Auto Penal 62/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Penal 62/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 96/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200058

Núm. Ecli: ES:AN:2023:725A

Núm. Roj: AAN 725:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

Datos del Procedimiento:

Rollo de Sala: Ext 96/2022

Procedimiento de Origen: Ext 63/2022 del JCI-5

Delito: Contra la salud pública (Tráfico de drogas), tráfico de armas y munición y organización criminal

Estado reclamante: Reino Unido

AUTO: 00062/2023

Composición del Tribunal:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. FERNANDO ANDREU MERELLESDª. MARÍA DOLORES HERNANDEZ RUEDA (Ponente)

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el rollo de sala identificado al margen seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de REINO UNIDO contra el ciudadano de nacionalidad británica D. Higinio hijo de Horacio y Fátima, nacido en Liverpool (Reino Unido) el NUM000.1992.

Está defendido por el letrado D. Emilio Martínez González de su confianza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

El reclamado se encuentra en situación de prisión preventiva comunicada y sin fianza, decretada en Auto de fecha 25.10.2022, habiendo sido detenido el día 24.10.2022.

Antecedentes

PRIMERO. - Pesa sobre el reclamado Orden Internacional de Detención para Extradición de fecha 23.12.2020, emitida por el Juez de primera instancia del Juzgado de Instrucción de Crewe ( Reino Unido) para su enjuiciamiento por los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, castigados en el Estado reclamante con una pena máxima de cadena perpetua.

La solicitud de extradición emitida por las autoridades británicas contiene los datos de identidad y nacionalidad del reclamado, los datos de la autoridad judicial emisora, la naturaleza y tipificación del delito que motiva la reclamación y la descripción del delito cometido.

SEGUNDO. - Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional, en resumen, son los siguientes:

"Se han autorizado cargos contra Higinio por Conspiración para suministrar drogas de clase A y B entre el 26/03/2020 y el 01/07/2020 y Conspiración para vender/transferir armas/municiones prohibidas entre el 26/03/2020 y el 01/07/2020. Higinio utilizó un sistema de comunicación cifrado llamado ENCORCHAT para facilitar su actividad delictiva. Este dispositivo fue recuperado de un vehículo que Higinio había abandonado cuando fue perseguido por la Policía. Se examinó el dispositivo y se encontraron conversaciones entre Higinio y otros manipuladores de encrochat relacionados con el tráfico de armas de fuego. El informe de datos del dispositivo también reveló que el usuario del mismo estaba implicado en la adulteración y el suministro de muchos kilogramos de drogas controladas de clase A y B, concretamente cocaína y cannabis"

TERCERO. - Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 audiencia en fecha de 25.10.2022, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

Mediante resolución de fecha 27.12.2022 se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 28.12.2022.

CUARTO. - Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe el 18.01.2023 por el que interesaba se procediera a la entrega a las autoridades del Reino Unido del reclamado (ac.55).

QUINTO.- Señalada la vista para el día 30.01.2022 esta tuvo que suspenderse por imposibilidad técnica de conectar con el centro penitenciario donde se encontraba el reclamado, señalándose nuevamente para el día 2.02.2023 en que tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud ya presentada por escrito y oponiéndose la defensa del Sr. Higinio quien alegó con carácter previo la necesidad de solicitar información complementaria, la infracción de los plazos previstos en el artículo 615 del Acuerdo, la falta de identificación del reclamado, que el delito se cometió en territorio español y es competente la jurisdicción española, que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la obtención de los indicios que provienen del sistema Encrochat y que existen dos formularios distintos sobre la orden de detención que pesa sobre el reclamado. Se concedió al Sr. Higinio la oportunidad de dirigirse al Tribunal, sin añadir nada a lo alegado por su defensa.

SEXTO. - Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, se redactó por la ponente expresando el parecer del Tribunal. Ha sido ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento de extradición entre el Reino de España y el Reino Unido se encuentra regulado:

a) Por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en su redacción de fecha 30 de abril de 2021 al que en adelante nos referiremos como el Acuerdo, Título VII "Entregas" artículos 596 a 632.

b) Por la Ley de Extradición Pasiva, L4/1985 de 21 de marzo, con carácter supletorio.

