Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 36/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 428/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200055
Núm. Ecli: ES:AN:2023:935A
Núm. Roj: AAN 935:2023
Encabezamiento
AUTO: 00036/2023
En Madrid a 30 de enero de 2023
Antecedentes
Dado traslado a las partes, los Procuradores de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, Dª María Belén Montalvo Soto, Dª Beatriz González Rivero, Dª Gloria Messa Teichman, Dª Felisa González Ruiz, D. Miguel Ángel Montero Reiter y Dª Elena Medina Cuadros en representación de Conrado, REPSOL SA, Leandro MANTILLA, Braulio, Aureliano, Artemio y
Fundamentos
. - Oír en calidad de perjudicada a Elisenda
1. Requerir a la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) para que informe al Juzgado de lo siguiente:
a) Si entre 2011 y 2014 han recibido alguna denuncia o comunicación de empresas, asociaciones, sindicatos o particulares, por infracción de la normativa de Seguridad Privada con ocasión de la actividad desarrollada por las sociedades del Grupo CENYT o de su personal, así como de las actuaciones que, en su caso, hubiese realizado a consecuencia de esas denuncias.
b) Si entre 2011 y 2014 se realizó, al amparo de la citada normativa, alguna actuación de control, inspección o sanción respecto de la actividad de las sociedades del Grupo CENYT o de su personal.
2. Traer testimonio o copia a la presente pieza de los siguientes particulares: a) REF.R04.1.06 de la pieza principal
b) REF.R04.1.01.3 de la pieza principal
c) INDICIOS R21.1.08 a R21.1.01 de la pieza 28
d) Declaraciones judiciales de Alfredo, don Cecilio y don Damaso, obrantes en la pieza principal.
e) Escritos de manifestaciones firmados por don Alfredo, don Cecilio y don Damaso, obrantes (s.e.u.o.) en la pieza 29.
f) Declaración realizada en calidad de testigo por don Daniel en la pieza 17.
. - Incorporar a la causa el contenido de las agendas del investigado Benigno que pidan las partes.
. - Oficio a la Sección de Informática e Ingeniería Forense de la Comisaría General de la Policía Científica y la diligencia pericial propuesta por la representación de Amador.
. - Diligencias interesadas en los escritos del apelante de 11 de abril y 16 de mayo de 2022 consistentes en:
&
Estas diligencias de instrucción no son pertinentes ni justifican la revocación del auto de 02.06.2022 por el que se declara terminada la instrucción.
El art. 110 de la LECrim habla de los perjudicados por el delito como presupuesto necesario para el ejercicio de las acciones penales y civiles, otorgándoles la facultad mostrarse parte en la causa, mientras que el art. 101 del mismo texto legal, en consonancia con los arts. 125 de la C.E. y 19.1 de la LOPJ, faculta a los ciudadanos españoles para el ejercicio de la acción popular, que lo será en la forma establecida en la propia Ley de Enjuiciamiento. No corresponde a Luis del Rivero que no ostenta esta cualidad, tomar la iniciativa sobre a quién ha de llamarse al proceso en calidad de perjudicado. Es por ello que no atendemos a su petición de que se tome declaración a Elisenda ni tampoco la práctica de diligencias que no interesó en su momento y que no son pertinentes, aunque hubieren sido interesadas por otros investigados, que no han reproducido esa petición al dárseles traslado del recurso. Tampoco es pertinente la unión de documentos que interesa al haberse acordado por el instructor la incorporación a esta pieza de toda la principal y dada la naturaleza del encargo realizado a Cenyt, inteligencia corporativa, no estaba incluido en el ámbito de la ley 23/1992 de 30 julio.
En cuanto a las demás diligencias interesadas nos remitimos a lo señalado en los autos de esta fecha dictados en los RAA 229/2022 y 230/2022 al resolver los recursos de apelación formulados por la representación de Luis del Rivero frente a los autos que las denegaban donde señalábamos:
Por auto de 02.06.2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el procedimiento al margen reseñado acordó desestimar la diligencia pericial interesada por la representación procesal de Amador en su escrito RG 25194/2022.
Esta diligencia interesada por dicha representación procesal consistía en que se tuviera por aportado el informe pericial acompañado al escrito realizado por el técnico superior en sistemas de telecomunicación e informáticos y en auditoría informática y análisis periciales, así como en sistemas electrónicos e ingeniería de los sistemas de comunicación, Sr. Baltasar.
