PRIMERO: La Sección Cuarta dictó el auto objeto de este recurso en el que se accede a la solicitud de extradición formulada por las autoridades de Estados Unidos respecto del ciudadano montenegrino Juan Francisco para ser enjuiciado por unos hechos que podrían constituir delito de tráfico de drogas y, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, conspiración para infringir el Código de Policía Marítima Antidroga y delito de tentativa de infringir el Código de Policía Marítima Antidroga y ayuda y complicidad para cometer este delito.
Según el relato de hechos de la solicitud de extradición, entre agosto y diciembre de 2020 el reclamado "conspiró" con otras personas integradas en su misma organización criminal para transportar al menos 2.602 kilogramos de cocaína desde Sudamérica a Europa en un buque con bandera de Malta en cuya tripulación estaba incluido el reclamado. El reclamado se encargaba de la coordinación de las lanchas que debían transportar la cocaína hasta el barco, de recibir la droga y ocultarla en contenedores específicos.
En primer lugar los miembros de la organización intentaron cargar 602 kilogramos de cocaína en el buque que se encontraba en un puerto de Ecuador, pero la operación se frustró porque otro miembro de la tripulación que no formaba parte de la organización criminal dio la alarma.
A continuación, la organización trató de cargar 1.000 kilogramos de cocaína en el buque atracado frente a la costa de Ecuador y en otra ocasión trató de cargar 1.000 kilogramos de cocaína en el buque atracado frente a las costas de Colombia. El segundo intento fue abortado porque las lanchas a motor que transportaban la cocaína y que estaban programadas para interceptar el buque no pudieron hacerlo hasta bien entrada la noche. Juan Francisco no tenía tiempo suficiente para descargar y esconder la cocaína dentro de los contenedores específicos que había en el buque antes de que el resto de la tripulación se despertara.
Los motivos alegados en el recurso han sido ya analizados por la Sección Cuarta en el auto recurrido.
SEGUNDO: Se alega de nuevo la ausencia de competencia territorial de Estados Unidos.
En el auto de la Sección Cuarta ya se explica que la competencia territorial de los Estados Unidos está justificada en la documentación de la extradición. En el auto se expone que el delito se cometió en una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, tanto para la primera como para la segunda infracción que se imputan al reclamado, como se desprende de los textos legales que acompañan la solicitud de extradición, en concreto el artículo 70502.1 c) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en el que se dispone: En este capítulo, el término "embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye- [...] (C) una embarcación registrada en una nación extranjera si esa nación ha consentido o renunciado a objetar la aplicación de la ley de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos. En la declaración jurada en apoyo de la extradición de Paulino, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, se explica que el reclamado formaba parte de la organización que cargaba la cocaína en un buque cubierto de los Estados Unidos, específicamente un buque portacontenedores con bandera de Malta. Según la ley estadounidense, un "buque cubierto" incluye un barco de los Estados Unidos o un barco sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, como el buque de carga marítimo en este caso. En este caso, Malta proporcionó expresamente a las autoridades estadounidenses su consentimiento/renuncia a la objeción al ejercicio de la jurisdicción estadounidense para los fines de este procesamiento.
En el recurso se alega que no consta el consentimiento de las autoridades de Malta, tan solo existe una referencia a dicho consentimiento en la declaración jurada de la fiscal auxiliar. Entiende la parte recurrente que en aplicación el art.III b) del Tratado de Extradición debería denegarse la extradición, ya que los tribunales españoles no serían competentes para el enjuiciamiento de estos hechos de acuerdo con el art.23.4 LOPJ.
El art.III b) del Tratado de Extradición dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida.
La extensión de jurisdicción que establece el artículo transcrito precisa de dos requisitos. El primero es que en el Estado requerido, en iguales circunstancias, el delito sea punible y en segundo lugar que no exista una solicitud de extradición de otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y tenga las mismas posibilidades de ser concedida.
Por lo que se refiere a este segundo requisito, no existe constancia en absoluto de la existencia de otra solicitud de extradición del Sr. Juan Francisco por parte de un tercer Estado con las condiciones exigidas en el precepto.
En cuanto a la punibilidad en España de estos hechos en similares circunstancias, debemos acudir a la jurisprudencia del TS cuando interpreta el art.23.4 LOPJ. La STS 648/2016 de 15 de julio precisa: Respecto a la jurisdicción de los tribunales españoles, es cierto, que en el Pleno Jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 23 de julio de 2014, se examinó la aplicación de la Justicia Universal en relación al abordaje de buques en aguas marinas internacionales en el curso de una investigación por la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y se examinó la interpretación de los apartados d ), i ) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Y tras la deliberación correspondiente se dictó la Sentencia 592/2014, de 24 de julio , en la que se expresa que el alcance y los límites de la jurisdicción española en el ámbito penal se recogen en el art. 23 de la LOPJ . El citado precepto, y concretamente sus números 4, 5 y 6, han sido reformados y el número 6 incluido ex novo por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativos a la denominada justicia universal. La nueva redacción del número 4 dispone: «4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...) d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. (...) i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. (...) p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos»
Se añade en la Sentencia 592/2014, de 24 de julio , que en suma, la interpretación de la norma citada ( art. 23.4 LOPJ ), en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, atribuye una triple atribución de jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Y se concluye en la sentencia a la que hemos hecho referencia, la nº 592/2014, de 24 de julio, que, en definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. Cuando se trate de naves con pabellón legítimo la competencia para el enjuiciamiento será la del país de bandera de forma preferente, y solamente de forma subsidiaria la del país que llevó a cabo el abordaje y la inspección.