SEGUNDO. - No existe duda acerca de que la persona cuya extradición se solicita sea el reclamado Higinio ya que se encuentra perfectamente identificado mediante informe lofoscópico y fotográfico (ac. 65).

Cuestión distinta es que este sea o no responsable de la acción criminal que se le atribuye, pero lo cierto es que la identificación por huellas y fotográfica que fue remitida por la autoridad británica y consta su original (ac. 54) se refiere a Higinio nacido en Liverpool el NUM000/1992 con domicilio en España y coincide con los datos tomados por la autoridad policial en España cuando fue detenido.

Se equivoca la defensa cuando alega que dicha documentación es la misma y que se refieren a las fotografías y huellas que se tomaron en el momento de su detención, cuando resulta evidente de la comparativa de ambas fotografías que se trata de la misma persona vestida de forma similar, pero se aprecian cambios evidentes - la longitud y aspecto de su cabello - que permiten descartar cualquier error de identificación, son distintas fotografías tomadas a la misma persona en momentos diferentes y los datos tomados por la policía en España en el momento de su detención fueron contrastados con los remitidos por la policía británica y acreditan que la persona detenida en Marbella es la persona reclamada.

Las manifestaciones sobre el nombre de su padre Horacio, según las autoridades británicas, alegando su defensa que su padre es Jose Daniel cuyo permiso temporal de residencia NUM001 se aportó (ac. 37) carecen de cualquier apoyo probatorio, sin que exista vínculo evidente entre el citado Sr. Jose Daniel y el reclamado.

Pese a dichas alegaciones sobre el nombre de su padre, lo cierto es él mismo presentó, a efectos de acreditar arraigo, un seguro de automóvil suscrito por "Mr. Horacio", en el que se la autoriza a conducir a "Mr. Higinio".

En cualquier caso, el Sr. Higinio se encontraba indocumentado al ser detenido y no ha facilitado ningún documento de identidad propio que permita evidenciar cualquier error en los documentos de identificación fundados en sus huellas y fotografías que aportan las autoridades reclamantes (ac. 54), de donde se deduce sin género de dudas que se está reclamando a la persona detenida y presentada a la autoridad judicial española el 24.10.2022.

TERCERO. -Solicitud de información complementaria.

La defensa como ya lo hiciera mediante escrito de 26.10.2022 ( ac.47) solicita que se reclame a las autoridades británicas la siguiente información complementaria: " a) Origen de las evidencias en que se sustenta la reclamación de detención y entrega b) Forma en que fueron obtenidas dichas evidencias, c) País en el cual se recabaron las evidencias, c) Copia de dichas evidencias, e) Normas estatales del estado de misión que respalden la legalidad de dichas evidencias, f) Autoridad judicial que ordenó y autorizó la obtención de dichas evidencias, g) Copia de las autorizaciones judiciales que permitieron la obtención de dichas evidencias, h) Informe sobre qué otras evidencias, distintas a las procedentes de los servidores de la empresa Encrochat se cuenta en el caso de mi defendido, i) Razón o razones por las cuales no se incluyó toda esta información en la reclamación de detención y entrega j) País o territorio en el que se encontraba mi defendido al momento de la presunta comisión de los hechos que han dado pie a la presente reclamación de detención y entrega k) Fecha y lugar de las incautaciones de droga y armas, así como una mínima especificación de las mismas l) Vinculación del móvil intervenido con mi defendido".

Parte, al menos, de la información que se requiere se deduce de la documentación extradicional que obra en la causa, cuyo examen permiten establecer que viene a cumplir de un modo suficiente las exigencias o documentales a que se refiere el artículo 606 del Acuerdo.

La orden de detención emitida establece la presunta participación del Sr. Higinio en un total de 3 infracciones.