En cuanto a la prueba pericial interesada señalábamos en el auto dictado en el RAA 229/2022 en el que desestimábamos el recurso contra el auto de 02.06.2022 que
Est os indicios son los siguientes. Se ocupó desde el primer momento de la investigación sobre Amador encargada a Cenyt y estaba informado de su curso a través del investigado Conrado. En el documento denominado "Charla - 2.11.11" encontrado en el domicilio del investigado Bienvenido en Galapagar, se recoge la confluencia de intereses entre ambas compañías, la actuación conjunta de ambos presidentes, y que Artemio estaba al corriente de la investigación. Este extremo se desprende del párrafo: "MA insiste en "determinar el perímetro" porque por la tarde tenía que despachar con su "señorito", posiblemente por referencia a FAI. Pregunta si hoy va a recibir algún papelito a lo que se le contesta negativamente", siendo MA el investigado Conrado, director de seguridad de Caixabank, y el señorito FAI el presidente de la entidad Artemio".
No acogemos estos motivos de recurso. Ni Artemio ni Pedro Miguel tuvieron ningún contacto con Cenyt y toda la información que sobre el encargo a esta entidad les llegaba era a través de Conrado. Éste ha negado conocer la condición de funcionario público en activo en el CNP de Benigno al tiempo de la contratación de Cenyt por Repsol y Caixabank, así como que la información que recibió de Cenyt tuviera contenidos sobre tráfico de llamadas de Amador y personas de su entorno. Por lo tanto, no habría podido transmitirles una información que decía desconocer y si la conociera no dijo que se la hubiera transmitido a aquéllos. De las notas de las agendas del investigado Benigno tampoco se desprende ese extremo. En el registro interno que hizo de sus archivos Caixabank, ninguna información aparecida relacionada con el objeto de este procedimiento contenía información sobre tráfico de llamadas. Que Artemio y Pedro Miguel estuvieran preocupados por el pacto Sacyr- Pmex entraba dentro de lo normal por la incidencia que podía tener en la marcha de Repsol, pero no implica que estuvieran dispuestos a emprender todo tipo de acciones, incluso contrarias a la legalidad para impedirlo, lo que tampoco se desprende del documento "Charla - 2.11.11", pues informar sobre un encargo a un superior es un comportamiento normal. Dicho documento en algunos extremos no afirma, sino que
De esta conversación no se desprenden indicios de criminalidad respecto a Aureliano. Nada de ilícito hay en que Repsol y Caixabank aúnen esfuerzos para frustrar un plan que consideran perjudicial para sus intereses societarios, siempre y cuando actúen dentro de la legalidad y cuando Rafael Araújo habla de la llamada de Cannes, podría referirse a Leandro y no a Aureliano, según el mencionado documento. Los investigados Aureliano y Braulio han declarado en el Juzgado Central de Instrucción que nunca hablaron entre sí respecto del encargo realizado a Cenyt, y en el documento "Charla - 2.11.11" se plasma la duda de a quien se refiere R cuando habla de la llamada desde Cannes y a quien él ha vuelto a llamar esa misma mañana, señalando
En definitiva, no hay constancia de que Aureliano conocieran que en el encargo realizado por Braulio a una empresa externa para llevar a cabo una investigación sobre Amador en el contexto pacto accionarial Sacyr- Pmex, fuera encargada a la entidad Cenyt, que en él participaría el investigado Benigno cuando se encontraba en servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía y que comprendería acceso a tráfico de llamadas de Amador y personas de su entorno, pues ello no resulta de los correos electrónicos y documentos encontrados sobre el encargo a Cenyt en los archivos e instrumentos electrónicos de la entidad. Sobre el incumplimiento generalizado de las normas de Repsol sobre contratación y prevención de delitos, nos remitimos a lo que señalamos al analizar la responsabilidad penal de esta persona jurídica, por todo lo cual desestimamos el recurso en este punto.
No estimamos estos motivos de recurso. Leandro recibió dos correos electrónicos de Braulio. Uno de 16.01.2012 en el que adjuntando una noticia de prensa sobre Justa y la relaciona con uno de los informes elaborados por Cenyt encontrados en los registros practicados en los domicilios de Bienvenido y Benigno, denominado IF1Wine-24.11.11; y otro de 16.02.2012 sobre información que iba a obtenerse sobre Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que son los documentos 18 y 22 del informe de 27.12.2019 realizado por KPMG a instancia de Repsol y relativo a la información almacenada en dispositivos informáticos corporativos de la entidad (doc. 3 Lápiz memoria fol. 191). La información sobre Justa no implica acceso a datos reservados prohibidos, y del contenido del informe IF1Wine-24.11.11 no se aprecia que la información que refleja se haya obtenido de ese modo, pues señala que ha sido con desplazamientos a diversos lugares, contactando con diversas personas y consultados determinados bancos de datos, sin especificar cuales, y no hay indicios de que sean de datos reservados prohibidos o policiales. Este informe se refiere fundamentalmente al pacto Pemex-Sacyr, a los problemas de esta última para renovar sus créditos con los bancos antes de fin de año y al sigilo con que se habría llevado a cabo la gestación del pacto que, no obstante, había sido detectado por Repsol.
