Auto Penal 403/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 403/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 22/2024 de 29 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200422

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5723A

Núm. Roj: AAN 5723:2024

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta 28004 Madrid

Tel. 34 91 709 66 15 Fax 34 91 709 66 10

NIG: 28079 27 2 2024 0000519

ROLLO DE SALA Nº 22/24 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 19/24 (REPÚBLICA DOMINICANA) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

Reclamada: Dª Inés Abogado: D. Gonzalo Boyé Tuset

A U T O 403/2024:

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 23-2-2024 el procedimiento de extradición nº 19/24 respecto a Inés, nacida en Madrid (España), el día NUM000-1978, hija de Héctor y de Maite, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad (DNI) nº NUM001 y con pasaporte español nº NUM002.

Dicha reclamada había sido detenida el mismo día 23-2- 2024, sobre las 10:00 horas, en DIRECCION000 (Comunidad de Madrid, España), por funcionarios de la Guardia Civil adscritos a la Unidad Orgánica de la Guardia Civil de la Comandancia de Madrid, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención nº 589-2023-AJ-00026, emitida el día 18-10-2023 por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona (República Dominicana), ante la existencia de un procedimiento judicial seguido contra la reclamada y otros implicados por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de niños, previsto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 letras c) y d) de la Ley nº 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, y artículo 396 letra b) de la Ley 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, castigados con pena de hasta 20 años de prisión.

Dicha Orden Internacional de Detención abrió el expediente de Interpol nº NUM003 y dio lugar a la denominada notificación roja con nº de control NUM004, que fue publicada el 12-2-2024.

El día 24-2-2024 se dictó auto de libertad provisional, comunicada y sin fianza, de la referida reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, con establecimiento de medidas complementarias menos gravosas que la prisión, consistentes en prohibición de salida del territorio nacional, retención del pasaporte, comparecencias quincenales y designación de un domicilio fijo donde practicar notificaciones. Situación personal que se mantiene en la actualidad.

Consta en las actuaciones que la reclamada no tiene otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.- El día 19-3-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español Nota Verbal nº NUM005, de fecha 14-3-2024, de la Embajada de la República Dominicana ante el Reino de España en Madrid, interesando la extradición de Inés, acompañada de la documentación correspondiente. Dicho Departamento Ministerial remitió la documentación recibida al Ministerio de Justicia español, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

El Consejo de Ministros acordó, el día 23-4-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 2 el día 24-4- 2024. Según la comunicación recibida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta a la ciudadana española mencionada, al estar incursa en un procedimiento penal seguido en su contra, del que conoce el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, con sede en la ciudad de Barahona (República Dominicana), en el que se la investiga por la posible perpetración de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de niños, previsto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 letras c) y d) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, y artículo 396 letra b) de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, castigados con penas de hasta 20 años de prisión el primer delito, y de prisión de hasta 10 años el segundo delito.

Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

"Los hechos del caso indican que, sobre la base de una denuncia anónima interpuesta ante la Fiscalía de la Provincia de Barahona en fecha 12 de mayo de 2023, se abrió una investigación contra un grupo de personas que se dedicaban a captar menores de edad con el propósito de llevarlos al exterior del país con documentos obtenidos de manera fraudulenta.

En dicha investigación salió a relucir la existencia de una organización que se dedicaba al tráfico ilegal de niños, niñas y adolescentes, por medio de una estructura criminal transnacional.

El 17 de mayo de 2023, la hoy acusada Celia intentó salir de la República Dominicana por el Aeropuerto DIRECCION001 con destino a la ciudad de Madrid, España, junto a los menores de edad de iniciales Visitacion. y Benigno., a quienes quiso hacer pasar por sus hijos biológicos, llevando consigo una serie de documentos adquiridos fraudulentamente. Los estudios de ADN demuestran que no existe filiación entre Celia y los menores.

A la señora Celia se le incautó su teléfono móvil, del cual se extrajeron conversaciones y audios de WhatsApp, mensajes, fotos y vídeos de Facebook, que han servido para la identificación de otras personas relacionadas con la organización criminal.

Más tarde, los investigadores identificaron a la señora Inés, quien, junto a Celia, Desiderio (alias " Palillo") y Eduardo (alias " Patatero"), organizaba el traslado de los menores desde la República Dominicana hacia el Reino de España.

La investigación arrojó que la señora Inés era una de las personas que solventaba financieramente y estaba a la cabeza de toda la operación para que los menores fueran llevados a España con pasaportes dominicanos obtenidos a base de documentos y testimonios falsos. Para lograr su propósito, la estructura criminal simulaba que los niños habían sido maltratados en la República Dominicana y solicitaban asilo de protección en España a favor de ellos, luego completaban el protocolo necesario para que Inés les diera acogida en España, apartándolos de su familia biológica.

Inés ingresó en la República Dominicana en el mes de enero del año 2023 para planificar y financiar el traslado de los niños que fueron rescatados cuando Celia intentaba llevarlos a España. Existen evidencias de transferencias de dinero realizadas desde España por la señora Inés para la imputada Celia; información que fue obtenida mediante la autorización judicial nº 589-01- 2023-SAUT-00012, emitida por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, en fecha 13 de junio de 2023.

De igual manera, al momento del arresto del miembro de la organización criminal Desiderio, le fue secuestrado su teléfono, el cual al ser revisado, mediante autorización judicial nº 595-01-2023-AJ-00016, reveló la existencia de conversaciones entre ese imputado y la señora Inés, que evidencian que ella tenía pleno conocimiento de todas las operaciones y documentación fraudulenta que fue generada para simular la filiación entre la imputada Celia y los menores de edad de iniciales Visitacion. y Benigno., como las actas de nacimiento de los menores, así como los pasaportes, los cuales fueron obtenidos con información falsa.

Asimismo, en esos audios se indica que la señora Inés fue la persona que pagó los pasajes aéreos a la imputada Celia y a los menores objeto del tráfico ilícito, quienes pretendían viajar en el vuelo NUM006 de la compañía aérea Air Europa con destino al aeropuerto DIRECCION002 desde el aeropuerto de DIRECCION001 (Santo Domingo), donde fue detenida el 17 de mayo de 2023 cuando pretendía sacar ilegalmente del país a dos menores de edad.

Los coacusados en el proceso penal del cual forma parte Inés se encuentran sometidos a las medidas de coerción que les fueron impuestas por el Tribunal Penal competente en el Distrito Judicial de Barahona, República Dominicana.

En fecha 18 de octubre de 2023, el Juez Presidente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, emitió la autorización judicial nº 589-2023-AJ- 00026, contentiva de la orden de arresto contra la señora Inés, la cual es válida y ejecutable, ya que fue emitida por una autoridad judicial competente".