La primera es un presunto delito de tráfico de cocaína y cannabis en cuantía importante refiriéndose a kilogramos de estas sustancias, cuyos indicios se concretan en el hallazgo en una furgoneta Ford Transit vinculada a Higinio de dos teléfonos móviles y un dispositivo encriptado con ADN de Higinio de donde se le vinculó con el nombre de usuario " Slickcliff" a través de las referencias a su hijo Higinio y a su hermano Ezequiel. Desde el mismo se constató que mantenía comunicaciones con otras personas también identificadas, entre ellos su propio hermano, relativas al suministro de cocaína y cannabis en cantidades significativas de varios kilogramos mediante el sistema de comunicación encriptada utilizando un dispositivo Encrochat. Además de las referencias se habrían encontrado imágenes de bloques de cocaína, así como una receta para fabricar anfetaminas y listas del equipo necesario para adulterar drogas controladas.

La segunda relativa a tráfico de armas se apoya también el dispositivo Encrochat interceptado con su adn, que según refieren las autoridades reclamantes, muestra igualmente que los investigados Gaspar, Gumersindo y Higinio participaron en un acuerdo para conseguir y comprar armas de fuego. Discuten la compra de un rifle, hasta que puedan comprar un subfusil. Describen un rifle que cuesta 1.000 libras esterlinas y la necesidad de probar el arma en la colina, pero esta es grande para transportarla y la guardan bajo el suelo de una furgoneta. Hablan con otros tiradores y reciben una lista de armas de fuego con precios, quieren comprar dos pistolas si son nuevas, pero necesitan verlas primero y comparar las pistolas con un arma que ya han comprado anteriormente. El 22.05.2022, Gaspar y Ezequiel se reúnen con dos hombres y recogen las armas de fuego. Unas horas más tarde, Gaspar le dice a " Slickcliff" que tienen " correas, correas", en referencia a armas de fuego.

La tercera es la presunta participación en un grupo de delincuencia organizada que se dedicaba al suministro de cantidades significativas de drogas controladas de clase A, concretamente cocaína y de clase B, concretamente cannabis y que también estaba implicado en el comercio de armas de fuego y munición.

Los hechos se concretan al periodo comprendido entre 26.03.2020 y el 24.05.2020 y el grado de participación traducido como de conspirador es el equivalente en el derecho penal español al partícipe en grado de autor.

Estas circunstancias vienen a cumplir adecuadamente la exigencia prevista en el artículo 606.1.e) del Acuerdo referido, estando determinadas las circunstancias, momento, lugar y grado de participación de este modo.

Otra cuestión que permite deducir la información que se requiere por la defensa es que lo que esta pretende es fiscalizar determinados aspectos de la investigación y normativa del Estado reclamante para determinar la regularidad o no de la obtención de los indicios, para más tarde plantear una posible violación de derechos fundamentales, como motivo de oposición a la ejecución de la orden, lo que no es objeto del tratamiento extradicional de la información aportada, que no va más allá de la comprobación de que se cumplen las exigencias establecidas en el Acuerdo para poder entregar al reclamado.

CUARTO. - Concurrencia de principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

Los hechos por los que es reclamado el Sr. Higinio, según las autoridades inglesas se encuentran tipificados en Reino Unido en la sección 4(1) de la Ley sobre el uso indebido de drogas de 1971, la sección 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 y el art. 5(2A) (b) y el anexo 6 de la Ley de Armas de Fuego de 1968 que prevén penas que pudieran llegar a la cadena perpetua.

En España los hechos serían constitutivos de delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º inciso primero (cocaína) y segundo (cannabis), delito de posesión o comercialización de armas prohibidas de los artículos 563 y siguientes, así como pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis, todos ellos del Código Penal vigente, que exceden del mínimo punitivo de dos años de prisión.

Todos ellos tienen prevista una penalidad que alcanza el mínimo punitivo.

QUINTO. - Alegación de vulneración de derechos fundamentales.

La defensa considera que los indicios que sustentan la presunta participación del reclamado en los delitos definidos en la Orden Internacional de Detención han sido obtenidos mediante el acceso a un dispositivo de comunicación Encrochat, lo que supone una vulneración de derechos fundamentales que no concreta, pero afirma que se trata de una investigación prospectiva, que está siendo así declarada por varios Tribunales de países de la UE, citando Italia, Alemania y la sentencia del Tribunal de Casación Francés, de donde dice partió la información para el resto de países europeos, de 11.10.2022.

En este contexto y con esa finalidad se solicita por la defensa la reclamación a las autoridades británicas de información complementaria relativa a la investigación y normas aplicables en el Estado reclamante.