Leandro declaró ante el juez instructor que supo por el investigado Braulio que Repsol había encargado a una empresa externa una investigación de inteligencia corporativa sobre el pacto de accionistas Sacyr-Pmex. Esta contratación estaba en línea de lo acordado por el Consejo de Administración de Repsol de 28.09.2011, que entre otros acuerdos como "instar a Pemex y a Sacyr Vallermoso a dejar sin efecto el Acuerdo de Accionistas", daba también instrucciones a los servicios de la compañía para que, en relación con dicho pacto, adoptaran cuantas medidas y acciones en Derecho fueran necesarias en defensa del interés social. También declaró que la información recibida no tenía ningún contenido de interés en relación con dicho pacto.
No hay constancia de que Braulio dijera al investigado Leandro que Benigno era funcionario en activo del CNP y que trabajaba en la empresa externa contratada para servicios de inteligencia corporativa, cuando el propio Braulio sostiene que desconocía esa circunstancia. Tampoco hay constancia de que transmitiera a Leandro información reservada sobre tráfico de llamadas de Amador o personas de su entorno, cuando niega haberla recibido y en los archivos de Repsol no hay ninguna información de esas características. Tampoco consta que, aparte de Braulio, ningún otro empleado de Repsol informara a Leandro del resultado del encargo a Cenyt, y en cuanto a su contenido, en la pág. 5 del Oficio UAI nº 2823 de 13.12.2019 que da cuenta de la información obtenida del análisis de la documentación hallada en los domicilios de los investigados Benigno y Bienvenido en relación con los hechos objeto de este procedimiento señala:
-
Por todo ello desestimamos el recurso en este punto.
Sostiene el apelante que en la contratación de Cenyt por CAIXABANK, se incumplió la denominada Norma 87 de la entidad sobre modelo de gestión presupuestaria: presupuesto, compras y contratación de servicios, pago de facturas (anexo 3 del lápiz de memoria del F. 189) pues ni se celebró contrato por escrito, ni el gasto fue previamente ratificado por la mesa de compras, ni ésta recibió documentación alguna sobre el encargo, ni se reflejaron en las facturas los conceptos del servicio verdaderamente prestado, ni fueron todas visadas de acuerdo con la normativa interna y el alta de Cenyt como proveedor se produjo sin comprobar si Cenyt podía prestar servicios de seguridad privada. Todo ello revela, indicios de la comisión de delito por parte de CAIXABANK, pues las personas a través de las cuales actuó la compañía en la contratación a Cenyt ocupaban puestos de alta dirección y actuaban en beneficio de la misma, por todo lo cual interesa que se revoque el auto recurrido en lo que a CAIXABANK se refiere y se acuerde la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto de ella.
No acogemos estos motivos de recurso. En el auto de 02.06.2022 se especifican que testimonios y que documentos de la entidad se han valorado para llegar a la conclusión que compartimos, de que CAIXABANK SA en el momento de la contratación con Cenyt contaba con un modelo de prevención de delitos que cumplía con los requisitos previstos en el art. 31 bis CP aplicable. Damos por reproducida la lista de documentos analizados por el instructor que se refieren a la normativa de Caixabank sobre Modelo de Prevención de Delitos, Código Ético, planes de formación, canal de denuncias o régimen disciplinario, que evidencian la cultura de cumplimiento, de prevención de delitos y
Para valorar el modelo de cumplimiento de prevención de delitos ha de tenerse en cuenta toda la normativa que incide en ello sin focalizarlo en el incumplimiento de una única y concreta norma, pues para que las actividades de control y cumplimiento cumplan su misión, es preciso que funcionen de una manera colectiva.