La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos:

1.- Nota Verbal nº NUM005, de fecha 14-3-2024, de la Embajada de la República Dominicana en Madrid, en la que se solicita la extradición de la nacional española Inés, a la cual se acompañan los demás documentos extradicionales.

2.- Oficio nº 00828 de la Procuraduría General de la República Dominicana, fechado el 5-3-2024, en virtud del cual se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud formal de extradición, en el marco del Tratado de Extradición vigente entre la República Dominicana y el Reino de España.

3.- Declaración Jurada de la Procuradora General de Corte de Apelación Titular Interina de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (PETT), fechada en Santo Domingo el 4-3-2024, en apoyo de la solicitud de extradición hacia la República Dominicana desde el Reino de España de la nacional española Inés, para que enfrente cargos por posible perpetración de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de niños, previsto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 137- 03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, y artículo 396 letra b) de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se alude a los hechos supuestamente perpetrados, así como se contiene un compendio de los textos legales aplicables y se expresa la identificación de que fue objeto la reclamada.

4.- Orden Judicial de Arresto nº 589-2023-AJ-00026, dictada el 18-10-2023 en la ciudad de Barahona por el Juez Presidente del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, contra la reclamada Inés, autorizando a la Procuraduría a proceder al arresto de dicha reclamada .

5.- Escrito de acusación contra la reclamada y otros implicados, fechado el 25-1-2024 .

6.- Autorizaciones judiciales al Ministerio Fiscal para que extraiga, analice y transcriba los datos obrantes en los dispositivos electrónicos incautados a los implicados, fechadas el 31-5-2023, el 15-11-2023 y el 25-11-2023.

7.- Fotografías de la reclamada Inés.

8.- Noticia roja de Interpol con nº de control NUM004, referida a la reclamada por los hechos acaecidos el 17-5- 2023, cuya fotografía aparece inserta en el documento, que abrió el expediente nº NUM003 y fue publicada el 12-2-2024.

TERCERO.- En el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se concedió audiencia a la reclamada el día 30-4-2024, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad.

El mismo día 30-4-2024 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación de los trámites.

Recibidas las actuaciones el 9-5-2024 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 22/24, que se había incoado el 24-2- 2024, se acordó el día 10-5-2024 el traslado del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla, presentó su escrito de alegaciones el 27-5-2024, en el que interesó que se accediera a la petición extradicional, por cumplirse los requisitos legalmente previstos.

En tanto que la defensa de la reclamada, ejercida por el Abogado D. Gonzalo Boyé Tuset, presentó su escrito de alegaciones el 3-6-2024, en el que se opuso a la entrega de su patrocinada por su nacionalidad española y ausencia de reciprocidad, por incumplimiento del principio de doble incriminación, por falta de indicios de criminalidad y por las circunstancias personales de la reclamada. Su defensa, en definitiva, solicita la denegación de la entrega y el archivo del procedimiento; subsidiariamente, con denegación de la entrega, interesa que se invite a las autoridades dominicanas a instar en España un procedimiento en contra de la reclamada.

El día 26-6-2024 se señaló para el día 15-7-2024 la celebración de la preceptiva vista pública, que quedó pospuesta para el día 23-7-2024, a petición de la defensa. En dicho acto, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Carmen Monfort March, informó que debía accederse a la entrega solicitada por las autoridades dominicanas. En cambio, la defensa de la reclamada, ejercida por el Abogado D. Gonzalo Boyé Tuset, se opuso por las razones que expuso, básicamente coincidentes que las anteriormente expuestas en su escrito de alegaciones, con especial incidencia en las cuestiones de la nacionalidad española de su patrocinada y de la inconcreción e indefinición de los hechos supuestamente cometidos por ella.

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A) El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Dominicana, suscrito en Madrid el 4-5-1981, cuyo Instrumento de Ratificación fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14-11- 1984 y entró en vigor el día 20-11-1984.

B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- La extradición se solicita para enjuiciar a la reclamada, como presunta autora de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de niños, previsto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 letras c) y d) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, y artículo 396 letra b) de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, castigados con penas de hasta 20 años de prisión el primer delito, y de prisión de hasta 10 años el segundo delito. Y ello por haber supuestamente participado en el diseño y financiación de una red dedicada al traslado de niños arrebatados a sus padres desde República Dominicana para traerlos a España, donde eran acogidos, después de darles nueva identidad en su país de origen.

En la legislación española, estos hechos podrían constituir los delitos de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis y castigado con pena de prisión de hasta 5 años; de sustracción internacional de menores, previsto en el artículo 221.2 del Código Penal español y castigado con pena de prisión de hasta 5 años, y de falsedad documental, previsto en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal español y castigado con pena de prisión de hasta 3 años.

En cambio, no concurren los requisitos de los tipos de tráfico ilegal de migrantes del artículo 318 bis del Código Penal español y de trata de personas del artículo 177 bis del Código Penal español. El delito de inmigración irregular regulado en el artículo 318 bis apartados 1 y 3 letra a) del Código Penal español castiga al "que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", siempre que los hechos no constituyan una prestación de ayuda humanitaria, castigándose con pena en su mitad superior (la básica es la privativa de libertad de 3 meses a 1 año) cuando existe ánimo de lucro, cuya pena será de 4 a 8 años de prisión "cuando los hechos se hubieren cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades". Debemos destacar que la S.T.S. nº 422/20, de 23-7-2020, indica que, en el nombrado tipo penal español, "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios". Asimismo, la S.T.S. nº 324/21, de 21-4- 2021, establece que "el tipo penal del artículo 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o supraindividual". Por tanto, el bien jurídico protegido en el artículo 318 bis del Código Penal español, después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 3 de marzo, es el interés del Estado español y de la Unión Europea de frenar los flujos migratorios de carácter ilegal, tutelándose un bien colectivo o supraindividual, quedando la protección de los bienes personales en el artículo 177 bis del mismo Cuerpo legal, que tipifica la trata de seres humanos, en sus modalidades de trabajos, servicios o prestaciones forzadas y explotación sexual, con penas básicas de hasta 8 años de prisión, que pueden llegar a 12 años en supuestos de organizaciones criminales, peligro para las víctimas y aprovechamiento de la vulnerabilidad de éstas .

Se trata, por consiguiente, los descritos en la documentación extradicional, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que, al menos en principio, se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Tratado bilateral.

No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 4, 6, 9, 10, 12 y 13 del Tratado bilateral, pues a la reclamada no se la persigue por su nacionalidad, religión u opiniones políticas, ni por delitos políticos o militares; los hechos no han sido todavía juzgados, ni van a ser enjuiciados por un tribunal de excepción; no está prescrita la acción penal, y no están castigados con pena de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni atentatoria de la integridad corporal de la afectada, ni se vislumbra que con la entrega vaya a exponerse a la misma a tratos inhumanos y degradantes.

