Última revisión
13/09/2024
Auto Penal 403/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 22/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200422
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5723A
Núm. Roj: AAN 5723:2024
Encabezamiento
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dicha reclamada había sido detenida el mismo día 23-2- 2024, sobre las 10:00 horas, en DIRECCION000 (Comunidad de Madrid, España), por funcionarios de la Guardia Civil adscritos a la Unidad Orgánica de la Guardia Civil de la Comandancia de Madrid, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención nº 589-2023-AJ-00026, emitida el día 18-10-2023 por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona (República Dominicana), ante la existencia de un procedimiento judicial seguido contra la reclamada y otros implicados por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de niños, previsto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 letras c) y d) de la Ley nº 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, y artículo 396 letra b) de la Ley 136-03 sobre Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, castigados con pena de hasta 20 años de prisión.
Dicha Orden Internacional de Detención abrió el expediente de Interpol nº NUM003 y dio lugar a la denominada notificación roja con nº de control NUM004, que fue publicada el 12-2-2024.
El día 24-2-2024 se dictó auto de libertad provisional, comunicada y sin fianza, de la referida reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, con establecimiento de medidas complementarias menos gravosas que la prisión, consistentes en prohibición de salida del territorio nacional, retención del pasaporte, comparecencias quincenales y designación de un domicilio fijo donde practicar notificaciones. Situación personal que se mantiene en la actualidad.
Consta en las actuaciones que la reclamada no tiene otras responsabilidades penales pendientes en España.
El Consejo de Ministros acordó, el día 23-4-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 2 el día 24-4- 2024. Según la comunicación recibida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta a la ciudadana española mencionada, al estar incursa en un procedimiento penal seguido en su contra, del que conoce el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, con sede en la ciudad de Barahona (República Dominicana), en el que se la investiga por la posible perpetración de hechos constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de niños, previsto en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 letras c) y d) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, y artículo 396 letra b) de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes, castigados con penas de hasta 20 años de prisión el primer delito, y de prisión de hasta 10 años el segundo delito.
Los
Inés ingresó en la República Dominicana en el mes de enero del año 2023 para planificar y financiar el traslado de los niños que fueron rescatados cuando Celia intentaba llevarlos a España. Existen evidencias de transferencias de dinero realizadas desde España por la señora Inés para la imputada Celia; información que fue obtenida mediante la autorización judicial nº 589-01- 2023-SAUT-00012, emitida por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, en fecha 13 de junio de 2023.
La petición extradicional se acompaña de los siguientes
El mismo día 30-4-2024 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la continuación de los trámites.
Recibidas las actuaciones el 9-5-2024 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 22/24, que se había incoado el 24-2- 2024, se acordó el día 10-5-2024 el traslado del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla, presentó su escrito de alegaciones el 27-5-2024, en el que interesó que se accediera a la petición extradicional, por cumplirse los requisitos legalmente previstos.
En tanto que la defensa de la reclamada, ejercida por el Abogado D. Gonzalo Boyé Tuset, presentó su escrito de alegaciones el 3-6-2024, en el que se opuso a la entrega de su patrocinada por su nacionalidad española y ausencia de reciprocidad, por incumplimiento del principio de doble incriminación, por falta de indicios de criminalidad y por las circunstancias personales de la reclamada. Su defensa, en definitiva, solicita la denegación de la entrega y el archivo del procedimiento; subsidiariamente, con denegación de la entrega, interesa que se invite a las autoridades dominicanas a instar en España un procedimiento en contra de la reclamada.
El día 26-6-2024 se señaló para el día 15-7-2024 la celebración de la preceptiva vista pública, que quedó pospuesta para el día 23-7-2024, a petición de la defensa. En dicho acto, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Carmen Monfort March, informó que debía accederse a la entrega solicitada por las autoridades dominicanas. En cambio, la defensa de la reclamada, ejercida por el Abogado D. Gonzalo Boyé Tuset, se opuso por las razones que expuso, básicamente coincidentes que las anteriormente expuestas en su escrito de alegaciones, con especial incidencia en las cuestiones de la nacionalidad española de su patrocinada y de la inconcreción e indefinición de los hechos supuestamente cometidos por ella.
A continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
En la legislación española, estos hechos podrían constituir los delitos de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis y castigado con pena de prisión de hasta 5 años; de sustracción internacional de menores, previsto en el artículo 221.2 del Código Penal español y castigado con pena de prisión de hasta 5 años, y de falsedad documental, previsto en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal español y castigado con pena de prisión de hasta 3 años.
En cambio, no concurren los requisitos de los tipos de tráfico ilegal de migrantes del artículo 318 bis del Código Penal español y de trata de personas del artículo 177 bis del Código Penal español. El delito de inmigración irregular regulado en el artículo 318 bis apartados 1 y 3 letra a) del Código Penal español castiga al
Se trata, por consiguiente, los descritos en la documentación extradicional, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que, al menos en principio, se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Tratado bilateral.
No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 4, 6, 9, 10, 12 y 13 del Tratado bilateral, pues a la reclamada no se la persigue por su nacionalidad, religión u opiniones políticas, ni por delitos políticos o militares; los hechos no han sido todavía juzgados, ni van a ser enjuiciados por un tribunal de excepción; no está prescrita la acción penal, y no están castigados con pena de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni atentatoria de la integridad corporal de la afectada, ni se vislumbra que con la entrega vaya a exponerse a la misma a tratos inhumanos y degradantes.
Y tampoco se da el motivo de denegación facultativo, previsto en el artículo 8 del Tratado bilateral, pues España no es competente para enjuiciar los hechos sujetos a comprobación, al contrario de lo que ocurre con la República Dominicana, pues los actos presuntamente delictivos por los que se pretende juzgar a la reclamada se cometieron en dicho Estado, donde se investigaron y donde se hallan las fuentes de prueba obtenidas.
Argumenta, pues, la defensa de la reclamada que no puede accederse a la petición extradicional por la serie de consideraciones que expresó en su escrito de alegaciones, luego desarrolladas en la vista extradicional, coincidentes con las expuestas por este Tribunal de modo somero, aunque reiteramos que no en el mismo orden. En dicho escrito hizo referencia a la nacionalidad española de la reclamada y la ausencia de reciprocidad; el incumplimiento del principio de doble incriminación; la falta de indicios de criminalidad, y las circunstancias personales de la reclamada.
A continuación, analizaremos y ofreceremos respuesta a cada una de las cuatro causas de oposición a la entrega formuladas, si bien podemos anticipar que, de tales motivos de oposición a la entrega, serán rechazados los tres primeramente indicados por este Tribunal y será acogido el cuarto (doble incriminación), por su inconsistencia y laxitud en dar por válidos los requisitos legal y convencionalmente establecidos para proceder a la entrega de la reclamada.
Expresa dicha defensa que, en lo referente a la extradición de nacionales, el artículo 7.1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Dominicana, firmado en Madrid el día 4-5-1981 y ratificado el día 24-2-1984, dice que se decidirá como lo disponga la ley nacional del Estado requerido. El artículo 7.1 del Tratado bilateral de Extradición indica:
En este sentido, el artículo 3 de nuestra Ley de Extradición Pasiva establece expresamente que:
Para la parte reclamada, de la correlación de ambos Textos legales, se colige la inexistencia de la obligación de extraditar a los nacionales del Estado reclamado, y, en el caso que nos ocupa, a los fines de que los presuntos hechos delictivos no queden impunes es perfectamente posible que los mismos sean juzgados en España. En efecto, la prohibición de extradición de nacionales es uno de los supuestos en los que la Ley de Extradición Pasiva mantuvo como excepción a la extradición, junto al de los casos que sean de la competencia de los Tribunales españoles, supuestos ambos que se excluyen de la extradición por razón de soberanía, lo que en modo alguno implica impunidad, ya que en ambos supuestos se invita al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España. Dice así el artículo 7, apartados 2 y 3, del Tratado bilateral: "2.
La mencionada defensa añade que, si bien existe Convenio de extradición entre España y la República Dominicana, lo cierto es que, en cuanto se relaciona con el principio de reciprocidad de extradición de nacionales, no existe una norma específica en la materia, sino que se delega la determinación de aquélla a lo establecido por las leyes nacionales de cada Estado.
En estas condiciones, y dado a que en el presente caso no existe principio de reciprocidad entre ambos Estados respecto a la extradición de nacionales, resulta aplicable lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional: "...en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su artículo 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se declara en la Exposición de Motivos de la Ley de 21-3- 1985, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar..."