Recoge el auto de 02.06.2022 que
La Norma 87: Modelo de gestión presupuestaria: presupuesto, compras y contratación de servicios, pago de facturas contemplaba en el apartado 3.1.1. como norma general que el contrato habría de formalizarse por escrito con algunas excepciones que serían los casos autorizados expresamente por el Área de Asesoría Jurídica. Obdulio, representante especialmente designado por CAIXABANK S.A. y Director de Asesoría Jurídica, señaló que esta autorización expresa no tenía que ser necesariamente por escrito, y que entra dentro de la lógica que si la solicitud de autorización hubiera sido escrita, se hubiera contestado del mismo modo, que no consta en este caso, pero que si la solicitud se hubiera hecho de forma verbal, lo normal es que la autorización se hubiera dado también de este modo. Al mismo tiempo hizo hincapié en las especiales circunstancias que rodearon a la contratación de Cenyt. No fue una idea que tuviera CAIXABANK, sino que, teniendo conocimiento de que REPSOL había contratado a una entidad externa para que investigara el pacto de sindicación de acciones Sacyr/Pmex, le pareció conveniente unirse a la iniciativa de Repsol pues dicho pacto también afectaba a CAIXBANK que tenía una participación significativa del accionariado de Repsol. Según declaró el representante designado por la compañía, Conrado, tenia capacidad para hacer esta contratación porque la materia era de su competencia, tenía presupuesto para ello y contaban en Caixabank con información suficiente del proveedor para comprobar que existía, como escritura de constitución de CENYT, nota simple del Registro Mercantil, así como con las cuentas anuales de la sociedad de los ejercicios 2008-2009 a 2012, de un informe mercantil y financiero de la fuente INFORMA, de 2011, y los Impuestos sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de esos mismos ejercicios. Añade que en dichas circunstancias estaba justificada la contratación verbal, pues se estaba uniendo CAIXABANK a un encargo que ya había hecho Repsol con determinada entidad y en el que también tenían interés. Como Director de Asesoría Jurídica señaló que, a su entender, y teniendo en cuenta esas concretas circunstancias asesoría jurídica hubiera dado la autorización. En esas circunstancias concretas la mesa de contratación tampoco hubiera puesto objeciones, pues no se trataba de valorar al mejor proveedor dentro de una propuesta, sino de contratar a un determinado proveedor porque era el que ya estaba contratado por otra entidad con la que unían esfuerzos.
En el auto de 02.06.2022 se recoge el testimonio de Ruth en el mismo sentido, manifestando ésta que
El Modelo de Prevención de Delitos de CAIXABANK fue analizado por la entidad Ernst & Young que el 30.06.2011 emitió informe señalando que su objeto era evaluar la razonabilidad del mismo concluyendo que el. Mismo contaba
La conclusión que extraemos de estas afirmaciones es que nada hubiera cambiado si el contrato se hubiera hecho por escrito y hubieran intervenido la mesa de contratación y Asesoría Jurídica, pues dadas las concretas características del contrato y de las circunstancias se hubiera autorizado igualmente y sus controles no hubieran servido para detectar que Cenyt estaba manejado por Benigno, que en aquellos momentos era funcionario del cuerpo de policía nacional en activo, pues esta no era una circunstancia evidente y Conrado ha declarado que la desconocida, cuestión que habrá de ventilarse en el juicio oral, llegado el caso. La apelante no ha explicado de que forma se habría evitado la comisión - presunta- de los delitos investigados si el contrato hubiera sido por escrito o verbal con la constancia expresa de asesoría jurídica e intervención de la mesa de contratación. El servicio se prestó por parte de Cenyt y proporcionaron determinada información a Repsol y Caixabank, cuestión que nadie pone en duda, alguna de ella se ha podido recuperar en los archivos de las compañías, ninguna de ella evidenciaba que se hubiera accedido a datos reservados sobre llamadas telefónicas de Amador y de personas de su entorno, cosa que niega el investigado Conrado y la compañía no tenía obligación de guardar para siempre la documentación suministrada por el proveedor. Las facturas pasaron por los departamentos correspondientes de la entidad, fueron contabilizas y pagadas. El carácter confidencial y reservado del encargo justificaba que no se hiciera constar de modo expreso. La traza que fueron dejando las facturas hasta su pago fue constada en el oficio de la UAI nº 1885 de 09.10.2020 remitido al Juzgado Central de Instrucción nº 6. Estas facturas se pagaron a la entidad Cenyt identificada con CIF B- 81525446, explicando en el pie de las mismas que Cenyt Data era la marca de Club Exclusivo de Negocios y transacciones (Cenyt) que identifica los servicios de informática forense y métodos tácticos y estratégicos de protección de datos. Con este CIF B-81525446 se identifica como empresario ante la Tesorería General de la Seguridad Social la entidad Club Exclusivo de Negocios y Transacciones SL (Oficio nº 794 de la Tesorería General de la Seguridad social de 03.06.2021). En los modelos 347 presentados a la Agencia Tributaria por Club Exclusivo de Negocios y Transacciones, CIB B81525446 correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, estos pagos hechos por Caixabank SA aparecen declarados (Oficio UAI nº 1638 de 23.06.2021); por todo lo cual procede la desestimación del recurso en este punto.