Y tampoco se da el motivo de denegación facultativo, previsto en el artículo 8 del Tratado bilateral, pues España no es competente para enjuiciar los hechos sujetos a comprobación, al contrario de lo que ocurre con la República Dominicana, pues los actos presuntamente delictivos por los que se pretende juzgar a la reclamada se cometieron en dicho Estado, donde se investigaron y donde se hallan las fuentes de prueba obtenidas.

TERCERO.- La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida directamente al Ministerio de Justicia, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como ha manifestado la propia reclamada y su Abogado), de un amplio y pormenorizado relato de hechos -sujeto a las matizaciones que luego se expondrán- y de la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establecen el artículo 15 del Tratado bilateral de Extradición y el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

CUARTO.- Considera la defensa de la reclamada que existen razones para pronunciarse sobre la improcedencia de la entrega de Inés. Dicha parte personada alude, en otro orden, a cuatro causas de oposición a la entrega: las dos primeras, consistentes en la nacionalidad española y en las circunstancias personales de la interesada, inciden sobre las características subjetivas de la reclamada, y las dos últimas (consistentes en la carencia de indicios racionales de criminalidad y en los defectos observados en el cumplimiento del principio de doble incriminación), que recaen en aspectos procesales de la solicitada entrega. Como apreciaremos, las tres primeras causas de oposición serán rechazadas y la última será acogida.

Argumenta, pues, la defensa de la reclamada que no puede accederse a la petición extradicional por la serie de consideraciones que expresó en su escrito de alegaciones, luego desarrolladas en la vista extradicional, coincidentes con las expuestas por este Tribunal de modo somero, aunque reiteramos que no en el mismo orden. En dicho escrito hizo referencia a la nacionalidad española de la reclamada y la ausencia de reciprocidad; el incumplimiento del principio de doble incriminación; la falta de indicios de criminalidad, y las circunstancias personales de la reclamada.

A continuación, analizaremos y ofreceremos respuesta a cada una de las cuatro causas de oposición a la entrega formuladas, si bien podemos anticipar que, de tales motivos de oposición a la entrega, serán rechazados los tres primeramente indicados por este Tribunal y será acogido el cuarto (doble incriminación), por su inconsistencia y laxitud en dar por válidos los requisitos legal y convencionalmente establecidos para proceder a la entrega de la reclamada.

A) En primer lugar, sostiene la parte reclamada la imposibilidad de entrega de una ciudadana española y la ausencia de reciprocidad.

Expresa dicha defensa que, en lo referente a la extradición de nacionales, el artículo 7.1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Dominicana, firmado en Madrid el día 4-5-1981 y ratificado el día 24-2-1984, dice que se decidirá como lo disponga la ley nacional del Estado requerido. El artículo 7.1 del Tratado bilateral de Extradición indica: "Cuando el reclamado sea un nacional de una de las Partes Contratantes del presente Convenio, la extradición se decidirá como lo disponga la Ley nacional del Estado requerido".

En este sentido, el artículo 3 de nuestra Ley de Extradición Pasiva establece expresamente que: "...1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición...".

Para la parte reclamada, de la correlación de ambos Textos legales, se colige la inexistencia de la obligación de extraditar a los nacionales del Estado reclamado, y, en el caso que nos ocupa, a los fines de que los presuntos hechos delictivos no queden impunes es perfectamente posible que los mismos sean juzgados en España. En efecto, la prohibición de extradición de nacionales es uno de los supuestos en los que la Ley de Extradición Pasiva mantuvo como excepción a la extradición, junto al de los casos que sean de la competencia de los Tribunales españoles, supuestos ambos que se excluyen de la extradición por razón de soberanía, lo que en modo alguno implica impunidad, ya que en ambos supuestos se invita al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España. Dice así el artículo 7, apartados 2 y 3, del Tratado bilateral: "2. En caso de que la extradición sea denegada sobre la causa de que el reclamado es nacional del Estado requerido, podrá ser enjuiciado por los Tribunales de dicho Estado requerido a solicitud de la parte agraviada, si el hecho que constituye el objeto de la persecución estuviese incriminado por la Ley de ambos Estados"; "3. En el caso de la denegación que antecede, el Estado requerido deberá comunicar de forma motivada su decisión al Estado requirente, notificándole todos los procedimientos que se inicien, en su caso, contra el reclamado".

La mencionada defensa añade que, si bien existe Convenio de extradición entre España y la República Dominicana, lo cierto es que, en cuanto se relaciona con el principio de reciprocidad de extradición de nacionales, no existe una norma específica en la materia, sino que se delega la determinación de aquélla a lo establecido por las leyes nacionales de cada Estado.

En estas condiciones, y dado a que en el presente caso no existe principio de reciprocidad entre ambos Estados respecto a la extradición de nacionales, resulta aplicable lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional: "...en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su artículo 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se declara en la Exposición de Motivos de la Ley de 21-3- 1985, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar..."

Es por ello por lo que, al menos por este primer motivo, no corresponde acceder a la entrega de la reclamada y, siempre, sin perjuicio del enjuiciamiento de estos hechos en la jurisdicción española, si es que de los mismos se apreciase que ella ha podido cometer algún tipo de ilícito penal.

* Sin embargo, la tesis denegatoria por razón de la nacionalidad española y ausencia de la reciprocidad sostenida por la defensa de la reclamada no puede ser acogida, de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Diversas resoluciones han abordado la cuestión suscitada. Es exponente de esta doctrina el auto nº 71/16, de 7-12-2016, dictado por el Pleno en el recurso de súplica 65/16. Después de hacer referencia a lo establecido en los artículos 7.1 y 2 del Tratado de Extradición bilateral y 3.1 de la Ley interna de Extradición Pasiva, indica que, si bien el primer texto convencional remite al segundo texto legal, no resulta aplicable este último, puesto que la Ley de Extradición Pasiva es de aplicación supletoria, en defecto de Convenio, y en este caso existe un Convenio que desplaza la aplicación de sus disposiciones. La remisión a la ley nacional del Estado requerido, que hace precisamente el Tratado, obliga a acudir a las disposiciones de la Constitución Española, que en materia de extradición establece en el artículo 13.3 lo siguiente: "La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo".

De modo que la Constitución Española no contiene prohibición de entrega de los nacionales españoles, pero sienta el principio de reciprocidad, que nos obliga a examinar si la legislación del país requirente contiene prohibición de entrega de nacionales, pues en ese caso, por aplicación del principio de reciprocidad, España tampoco podría entregar a sus nacionales.

