Última revisión
13/09/2024
Auto Penal 44/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 49/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200045
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4492A
Núm. Roj: AAN 4492:2024
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 19 de junio de 2024, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado y fechado el día 21 de junio de 2024, en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El mismo día 21 de junio de 2024 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 21 de junio de 2024.
Fundamentos
Se basa el recurso en cuatro bloques impugnatorios interrelacionados, referentes a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de la normativa legal y convencional aplicable, girando los cuatro motivos del recurso en torno a la improcedencia de la extradición formulada por inexistencia de requisitos competenciales, inconsistencia de los elementos indiciarios dirigidos contra el interesado, concurrencia del arraigo en España del recurrente y de ser peticionario de la declaración de asilo, y ante la falta de garantías de celebración de un juicio justo y de la eventual imposición y ejecución de una pena que resulte proporcional con los hechos que se le atribuyen, con especial incidencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en Estrasburgo el 6 de octubre de 2022 (caso Liu contra Polonia), que restringe las extradiciones de personas a China por el temor de ser objetos de malos tratos y torturas.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus cuatro interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos de forma interesada por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República Popular China. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones revocatorias, se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que ha sido correctamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron contestadas de modo exhaustivo y acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado (descritos por su amplitud en el anexo final de la resolución impugnada) y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas, con matices, por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los cuatro motivos de recurso carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos cuatro apartados, dedicados por su orden a cada uno de los motivos alegados.
Alega la parte recurrente que, en el caso analizado, no se dan elementos bastantes para entender que se ha cometido delito alguno, ya que la solicitud de extradición se basa en un mero escrito de acusación de la Fiscalía Popular Municipal de Shanghai (anexo al auto que se recurre y firmado por dicho organismo), no teniendo esto fuerza alguna de mandamiento de prisión, pues en España se trata de un escrito de petición de parte y en ningún caso de una resolución jurisdiccional.
Añade que, por parte de la República Popular de China, no hay sentencia condenatoria china alguna ni si quiera proceso judicial incoado. La petición de extradición se basa en una mera investigación y en un escrito de parte, sin que exista resolución judicial alguna. Lo que da lugar a una clara
Se argumenta que es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que, para conceder una extradición, se requiere del control judicial en origen, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del extraditado. En definitiva, para garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva que genera una orden de detención europea, según abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario que, de dicha orden de detención, "se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva basada en un procedimiento nacional sujeto a control judicial, en el que la persona objeto de la orden ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones", y que "la tutela la confiere la autoridad emisora de la orden de detención europea al controlar los requisitos necesarios para dicha emisión y valorar si tienen carácter proporcionado".
Por eso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece con meridiana claridad que "no hay garantía efectiva del derecho a la libertad reconocido en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sin una mediación judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte".
Sigue alegando la recurrente que nuestro Tribunal Constitucional también recoge en abundante jurisprudencia que ha de imponerse a los jueces y tribunales "una motivación que ha de ser suficiente y razonable", entendiendo por tal la que no colma las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado.
Aplicando dicha doctrina al caso analizado, la parte recurrente entiende que, en referencia al escrito acusatorio de la Fiscalía Popular Municipal de Shangai, se trata de un escrito de mero impulso del procedimiento mediante su presentación en una "audiencia de formulación de la acusación", sin haber pasado por el examen y valoración de un juez de conocimiento que haya dado traslado a alguna parte y dirigir un mínimo debate básico sobre el cumplimiento de sus requisitos formales.
En definitiva, sostiene la parte recurrente la inexistencia de una resolución judicial de captura, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal chino remitido por las autoridades del Estado requirente insuficiente para suplir la ausencia de aquélla.
Precisamente esta última resolución resume la cuestión controvertida, al expresar, acerca de que la orden de detención y posterior solicitud extradicional hayan sido acordadas por la policía de China y no por la Fiscalía Suprema que es la competente para ello, según la legislación del Estado de emisión, que el
Añade la resolución comentada que no puede ponerse en duda la legitimación de la Fiscalía para la emisión de la orden de detención, y ello no afecta en absoluto a la decisión adoptada, que se rige por la fuente primaria que es el Tratado. Lo importante es que la autoridad de emisión es aquella que tiene atribuidas las competencias en materia de persecución penal (el Ministerio Fiscal) y que no es una simple autoridad policial, lo que plantearía problemas desde la perspectiva de la cláusula del estado constitucional de derecho y las garantías que conlleva.