Dis crepa asimismo el apelante de la valoración que hace el instructor del testimonio de Donato cuyas explicaciones no justifican, a su entender, la forma en que se hizo el registro de la entidad Cenyt como proveedor, su contratación por el procedimiento de adjudicación directa, la firma de las facturas por quien no tenía el nivel de firma requerido para la aprobación del gasto, los conceptos que en ellas se hicieron constar que no se correspondían con los servicios prestados y que fueran de fecha anterior a las órdenes de pedido. Tampoco está conforme con la valoración que hace el instructor de las declaraciones de testimonio de Jacinto que, según él, se excedió de sus funciones como perito.
No acogemos estos motivos de recurso y compartimos los razonamientos del instructor que le llevan a concluir que REPSOL SA, en el momento en que se produjeron las contrataciones con CENYT a que se refiere este procedimiento, contaba con un Modelo de Prevención de delitos que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 31 bis CP aplicable, aunque el riesgo de que el delito se halla producido pueda no haber sido evitado en este caso. Ningún modelo es infalible, y si un delito se comete por alguno de los sujetos que contempla el precepto citado, no implica necesariamente que el modelo de prevención de delitos adoptado por la persona jurídica incumpla la normativa vigente, pues bastaría con adoptar un modelo que la cumpliera para impedir la comisión de delitos, lo que no se ajusta a la realidad y precisamente por ello los modelos de prevención de delitos están sujetos a revisiones periódicas, habiendo resultado así en este caso como pasamos a exponer.
Los arts. 779 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan la posibilidad de sobreseer las actuaciones una vez finalizada la instrucción. No se trata en éste caso de hurtar el instructor la decisión al órgano de enjuiciamiento ni de que valore indicios de modo distinto a como pudo hacer este Tribunal al resolver otros recursos en este procedimiento. El resultado de las diligencias practicadas después del auto nº 51/2022 de 07.02.2022 y el de las ordenadas por este tribunal en el mismo, influye en el resultado de la instrucción y en la valoración de todas las diligencias en su conjunto, pues si no fuera así, no se hubiera acordado su práctica remitiendo a la parte proponente a solicitarla, si llegara el momento, al órgano de enjuiciamiento para practicarlas en el juicio oral, si continuaba considerándolas necesarias para la defensa de sus intereses.
El instructor alcanza sus conclusiones respecto a Repsol tras analizar las diligencias de instrucción practicadas que menciona, entre ellas, la declaración de los representantes especialmente designados por CAIXABANK y REPSOL SA, las declaraciones de 18.03.2022 de Ruth, Directora del Departamento de Auditoría de Sistemas y Procesos que participó en el informe de auditoría de Caixabank de 19.12.2019; de Severino, Director Corporativo de cumplimiento y miembro del comité de gestión de riesgos penales de Caixabank ; la documental aportada por Caixabank en contestación al oficio de 23.12.2019 sobre el modelo de prevención de delitos y la investigación interna realizada, y la aportada el 28.07.2021 que consta enumerada en el auto recurrido, la aportada por REPSOL SA el 23.12.2019 y 27.07.2021 y las ordenadas por este tribunal en auto nº 51/2022 de 07.02.2022, que fueron el testimonio de Jacinto autor del informe de cumplimiento normativo de REPSOL SA de fecha 27.07.2021 que realizó como empleado de KPMG, la documentación en que éste se sustentaba, aportada el 17.03.2022 por la representación de Repsol y la declaración de Donato, responsable de cumplimiento normativo de REPSOL SA y autor del informe de 28.12.2019 sobre la regularidad de la contratación de Club Exclusivo de Negocios y transacciones SL (Cenyt) o de las personas vinculadas a ellas realizado a instancia de la Comisión de Ética y cumplimiento de REPSOL SA.