La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26-1-2010 y publicada en la Gaceta Oficial nº 10561 del mismo 26-1-2010, establece en el artículo 46: "Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia".

Así, hay que concluir que la ley nacional española no prohíbe la entrega de nacionales, y tampoco lo impide el principio de reciprocidad, lo que lleva a considerar que la nacionalidad sólo puede operar como causa facultativa de denegación, siendo en esos casos de aplicación el apartado 2 del artículo 7 del Tratado, que permite el enjuiciamiento de los hechos por los tribunales españoles.

Partiendo de que la nacionalidad española de la reclamada puede ser una causa facultativa -no imperativa- de denegación, se estima que los Tribunales de la República Dominicana están en mejor situación para perseguir los hechos que los Tribunales españoles, por esta serie de razones: 1) Los hechos ocurrieron en ese país, y allí se encuentra todo el material probatorio, y para valorar estos hechos pueden ser aplicables disposiciones internas, ajenas a la legislación española. Y 2) Según se indica en la descripción de los hechos (que luego someteremos a escrutinio), la reclamada estaría inserta en el hecho organizativo que se predica para los otros cuatro acusados dominicanos, resultando complicado juzgarla en España cuando los demás acusados serán enjuiciados en el país de su nacionalidad, que es donde se encuentran las fuentes de prueba a practicar en el juicio.

** Por todas las razones expuestas, debemos rechazar esta primera causa de oposición a la entrega, ya que la nacionalidad española de la Sra. Inés, en este caso, no debe operar como causa facultativa de denegación.

B) En segundo lugar, resalta la parte reclamada las circunstancias personales de su patrocinada para pedir la denegación de la entrega.

Dice que la reclamación extradicional es infundada, ante las características de la reclamada, que son, a su vez, causas impeditivas de la entrega por razones humanitarias.

En este sentido, proclama que no debe perderse de vista, a la hora de analizar las graves acusaciones vertidas en la demanda extradicional, que el supuesto plan criminal en el cual se presume que la Sra. Inés habría tenido un rol preponderante, resulta incompatible con la delicada situación personal que viene transitando en los últimos años.

En esta línea, considera preciso manifestar que es paciente oncológica desde noviembre de 2014, mes en el cual fue diagnosticada de un cáncer de mama con metástasis axilar.

El día 8-12-2014, día anterior a empezar el tratamiento de quimioterapia, le extrajeron ovocitos, que se vitrificaron.

Tras el tratamiento por mastectomía, vaciamiento axilar y reconstrucción, estuvo medicada con tamoxifeno, medicación que, al ser incompatible con la intención de la reclamada de poder ser madre, su médico le permitió interrumpir en el año 2017 -sin perjuicio que este año la ha retomado-.

Desde el año 2017 hasta enero de 2022 ha realizado 10 intentos de reproducción asistida, teniendo 7 abortos, el último el 20-1-2022, con las graves consecuencias físicas y psíquicas que ello implica.

Luego de su último aborto, los médicos le aconsejaron no continuar con este proceso porque estaba afectada psicológicamente y los tratamientos hormonales necesarios en la reproducción asistida le perjudicaban como paciente oncológica.

Actualmente, y por recomendación médica, la reclamada ha sustituido el tamoxifeno por una medicación más efectiva respecto al cáncer, inhibidora de hormonas, sustitución que ha sido posible tras someterse a una histerectomía el día 26-3- 2024. Las revisiones a las que se encuentra sometida son periódicas: trimestrales, semestrales y anuales.

Destaca la parte reclamada que en enero de 2022, algunos días después de producido el último aborto, su defendida optó por comenzar un proceso de gestación subrogada, por intermedio de la empresa DIRECCION003, en DIRECCION004 (Georgia), por coste y cercanía.

A los fines de costear dicha maternidad, solicitó un préstamo hipotecario de 75.000€, que en la actualidad continúa pagando.

Entre la firma del contrato con la empresa de gestación subrogada en febrero de 2022, la transferencia embrionaria en abril de 2022, la asignación de la gestante en mayo de 2022 - que luego determinaron que no era apta-, la búsqueda de una nueva gestante, la asignación de la nueva gestante en enero de 2023, el transcurso del embarazo, el nacimiento del hijo de mi representada el día NUM007-2023 (ahora Joaquín tiene 10 meses de edad), los complicados trámites de inscripción del nacimiento en Georgia, el proceso de adopción que debe iniciarse en España luego de concluirse el proceso de filiación correspondiente -que no se ha iniciado- y los sucesivos viajes que ha implicado todo este devenir, transcurrieron más de 2 años, en los cuales resulta inverosímil que la reclamada haya tenido alguna intervención penalmente relevante en los hechos que sustentan la demanda extradicional.

Además, resulta contrario al sentido común que una persona que ha transitado la delicada situación que se ha relatado haya estado capacitada para liderar una presunta organización criminal y ejecutar un plan criminal como el que se describe en la solicitud extradicional, máxime cuando ni siquiera se han aportado a los hechos elementos objetivos en los cuales se sustente mínimamente la intervención penalmente relevante en aquéllos, lo que será analizado más adelante.

Todo lo anterior lleva a la parte reclamada a mantener que la Sra. Inés no es más que una víctima de haber tenido la intención de ayudar desinteresadamente a los menores, sin que se encuentre avalado, ni siquiera mínimamente, el conocimiento de la ilicitud de los hechos que se describen en la demanda extradicional, si es que aquéllos serían encuadrables en algún tipo penal en España.

Añade mayor sustento a la imposibilidad de que la reclamada haya podido tener una intervención penalmente relevante en los sucesos de que se trata, el hecho de que aquélla, desde el año 2017 a marzo de 2020, en que se decretó el estado de alarma por la pandemia, además de todo el proceso personal en el que se vio involucrada, estuvo colaborando con una Fundación de Madrid para alojar en su casa (en régimen de media pensión) a estudiantes de distintas nacionalidades y procedentes de universidades estadounidenses; colaboración que le posibilitaba complementar lo que percibía por su trabajo para poder atender sus elevados gastos a raíz del proceso de reproducción asistida en que se involucró.

Según su defensa, ante este cuadro de situación, personal y laboral, resulta improbable que la reclamada se inserte en una presunta organización criminal dedicada al tráfico ilícito de menores. Por el contrario, ha sido víctima de a quienes el Estado reclamante presenta como coautores del hecho atribuido, siendo sometida a un engaño en su buena predisposición de ofrecer una ayuda económica a los menores.