La orden de detención se ha librado por el Buró de Investigación y Seguridad Pública, un órgano policial que, según la documentación extradicional, tiene como competencia la instrucción de causas penales conforme a su legislación. Pero dicho acuerdo ha sido autorizado por la Fiscalía, autorización que conforme al artículo 47 de la Ley de Extradición de la República Popular China, valida la medida interesada, y que a los efectos del artículo 7.2 del Tratado resulta la autoridad competente. La Fiscalía de China, al igual que en otros sistemas procesales, es competente para emitir las órdenes de detención de sujetos sometidos a investigación y persecución penal. En la petición de extradición se explica que el artículo 3 de su Ley Procesal Penal establece que la Seguridad Pública ostenta las facultades de investigación penal, una administración que equivale a la policía judicial, denominada Buró de Investigación Penal, pero la detención a efectos de extradición ha de ser autorizada por la Fiscalía. Todos estos requerimientos se han respetado. En lo que ahora interesa, en los términos del artículo 7.2 del Tratado, debe considerarse la orden de detención de la Fiscalía como emitida por una autoridad competente.
Por lo demás, lo anterior no vulnera el Derecho Europeo, a pesar de no haber sido cursada la extradición por una autoridad judicial. Qué deba entenderse por autoridad judicial, constituye un concepto que opera en el contexto de reclamaciones de detención y entrega entre autoridades judiciales del sistema de la Unión Europea, sin mediación de tipo gubernativo. No se trata de una forma de extradición simplificada entre autoridades que se reconocen mutuamente en un espacio de homologación jurídico-constitucional. Algo bien distinto de la cooperación jurídica ordinaria entre Estados no integrados en el sistema europeo que, en este caso, regula un Tratado bilateral, en el contexto de la extradición pasiva con un procedimiento mixto, entre nosotros, gubernativo y judicial.
Pero el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el
En efecto, la información remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de que la autoridad emisora, el Buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan, con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, es la autoridad competente, lo que excluye la necesidad de su validación judicial. El mencionado artículo 7.2.a) del Tratado de Extradición establece el requisito de que "la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente".
Indica la sentencia comentada que la misión de los Tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
Termina la mencionada sentencia diciendo que "en el caso analizado, la documentación remitida por las autoridades chinas por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedida por el Buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan, con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía china, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo".
En consecuencia, al estar perfectamente motivada la solicitud de entrega y al estar emitida por autoridad competente en el Estado requirente, procede rechazar este primer motivo de recurso.
Para finalizar este primer apartado, sólo hemos de manifestar que la competencia para establecer relaciones jurídicas extradicionales con el Estado chino corresponde en todo caso al Gobierno de la Nación, como encargado de dirigir la política exterior del Estado ( artículo 97 de la Constitución). A este Tribunal de la extradición le corresponde únicamente pronunciarse sobre las garantías procesales y de enjuiciamiento en el caso concreto, de la forma en que lo hemos hecho y lo haremos más adelante.
Indica la parte recurrente que, como en el primer caso, ahora tampoco se ha valorado en el auto que recurre otra alegación puesta de manifiesto por la defensa del reclamado en la vista extradicional. Alegación que consiste en que, en un principio, cuando se envió la orden de detención a la Interpol en abril de 2018, se reclamaba a
Sigue exponiendo la parte recurrente que el auto impugnado relaciona los hechos por los que se solicita la extradición con el delito de apropiación indebida de artículo 253.1 del Código Penal español, o bien con el delito de administración desleal del artículo 252.1 del Código Penal español, no encajando para nada en estos tipos penales, ya que:
- El delito de apropiación indebida se comete cuando una persona se apodera de una cosa que le había sido confianza con obligación de devolverla. De esta forma, la incorpora a su patrimonio y causa un perjuicio a su legítimo dueño. No habiéndose apoderado el reclamado de ningún bien, considera la parte reclamada que no encaja la conducta de su patrocinado en este tipo penal; además, tiene sus deudas completamente liquidadas y satisfechas.