Es por ello por lo que, al menos por este primer motivo, no corresponde acceder a la entrega de la reclamada y, siempre, sin perjuicio del enjuiciamiento de estos hechos en la jurisdicción española, si es que de los mismos se apreciase que ella ha podido cometer algún tipo de ilícito penal.
Diversas resoluciones han abordado la cuestión suscitada. Es exponente de esta doctrina el auto nº 71/16, de 7-12-2016, dictado por el Pleno en el recurso de súplica 65/16. Después de hacer referencia a lo establecido en los artículos 7.1 y 2 del Tratado de Extradición bilateral y 3.1 de la Ley interna de Extradición Pasiva, indica que, si bien el primer texto convencional remite al segundo texto legal, no resulta aplicable este último, puesto que la Ley de Extradición Pasiva es de aplicación supletoria, en defecto de Convenio, y en este caso existe un Convenio que desplaza la aplicación de sus disposiciones. La remisión a la ley nacional del Estado requerido, que hace precisamente el Tratado, obliga a acudir a las disposiciones de la Constitución Española, que en materia de extradición establece en el artículo 13.3 lo siguiente:
De modo que la Constitución Española no contiene prohibición de entrega de los nacionales españoles, pero sienta el principio de reciprocidad, que nos obliga a examinar si la legislación del país requirente contiene prohibición de entrega de nacionales, pues en ese caso, por aplicación del principio de reciprocidad, España tampoco podría entregar a sus nacionales.
La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26-1-2010 y publicada en la Gaceta Oficial nº 10561 del mismo 26-1-2010, establece en el artículo 46:
Así, hay que concluir que la ley nacional española no prohíbe la entrega de nacionales, y tampoco lo impide el principio de reciprocidad, lo que lleva a considerar que la nacionalidad sólo puede operar como causa facultativa de denegación, siendo en esos casos de aplicación el apartado 2 del artículo 7 del Tratado, que permite el enjuiciamiento de los hechos por los tribunales españoles.
Partiendo de que la nacionalidad española de la reclamada puede ser una causa facultativa -no imperativa- de denegación, se estima que los Tribunales de la República Dominicana están en mejor situación para perseguir los hechos que los Tribunales españoles, por esta serie de razones: 1) Los hechos ocurrieron en ese país, y allí se encuentra todo el material probatorio, y para valorar estos hechos pueden ser aplicables disposiciones internas, ajenas a la legislación española. Y 2) Según se indica en la descripción de los hechos (que luego someteremos a escrutinio), la reclamada estaría inserta en el hecho organizativo que se predica para los otros cuatro acusados dominicanos, resultando complicado juzgarla en España cuando los demás acusados serán enjuiciados en el país de su nacionalidad, que es donde se encuentran las fuentes de prueba a practicar en el juicio.
Dice que la reclamación extradicional es infundada, ante las características de la reclamada, que son, a su vez, causas impeditivas de la entrega por razones humanitarias.
En este sentido, proclama que no debe perderse de vista, a la hora de analizar las graves acusaciones vertidas en la demanda extradicional, que el supuesto plan criminal en el cual se presume que la Sra.
En esta línea, considera preciso manifestar que es paciente oncológica desde noviembre de 2014, mes en el cual fue diagnosticada de un cáncer de mama con metástasis axilar.
El día 8-12-2014, día anterior a empezar el tratamiento de quimioterapia, le extrajeron ovocitos, que se vitrificaron.
Tras el tratamiento por mastectomía, vaciamiento axilar y reconstrucción, estuvo medicada con tamoxifeno, medicación que, al ser incompatible con la intención de la reclamada de poder ser madre, su médico le permitió interrumpir en el año 2017 -sin perjuicio que este año la ha retomado-.
Desde el año 2017 hasta enero de 2022 ha realizado 10 intentos de reproducción asistida, teniendo 7 abortos, el último el 20-1-2022, con las graves consecuencias físicas y psíquicas que ello implica.
Luego de su último aborto, los médicos le aconsejaron no continuar con este proceso porque estaba afectada psicológicamente y los tratamientos hormonales necesarios en la reproducción asistida le perjudicaban como paciente oncológica.
Actualmente, y por recomendación médica, la reclamada ha sustituido el tamoxifeno por una medicación más efectiva respecto al cáncer, inhibidora de hormonas, sustitución que ha sido posible tras someterse a una histerectomía el día 26-3- 2024. Las revisiones a las que se encuentra sometida son periódicas: trimestrales, semestrales y anuales.
