Auto Penal 331/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 331/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 72/2024 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 331/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200342

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4061A

Núm. Roj: AAN 4061:2024

Resumen:
Inadmisión de querella.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00331/2024

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0003223

APELACION CONTRA AUTOS 0000072 /2024

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000123 /2023

AUTO Nº 331/2024

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FFERNANDO ANDREU MERELLES

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 27 de mayo de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 123/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 5, con fecha de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó auto acordando "INADMITIR A TRÁMITE LA QUERELLA interpuesta por DÑA. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD, Procurador de los Tribunales y de D. Andrés y otros 47, contra D. Apolonio, Arturo, Bernardino, Blas, Calixto, las mercantiles GROWUP CAPITAL PARTNERS SL y GROWUP PARTNERS LTD con domicilio en Canadá por delitos de estafa y otros, debiendo la parte presentarla en su caso ante el juzgado competente."

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por DÑA. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD, Procurador de los Tribunales y de D. Andrés y otros se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la denuncia que da origen a las presentes diligencias relata el hoy apelante los hechos de los que se considera víctima, entendiendo que los mimos podrían ser constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA art 248 C.P, y subsidiariamente delito de APROPIACION INDEBIDA del artículo 253 del C.P y señala que a sus representados, por un lado, el querellado D. Eulogio, especialista en criptomonedas, futuros y acciones, le ofreció la posibilidad de invertir en la compraventa de los citados anteriormente, actuando como BROKER especializado en este tipo de inversiones, dándole fiabilidad y garantía, y que tales inversiones les iban a generar una gran cantidad de intereses, lo cual era bastante atractivo para cualquier inversor. A otro colectivo de afectados, el querellado D. Apolonio, como administrador y director de GROWUP CAPITAL PARTNERS y GROWUP PATNERS LTD, les hace firmar contrato de inversión, como representante legal de las mencionadas mercantiles, con una devolución del capital invertido y la suma de unos intereses de entre el 6% y del 10% mensual, todo ello al igual que el anterior, dándoles garantías y total fiabilidad ante tales inversiones, lo cual indujo a los afectados a invertir parte de sus ahorros e ir aconsejándole la misma actuación a familiares y amigos.

Blas y Calixto actuaban como comerciales de las empresas querelladas y realizaban tarjetas para poder emplear el dinero invertido.

Todos los afectados han sido engañados, mostrándoles inicialmente rendimientos rentables con una falsa sensación de confianza, dándoles fiabilidad sobre un "dinero fácil". Una vez establecida la confianza, el inversor invierte más dinero.

Y califica os hechos como indiciariamente constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Delito de Organización criminal, Art. 570 bis, del Código Penal que establece que: "A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". 2.- Delito de estafa piramidal, Art. 250.1. 5º del Código Penal, 3.- Delito de intrusismo tipificado en el Art. 403 del Código Penal, 4.- Delito de apropiación indebida, tipificado en el Art. 253 del Código Penal y 5.- Delito de falsedad documental, tipificado en el Art.392 del Código Penal.

SEGUNDO.- Tras incoar diligencias previas y dar traslado al Ministerio Fiscal, el Instructor dictó la resolución impugnada por entender que "(...) procede inadmitir a trámite la querella interpuesta por cuanto los hechos no pueden constituir un delito de los atribuidos a la competencia de la Audiencia Nacional, dado que tratándose de una defraudación en el sentido del artículo 65 de la LOPJ el mismo exige "que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia (...)

Pues bien, ni se acredita la generalidad o una pluralidad importante de sujetos pasivos (los querellantes son 47, no cifrándose en la querella la cuantía del perjuicio y remitiendo la documentación del perjuicio que se une al acontecimiento 3, sin que sea tarea judicial indagar en la documentación aportada de forma ordenada y correlativa a los hechos reflejados en la querella, y aunque podría haber más potenciales víctimas sin determinar, ha de tenerse en cuenta que se trataría de víctimas que se encuentran en otros procedimientos y que ni siquiera están identificadas ni determinadas las cuantías o si han sido o no consumadas las estafas), ni suponen extraordinaria gravedad o transcendencia económica (como señala el TS en su Acuerdo de 30.4.99) que puedan conmover la confianza que es fundamento necesario de la seguridad del tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional.