- Tampoco se ha cometido un delito de administración desleal, dado que para que así se considere debe existir un perjuicio económico causado al patrimonio que se está administrando. Esto puede ser resultado de malversación, desvío de fondos, uso indebido de recursos o cualquier acción que menoscabe el patrimonio bajo la gestión del responsable. Pero el propio Gobierno chino afirma el pago íntegro, con intereses incluidos, de los contratos de préstamo solicitados por parte del aquí reclamado, no existiendo hoy en día perjuicio económico alguno y, consecuentemente, la inexistencia de este tipo delictivo.
Si bien es cierto que la notificación roja de Interpol alude al delito de manipulación del mercado de valores del artículo 182 del Código Penal chino, también menciona el delito de abuso de confianza del artículo 169 del referido Código. Incluso en el relato de hechos de la demanda extradicional, que constituye el verdadero título habilitante de la entrega, se trata de ambas figuras penales. Por lo que ninguna supuestamente perversa mutación del objeto de la extradición podemos apreciar.
Así, en la narración de hechos criminales atribuidos al reclamado
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- " Nemesio tiene muchas deudas. Sus 8 propiedades inmobiliarias ubicadas en Guangzhou y Foshan fueron embargadas por el tribunal de acuerdo con la ley, debido a la enorme cantidad de deudas a pagar".
En cualquier caso, este último planteamiento de la parte recurrente nos llevaría a conocer y determinar el fondo del asunto, que es materia que le viene vedada a este Tribunal de extradición. Se alega, en definitiva, que con la demanda de extradición no se aporta ningún indicio sobre la participación del reclamado en la posible comisión de los hechos por los que se pide su entrega (no siendo cierto, pues se habla de testigos y de una prueba pericial económica). Lo que enlaza con la supuesta conculcación de lo preceptuado en el artículo 7.1.c) del Tratado, cuando recoge que, entre la documentación que deberá acompañarse a la petición extradicional, está la "descripción del caso, con un resumen de los hechos delictivos y su resultado", y en el artículo 7.1.a) de la Ley de Extradición Pasiva, cuando se refiere que a la solicitud de extradición deberá incorporarse, entre otros documentos y declaraciones, una
En relación con la alegación efectuada sobre inexistencia de actividad delictiva perpetrada por el reclamado, debemos inicialmente resaltar que las consideraciones formuladas sobre la ausencia de protagonismo del reclamado en los hechos que le vienen atribuyendo las autoridades chinas, no es materia de examen en este procedimiento instrumental, porque supondría entrar en el fondo del asunto, lo que viene prohibido a este Tribunal de extradición.
En efecto, este segundo motivo de oposición ha de rechazarse, puesto que se adentra en una materia que inicialmente está vedada al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido. Este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no.
Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles actos delictivos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial chino competente, que es el que tiene la potestad para hacer declaraciones sobre culpabilidad o inocencia del reclamado.
Abundando en la materia, este Tribunal no puede ni debe someter a examen valorativo la conducta presuntamente delictiva de
Sobre la narración fáctica recogida en la demanda extradicional, se debe nuevamente recordar a la defensa (como se indica en el auto nº 1/2017, de 13 de enero, de este Pleno) que "los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tienen facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, ...no pudiéndose inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación, ...y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado (como establece la S.T.C. nº 141/1998)". En consecuencia, la documentación aportada cumple los estándares de certeza objetiva y subjetiva deseados por la norma, con respeto a los derechos fundamentales.
Por todas estas consideraciones, tampoco puede prosperar este segundo motivo de recurso y oposición a la entrega.
Sólo podemos adicionar que no exige el Tratado de extradición con la República Popular China, cuando la extradición es para propiciar el enjuiciamiento del reclamado, que se señalen las concretas fuentes probatorias de las que surgen las imputaciones, no ya sólo porque esa cuestión es más bien propia del juicio oral aún por celebrar en el país que para eso lo reclama, sino también porque basta en la fase previa que el reclamado conozca, a la hora de comparecer, por qué se le reclama, para que decida si se entrega voluntariamente o si se opone, resolviendo en caso de negativa como la presente la jurisdicción reclamada (la española, en este caso) si se vulnera o no lo previsto en los artículos 3 (motivos de denegación obligatorios) o 4 (motivos de denegación discrecionales) del Tratado bilateral de Extradición, entre cuyas causas de oposición no se halla la aducida.