Del examen de las actuaciones resulta lo siguiente. El Modelo de Prevención de delitos de REPSOL de mayo de 2011 (doc. 46 bis y 46 ter lápiz de memoria fol. 191), contemplaba la corrupción de funcionarios y los delitos de cohecho y descubrimiento y revelación de secretos, así como controles para los supuestos de corrupción en lo relativo a la aprobación de las propuestas de adjudicación y autorización de las contrataciones y gastos, que debía hacerse de acuerdo con las normas 060-NO051MG (doc. 65 CD1 acont. 2210) y 046-NO301MG (doc.57 CD1 acont. 2210) de la compañía y la calificación de los proveedores de acuerdo con el procedimiento denominado 179PR301MG (doc.51 CD1 acont. 2210). En el modelo aplicable a la función de gestión patrimonial contemplaba, entre las casuísticas en relación con el delito de corrupción de funcionarios, en la actividad de función de gestión con las Administraciones, Organismos y Terceros, el ofrecer dádiva o contribución de cualquier clase a un funcionario público con la intención de que realizara un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo. En el modelo aplicable a la función de sistemas de Información contemplaba, entre las casuísticas, la interceptación de las telecomunicaciones asociada al delito de descubrimiento y revelación de secretos. En estas casuísticas podrían tener encaje las conductas que se imputan en este proceso a las personas físicas investigadas empleadas de las personas jurídicas también investigadas, la contratación de un funcionario público para obtener información que de otro modo no sería posible -
Se han aportado por Repsol los Códigos de Ética y Conducta vigentes en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, anteriores y posteriores y los documentos de Aplicación del Código de Ética y conducta de proveedores de 2013 (doc. 9 a 16 lápiz de memoria fol. 191). El Código 022-NO010MG, Revisión 1.0 aprobado por el Consejo de Administración el 26.04.2006 establecía que los empleados de la compañía deberían observar el cumplimiento de las leyes absteniéndose de colaborar con terceros en la violación de ley alguna o en acciones que comprometieran el principio de legalidad. Como medidas contra el soborno y la corrupción, entre otras, establecía que los empleados de Repsol YPF no podrían realizar ni ofrecer, de forma directa o indirecta, ningún pago en metálico, en especie o cualquier otro beneficio, a cualquier persona al servicio de cualquier entidad pública, con la intención de obtener o mantener, ilícitamente, negocios u otras ventajas. Establecía la selección de contratistas basada en criterios de calidad y coste. Para promover el cumplimiento de la norma la compañía preveía la difusión entre los empleados con planes de formación específica de la norma y su sistema de vigilancia y cumplimiento. Como canal de reporte de cualquier incumplimiento de las conductas recogidas en dicha norma, establecía que los empleados podrían informar al responsable de su Área o a la Comisión de Ética, que era el órgano que tenía asignada la función de gestionar el sistema de vigilancia y cumplimiento de la Norma, sin que pudieran ser objeto de represalia por ello, previendo la sanción de los incumplimientos de la norma. Esta norma fue objeto de la revisión 1.1 el 11.07.2012 y seguía contemplando las medidas anteriores, así como el posterior código aprobado en 2016. En la norma 00-00464NO sobre Aplicación del "Código de Ética y Conducta de Proveedores" de Repsol aprobada el 14.04.2013 se establecía que los empleados de Repsol, que interactuaran con proveedores en el desarrollo de sus funciones, deberían conocer el contenido de dicho código y en la medida de sus posibilidades, verificar el cumplimiento de este y promover actuaciones para prevenir, mitigar y corregir situaciones derivadas de posibles incumplimientos que se detectaran del mismo. Respecto de los proveedores se establecía la obligación de actuar con honradez e integridad en todos sus contactos y relaciones comerciales con entidades públicas o privadas en cualquier país en el que operaran y establecer mecanismos que les permitieran luchar contra toda forma de corrupción y soborno en el desarrollo de sus actividades, lo que implicaba, entre otros, no realizar ni ofrecer, de forma directa o indirecta, ningún pago en metálico, en especie o cualquier otro beneficio, a cualquier persona física o jurídica al servicio de cualquier autoridad, o entidad pública con el fin de obtener o mantener, ilícitamente, negocios u otras ventajas. La Comisión de Ética de Repsol era el órgano de gestionar el sistema de vigilancia y cumplimiento de la Norma de Ética y Conducta de los empleados de Repsol YPF, S.A. Los Reglamentos de esta vigentes en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, anteriores y posteriores (doc. 18 a 26 lápiz de memoria fol. 191) atribuían a ésta, entre otras funciones, promover el conocimiento de la Norma de Ética y Conducta y asesorar en la interpretación y aplicación de la misma por los empleados de Repsol, resolver o proponer resolución de las comunicaciones de infracción de la Norma de Ética y Conducta detectadas, velar por que no hubiera represalia alguna sobre los empleados que comunicaran, de buena fe, incumplimientos de la Norma de Ética y Conducta, proponer las modificaciones y desarrollos de la Norma de Ética y Conducta que considerase oportunas. La norma Código: 439-PR040LG.SP aprobada el 18.07.2012 regulaba el Seguimiento y evaluación periódica del Modelo de Prevención de Delitos (doc. 27 lápiz de memoria fol. 191). El 29.01.2013 se aprobó en la norma anticorrupción 461-PO010MG (doc. 34 lápiz de memoria fol. 191). El 27.12.2019 la D.C. Servicios Jurídicos y CCO de Repsol dirigió dos escritos al JCI nº 6 explicando como funcionaba el canal de denuncias y el régimen disciplinario (doc. 40 y 41 lápiz de memoria fol. 191). En el primero hacía constar que en diciembre de 2006 la Comisión de Ética había puesto en funcionamiento una aplicación informática que permitía realizar consultas confidenciales sobre la Norma de Ética y Conducta de Repsol, así como comunicar posibles incumplimientos o vulneraciones de las conductas recogidas en dicha Norma, añadiendo: "
En el documento relativo al régimen disciplinario en Repsol, S.A., en explicaba que las normas más relevantes en ese aspecto, hasta el año 2015, eran los convenios colectivos aplicables, y después la norma de Gestión del Modelo de Prevención de Delitos desde su entrada en vigor en 2015. En los Convenios Colectivos de Repsol YPF, S.A. en vigor desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, estaba tipificada como falta muy grave, entre otras, el cometer fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Las Actas de la Comisión de Etica y Cumplimiento de Repsol aportadas, desde el año 2009 hasta 2019, (doc. 55 lápiz de memoria fol. 191) revelan que la transparencia, la revisión de los planes de responsabilidad corporativa y la lucha contra la corrupción y el soborno y la formación a los empleados sobre el código de ética y conducta eran cuestiones a las que se prestaba atención constante, el funcionamiento del Canal de Denuncias y la existencia de investigaciones internas relacionadas con la Norma de Ética y Conducta y sanciones impuestas.