(...) los supuestos perjudicados no puede decirse que hayan sufrido perjuicio económico de gran trascendencia para ser conocido por esta Audiencia, pues las sumas presuntamente defraudadas son de aproximadamente de 5.000 euros por persona. Tampoco puede considerarse que la instrucción sea compleja por ello ni porque la articulación de la trama defraudatoria es sencilla, lo que hará no se prevea una documental compleja ni especiales informes periciales, ni otras diligencias que supongan dilación: los contratos refieren una renuncia a las reclamaciones a otra jurisdicción que no sea la de los juzgados que corresponde por razón del domicilio de GROPOVUP CAPTIAL PARTNERS SL en Elche, _Alicante y además se ha identificado a los autores".

TERCERO.- Se alza la representación del apelante contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión, alegando como motivo único la vulneración del art. 65.1c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello por considerar que procede declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional al que nos dirigimos, al existir sobrados indicios de que los afectados por las operaciones defraudatorias investigadas, son una pluralidad de personas, que puede calificarse de generalidad de personas distribuidas en diferentes territorios de varias Audiencias, de manera que, con independencia de la cantidad total defraudada, la amplitud y complejidad de los hechos investigados, permiten establecer su trascendencia económica y cualitativa, así como la necesidad y conveniencia de que la instrucción la asuma un órgano con jurisdicción única sobre todo el territorio nacional y dotada de medios personales y materiales precisos, lo que servirá para evitar dilaciones indebidas, máxime constando que las empresas querelladas conectadas entre sí, así como los querellados, la empresa GROW UP CAPITAL tiene su domicilio a efectos de notificaciones en Alicante, lo es a efectos meramente formales, se han servido de Delegaciones abiertas a lo largo y ancho del territorio nacional e internacional, siendo que GROWUP PARTNERS LTD, tiene domicilio en Canadá, y el querellado D. Lucas, reside en Chiclana de la Frontera por lo que era el más cercano a la mayoría de perjudicados, todo ello a fin de "captar" a los "clientes", víctimas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.

CUARTO.- Con carácter previo, y frente a las alegaciones del recurrente relativas a la presunta violación de sus derechos que supone la inadmisión de la querella, hemos de recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto 80/2021 de 15 de septiembre de 2021 dictado en recurso 5781/2018 proclama que "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, y su examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2CE ( STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3). Desde esta aproximación "[e]l querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado" ( STC 87/2020 , FJ 3, de nuevo con ulteriores referencias). Adicionalmente, "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" ( STC 129/2001, de 4 de junio , FJ 2, con ulteriores referencias).

Por lo tanto, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión a trámite si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados - art. 313 LECrim - ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 94/2001, de 2de abril, FJ 2 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 26/2018 , de 5de marzo, FJ 3).".

La doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, proclama que el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.

El art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el juez "Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.."

El artículo el art. 269 de la referida Ley Procesal Penal establece que "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".

QUINTO.- Respecto a la competencia de esta Audiencia Nacional, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

"La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Para el correcto entendimiento del contenido de la norma competencial, la Sala ha recurrido a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir la adecuación del criterio seguido por el Instructor.

De los datos aportados resulta efectivamente que los hechos objeto de la querella pudieran ser constitutivos de los delitos de estafa o apropiación indebida, y quienes se dicen perjudicados, hoy apelantes, no han determinado ni aún de forma aproximada el importe de la supuesta defraudación ni el número de personas, a excepción de los 47 querellantes, perjudicados por los hechos..

En la reciente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2023, se analiza la cuestión relativa a la interpretación del referido precepto, y se señala que:

"Conforme al art.65.1.c) de la LOPJ , corresponde a los Juzgados Centrales de instrucción las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

2.- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

a. Grave repercusión para seguridad del tráfico mercantil.

b. Grave repercusión en la economía nacional.

c. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

En el caso que nos ocupa los hechos investigados constituyen un delito de estafa de los arts. 248 y 249, por lo que en principio el requisito que exige que se trate de una defraudación se vería cumplido.

En relación con el segundo requisito, la exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados centrales de Instrucción. Así la competencia viene señalada por una doble vía: en primer lugar las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional.

En el caso que nos ocupa no se han contabilizado los perjudicados en territorio de varias audiencias, sólo ocurren los hechos en Madrid y Móstoles, que pertenecen a la Audiencia de Madrid. La cuantía del perjuicio no consta, además, no existe un criterio general de aplicación para interpretar este concepto, se acude en cada caso y en atención a la cuantía de lo defraudado a estimar si concurre o no este requisito y aunque los criterios que venimos señalando sobre diversas cuantías no son en ocasiones coincidentes, que ni siquiera se mencionan en el auto de inhibición. En definitiva, no se cumplen los presupuestos del art. 65 LOPJ por ello la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero".