Por lo demás, desde el 11-4-2023 hasta el 11-9-2023, aparte de su trabajo como colaboradora en la fundación aludida, también ejerció como Abogada y directora en una entidad de acción social propia y, a su vez, como mediadora en el Centro de Intervención Parental del Ayuntamiento de Madrid, gestionando por concurso la Asociación de Protección del Menor (APROME). Trabajo en este último caso que tuvo que aceptar para poder hacer frente a todos los gastos devengados por el proceso de gestación subrogada.

* Esta segunda causa de oposición a la entrega de la reclamada tampoco puede prosperar, ya que la demanda extradicional cumple los requisitos documentales previstos en el artículo 15 del Tratado bilateral, figurando la Declaración Jurada de la Licenciada Dolores, Titular de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (PETT), de fecha 4-3-2024, y la abundante documental aportada por la parte reclamada, una acompañando a su escrito de alegaciones de 3-6-2024 y otra aportada en la vista extradicional de 23-7-2024.

De toda ella se extrae que son ciertas las circunstancias de índole médica, laboral y legal expuestas acerca del devenir de la reclamada en aras de conseguir ser madre, cuya maternidad finalmente obtuvo en DIRECCION004 (Georgia) el NUM007-2023, como figura en el certificado georgiano de nacimiento de Joaquín, que aún no tiene reflejo tabular en el Registro Civil español.

Precisamente esta incesante actividad de la reclamada, que incluye un viaje a la República Dominicana del 27-1-2023 y 3-2- 2023 (como comentaremos más tarde), y al menos un viaje a Georgia, conlleva que no podamos acceder a esta causa de denegación de la entrega, puesto que no observamos que en la actualidad la reclamada se encuentre imposibilitada, física o psíquicamente, para afrontar un juicio en el Estado reclamante, de cuyas circunstancias estrictamente personales no expresó opinión personal alguna en el acto de la vista celebrada.

** Por lo que tampoco prosperará esta segunda causa de oposición a la entrega de la reclamada.

C) En tercer lugar, se queja la defensa de la reclamada de la ausencia de indicios de criminalidad en la documentación remitida por las autoridades requirentes.

Expresa inicialmente la parte reclamada que, a criterio del Estado requirente, la intervención penalmente relevante que se atribuye a la Sra. Inés consiste en la financiación de una supuesta operación criminal de trata de menores por importe de 643,92 euros, cantidad que resulta irrisoria en España, y también en la República Dominicana, a los efectos del supuesto entramado criminal, puesto que esa cantidad ni tan siquiera cubriría un billete aéreo entre República Dominicana y España.

Pero no sólo la suma de dinero de $41.198,45 pesos dominicanos (aproximadamente 643,92 euros al cambio) resulta irrisoria a esos fines, sino que, incluso de no tener en consideración la escasa suma de dinero mencionada, aquel elemento objetivo pierde toda fuerza incriminatoria si se repara en el contenido de las intervenciones telefónicas que obran en copia en los documentos de la demanda extradicional, que en ningún momento fueron valorados, según la parte reclamada.

En este sentido, del contenido de las intervenciones telefónicas se desprende que: "... Carlos Ramón parece que la tipa tumbo a Inés con 100 mil pesos la tumbo le dieron 40 mil y le dieron 60 mil la tumbo con 100 mil pesos ya tu sabe por eso yo estoy diciendo keloke con esa mujer lo tumbo con 100 mil...". "... Cristina si tu no me dices nada yo no sé nada y pienso yo que Inés no sabe nada, porque yo hablo con el abogado y no me dice nada porque si yo sé que tienen otro abogado no me muevo en santo domingo no sé nada ni de Celia ni nada...". "...Buenas tardes, Cristina ahora mismo estoy hablando con Inés y me está diciendo lo que está pasando nosotros terminamos de comer con el abogado estuvimos hablando muy bien y de to, ya ya está bueno la pobre Inés la que ha sido es ayudarnos esos niños de comida y de cualquier cosa que necesitaba ya ella no haya ni como mandarle ayuda a eso pobre niño porque están en nada, dejen a Inés tranquila ya Cristina lo que hizo Inés fue que nos dejó de hablar dejó de ayudar a Celia se cerró para todo el mundo ya como que Inés en la ruina ya sin nada Celia suelten a Inés ya, me entiende mi reina los abogado que hagan lo que ellos quieran que ella no va a mandar nada para ayudarlos y no hay ayuda para nadie ya...".

Para la parte reclamada, de las conversaciones citadas se colige que, contrariamente a lo establecido en la demanda extradicional, la reclamada no estaba al tanto de plan criminal alguno, si es que existió, sino más bien habría sido engañada al intentar ayudar a los menores con ese dinero.

Atendiendo al término utilizado en la primera de las conversaciones incluidas en la demanda extradicional: "La tipa tumbó a Inés...", según la defensa de la reclamada, para comprender la dimensión de dicho giro debemos acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua: Tumbar: 1.tr. Pa, Cu, RD, PR, Co, Bo:C,S. "Robar a alguien aprovechando su ingenuidad o descuido". Es decir, están comentando que a Inés le han robado aprovechándose de su ingenuidad. Concluye dicha defensa que, entre eso y la participación de la reclamada en un ilícito penal, hay una distancia que resulta del todo insalvable.

A su vez, en las siguientes transcripciones de las conversaciones citadas se desprende aún más el grado de desconocimiento que tendría la reclamada respecto de los graves sucesos en virtud de los cuales se le atribuye una intervención penalmente relevante.

En efecto, se afirma expresamente que la única intención de la reclamada, previo a ser engañada, habría sido enviar ayuda a unos "...pobre[s] niño[s] porque están en nada...", y hasta sienten pena por ella: "...la pobre Inés la que ha sido es ayudarnos esos niños de comida y de cualquier cosa que necesitaba ya ella...".

De la correlación de estas conversaciones, y lo expresado al respecto en los párrafos que anteceden, se pone en evidencia -para la parte reclamada- la ausencia de indicios de criminalidad para estimar fundada una presunta intervención penalmente relevante de la reclamada en los hechos, y por ende, no corresponde acceder a la extradición sin antes contar con mayor precisión respecto a los hechos presuntamente ilícitos en virtud de los cuales el Estado reclamante la requiere.

En cuanto a la necesidad de mayor precisión de los hechos presuntamente ilícitos en los que se sustenta la demanda extradicional, surge de aquélla que se habría cursado una solicitud de cooperación internacional a las autoridades de España a los fines de ampliar y fortalecer las pruebas obtenidas y, sin embargo, aquella solicitud de cooperación brilla por su ausencia. Entonces, si la Sra. Inés no estaba siendo investigada en España por las graves acusaciones a las cuales se enfrenta, no es posible que prospere una demanda extradicional en estas condiciones.

Sigue alegando la defensa de la reclamada que tampoco puede obviarse que ésta ha tratado con la familia biológica de los menores, pues entre los acusados de los hechos que se describen en la demanda extradicional se encuentra el padre de los menores.