Destaca la parte reclamada que en enero de 2022, algunos días después de producido el último aborto, su defendida optó por comenzar un proceso de gestación subrogada, por intermedio de la empresa DIRECCION003, en DIRECCION004 (Georgia), por coste y cercanía.
A los fines de costear dicha maternidad, solicitó un préstamo hipotecario de 75.000€, que en la actualidad continúa pagando.
Entre la firma del contrato con la empresa de gestación subrogada en febrero de 2022, la transferencia embrionaria en abril de 2022, la asignación de la gestante en mayo de 2022 - que luego determinaron que no era apta-, la búsqueda de una nueva gestante, la asignación de la nueva gestante en enero de 2023, el transcurso del embarazo, el nacimiento del hijo de mi representada el día NUM007-2023 (ahora Joaquín tiene 10 meses de edad), los complicados trámites de inscripción del nacimiento en Georgia, el proceso de adopción que debe iniciarse en España luego de concluirse el proceso de filiación correspondiente -que no se ha iniciado- y los sucesivos viajes que ha implicado todo este devenir, transcurrieron más de 2 años, en los cuales resulta inverosímil que la reclamada haya tenido alguna intervención penalmente relevante en los hechos que sustentan la demanda extradicional.
Además, resulta contrario al sentido común que una persona que ha transitado la delicada situación que se ha relatado haya estado capacitada para liderar una presunta organización criminal y ejecutar un plan criminal como el que se describe en la solicitud extradicional, máxime cuando ni siquiera se han aportado a los hechos elementos objetivos en los cuales se sustente mínimamente la intervención penalmente relevante en aquéllos, lo que será analizado más adelante.
Todo lo anterior lleva a la parte reclamada a mantener que la Sra.
Añade mayor sustento a la imposibilidad de que la reclamada haya podido tener una intervención penalmente relevante en los sucesos de que se trata, el hecho de que aquélla, desde el año 2017 a marzo de 2020, en que se decretó el estado de alarma por la pandemia, además de todo el proceso personal en el que se vio involucrada, estuvo colaborando con una Fundación de Madrid para alojar en su casa (en régimen de media pensión) a estudiantes de distintas nacionalidades y procedentes de universidades estadounidenses; colaboración que le posibilitaba complementar lo que percibía por su trabajo para poder atender sus elevados gastos a raíz del proceso de reproducción asistida en que se involucró.
Según su defensa, ante este cuadro de situación, personal y laboral, resulta improbable que la reclamada se inserte en una presunta organización criminal dedicada al tráfico ilícito de menores. Por el contrario, ha sido víctima de a quienes el Estado reclamante presenta como coautores del hecho atribuido, siendo sometida a un engaño en su buena predisposición de ofrecer una ayuda económica a los menores.
Por lo demás, desde el 11-4-2023 hasta el 11-9-2023, aparte de su trabajo como colaboradora en la fundación aludida, también ejerció como Abogada y directora en una entidad de acción social propia y, a su vez, como mediadora en el Centro de Intervención Parental del Ayuntamiento de Madrid, gestionando por concurso la Asociación de Protección del Menor (APROME). Trabajo en este último caso que tuvo que aceptar para poder hacer frente a todos los gastos devengados por el proceso de gestación subrogada.
De toda ella se extrae que son ciertas las circunstancias de índole médica, laboral y legal expuestas acerca del devenir de la reclamada en aras de conseguir ser madre, cuya maternidad finalmente obtuvo en DIRECCION004 (Georgia) el NUM007-2023, como figura en el certificado georgiano de nacimiento de Joaquín, que aún no tiene reflejo tabular en el Registro Civil español.
Precisamente esta incesante actividad de la reclamada, que incluye un viaje a la República Dominicana del 27-1-2023 y 3-2- 2023 (como comentaremos más tarde), y al menos un viaje a Georgia, conlleva que no podamos acceder a esta causa de denegación de la entrega, puesto que no observamos que en la actualidad la reclamada se encuentre imposibilitada, física o psíquicamente, para afrontar un juicio en el Estado reclamante, de cuyas circunstancias estrictamente personales no expresó opinión personal alguna en el acto de la vista celebrada.