Esta cultura del cumplimiento de la norma se revela también en la reacción que dicha comisión tuvo tras conocer las investigaciones que en el ámbito judicial se estaban llevando a cabo sobre los servicios prestados por Cenyt a distintas personas o entidades, acordando por unanimidad en su reunión de 16.09.2019, antes de que se incoara la Pieza Separada nº 21 de las DP 96/2017, encomendar al Chief Compliance Officer, el testigo Donato, con el apoyo y colaboración de la directora de auditoría, control y riesgos, la revisión de la regularidad de la contratación de la agencia de investigación Club Exclusivo de Negocios y transacciones, SL (Cenyt) o vinculadas a ella. Asimismo, de los extractos aportados de las Actas de la Comision de Auditoria y Control (doc. 56 lápiz de memoria fol. 191), Comision delegada del Consejo de Administracion en materia de revisión del cumplimiento de todas las disposiciones legales y normas internas aplicables a la sociedad, desde el año 2009 a 2019, se desprende la constante atención que se prestaba en la compañía a garantizar la eficacia y eficiencia de los sistemas de control interno de prevención y detección de delitos en el Grupo y de cómo se sometía a verificación por firmas externas los modelos de prevención de delitos del Grupo que emitieron siempre opiniones favorables y recomendaciones de mejora (doc. 46 y 47 a 53 lápiz de memoria fol. 191). Los elaborados por la entidad Ernst & Young de los años 2011 y 2014, concluyeron que REPSOL SA contaba con un Modelo de Prevención de Delitos que tenía las medidas de control adecuadas y eficaces, tanto en diseño como en efectividad operativa para intentar prevenir y detectar los delitos a los que se refería el informe, entre los que estaban descubrimiento y revelación de secretos y cohecho. Estos informes fueron encargados y elaborados mucho antes de que se iniciaran estas diligencias y sin relación con ellas ni con la investigación de ningún delito, únicamente a petición de la Dirección de Repsol YPF, SA con el objeto de exponer los resultados de las revisiones llevadas a cabo para analizar la razonabilidad de los Modelos de Prevención de Delitos (MPD) elaborados por la sociedad, para su uso por parte de la dirección de la misma contemplando asimismo que pudieran ser aportado a los eventuales procedimientos judiciales que se pudieran emprender contra la sociedad en España, exclusivamente en el contexto de lo establecido en el art. 31 bis del Código Penal, y en particular en lo referente a la puesta de manifiesto ante los Tribunales de Justicia Españoles del establecimiento de las medidas de control necesarias por parte de la sociedad para evitar la comisión de delitos por sus representantes legales, administradores y personas sometidas a su autoridad.
Estos informes, y todos los aportados de años sucesivos con el mismo resultado, nos lleva a concluir que la voluntad de REPSOL YPF SA era asegurarse de la adecuación de su modelo de prevención de delitos a la legislación vigente y de adecuarlo a ella en el caso de que no fuera así, pues no se entiende que encargaran semejantes informes si su interés fuera otro.
Esta voluntad también se trasluce del contenido de los extractos aportados de las actas del Consejo de Administración de Repsol SA desde 2009 a 2019 (doc. 57 y 47 a 53 lápiz de memoria fol. 191) donde se informa sobre el Modelo de Prevención de Delitos y cuestiones tratadas en la Comisión de Ética.