A su vez, en cuanto a la intervención de Celia -quien recordemos que fue detenida intentando salir de la República Dominicana con los dos menores con iniciales Visitacion. (de sexo femenino) y Benigno. (de sexo masculino)- y la supuesta vinculación de Celia con Inés en la organización del supuesto plan criminal, de la demanda extradicional se relata que se le incautó a la detenida su teléfono móvil, se extrajeron conversaciones, audios, mensajes, fotos y vídeos, sin que surja de toda esa información un solo elemento que relacione a la reclamada con la otra acusada y los actos preparatorios de los graves hechos ilícitos que se denuncian.

Por lo que no puede estimarse fundado el principio de doble incriminación respecto de los hechos que se le atribuyen a la reclamada si no existe un solo elemento objetivo que la vincule con los mismos.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa se verifican contra indicios que sustentan más la ajenidad de la reclamada que la posibilidad de que aquélla haya intervenido culpablemente en los hechos.

Es por ello que, sin que se brinde mayor precisión a los hechos en virtud de los cuales se sustenta la reclamación extradicional de la reclamada, debe denegarse la entrega y acordarse el archivo del procedimiento. Denegación que entiende la defensa como única alternativa a la desacreditada relación circunstanciada de los hechos en los que se apoya la demanda extradicional.

* Tampoco puede ser acogida esta causa de denegación de la entrega, por adentrarse en la normativa interna del Estado reclamante, lo que desde luego nos está vedado.

Por lo demás, consta en las actuaciones la ingente actividad desarrollada por el Ministerio Público dominicano, no sólo a través del Escrito de Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio suscrito en Barahona el 25-1-2024 por cuatro Fiscales (tres adscritas a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (PETT) y el cuarto Titular de la Fiscalía del Distrito Judicial de Barahona), sino también por medio de la Declaración Jurada de fecha 4-3- 2024, ya comentada, suscrita en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, por la Licenciada Dolores, Titular de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (PETT), en virtud del cual se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores dominicano la solicitud formal de extradición, en el marco del Tratado de Extradición vigente entre la República Dominicana y el Reino de España.

Hemos de indicar que el auto nº 69/16, de 5-12-2016, dictado en el recurso de súplica nº 68/16, expresa que, en cuanto a la aportación de los elementos indiciarios, que pudieran existir para justificar la participación del reclamado, el artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Dominicana establece la documentación que debe acompañar la petición de extradición. Estos documentos son:

a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando, en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal. b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprende la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.

c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.

d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

"De modo que este Tratado no contempla que se deban exponer los motivos por los que se pretende por el Estado requirente someter a juicio al reclamado. El Tribunal en el procedimiento de extradición debe limitarse a examinar si la petición reúne los requisitos legales, y no supone un pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del reclamado. De ahí que, con excepción de aquellos Convenios que contemplan expresamente la remisión de los motivos por los que la persona es sometida a juicio, no proceda reclamar del país requirente esa documentación, que no puede servir de base a la decisión sobre la entrega".

Asimismo, el auto del Pleno de la Sala de lo Penal nº 1/17, de 13-1-2017, dictado en el recurso de súplica nº 77/16, dice: "Como se sabe, en los tratados que responden al sistema continental, o de civil law, como es el que nos ocupa, los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes, al margen del respeto a los derechos fundamentales del extraditando, pero no se puede inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. Y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado".

En igual sentido, el auto de 23-3-2018, dictado en el recurso de súplica nº 247/18, establece que "en el sistema continental ha de respetarse la integridad de los hechos ofrecidos por el Estado requirente salvo error o contradicción evidente, porque no se puede hablar de acreditación o prueba sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso principal".

Además, el auto nº 297/18, de 19-11-2018, dictado en el recurso de súplica nº 296/18, indica que "rigiendo en el marco de la tradición que nos ocupa, el sistema continental, como regla general, constatado que concurren los requisitos previstos para acceder a la extradición, nos está vedado pasar al análisis sobre los indicios acreditativos del hecho delictivo y de su partícipe en él, y en el que ni siquiera es preciso que, entre la documentación extradicional, se acompañen los elementos indiciarios que han llevado, en el país requirente, a la persecución del hecho delictivo por el cual se solicita la extradición".

Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en la S.T.C. de 13-3- 2006: "En relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente".

En la documentación remitida se ofrece un catálogo de pruebas testificales, de pruebas documentales, de pruebas periciales, de pruebas materiales y de pruebas audiovisuales (PDF 52 a 64), acumuladas a modo de indicios para afianzar la investigación desplegada y las irregulares conductas de los integrantes de la organización criminal desmembrada, especialmente de los cuatro investigados de nacionalidad dominicana.

** Por tanto, esta tercera causa de denegación de la entrega ha de ser rechazada.

D) Finalmente, en cuarto lugar, denuncia la defensa de la reclamada el incumplimiento del principio de doble incriminación .

Recuerda la defensa de la reclamada que, respecto de los hechos descritos en la demanda de extradición como ocurridos el 17-5-2023 y la supuesta vinculación de Inés con aquellos hechos, el relato referido en el párrafo que antecede, se le atribuye en la reclamación extradicional:

"...La investigación arrojó que la señora Inés era la persona que solventaba financieramente y estaba a la cabeza de toda la operación para que los menores fueran llevados a España con pasaportes dominicanos obtenidos a base de documentos y testimonios falsos. Para lograr su propósito la estructura criminal simulaba que los niños habían sido maltratados en la República Dominicana y solicitaban asilo de protección en España a favor de ellos, luego completaban el protocolo necesario para que Inés les diera acogida a los niños en España, apartándolos de su familia biológica. Inés ingresó a la República Dominicana en el mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), a planificar y a financiar el traslado de los niños que fueron rescatados cuando Celia intentaba llevarlos a España. Existen evidencias de transferencias de dinero realizadas desde España por la señora Inés para la imputada Celia, información que fue obtenida mediante la autorización judicial No. 589-01-2023- SAUT_00012 emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, en fecha 13 del mes de junio del año 2023...".

Los investigadores afirman que se encontraría acreditado que:

"...en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el DIRECCION005. entidad de comercio de la República Dominicana, R.N.C. No. NUM008, certificó que la acusada Celia, portadora de la cédula de identidad y electoral No. NUM009, recibió desde España varios envíos de remesas a través de esa empresa de parte de la ciudadana española y acusada Inés. La anterior certificación establece que la acusada Celia recibió en dos ocasiones envíos de parte de la acusada de nacionalidad española Inés, mediante los números de envíos NUM010 y NUM011 en fechas 08 y 09 de mayo del año 2023, la suma de $8,120.21 y $33,078.24 pesos dominicanos, respectivamente. De lo que se desprende el financiamiento, control, planificación y orquestación que la ciudadana española Inés tenía con esta organización criminal...".

