Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 640/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 569/2022 de 28 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 640/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200622
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10701A
Núm. Roj: AAN 10701:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón (Presidente).
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente).
Ilmo. Sr. Magistrado Joaquín Delgado Martin.
En Madrid, a 28 de diciembre de 2022.
Antecedentes
"Se reconocen las sentencias:
A) de fecha de 27 de abril de 2006 del Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Bergamo (Italia) con número de referencia 843/2006, firme el 3 de diciembre de 2016, que condenó al ciudadano marroquí Bernardo a la pena de 2 años de prisión , por un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (cocaína), habiendo cumplido en Italia en conexión con la condena 100 días de prisión (del 18/1/2006 al 27/4/2006).
B) de fecha 21 de septiembre de 2009 del Tribunal de Apelación de Brescia(Italia), con referencia nº 463/2009, firme el 27 de noviembre de 2009, que condeno al referido Bernardo a la pena de 3 años de prisión, por un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (cocaína), habiendo cumplido en Italia en conexión con la condena 37 días de prisión (del 16/5/2008 al 22/6/2008).
C) de fecha 14 de julio de 2011 del Tribunal de Apelación de Brescia(Italia), con referencia nº 1618/2011, firme el 29 de noviembre de 2011, que condeno al refer ido Bernardo a la pena de 6 meses de prisión, por un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (cocaína).
Bernardo se encuentra en España en situación de prisión provisional por esta causa acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en auto de f echa 28 de enero de 2021.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que han estado privado de libertad en España por esta causa.
Notifíquese esta resolución al condenado, al Ministerio Fiscal, al Ministerio de Justicia y una vez firme al Estado de emisión.
Contra esta resolución cabe interponer, en este mismo Juzgado, los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: recurso de reforma o reforma y subsidiario de apelación en el plazo de tres días siguientes a su notificación, o recurso de apelación directo dentro de los cinco días siguientes a su notificación".
1o.- La Prescripción de las PENAS, y la extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el art. 133 y ss del Código Penal (o del art. L73 y concordantes del Código Penal ltaliano).
2o.- Alternativamente, gue se decreta la NULIDAD del AUTO de fecha 2 de septiembre de 202L, y posteriormente se decrete la Prescripción de las PENAS, y la extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el art. 133 y ss del Código Penal (o del art. I73 y concordantes del Código Penal Italiano).
3o.- Alternativamente, que se decrete de OFICIO - principio de oficialidad- la Prescripción de las PENAS, y la extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el art. 130 y ss del Código Penal (o del art. I73 y concordantes del Código Penal ltaliano)".
Tras dar traslado de la anterior solicitud al Ministerio fiscal, que se opuso a su estimación, se dictó en fecha 22 de noviembre de 2022 Auto acordando:
"No ha lugar a la solicitud de la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación del condenado Bernardo, de que se acuerde la prescripción de la pena de prisión impuestas al indicado Bernardo por los Tribunales italianos y reconocidas por este Juzgado Central Penal en auto de 27 de mayo de 2022; ni ha lugar a declarar la nulidad del auto de reconocimiento de 27 de mayo de 2022"
Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio fiscal, que se opuso a su admisión.
Tras lo cual se remitió la causa a esta Audiencia, donde se formó el correspondiente rollo de Sala.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
"1o.- La PRESCRIPCION de las PENAS, y la extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el art. 133 y ss del Código Penal (o del art. 173 y concordantes del Código Penal ltaliano).
2o.- Alternativamente, que se decreta la NULIDAD del AUTO de fecha 2 de septiembre de 202L, Y posteriormente se decrete la PRESCRIPCION de las PENAS, y la extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el art. 133 y ss del Código Penal (o del art. L73 y concordantes del Código Penal Italiano).
3o.- Alternativamente, que se decrete de OFICIO - principio de oficialidad- la PRESCRIPCION de las PENAS, y la extinción de la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el art. 130 y ss del Código Penal (o del art. I73 y concordantes del Código Penal Italiano).
En la resolución impugnada el Juzgado de instancia deniega las peticiones de la parte, por entender en primer lugar que se está recurriendo, de forma extemporánea una resolución firme, el Auto de reconocimiento de fecha 27 de mayo de 2021. En segundo lugar considera que la cuestión alegada por la defensa del penado no puede entenderse como causa para denegación de reconocimiento de sentencias extranjeras a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de reconocimiento mutuo, puesto que no se trata de hechos para cuyo conocimiento sean competentes las autoridades españolas, requisito imprescindible para que pudiera aplicarse la prescripción en el sentido que lo entiende la hoy apelante, por lo que concluye que los preceptos del Código Penal Español únicamente resultan aplicables a partir del Auto de Reconocimiento.
