Última revisión
09/07/2024
Auto Penal 325/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 279/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200324
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4043A
Núm. Roj: AAN 4043:2024
Encabezamiento
AUTO: 00325/2024
ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)
D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
Madrid, a 27 de mayo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso, se opuso a su estimación.
El recurso fue desestimado por Auto de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
La misma representación formuló Recurso de apelación contra la indicada resolución, recurso que ha sido impugnado por el Ministerio fiscal
Recibido el recurso en la Sala, por Auto de fecha 9 de Mayo de 2024 dictado en el Rollo 251/2024, se desestimó el Recurso de apelación.
En fecha 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto acordando:
Dado traslado del mismo al Ministerio fiscal, se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.
Fundamentos
En las alegaciones del recurso alega el recurrente:
Primero.- La premisa en la que se sustenta la decisión de acordar la prisión provisional de mi representado es absolutamente errónea y por ello lo acordado resulta injustificado y desproporcionado. Mi mandante no se había fugado antes de que fuera reclamado, ni existe ningún indicio que acredite un potencial o hipotético riesgo de hacerlo ahora. Reside en España desde hace 13 años y las autoridades venezolanas alegan que le reclaman desde hace apenas seis meses.
En el desarrollo de la misma, se refiere el recurrente al dato de que su representado reside en Las Palmas de Gran Canaria desde el 22 de noviembre de 2011 y la orden de detención fue expedida el 14 de noviembre de 2023; que llegó directamente a Tenerife cuando decidió venir de Venezuela a España, y así consta en el Informe acreditativo de su arraigo, expedido en el año 2023, y que no hay sellos de salida de España en su pasaporte; que tiene Informes de arraigo social favorables de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, dependiente de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias, expedidos el 21 de febrero de 2018 y el 15 de septiembre de 2021; que no salió de Venezuela porque hubiera cometido ningún delito, ya que carece de antecedentes penales en este país y que no conoció que se había abierto un procedimiento judicial en Venezuela contra él hasta su detención en España, ya que, cuando aquel proceso se inició, él llevaba más de una década residiendo en España, y nunca -hasta ese momento- recibió ninguna notificación al respecto; reside en las Islas Canarias junto a su pareja, con quien llegó a España hace 13 años y con quien mantiene la misma comunidad de vida que entonces. Ella tiene puesto de trabajo en Las Palmas y está también plenamente asentada en la comunidad canaria. Además, con ellos vive la hija de mi representado, de tan sólo 18 años de edad, que es dependiente económicamente de su padre. Y, para que esta hija pudiera venir a España a vivir con su padre, tuvo que contar con la autorización expresa de las autoridades venezolanas, que por ello tenían igualmente controlado el lugar de residencia de mi mandante. Para conceder esta autorización, mi representado, que ya llevaba muchos años residiendo en España, fue también preguntado por las autoridades venezolanas,, y la realidad de esta comunicación (indudablemente fluida y transparente) entre mi mandante y las autoridades venezolanas no es compatible con la situación que se recoge en el Auto que impugno, pues mi representado no se estaba escondiendo de las autoridades venezolanas, ni evitando ser localizado por ellas; los hechos objeto de la reclamación consisten en una supuesta desviación de recursos en criptomonedas, por lo que en absoluto se trataría de unos hechos cuya presunta gravedad haga necesaria la prisión provisional con el fin de proteger la integridad de personas o bienes; que el hecho de residir en una isla dificulta el riesgo de fuga y además, no siendo ciudadano de la Unión Europea no puede viajar libremente por el territorio Shengen sin pasaporte.
Segundo.- Además, el Auto que impugno debe también revocarse porque las circunstancias ya acreditadas de mi representado favorecen la aplicación de cualquier otra medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva. Y en el Auto que impugno no se ha justificado por qué no se acuerda una de esas medidas alternativas en lugar de la más gravosa de todas.
En este sentido, tras reiterar los datos ya expuestos concluye que "En definitiva, las circunstancias personales de mi representado deben ser atendidas y valoradas para decidir respecto de su situación personal. Y la suma de todos los argumentos esgrimidos y documentados hasta ahora en la causa ponen de manifiesto que la prisión provisional acordada contra mi mandante no es una medida cautelar proporcional y acorde a sus circunstancias. Y es que la sujeción 12 del Sr. Evelio al procedimiento de extradición puede garantizarse con medidas mucho menos lesivas para sus derechos. Y, por ello, su puesta en libertad provisional -con la eventual imposición de las medidas cautelares que se estimen procedentes, incluida la fijación de una fianza elusiva de esa prisión- es inaplazable.".
Por lo tanto, el procedimiento solo continúa judicialmente si el reclamado no accede de forma voluntaria a la petición de comparecer ante el tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya está hurtando a la acción de la justicia por no colaborar con los tribunales del país reclamante. ( STC 128/1997 reiterado parcialmente en la STC 147/ 2000 29 de mayo) y efectivamente ese fue el motivo que llevó al juzgado a dictar el auto de prisión provisional.
Debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
En conclusión, la amenaza del cumplimiento de penas de prisión, determina un riesgo de fuga, no solo por la pena que pueda tratar de eludir el reclamado sino por el hecho de haberse trasladado fuera del alcance de las autoridades judiciales competentes para el cumplimiento pendiente.
Por lo que se refiere a la proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de libertad, decir que de las propias alegaciones expuestas en el recurso se deduce que el reclamado ha llegado a España, y se encuentra en situación de escasa estabilidad, por lo que resulta evidente el riesgo de no poder verificar la entrega que pudiera acordarse una vez culminado el procedimiento.
En la resolución impugnada se hace constar que "Constando pues la existencia de dicha Orden, dada la gravedad de los delitos cometidos, apropiación de patrimonio público con ánimo de lucro, con una pena máxima prevista de 20 años de privación de libertad, la existencia de fundado riesgo de fuga del detenido en caso de ser puesto en libertad, toda vez que el reclamado no se encontraba a disposición de las Autoridades del País reclamante, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, como medida necesaria para asegurar el cumplimiento de la ejecución de la Orden Internacional de Detención, establece el artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendidas las circunstancias reseñadas en el Fundamento y de conformidad con el art. 10 de la ley de extradición pasiva habiéndose acreditado en tiempo y forma, la presentación formal de Extradición Pasiva relativa a Evelio, por las autoridades de Venezuela procede decretar la prisión provisional incondicional y comunicada de Evelio, a disposición de este Juzgado Central y en mérito del presente expediente. al objeto de que, el Ministerio de Justicia y el Gobierno Español puedan cumplir lo dispuesto en el art. 9º 3 y 4 de la ley 4/1985 de 21 de marzo, todo ello sin perjuicio de dejar sin efecto aquella medida, si no se recibe en el plazo de 40 días el Acuerdo Gubernativo a que se refiere el art. 10 párrafo 3º de la expresada Ley".
En cuanto a las alegaciones del recurrente, hemos de decir que las mismas ya fueron analizadas por la Sala en la citada resolución de 9 de mayo, razonando en dicha resolución que:
A todo lo anterior cabe añadir que el expediente relativo al viaje a España de la hija del reclamado está datado en noviembre de 2022, mientras que, según consta en la Noticia Roja de Interpol, la fecha del descubrimiento de los hechos por los que se realiza la reclamación del apelante es del 5 de diciembre de 2022.
Se entiende en consecuencia que la prisión acordada, es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar la entrega que pudiera llegar a acordarse a las autoridades reclamantes, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