Si acudimos a los tratados internacionales que obligan a nuestro país a la persecución de los delitos de tráfico de estupefacientes, muy señaladamente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, su art.4.1 a) establece: Cada una de las Partes:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que hayan tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:
... iI) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo.
Y el art.17.3 y 17.4 de la Convención establecen: 3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) Abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
El consentimiento de Malta al ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales de Estados Unidos es así acorde a lo dispuesto en esta Convención, de la que son parte tanto Estados Unidos como España como Malta. Considerar que no está acreditado el consentimiento de Malta es en realidad una alegación que efectúa la parte desde su muy particular punto de vista contrario al principio de confianza que inspira el tratado bilateral de extradición.
TERCERO: Inexistencia de indicios de criminalidad
Alega el recurrente que las autoridades norteamericanas le imputan el uso de un teléfono encriptado y de un apodo, pero ese teléfono no ha sido incautado en su poder ni se han aportado indicios de que el teléfono en cuestión fuera utilizado por él.
Se le atribuye una huella palmar de su mano y se dice que ha sido analizada en un laboratorio forense policial, pero no se aporta el informe de ese laboratorio. Considera que no se ha acreditado así la identidad del reclamado como el presunto autor de los hechos.
Añade que las pruebas aportadas por el Estado requirente, en concreto las pruebas A, B y C, son simples documentos unilaterales expedidos por el Estado requirente que no prueban la culpabilidad del reclamado. Y en cuanto a la prueba D, la declaración jurada en apoyo de la extradición de Juan Pablo, agente especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), se afirma en el recurso que ni siquiera está firmada por él y no se acredita de forma objetiva lo que declara dicho agente especial.
El art.X del Tratado de Extradición dispone los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición: A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.
B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:
1. Una descripción de la persona reclamada;
2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;
3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;
4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.
La solicitud de extradición actual se atiene escrupulosamente a lo dispuesto en ese artículo. El Estado requirente no está obligado a mandar las pruebas en las que se basa la acusación, como pretende el recurrente, porque este tribunal no está llamado a decidir sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que su función consiste en el control de la legalidad y de las garantías del procedimiento de extradición, que no deja de ser una petición de cooperación internacional con el fin de que el auténtico procedimiento penal pueda seguir en el Estado solicitante. La ausencia de indicios a la que se refiere la parte tan solo se basa en el cuestionamiento de todos los datos contenidos en los documentos de la extradición sin un fundamento sólido.
La declaración original en idioma inglés del agente especial Juan Pablo está firmada por él (acont. 109 pdf 36), en contra de lo que se afirma en el recurso. En esta declaración el agente especial explica que las pruebas reunidas que han permitido formular la acusación por el Gran Jurado incluyen informes de las fuerzas del orden público, información obtenida de comunicaciones electrónicas incautadas legalmente e informes de los acusados que cooperaron. Detalla el tipo de comunicaciones que mantenía el reclamado con otros coautores enviándoles fotografías para facilitar la geolocalización, o de otro tipo, y alguna de esas fotografías se reproducen en la declaración del agente especial Juan Pablo. Explica también la ocasión en la que se tomó la huella palmar de Juan Francisco, en septiembre de 2022, cuando llegó al puerto de Charleston, Carolina del Norte, a bordo de un buque como parte de la tripulación. En la declaración jurada consta también el número del pasaporte de Montenegro del reclamado, NUM000, que es uno de los pasaportes que figuran en la Nota Roja de Interpol.
Consta finalmente en los documentos de la extradición la fotografía de la persona reclamada (acont. 109 pdf 37).
En conclusión, la solicitud de extradición se formula de acuerdo con lo previsto en el Tratado y cuenta con los documentos previstos en su art.X y la identificación del reclamado como presunto culpable de los delitos que se le imputan está plenamente aclarada. No son exigibles otras pruebas o indicios de la comisión de los hechos puesto que su valoración no compete al tribunal de la extradición porque no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada.
CUARTO : Vulneración del principio de proporcionalidad.
Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición.
No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20-12-2021, nº 92/2021 , y auto de 15-1-2016 en los que se afirma que ...la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.
En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.
El reciente AAN de la Sección Segunda nº 82/2024 de 9 de febrero, con cita del AAN Sección Primera nº 410/2022, de 29 de junio, y AAN Sección 4ª 655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición."
En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH " .
QUINTO: Relacionado con el anterior motivo, en el recurso se alega también la ausencia de garantías respecto a la imposición de la pena de cadena perpetua.