Después de recordar que la Sección 1ª de la Sala de lo Penal tampoco ha puesto en contexto en el auto que se impugna el arraigo que tiene en España su patrocinado, según puso de manifiesto en la vista celebrada, sostiene la parte recurrente que su defendido se encuentra en nuestro país junto a toda su familia (compuesta por su esposa y 3 hijos escolarizados en España) de manera regular desde su entrada en España hace ya más de 5 años, todos ellos con permisos de residencia no lucrativa, e incluso uno de sus hijos (el de menos edad) con nacionalidad española recientemente concedida, siendo actualmente todos los miembros de la familia solicitantes de asilo político en nuestro país, habiendo formulado dicha petición ante nuestras autoridades el pasado 17-7-2023 (antes de conocer que existía una orden de detención a la Interpol contra él) y suplicando formal protección internacional el 29- 1-2024, ante el miedo que sufren de ser perseguidos y recibir malos tratos en su país de origen, basados en el hecho de que: "Mi representado no quiso en abril de 2018 (antes de huir de China) firmar los acuerdos a los que le presionaba y hostigaba el Estado Chino a firmar y que le habría hecho perder todas sus propiedades y que su empresa privada multimillonaria de Energía Nuclear pasara a ser de "dominio público".
Añade la parte recurrente que, aparte de lo anteriormente comentado acerca de la solicitud de asilo formulada por el reclamado y su familia, su patrocinado aportó una solicitud de asilo por escrito muy detallada, describiendo su caso y aportando numerosa documentación (que también consta como anexos a la solicitud de asilo), donde dice que se prueba que, desde su huida a España, la empresa de servicios de energía nuclear, que se hizo multimillonaria en el sector privado y que él mismo creó hacía más de 20 años, a día de hoy ha pasado a ser pública, es decir, propiedad del Estado chino.
Insiste dicha parte que también se ha acreditado, además de por el contenido de los anexos documentales aportados, por parte de las autoridades chinas en su solicitud de extradición, que las deudas contraídas por el reclamado en las que se basa la solicitud de entrega fueron saldadas en su totalidad, con intereses incluidos, no constando hoy deuda alguna por parte del reclamado sobre ninguna persona física o jurídica. Añade que el pago íntegro de la deuda está acreditado en el anexo 6 del escrito de asilo que consta en los autos, así como en las convocatorias publicadas en internet por parte de la empresa plenamente fiables, ya que se actualizan con publicaciones periódicas.
Pero ningún valor podemos conceder a estas alegaciones del reclamado y su dirección procesal, a efectos de fundamentar una causa de denegación a la pedida extradición, por no constituir dicho arraigo motivo alguno que evite la entrega acordada.
A este respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas.
Por eso, debemos resaltar que no es posible denegar la extradición en atención al grado de arraigo del reclamado en España, ni es posible enjuiciarlo aquí, pues no concurre una causa de denegación prevista en los artículos 3 y 4 del Tratado de Extradición bilateral de 2005. Como tampoco encuentra acogida esta circunstancia en las causas de denegación previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva interna.
Conviene tener en cuenta que, respecto a la negativa de la entrega del reclamado por ser solicitante de asilo, aun admitiendo que el reclamado ha solicitado formalmente una petición de protección internacional, ello no constituye por sí mismo una causa de denegación de la entrega.
En efecto, el artículo 4.8º de la Ley de Extradición Pasiva reserva la denegación de la extradición a los casos de tener reconocida la condición de asilado, lo que desde luego no acontece en el supuesto examinado. Cuestión distinta será la suspensión de la eventual materialización de la entrega mientras siga pendiente de resolución el expediente de asilo, de conformidad con la cláusula suspensiva del retorno, expulsión o devolución establecida en el artículo 19.1 y 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
Ante estas circunstancias, resulta improcedente que pueda prosperar este tercer motivo del recurso que examinamos.
Alega la parte recurrente que, entre los supuestos en Europa que rechazaron la extradición a China el año pasado se encuentran dos casos en Italia, un caso en Suecia, uno en Chipre y uno en Polonia. En las apelaciones de estos diversos casos, se alegó la vulneración de los derechos humanos de las partes, puesto que el envío del reclamado a China supondría que éste sufriera
También subraya que las garantías diplomáticas de China son completamente indignas de confianza. Ejemplos de inobservancia de los compromisos internacionales por parte de China incluyen el incumplimiento de la Declaración Conjunta chino-británica y de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de los acuerdos consulares básicos. Por ejemplo, los dos canadienses que fueron detenidos anteriormente en represalia por el caso Meng Wanzhou (ejecutiva de Huawei) fueron detenidos por China. Durante más de tres años, según el acuerdo consular, se suponía que podían obtener una entrevista una vez al mes, pero al final sólo fueron cuatro visitas, y dos de ellas se realizaron en línea.