Expresa inicialmente la parte reclamada que, a criterio del Estado requirente, la intervención penalmente relevante que se atribuye a la Sra.
Pero no sólo la suma de dinero de $41.198,45 pesos dominicanos (aproximadamente 643,92 euros al cambio) resulta irrisoria a esos fines, sino que, incluso de no tener en consideración la escasa suma de dinero mencionada, aquel elemento objetivo pierde toda fuerza incriminatoria si se repara en el contenido de las intervenciones telefónicas que obran en copia en los documentos de la demanda extradicional, que en ningún momento fueron valorados, según la parte reclamada.
En este sentido, del contenido de las intervenciones telefónicas se desprende que:
Para la parte reclamada, de las conversaciones citadas se colige que, contrariamente a lo establecido en la demanda extradicional, la reclamada no estaba al tanto de plan criminal alguno, si es que existió, sino más bien habría sido engañada al intentar ayudar a los menores con ese dinero.
Atendiendo al término utilizado en la primera de las conversaciones incluidas en la demanda extradicional:
A su vez, en las siguientes transcripciones de las conversaciones citadas se desprende aún más el grado de desconocimiento que tendría la reclamada respecto de los graves sucesos en virtud de los cuales se le atribuye una intervención penalmente relevante.
En efecto, se afirma expresamente que la única intención de la reclamada, previo a ser engañada, habría sido enviar ayuda a unos
De la correlación de estas conversaciones, y lo expresado al respecto en los párrafos que anteceden, se pone en evidencia -para la parte reclamada- la ausencia de indicios de criminalidad para estimar fundada una presunta intervención penalmente relevante de la reclamada en los hechos, y por ende, no corresponde acceder a la extradición sin antes contar con mayor precisión respecto a los hechos presuntamente ilícitos en virtud de los cuales el Estado reclamante la requiere.
En cuanto a la necesidad de mayor precisión de los hechos presuntamente ilícitos en los que se sustenta la demanda extradicional, surge de aquélla que se habría cursado una solicitud de cooperación internacional a las autoridades de España a los fines de ampliar y fortalecer las pruebas obtenidas y, sin embargo, aquella solicitud de cooperación brilla por su ausencia. Entonces, si la Sra.
Sigue alegando la defensa de la reclamada que tampoco puede obviarse que ésta ha tratado con la familia biológica de los menores, pues entre los acusados de los hechos que se describen en la demanda extradicional se encuentra el padre de los menores.
A su vez, en cuanto a la intervención de Celia -quien recordemos que fue detenida intentando salir de la República Dominicana con los dos menores con iniciales Visitacion. (de sexo femenino) y Benigno. (de sexo masculino)- y la supuesta vinculación de Celia con Inés en la organización del supuesto plan criminal, de la demanda extradicional se relata que se le incautó a la detenida su teléfono móvil, se extrajeron conversaciones, audios, mensajes, fotos y vídeos, sin que surja de toda esa información un solo elemento que relacione a la reclamada con la otra acusada y los actos preparatorios de los graves hechos ilícitos que se denuncian.
Por lo que no puede estimarse fundado el principio de doble incriminación respecto de los hechos que se le atribuyen a la reclamada si no existe un solo elemento objetivo que la vincule con los mismos.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa se verifican contra indicios que sustentan más la ajenidad de la reclamada que la posibilidad de que aquélla haya intervenido culpablemente en los hechos.
Es por ello que, sin que se brinde mayor precisión a los hechos en virtud de los cuales se sustenta la reclamación extradicional de la reclamada, debe denegarse la entrega y acordarse el archivo del procedimiento. Denegación que entiende la defensa como única alternativa a la desacreditada relación circunstanciada de los hechos en los que se apoya la demanda extradicional.
Por lo demás, consta en las actuaciones la ingente actividad desarrollada por el Ministerio Público dominicano, no sólo a través del Escrito de Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio suscrito en Barahona el 25-1-2024 por cuatro Fiscales (tres adscritas a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (PETT) y el cuarto Titular de la Fiscalía del Distrito Judicial de Barahona), sino también por medio de la Declaración Jurada de fecha 4-3- 2024, ya comentada, suscrita en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, por la Licenciada Dolores, Titular de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (PETT), en virtud del cual se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores dominicano la solicitud formal de extradición, en el marco del Tratado de Extradición vigente entre la República Dominicana y el Reino de España.