En el mismo sentido, el Auto del mismo Alto Tribunal del 22 de marzo de 2023 , se señala que:

"El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

Por ello, partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que: el hecho de que en Internet las posibles víctimas sean indeterminadas y que las mismas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una transcendencia económica de cierta entidad.

Así se pronunció el ATS 23 de noviembre de 2022 (Cc20445/2022 ), en el caso de una supuesta estafa piramidal en masa con perjudicados en distintas provincias españolas e investigada también en el extranjero y con un perjuicio económico estimado por el momento en 848.000 euros. Este auto a su vez aludía a otros como al ATS de 12 de mayo de 2102 , que desestimó la competencia del Juzgado Central en un supuesto con 66 perjudicados identificados y posibilidad de llegar a afectar la estafa a 600 personas residentes a lo largo del territorio nacional, si bien, cuanto el valor defraudado en cada caso, no era relevante; y a la Cc, 20632/2019, resuelta por Auto de 24 de octubre de 2019, que igualmente negó la competencia del Juzgado Central en una defraudación de seis millones de euros (no alcanzan la dimensión de grave daño a la economía nacional o a la seguridad mercantil ) y con 11 perjudicados (no afectan a una generalidad de personas), aunque medie la captación en páginas webs de inversiones extranjeras; y en la Cc 20388/2018, de 21 de septiembre que entendió que en aquel caso, tampoco la cuantía resultaba determinante cuando sin mucha precisión se aludía en la exposición razonada a unos 28 millones de euros, para afirmar grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, o en la economía nacional.

En el caso que ahora nos ocupa, aunque el número de perjudicados es elevado, la cuantía económica que se sugiere defraudada, aun cuando atendiéramos al mayor de los importes reseñados, no puede entenderse susceptible de poner en riesgo la economía nacional ni afectar gravemente al tráfico mercantil. Se encuentra muy lejos de los 7.000.000 euros que ha fijado tradicionalmente esta Sala como criterio orientativo".

En ambas resoluciones se define con bastante precisión los términos de los criterios de atribución de competencia en el presente caso a la Audiencia Nacional, sin que pueda entenderse cumplido ninguno de los criterios que de forma disyuntiva se contemplan en la norma, no pudiendo equipararse el número de perjudicados, al concepto "generalidad de personas", expresado en el precepto y analizado de la forma descrita.

A "sensu contrario", citamos otra resolución de la misma Sala, de fecha 25 de enero del presente año en la que sí se decide la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, para poner de manifiesto las diferencias respecto del supuesto de hecho que hoy nos ocupa.

"Aunque, ciertamente, las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse en sentido restrictivo, consideramos que la investigación de los hechos denunciados reviste la suficiente complejidad como para atribuir dicha competencia al Juzgado Central; para ello atendemos al número de perjudicados, que el propio Juzgado Central admite que podrían rondar 124, en su mayor parte de nacionalidad extranjera y residentes en EEUU, sin que quepa descartar que, en atención al tipo de actividad delictiva, ese número aumente; o tenemos en cuenta que los encausados en el Juzgado de Instrucción son 18 personas de distintas nacionalidades, sin descartar tampoco que pueda ser mayor, hasta el punto de que se habla de una actividad cometida por una organización criminal en la que habría unos 80 miembros, y se hace constar por el Juzgado madrileño que los dos investigados principales no fueron puestos a su disposición, sino de la Audiencia Nacional; la documentación es copiosa; la actividad delictiva se ha desplegado no solo por distintas provincias españolas, sino también en EEUU, Portugal y algún otro país europeo, con lo que la cooperación internacional parece necesaria, circunstancias todas éstas que, sin duda, dificultan y pueden dilatar la tramitación de la causa, así como suponen una superación del principio de territorialidad, criterio fundamental a la hora de determinar la competencia, todo ello determinante de una complejidad en la investigación, que resulta más acorde con la función encomendada a este órgano centralizado, especializado".

Y en igual sentido la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022 "Por ello, la jurisprudencia de esta Sala -por todos AATS 3-6-2021 , 21-7-2021 y 15-12-2021 , tiene declarado que la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997 ). Aunque la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas.

