diciembre de 2022.

Se entiende en consecuencia que la prisión acordada, es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar la entrega que pudiera llegar a acordarse a las autoridades reclamantes, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

QUINTO.- Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

Fallo

ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, Procurador de los Tribunales y de D. Evelio, CONFIRMANDO el Auto de fecha 14 de mayo de dos mil veinticuatro del Juzgado Central de Instrucción número 2 dictado en el en el Procedimiento de Extradición número 30/2024, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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