Como noticia acerca de esta cuestión, se alude a una que data del 3-11-2022, que dice: "Una decisión histórica podría presagiar el fin de las extradiciones de Europa a China"; "hace apenas unas semanas, el 6-10-2022, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) determinó por unanimidad que la extradición de un ciudadano taiwanés a China, que los tribunales polacos habían autorizado anteriormente, lo expondría a un riesgo significativo de sufrir malos tratos y tortura."
Abundando en la materia, menciona la parte recurrente la referida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Polonia - Caso Liu Hongtao, ciudadano taiwanés). Su extradición había sido aprobada por las autoridades judiciales de Polonia, incluido el Tribunal Supremo. El reclamado sostuvo que su extradición a China violaría los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativos a la tortura y los malos tratos y a la privación del derecho a un juicio justo.
Para la parte recurrente, los puntos más significativos sobre este caso y la decisión adoptada son:
- La sentencia Liu es inusual en el TEDH. Es el primer caso que llega al Tribunal de Estrasburgo en relación con la extradición a China. Es el primer caso conocido en el que el TEDH revisa un asunto relativo a la extradición a China;
- Liu Hongtao no pertenece a una minoría religiosa o étnica, ni es un disidente político ni un crítico abierto de China. Más bien, se alega que cometió fraude en línea, un delito de cuello blanco (históricamente, los casos más fáciles para que Beijing busque con éxito la extradición);
- La decisión unánime es un rechazo clarísimo a la extradición por el artículo 3 (tortura y malos tratos);
- El tribunal también consideró que su extremadamente prolongada detención en Polonia en espera de una decisión final (ya lleva más de cinco años) constituía una violación por parte de las autoridades polacas del artículo 5 contra la detención arbitraria;
- Aunque las autoridades polacas pueden presentar una apelación para llevar el caso a la Gran Sala, el órgano más alto del Tribunal, la clara decisión hace que esto sea poco probable y, si se presentara, probablemente sería rechazada y podría llevar a un acuerdo parejo: veredicto más fuerte contra Polonia;
- La sentencia, salvo interposición de recurso, entra en vigor tres meses después de su fecha de emisión (o sea, 6 de enero de 2023);
- El Tribunal también denunció la reciente negativa de China a cooperar con los organismos de la ONU, como su negativa a presentar informes al Comité contra la Tortura (desde finales de 2019). También consideró que las promesas informales de China a las autoridades polacas no eran convincentes.
- En conclusión, la Corte emitió una decisión que no es resultado de circunstancias específicas relacionadas con la persona del extraditado, el delito presuntamente cometido u otros elementos ajenos. Según el Tribunal, todos correrán un riesgo real de sufrir malos tratos si son extraditados a China.
En el supuesto del aquí reclamado, su defensa aduce que
Termina la parte recurrente manteniendo que la Audiencia Nacional, en el auto aquí recurrido, no cumple con el
Dicha condición, como hemos manifestado, consiste en que
Resulta lógico y hasta prudente, en atención al contenido de la referenciada sentencia del TEDH de 6-10-2022, que se haya establecido la condición previa a la entrega, habida cuenta que las autoridades chinas han expresado que, en el supuesto de materialización de la entrega, el reclamado quedará privado de libertad, si bien se le dispensará los derechos de defensa y de comunicación que indican.
Será, en todo caso, al decidir sobre la suficiencia o no de las garantías ofrecidas por las autoridades chinas, una vez oídas las partes, cuando la Sección 1ª deberá, eventualmente, determinar o no la entrega material del reclamado a China.
Acto seguido, en el supuesto de declaración de suficiencia de las garantías establecidas, deberá ser el Gobierno de la Nación quien habrá de pronunciarse acerca de si accede o no a la entrega del reclamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 18.1 y 6.2º de nuestra Ley de Extradición Pasiva de 21-3-1985, siempre en contemplación de lo dispuesto en la mencionada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2022 a la que hemos hecho referencia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