- En el caso que nos ocupa, además de que se investiga la existencia de una organización y/o grupo criminal, nos encontramos ante una presunta estafa de inversiones en bitcoins que se tramita en el Juzgado de Alicante contra Rafael, sobre el que se ha decretado prisión provisional, y al que se imputa el utilizar documentos falsos en las inversiones prometidas, que afectan a múltiples perjudicados -por ahora 150-, en más de una Audiencia del territorio nacional, en concreto, Alicante, Murcia, Madrid, Málaga, Barcelona, La Rioja, La Coruña, Lérida, Ibiza, Albacete y Orense, además de cuatro países extranjeros, en los que también aparecen perjudicados como son Uruguay, Chile, USA, Noruega y Portugal, la cuantía de lo defraudado 546,97 bitcoins (entre 33.750.000 y 40.500.000 €) y la complejidad de la investigación -en la fecha de la exposición razonada, 24-5-2022, la instrucción de la causa estaba pendiente, tras meses de elaboración, de un informe pericial encomendado a Catedra de Blanc (Departamento adscrito a la Universidad Politécnica de Valencia) en orden a la determinación de la posible trazabilidad de los fondos que se hayan podido mover entre las wallets de los supuestos implicados, tanto de los perjudicados como de los investigados para poder, en su caso, determinar la ubicación de tales fondos, no siendo descartable que se encuentre en lugares fuera del territorio nacional- resulta evidente.

Estos hechos tienen una significación suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional y la instrucción de los Juzgados Centrales, conforme al art. 65. 1 c ) y 88 LOPJ ".

SEXTO.- A la vista de lo cual, la Sala considera acertado el criterio del Instructor, secundado por el Ministerio Fiscal en sus informes de oposición, ya que, de los datos aportados se concluye la existencia de los 47 perjudicados querellantes, por cuantías no exactamente determinadas, pero que, a la luz de la documentación aportada por los mismos, oscila entre los 5000 y 10.000 euros por cada uno de los inversores, tal y como constata el Instructor en su resolución: encontrándose aportados como documentos en el número tercero el contrato con don Vidal por una inversión de €10000, otro por importe de €5000. el contrato firmado con doña Sagrario para el parte de €6000, dos contratos firmados cuando doña Serafina por importe de €6000, atestado en la Guardia civil con la denuncia interpuesta por Tarsila por importes de €5000, contratos con don Eulogio por importe de €5000.

No puede pues hablarse de las circunstancias tomadas en consideración por el precepto legal invocado, aun cuando pudieran calificarse los hechos de estafa, no puede considerarse, a la vista de la información aportada que "produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional" o "perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia".

Las cantidades que se manejan no constituyen efectivamente un factor que pueda suponer tal puesta en peligro, atendidos los criterios jurisprudenciales expuestos en el precedente fundamento jurídico, ni tampoco puede hablarse de una generalidad de personas, aunque fueran numerosos los perjudicados que han realizado las inversiones descritas en la querella, ya que el concepto numérico no abarca el término "generalidad_" empleado en el precepto legal.

La excepción competencial de la Audiencia Nacional debe interpretarse siempre de modo cauteloso y restrictivo, a fin de no perturbar la ordinaria asunción de competencias conforme a los criterios expuestos en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El propio recurrente señala la existencia de un procedimiento abierto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Chiclana de la Frontera, en concreto las Diligencias Previas 93/2023, contra dos de los querellados en la presente, D. Eulogio y su cónyuge, y D. Marco Antonio, administrador de las empresas querelladas, por un delito continuado de estafa a través de una estructura piramidal que aparecen como principales los mencionados, basada en la compraventa de acciones, criptomonedas y futuros, con presunta afectación de un número elevado de personas según se infiere de atestado policial del que dimanan las Diligencias Previas. En la citada causa se ha acordado mediante AUTO de 29 de noviembre de 2.023, que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad Nº 1 de Chiclana de la Frontera para que se lleve a cabo anotación preventiva y prohibición de disposición que impida transmisión, venta o gravamen de la finca registral nº NUM000, domicilio donde reside el investigado D. Eulogio.

Esto es, los hechos denunciados están siendo ya objeto de investigación por el Juzgado que ha resultado territorialmente competente, y en el que se han adoptado las oportunas medidas cautelares, por lo que, y por las demás circunstancias que ya hemos puesto de manifiesto, no ha lugar a considerar la competencia de esta Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos.

SEPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DÑA. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, Procurador de los Tribunales y de D. Andrés y otros contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 123/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 5, con fecha 4 de diciembre de 2023, y CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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