Es decir, la participación de la reclamada en los supuestos hechos ilícitos se habría concretado, a criterio de los investigadores, en la remisión a Celia de un total de 643,92 euros, que es el equivalente de la suma total de los dineros, en pesos dominicanos, mencionados precedentemente.

Mediante esta escueta descripción de los sucesos, el Ministerio Fiscal pretende ahora asignarles significación jurídica desde la perspectiva de los delitos de alteración de la paternidad, de trata de seres humanos, de pertenencia a una organización criminal y de falsedad de documento público ( artículos 221.2, 177 bis, 570 bis y 392, respectivamente, del Código Penal español.

Sin embargo, y como se verá, la relación circunstanciada de los hechos ofrecida en la demanda extradicional resulta insuficiente para llegar a esa conclusión.

En resumen, la acción que se le atribuye a la reclamada es la de haber enviado a República Dominicana la cantidad de 643,92 euros sin más atribución efectiva de ningún tipo de acción concreta, y mucho menos una que sea típica, antijurídica y culpable.

+ En cuanto a los elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos ( artículo 177 bis del Código Penal español), se ha establecido jurisprudencialmente ( S.T.S. nº 396/19, de 24-7-2019) que:

"...En el supuesto actual es fácil apreciar la concurrencia de una serie de elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos, contemplada desde una perspectiva criminológica, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que podemos apreciar en las sucesivas fases en las que se articula la trata.

1) Fase de captación.- La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima.

En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción.

El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. (...)

2) Fase de traslado.- El traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación.

Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos. (...)

3) Fase de explotación.- La explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos...".

+ Por otra parte, en cuanto a las diferencias entre el delito de trata de seres humanos y el de tráfico ilícito de migrantes ( artículo 318 bis del Código Penal español), se ha establecido jurisprudencialmente ( S.T.S. nº 188/16, de 4-3- 2016) que:

"...La diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art. 318 bis CP) y la trata de personas ( art. 177 bis CP) ha sido confusa en nuestro derecho positivo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual. En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art. 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación...".

A los efectos de, llegado el momento, poder hacer una correcta evaluación del juicio de doble incriminación, es evidente que los hechos descritos en la demanda de extradición son insuficientes.

Ello ocurre porque, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a la reclamada una intervención penalmente relevante en una operación criminal de trata de seres humanos o tráfico ilícito de menores -dependiendo de la significación jurídica que se asuma-, sin que en ningún pasaje de los hechos relatados en la demanda extradicional se haya establecido, ni siquiera nimiamente, cuál habría sido la finalidad de explotación de los menores. No se indica en la demanda de que se trata si la finalidad del traslado de los menores consistía en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de aquéllos en actos que generen esos beneficios.

En este sentido, y resulta una cuestión esencial a los efectos de la significación jurídica de los hechos que son objeto de reclamación desde la perspectiva del delito de trata de seres humanos o del de tráfico ilícito de migrantes, tener en consideración que la diferenciación entre los tipos penales de que se trata radica en dos elementos exclusivos del primero de los delitos mencionados: 1.- Una forma de captación indebida, con violencia, intimidación o engaño, abuso de poder, o pago de precio; y 2.- Un propósito de explotación, principalmente sexual. Ninguno de estos elementos fue abordado en la demanda extradicional.

Por un lado, en ningún momento se estableció si hubiera existido una captación indebida, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la demanda extradicional, entre los presuntos partícipes de los hechos se encontraría uno de los progenitores de los menores.

Por otro lado, tampoco surge de los hechos, ni de los elementos probatorios aportados, indicio alguno para afirmar que exista en los hechos de que se trata cuál sería el propósito de explotación de los menores.

+ A su vez, a la misma conclusión cabría llegar con relación al delito de alteración de la paternidad ( artículo 221 del Código Penal español), pues reitera la defensa reclamada que en ningún pasaje de la demanda extradicional se fundamenta cuál habría sido la finalidad de explotación del traslado de los menores, y cuál habría sido el presunto beneficio económico que habría obtenido su defendida, quien en todo caso, y de acuerdo al relato de los hechos, es más bien una víctima de haber tenido la buena voluntad de ayudar a los menores, más que cualquiera de las acusaciones infundadas que recibe.

Sin contar con estos elementos, los hechos son insuficientes para realizar una correcta evaluación del juicio del principio de doble incriminación, y en todo caso, aquéllos sólo podrían encontrar encuadre jurídico desde la perspectiva del delito de tráfico ilícito de migrantes, cuya pena en abstracto según la legislación española no supera el límite punitivo mínimo requerido por el artículo 2.1 (al menos dos años de prisión) del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana para conceder la extradición.

* Este motivo de oposición a la entrega de la Sra. Inés sí debe prosperar, puesto que compartimos el parecer de la defensa de la reclamada atinente a la insuficiencia de las explicaciones de la documentación extradicional para insertar a la referida reclamada en el elenco de personas integrantes de la presunta trama delictiva desarticulada, lo que repercute en la propia viabilidad de la concurrencia del principio extradicional de la doble incriminación.

Al respecto, debemos subrayar que para valorar si los hechos constitutivos de delito atribuidos a la reclamada son suficientemente precisos hay que estar, con carácter esencial, al relato que proporciona tanto la orden de arresto emitida por la autoridad judicial emisora, como a la declaración jurada instada por la Fiscalía que da origen a la solicitud de extradición y al propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal dominicano. De sus narraciones se deduce que, a la hora de describir las actividades atribuidas a la reclamada, éstas apenas se concretan y se realizan inferencias sin una base indiciaria.

Se alega como motivo de oposición a acceder a la extradición, que la documentación remitida desde la República Dominicana es insuficiente para valorar si concurre el requisito de doble incriminación, no de todos los acusados sino especialmente en relación con la aquí reclamada. A pesar de que han sido muchos los indicios que ha tenido en cuenta la autoridad requirente para imputar a los implicados acusados los hechos delictivos que presuntamente protagonizaron, ello es así en relación con los otros cuatro acusados de nacionalidad dominicana, pero no con respecto a la reclamada de nacionalidad española, de la que, en las escasas menciones que se plasman sobre su intervención supuestamente criminal, resultan alusiones genéricas y desproporcionadas, teniendo siempre en cuenta lo actuado que ha sido facilitado a este Tribunal. Referencia que hacemos evitando confundir lo que es la existencia del delito con la prueba que lo acredita, evitando entrar en el fondo de la materia, pues estamos en un procedimiento de cooperación judicial internacional.