Y en cuanto a la nulidad asimismo solicitada, considera que no se dan los requisitos para que así se acuerde, al no existir quebrantamiento de normas procesales ni denuncia de indefensión.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2022, dictada resolviendo como decimos el recurso de Casación interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, se contiene un detallado análisis del contenido de los artículos 32 y 86 de la Ley de reconocimiento Mutuo para descartar la alegación de prescripción de las penas a cumplir en España que dio lugar a ambos pronunciamientos judiciales.
Así se recoge en la resolución citada que:
"El invocado artículo 86.1 de la Ley de Reconocimiento Mutuo , que regula la
1. La cuestión por tanto a dirimir es si la prescripción de la pena alegada, operada según el recurrente, antes de iniciarse la ejecución de la pena en España, debe establecerse con arreglo al ordenamiento español o en relación al ordenamiento portugués.
2. Dicha norma, es trasunto del art. 17.1 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, que igualmente indica que
3. Extensión, alcance y ámbito de esa norma, que debe ser integrado con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concretamente, la emanada de la sentencia de Gran Sala, en el asunto C-554/14 , Atanas Ognyanov , de 8 de noviembre de 2016 (apartados 31 y ss.).
Recuerda el Tribunal, que conforme a su reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( sentencia de 16 de julio de 2015 , Lanigan , C-237/15 PPU, apartado 35).
3.1. Tras lo cual, precisa, que si bien el apartado 1 del art. 17 de la Decisión Marco 2008/909 dispone que "la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución", no precisa, sin embargo, si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución. El propio art 17 de la Decisión Marco 2008/909 , en su apartado 2 (al igual que nuestro art. 86 LRM), impone la deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión; es decir, parte de la posibilidad de que el penado hay cumplido una parte de su pena en el Estado de emisión antes de su traslado; por tanto no concreta si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución.
Como socráticamente exponen las conclusiones del Abogado General (de 3 de mayo de 2016), que la propia sentencia cita en varias ocasiones, en la medida en que la ejecución de la pena comenzó ya en el territorio del Estado de emisión para proseguirse bajo la jurisdicción del Estado de ejecución. ¿De que "ejecución" estamos hablando? ¿Contempla el legislador de la Unión la ejecución de la condena desde que se dicte la sentencia por el Estado de emisión o la ejecución de la condena a contar desde el traslado de la persona condenada a las autoridades judiciales del Estado de ejecución?
Cuestión a la que el Tribunal de Justicia, da respuesta con el acopio concatenado de diversos argumentos, asociados al contexto y sistemática de la norma.
El art. 17 se ubica en el capítulo II, titulado "Reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas", de la Decisión Marco 2008/909 , integrado por los artículos del 4 al 25, que establecen una serie de principios según un orden cronológico:
a) Arts. 4 a 6: desarrollan las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución.
b) Arts. 7 a 14: establecen los principios aplicables a las resoluciones de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena; donde el art. 8 establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión; del art. 13. se desprende que el Estado de emisión mantiene su competencia para la ejecución de una pena "mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución"; el art. 15 establece las modalidades aplicables al traslado del condenado y el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del condenado por el territorio de otro Estado miembro.
De manera que, concluye el Tribunal, el art. 17
De forma, que hasta el traslado
Y más adelante precisa el mismo alto Tribunal que:"
Y termina concluyendo que: "
Y en cuanto a la pretendida prescripción de las penas atendidas las normas del derecho italiano, es lo cierto que en la euroorden remitida para solicitar la entrega para el cumplimiento de penas, partía de la no prescripción de las mismas, cuestión esta que no ha sido objeto de debate, asumiendo el hoy apelante la certeza del cumplimiento pendiente, y solicitando se acordara su cumplimiento en España, lo que así se acordó por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción, denegando así la entrega, resolución que no fue objeto de impugnación por el hoy apelante, que mostró de esta forma su conformidad con la misma en cuanto al cumplimiento en España, y más aún, con la liquidación de condena practicada sobre la pena pendiente de cumplimiento, como expresó en el escrito fechado a 11 de noviembre de 2021 en el sentido de mostrar su conformidad con la liquidación de condena practicada..
Tal y como se recoge en la sentencia citada,
Fallo
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