Hemos de indicar que el auto nº 69/16, de 5-12-2016, dictado en el recurso de súplica nº 68/16, expresa que, en cuanto a la aportación de los elementos indiciarios, que pudieran existir para justificar la participación del reclamado, el artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Dominicana establece la documentación que debe acompañar la petición de extradición. Estos documentos son:
Asimismo, el auto del Pleno de la Sala de lo Penal nº 1/17, de 13-1-2017, dictado en el recurso de súplica nº 77/16, dice:
En igual sentido, el auto de 23-3-2018, dictado en el recurso de súplica nº 247/18, establece que
Además, el auto nº 297/18, de 19-11-2018, dictado en el recurso de súplica nº 296/18, indica que
Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en la S.T.C. de 13-3- 2006:
En la documentación remitida se ofrece un catálogo de pruebas testificales, de pruebas documentales, de pruebas periciales, de pruebas materiales y de pruebas audiovisuales (PDF 52 a 64), acumuladas a modo de indicios para afianzar la investigación desplegada y las irregulares conductas de los integrantes de la organización criminal desmembrada, especialmente de los cuatro investigados de nacionalidad dominicana.
Recuerda la defensa de la reclamada que, respecto de los hechos descritos en la demanda de extradición como ocurridos el 17-5-2023 y la supuesta vinculación de
Los investigadores afirman que se encontraría acreditado que:
Es decir, la participación de la reclamada en los supuestos hechos ilícitos se habría concretado, a criterio de los investigadores, en la remisión a Celia de un total de 643,92 euros, que es el equivalente de la suma total de los dineros, en pesos dominicanos, mencionados precedentemente.
Mediante esta escueta descripción de los sucesos, el Ministerio Fiscal pretende ahora asignarles significación jurídica desde la perspectiva de los delitos de alteración de la paternidad, de trata de seres humanos, de pertenencia a una organización criminal y de falsedad de documento público ( artículos 221.2, 177 bis, 570 bis y 392, respectivamente, del Código Penal español.
Sin embargo, y como se verá, la relación circunstanciada de los hechos ofrecida en la demanda extradicional resulta insuficiente para llegar a esa conclusión.
En resumen, la acción que se le atribuye a la reclamada es la de haber enviado a República Dominicana la cantidad de 643,92 euros sin más atribución efectiva de ningún tipo de acción concreta, y mucho menos una que sea típica, antijurídica y culpable.
+ En cuanto a los elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos ( artículo 177 bis del Código Penal español), se ha establecido jurisprudencialmente ( S.T.S. nº 396/19, de 24-7-2019) que:
"...En el supuesto actual es fácil apreciar la concurrencia de una serie de elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos, contemplada desde una perspectiva criminológica, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que podemos apreciar en las sucesivas fases en las que se articula la trata.
1) Fase de captación.- La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima.
En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción.
El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. (...)
2) Fase de traslado.- El traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación.
Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos. (...)
3) Fase de explotación.- La explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos...".
+ Por otra parte, en cuanto a las diferencias entre el delito de trata de seres humanos y el de tráfico ilícito de migrantes ( artículo 318 bis del Código Penal español), se ha establecido jurisprudencialmente ( S.T.S. nº 188/16, de 4-3- 2016) que:
"...La diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art. 318 bis CP) y la trata de personas ( art. 177 bis CP) ha sido confusa en nuestro derecho positivo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual. En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.
La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.
Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art. 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación...".
A los efectos de, llegado el momento, poder hacer una correcta evaluación del juicio de doble incriminación, es evidente que los hechos descritos en la demanda de extradición son insuficientes.
Ello ocurre porque, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a la reclamada una intervención penalmente relevante en una operación criminal de trata de seres humanos o tráfico ilícito de menores -dependiendo de la significación jurídica que se asuma-, sin que en ningún pasaje de los hechos relatados en la demanda extradicional se haya establecido, ni siquiera nimiamente, cuál habría sido la finalidad de explotación de los menores. No se indica en la demanda de que se trata si la finalidad del traslado de los menores consistía en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de aquéllos en actos que generen esos beneficios.