Argumenta el recurrente que en la Nota Verbal nº 139 de 21 de febrero de 2024 Estados Unidos afirma que no están obligados a presentar garantías y ello es una negativa velada a facilitar la información requerida por la sala. Alega también el recurrente que la afirmación genérica de que "no recibirá una cadena perpetua inalterable porque existe marco legal vigente para revisión de condena o para el ejercicio de clemencia" no ofrece la más mínima garantía concreta al respecto; ni tampoco puede acogerse como una garantía suficiente la afirmación consistente en "puede pedir revisión de dicha condena a través de una petición de indulto o conmutación a una pena menor".
La Sección Primera antes de resolver sobre la solicitud de extradición se dirigió a la Embajada de los Estados Unidos para que dieran garantías de revisión de la pena de cadena perpetua si le fuera impuesta a la persona reclamada. La contestación a este requerimiento llegó en la Nota Verbal nº 139 de 21-2-2024 en la que se expresa: "Los EE.UU. indican que el Tratado Bilateral de Extradición entre los EE.UU. y España no proporciona una base para condicionar las extradiciones a garantías relativas a cadena perpetua. Mientras que los EE.UU. no están, por tanto, obligados a presentar las garantías solicitadas, en consideración con la solicitud del tribunal español, los EE.UU., en este caso particular, informan al Gobierno de España de lo siguiente:
Juan Francisco no se enfrenta a cadena perpetua obligatoria por ninguno de los delitos de los que ha sido acusado en los cargos uno al dieciséis y dieciocho de la acusación formal sustitutoria presentada el 15 de septiembre de 2023 en el caso número 23-CR-257. Si fuese condenado por cualquiera de los cargos de la acusación formal sustitutoria, cada uno de los cuales tiene una pena potencial de cadena perpetua, él no estará sujeto a una cadena perpetua inalterable porque si se impone una condena a cadena perpetua, el marco legal vigente de los EE.UU. permite que pueda pedir revisión de condena en apelación y en libertad por razones humanitarias. Adicionalmente, Juan Francisco puede pedir revisión de dicha condena a través de una petición de indulto o conmutación a una pena menor. Si se concede indulto o conmutación en base al procedimiento de los EE.UU., esto resultaría en una reducción de su condena."
A continuación la Sección Cuarta dictó un auto de 26 de febrero de 2024 declarando suficiente la garantía prestada. Este auto no fue recurrido y adquirió firmeza. La suficiencia o insuficiencia de las garantías es por tanto una cuestión ajena al auto recurrido, que no contiene un pronunciamiento sobre esta cuestión porque ya se había pronunciado con anterioridad y en consecuencia nada le corresponde decir a este Pleno.
No obstante el criterio de esta Sala de lo Penal se ha manifestado a este respecto en distintas resoluciones como el auto de la Sección Tercera nº 202/2024 de 17 de abril: Conforme a los criterios seguidos reiteradamente en el Pleno de Esta Sala, la previsión de medidas de gracia en la legislación del Estado requirente de la extradición y la posibilidad de revisión de la condena de cadena perpetua por la imposición de una pena privativa de libertad de menor duración, así como la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, implica que no pueda estimarse la presencia de un riesgo de imposición de penas que consistan en tratos inhumanos o degradantes.
Y, aunque con parquedad, la respuesta dada por las autoridades estadounidenses expresa que la condena de cadena perpetua es, con arreglo a su legislación, objetivamente revisable sin abarcar en su configuración normativa ni en su imposición toda la vida del reo; asimismo ofrece al reclamado una expectativa o esperanza realista, no meramente teórica, de alcanzar algún día la libertad, si fuera impuesta la pena de cadena perpetua; y con esa respuesta traslada al reclamado información sobre el procedimiento para recuperar la libertad, a través de un recurso de apelación o una solicitud de indulto o de cambio de condena por otra inferior.
Auto del Pleno nº 91/2022 de 4 de noviembre:... "debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del art. 15 de la C.E ., en relación al artículo 4.6 de la L.E.P. y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del C.E.D.H . y la jurisprudencia del T.E.D.H. emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. Tal y como argumentó la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal en el auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020 - extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el TEDH en la doctrina Vinter ( STEDH en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del CEDH . Doctrina que se mantiene en el caso Trabelsi (Trabelsi c. Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda de 24 de marzo de 2016 y Hutchinson C.R.U. de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del CEDH , compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta sentencia que es el reclamado al que corresponde demostrar que el tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes (Findikoglu c. Alemania, 7 de junio de 2016). En la sentencia López Elorza el TEDH proclama claramente que según reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, si bien no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso. Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del TEDH y del Tribunal Constitucional ( STS 91/2000, de 30 de marzo , 148/2004, de 13 de septiembre y 49/2006, de 13 de febrero ), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida, en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la C.E . y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de medidas de clemencia. Por último, desde el auto 78/2020 (Súplica 82/2020) de 30 de diciembre, por el que el Pleno confirmó el ya referido auto de 23 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, en la petición de garantías se hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , debiendo indicar el Estado requirente los mecanismos legales concretos de los que dispone el reclamado para que su pena sea revisada. (En igual sentido el auto del Pleno 44/2021, de 19 de octubre)".
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,