Como se ha adelantado al denegar la solicitud de información complementaria, no es el cometido del órgano que resuelve la extradición realizar un control sobre la validez ni fiabilidad de los indicios fijados por el tribunal inglés para obtener la convicción de la participación del reclamado en los hechos, y por tanto deberá el reclamado dirigirse a estos para exponerle su tesis relativas a la insuficiencia indiciaria o la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la obtención de los indicios.

Es unánime el criterio del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre dicha cuestión[1], y en particular sobre la formulada por la defensa, y baste citar el Auto de Pleno de 28 de marzo de 2022 en el que se establece que no existe causa de denegación en el Acuerdo vinculado al control de legalidad sobre los medios de investigación utilizados.

SEXTO. - Los plazos de tramitación previstos en el artículo 615 del Acuerdo.

Pretende la defensa que habiéndose rebasado los plazos fijados en el artículo 615 del Acuerdo, tanto los 60 días como los 30 días de prórroga, el expediente de extradición decae, debería archivarse y comunicar a las autoridades de Reino Unido, quienes deberán iniciar de nuevo la reclamación.

La tesis de la defensa es conocida por el Tribunal puesto que ya la planteó con ocasión de su recurso contra la providencia de 28.12.2022 y se le dio respuesta en el Auto que desestimó la súplica en este mismo procedimiento de 18.01.2023, al que nos remitimos bastando referir que, a diferencia de lo que ocurre con el plazo del artículo 621 del Acuerdo en relación a la entrega que implica la inmediata puesta en libertad del reclamado, el artículo 615 establece una consecuencia jurídica distinta, que es la mera comunicación de la circunstancia de haberse excedido los plazos a las autoridades reclamantes, sin otra consecuencia.

Bien es cierto que en este caso también se ha excedido ya el plazo de 30 días cuya ampliación se acordó expresamente, pero ello en ningún caso implica la consecuencia que se pretende extraer, siendo también una cuestión debatida y resuelta reiteradamente por el Pleno de la Sala Penal como recogen en los Autos nº 25/2022 y nº 5/2023 de 31.01.2023 dictado en el Recurso de Súplica nº 1/2023, interpretación acorde con la que sostuvo el TJUE en su sentencia de la Gran Sala de 16 de julio de 2015 en la que se daba respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court de la República de Irlanda sobre la interpretación de los arts. 12, 15 y 17 de la DM 2002/584/JAI modificada por la DM 2009/299/JAI de 26.02.2009, siendo el artículo 17 el equivalente al actual art. 615 del Acuerdo, sin que deba modificarse por la salida de Reino Unido de la Unión Europea, por cuanto el Acuerdo alcanzado entre ambas partes se sostiene en el mismo texto y espíritu de acuerdo de cooperación entre las partes en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales sobre detención y entrega, que justifica el mantenimiento de la interpretación en este caso.

SÉPTIMO. - Otros motivos de oposición alegados por la defensa.

Por último, la defensa en la comparecencia hizo referencia a otras cuestiones que pasamos a analizar:

7-1La defensa sostiene que la competencia para conocer de los hechos por los que pretende ser enjuiciado el reclamado correspondería a los Tribunales españoles, pero no articula dicha pretensión con fundamentación fáctica alguna que permita establecer tal conclusión.

Contrariamente a lo alegado, de la documentación extradicional cabe concluir que los hechos ocurrieron en Reino Unido y es allí donde se han obtenido las evidencias de la actividad delictiva y la conexión con España no es otra que este es el país donde fue localizado el reclamado tras huir, así se deduce igualmente de la documental que este ha presentado como acreditativa de arraigo de la que se deduce que al menos su esposa e hijos residen en España desde el año 2021, es decir, después de la comisión de los hechos que se le atribuyen.