En este sentido, y resulta una cuestión esencial a los efectos de la significación jurídica de los hechos que son objeto de reclamación desde la perspectiva del delito de trata de seres humanos o del de tráfico ilícito de migrantes, tener en consideración que la diferenciación entre los tipos penales de que se trata radica en dos elementos exclusivos del primero de los delitos mencionados: 1.- Una forma de captación indebida, con violencia, intimidación o engaño, abuso de poder, o pago de precio; y 2.- Un propósito de explotación, principalmente sexual. Ninguno de estos elementos fue abordado en la demanda extradicional.
Por un lado, en ningún momento se estableció si hubiera existido una captación indebida, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la demanda extradicional, entre los presuntos partícipes de los hechos se encontraría uno de los progenitores de los menores.
Por otro lado, tampoco surge de los hechos, ni de los elementos probatorios aportados, indicio alguno para afirmar que exista en los hechos de que se trata cuál sería el propósito de explotación de los menores.
+ A su vez, a la misma conclusión cabría llegar con relación al delito de alteración de la paternidad ( artículo 221 del Código Penal español), pues reitera la defensa reclamada que en ningún pasaje de la demanda extradicional se fundamenta cuál habría sido la finalidad de explotación del traslado de los menores, y cuál habría sido el presunto beneficio económico que habría obtenido su defendida, quien en todo caso, y de acuerdo al relato de los hechos, es más bien una víctima de haber tenido la buena voluntad de ayudar a los menores, más que cualquiera de las acusaciones infundadas que recibe.
Sin contar con estos elementos, los hechos son insuficientes para realizar una correcta evaluación del juicio del principio de doble incriminación, y en todo caso, aquéllos sólo podrían encontrar encuadre jurídico desde la perspectiva del delito de tráfico ilícito de migrantes, cuya pena en abstracto según la legislación española no supera el límite punitivo mínimo requerido por el artículo 2.1 (al menos dos años de prisión) del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana para conceder la extradición.
Al respecto, debemos subrayar que para valorar si los hechos constitutivos de delito atribuidos a la reclamada son suficientemente precisos hay que estar, con carácter esencial, al relato que proporciona tanto la orden de arresto emitida por la autoridad judicial emisora, como a la declaración jurada instada por la Fiscalía que da origen a la solicitud de extradición y al propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal dominicano. De sus narraciones se deduce que, a la hora de describir las actividades atribuidas a la reclamada, éstas apenas se concretan y se realizan inferencias sin una base indiciaria.
Se alega como motivo de oposición a acceder a la extradición, que la documentación remitida desde la República Dominicana es insuficiente para valorar si concurre el requisito de doble incriminación, no de todos los acusados sino especialmente en relación con la aquí reclamada. A pesar de que han sido muchos los indicios que ha tenido en cuenta la autoridad requirente para imputar a los implicados acusados los hechos delictivos que presuntamente protagonizaron, ello es así en relación con los otros cuatro acusados de nacionalidad dominicana, pero no con respecto a la reclamada de nacionalidad española, de la que, en las escasas menciones que se plasman sobre su intervención supuestamente criminal, resultan alusiones genéricas y desproporcionadas, teniendo siempre en cuenta lo actuado que ha sido facilitado a este Tribunal. Referencia que hacemos evitando confundir lo que es la existencia del delito con la prueba que lo acredita, evitando entrar en el fondo de la materia, pues estamos en un procedimiento de cooperación judicial internacional.
Consiguientemente, conviene traer a colación que la S.T.C. nº 32/03, de 13-2-2003 recuerda que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, las S.T.C. nº 141/1998, de 29 de junio, y nº 102/1997, de 20 de mayo) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado.
Nada de esto sucede en el caso de autos, como ya se ha dicho anteriormente, pues la descripción de los hechos contenida en la solicitud extradicional adolece de la suficiente claridad y precisión en cuanto a la intervención de la ahora reclamada, de manera que no se consigue eficazmente enmarcar sus acciones en tipo punitivo alguno.
Hemos de recordar que el requisito de la doble incriminación no exige que los tipos delictivos confrontados que sancionen la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados, de manera que, conforme al ordenamiento del Estado requerido, el hecho sea penalmente relevante y, en consecuencia, que atendida la naturaleza del hecho, pueda afirmarse que también habría dado lugar a la incoación de un proceso penal contra el reclamado.
Como pruebas de las reticencias de este Tribunal al cumplimiento del principio de doble incriminación en la esfera de acciones atribuidas a la Sra.
En atención a lo expuesto
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días, contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, para su conocimiento y demás efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