Consiguientemente, conviene traer a colación que la S.T.C. nº 32/03, de 13-2-2003 recuerda que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, las S.T.C. nº 141/1998, de 29 de junio, y nº 102/1997, de 20 de mayo) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado.

Nada de esto sucede en el caso de autos, como ya se ha dicho anteriormente, pues la descripción de los hechos contenida en la solicitud extradicional adolece de la suficiente claridad y precisión en cuanto a la intervención de la ahora reclamada, de manera que no se consigue eficazmente enmarcar sus acciones en tipo punitivo alguno.

Hemos de recordar que el requisito de la doble incriminación no exige que los tipos delictivos confrontados que sancionen la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados, de manera que, conforme al ordenamiento del Estado requerido, el hecho sea penalmente relevante y, en consecuencia, que atendida la naturaleza del hecho, pueda afirmarse que también habría dado lugar a la incoación de un proceso penal contra el reclamado.

Como pruebas de las reticencias de este Tribunal al cumplimiento del principio de doble incriminación en la esfera de acciones atribuidas a la Sra. Inés, procederemos al examen de varios pasajes de la documentación recibida, con el siguiente resultado:

1º) En la denuncia anónima presentada en Fiscalía el 12- 5-2023, se dice que Celia se dedica al delito de captar a menores de edad, a los que mantiene en el apartamento de su tío, llamado " Patatero", con el objetivo de llevarlos fuera del país con documentos falsos, como parte de una organización criminal transnacional dedicada el tráfico ilegal de menores, siendo interceptada el día 17-5-2023 cuando intentaba abandonar el país por el Aeropuerto DIRECCION001, con rumbo a Madrid (España), en el vuelo de la aerolínea Air Europa nº NUM006, junto a los menores de edad de iniciales Visitacion. y Benigno., a quienes hizo pasar, de manera fraudulenta, como sus hijos, interviniéndosele tres pasaportes, uno de ella y dos de los niños, resultando negativa la prueba de ADN efectuada, que demostró en ella no era la madre biológica de los niños (PDF 23, 24 y 29).

2º) El acusado Eduardo, alias " Patatero", era quien daba cobijo a los menores en su domicilio del municipio de DIRECCION006, provincia de Barahona, a cuyos menores y Celia los llevó al Aeropuerto, habiendo prestado una declaración jurada ante Abogado-Notario manifestando que Celia había dado a luz a dos criaturas de sexo femenino y masculino que llevaban los nombres de Visitacion. y Benigno, respectivamente (PDF 24 y 32).

3º) El acusado Desiderio, alias " Palillo", era quien realizaba conjuntamente con Celia todos los trámites para obtener la documentación fraudulenta que facilitara la búsqueda de asilo a los dos menores de edad en territorio español, habiendo sido visto entrando y saliendo en la vivienda donde estaban escondidos los menores, siendo la persona encargada de sobornar a los funcionarios públicos de Barahona para obtener los documentos con datos falaces, y confesando que es el padre biológico del menor con iniciales Benigno (PDF 24, 33 y 34).

4º) El acusado Constantino, aprovechando su condición de empleado público de la Junta Central Electoral de la provincia de Barahona, coordinó y facilitó la expedición de documentación fraudulenta, quien a cambio de un soborno emitió las actas de nacimiento tardías a los menores, a sabiendas de que las informaciones contenidas en las indicadas actas eran completamente falsas, pues ninguno de los menores son hijos biológicos de la acusada Celia (PDF 25).

5º) En cambio, de la acusada Inés, aquí reclamada, se relatan hechos difusos, como los siguientes:

a) Financiaba toda la operación criminal en perjuicio de los menores , para que fueran trasladados, con documentación oficial falseada, al Reino de España (PDF 25);

b) Ingresó en la República Dominicana el 27-1-2023, para planificar y acordar el financiamiento del traslado y tráfico de menores hacia Madrid, así como los sobornos y el pago de las diligencias necesarias para tales fines, marchándose el día 3-2-2023 (PDF 25 y 31);

c) Una vez estuvieran los menores en Madrid, tendría que simular que los niños estaban siendo maltratados en la República Dominicana y solicitar asilo de protección en favor de ellos, ofreciéndose para darles acogida, apartándoles de sus padres biológicos y alejándolos de su entorno familiar (PDF 25);

d) Envió a Celia, en fechas 8 y 9-5-2023, las sumas de $8.120,21 y $33.078,24 pesos dominicanos, respectivamente (en total, 41.198,45 pesos, que al cambio equivalen en la actualidad a 633,98 euros: 124,97 + 509,01), se dice que para financiar, controlar y planificar a la organización criminal emergente (PDF 31 y 44);

e) Se indica que es una de las cabecillas de la red de crimen organizado, impartiendo a Celia instrucciones para la adquisición de documentos con informaciones falsas (PDF 49);

f) Se dice que los pagos de los pasajes aéreos de Celia y de los menores fueron efectuados por la reclamada, según se oye en conversaciones telefónicas (PDF 47), y

g) A esta patente insuficiencia de datos se añade que, en el teléfono ocupado en poder de Desiderio, se detectó un audio de fecha 27-4-2023, en el que un usuario lo reenvió expresando que "la tipa tumbó (o sea, quitó) a Inés 100 mil pesos". (PDF 37). Otro de fecha 19-5-2023, en el que exculpa a Inés, a la que solicitan que "la dejen tranquila ya" (PDF 37 y 38). Y otro de la misma fecha de 19-5- 2023, en el que se menciona que " Inés no sabe nada" (PDF 38). Algunos de estos audios fueron aportados por la defensa de la reclamada, con sus transcripciones literales, en la vista extradicional, en el pendrive y en los documentos que acompañó a su informe final.

** Todo lo cual implica la estimación de esta cuarta causa de la oposición a la entrega de la reclamada, al ofrecerse datos genéricos y difusos acerca de la real participación de la reclamada en los hechos en que se apoya la reclamación extradicional, lo que compromete el cumplimiento del principio de doble incriminación.

QUINTO.- En consecuencia, ante la no concurrencia del aludido principio de doble incriminación, que impide la entrega de la reclamada por los defectos detectados, hemos de dictar resolución declarando la improcedencia de la extradición solicitada.

En atención a lo expuesto

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que, al no concurrir el principio de doble incriminación normativa, declaramos en esta fase jurisdiccional la improcedencia de la extradición a la República Dominicana de la reclamada Inés, solicitada por Nota Verbal nº NUM005 de fecha 14 de marzo de 2024, procedente de la Embajada de la República Dominicana en Madrid, a efectos de ser enjuiciada en el procedimiento penal que tramita el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, por la perpetración de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días, contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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