7-2 Se alega la existencia de dos órdenes de detención distintas, que aparecen en las actuaciones, lo cual es cierto porque ya en el momento de su detención se hacía constar en el Atestado que existían dos órdenes de detención contra Higinio, una por tráfico de drogas y otra por tráfico de armas, ambas en el seno de una organización criminal fechadas el 17.12.2020 firmada por H. Jarman Justice of the Peace ( ac. 11) y otra firmada por Jose Carlos, Distric Judge (Magistrates'Corut) sittin at Crewe Magistrates'Court (ac. 54) el 23.12.2020. Así consta también en el atestado de su detención refiriendo una a un delito contra la salud pública y otra por tráfico de armas, ambas en el seno de una organización criminal; pero ambas pertenecen a la misma investigación, la segunda citada recoge la totalidad de los hechos y ambas se corresponden con la referencia OCN EP3-137815746-20, y por tanto relevancia ni obstáculo implica para la entrega para su procesamiento por tres delitos: tráfico de armas, tráfico de drogas y organización criminal en relación a los mismos hechos.

7.3 Se alegó también, in fine, por la defensa la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden puesto que, según alega, se ha aprobado en Reino Unido una Ley de 22 junio de 2022 que supone el abandono por parte del mismo del marco europeo de protección a los Derechos Humanos, excluyéndose del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dichas alegaciones tampoco se corresponden con la realidad, siendo lo cierto que por el momento Reino Unido forma parte de la Convención Europea para los DDHH y no se tramitado, hasta el momento, la alegada norma.

OCTAVO. - Eventual imposición de cadena perpetua.

Reino Unido establece en la propia documentación extradicional que, aunque la cadena perpetua es una pena prevista para un delito de conspiración para suministrar drogas de clase A y por un delito de conspiración para transferir un arma prohibida, es muy poco probable en las circunstancias de este caso, que el acusado reciba dicha condena.

Se informa que, siguiendo las directrices para la imposición de penas, Higinio tuvo un papel destacado en ambas conspiraciones. En la conspiración de drogas el punto de partida probable para la condena es de 14 años de prisión y una horquilla de 12 a 16 años de prisión, aunque cuando la operación es a una escala comercial de mayor gravedad, puede ser apropiada una condena de 20 años de prisión. En la conspiración para transferir armas de fuego, el punto de partida probable para la condena es de 20 años de prisión y una horquilla de 16 a 28 años de prisión.

No obstante, las autoridades británicas establecen que de aplicarse una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo, la revisión posible según el ordenamiento jurídico del Estado miembro de emisión permite la revisión de la pena o medida de seguridad - previa solicitud o al menos trascurridos 20 años- con el objeto de que no se ejecute dicha pena o medida, y/o existe la posibilidad de medidas de clemencia a las personas que tiene derecho en virtud de la legislación o la práctica del Estado al objeto de no ejecutar dicha pena o medida.

Cuando se impone una cadena perpetua (ya sea obligatoria o discrecional) el juez que dicta la sentencia determina qué parte de la condena de cumplirse en prisión antes de que pueda considerarse la posibilidad de conceder al delincuente la libertad condicional, este periodo se denomina, pena mínima. Toda persona condenada en sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión de esta duración mínima por el Tribunal de Apelación (aco. 39).

En consecuencia, se encuentra ya establecida la garantía de que el reclamado, en caso de serle impuesta la cadena perpetua, esta no será de por vida, sino que tendrá acceso a la revisión de la misma en un periodo determinado y además a otras posibilidades de clemencia o indulto, por tanto, no es necesario condicionar la entrega[2].

Comprobada la concurrencia de los requisitos extradicionales, así como la inexistencia de causas de denegación, procede:

Fallo

LA SALA ACUERDA. -ACCEDER a la extradición de D. Higinio a REI NO UNIDO para su enjuiciamiento por los delitos de tráfico de drogas, tráfico de armas y pertenencia a organización criminal en virtud de Orden de detención para enjuiciamiento dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Instrucción de Crewe de fecha 23 de diciembre de 2020 ( Ref. OCN EP3-137815746-20).

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

[1] Así se ha expresado en los Autos de Pleno del recurso de súplica 5/2022 de 28.01.2022, el recurso de súplica 11/2022 de 25.02.2022 y el recurso de súplica 18/2022 de 28.03.2022

[2] En este sentido se pronunció el Pleno de la Sala de la Penal en el Auto nº 86/2022 de 21 de octubre ( rollo de súplica nº 81/2021).

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