El 03.05.2022 Jacinto ratificó ante el instructor su informe pericial de 27.07.2021. En él analizaba
En su informe concluía el perito que en el año 2011 la entidad REPSOL SA tenía previsto un modelo de cumplimiento y prevención de los delitos, entre los que estaban los que son objeto de este procedimiento, que era eficaz conforme a los estándares internacionales señalando que "
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Así pues, tras la implementación del Modelo, según el perito, REPSOL prosiguió desarrollando sus medidas de
Compartimos estas conclusiones del perito porque son las mismas que hemos alcanzado tras el análisis de la documentación arriba mencionada; esto es, que el modelo de prevención de delito de Repsol cuando ocurrieron los hechos investigados era adecuado a la legalidad vigente y eficaz para la prevención de delitos de la naturaleza de los objeto de este procedimiento.
Asimismo, compartimos los razonamientos del instructor en el sentido de que la contratación de los servicios de Cenyt o sus asociadas, identificada con el CIF B-81525446, cumplió las normas corporativas de REPSOL SA sobre inversiones y gastos, compras y contrataciones y autorización de pagos vigentes durante el periodo en que fueron autorizadas las facturas.
A esta conclusión llegamos tras el examen la Norma de Inversiones (N 060); Norma de Gestión de Compras (N046); Norma de tramitación de Pagos (P011) e Informe de 29.12.2019 sobre contabilización de los gastos y pagos correspondientes a los servicios prestados por CENYT elaborado por la Dirección Económico Administrativa de REPSOL SA (doc. 6 lápiz memoria fol. 191) y declaraciones de los testigos Celia Bárbara, Donato y Felipe.
Así, el testigo Donato, Chief Compliance Officer de REPSOL, ratificó ante el instructor en declaración de 03.05.2022 su informe de 28.12.2019 sobre la regularidad de la contratación de la agencia de Investigación club Exclusivo de Negocios y transacciones SL (CENYT) o de personas vinculadas a ella y aclaró algunos extremos sobre cuantas fueron las contrataciones de Repsol a Cenyt y la habilitación de esta entidad para prestar servicios de investigación privada, cuestiones que, en todo caso, corresponde valorar a este tribunal.
Las conclusiones que en él extraía, tras el análisis de la documentación y entrevistas con los empleados que citaba al inicio, fueron que no había encontrado
En su declaración de 03.05.2022 Donato aclaró que era habitual en el área de seguridad corporativa contratar proveedores externos, que en 2011 contaba con un presupuesto de 3.000.000 €; que todos los empleados de REPSOL con los que se entrevistó le dijeron que en el momento en que se produjo la contratación de Cenyt creían que Benigno no estaba en activo como funcionario público, pues se presentaba públicamente como representante de la entidad CENYT, y saber si era funcionario público en activo o no era una información accesible a terceros o a funcionarios de policía que no estuvieren en activo como eran el personal de REPSOL que antes de trabajar para la entidad habían sido funcionarios del CNP; que el investigado Braulio podía celebrar el contrato con Cenyt dadas las capacidades discrecionales que como Director de Seguridad Corporativa tenía, que de las entrevistas que realizó con los empleados sobre el objeto de contratación a CENYT coincidía en general con las evidencias digitales que encontraron en los archivos informáticos de la entidad y que los encargos realizados en los años 2011 y 2012 no fueron uno sólo sino tres, según le explicó Braulio, pues decidió que a medida que Cenyt le fuera suministrando información, decidiría si era útil para su departamento de seguridad y en función de ello seguiría contratando sus servicios o no.
La Comisión de Ética y Cumplimiento tras ser informada del trabajo realizando por el Chief Compliance Officer, el testigo Donato, encargó a un Catedrático de Derecho Penal un análisis de este Informe, tanto en lo relativo a la metodología utilizada para hacer su investigación como a la coherencia y consistencia de sus conclusiones con las evidencias obtenidas. Este informe acompañado a las actuaciones (doc. 5 lápiz memoria fol. 129) de 30.12.2019 concluye que la investigación interna llevada a cabo por REPSOL se atenía con rigor al cumplimiento de los estándares establecidos y aceptados internacionalmente en este ámbito, que la investigación había sido exhaustiva, sin dejar fuera ningún ámbito ni extremo que debiera de haber sido incluido en la misma y que el Informe era consistente y coherente con las evidencias disponibles.
La importancia de este informe no son sus conclusiones, sino que evidencia la cultura de cumplimiento de los modelos de prevención de delitos que imperaba en REPSOL y a la que antes nos referíamos, sometiendo a revisión externa, aparte de su normativa interna, a su propio órgano de supervisión y control, lo que no podía sino ser con la finalidad de reaccionar frente a cualquier eventual fallo del sistema para corregirlo, pues no se pone de manifiesto otra intención con esas actuaciones.
Entendemos que efectivamente fueron tres servicios los contratados a Cenyt en 2011/2012 y no uno. Así se desprende no sólo de lo señalado por el testigo Donato, sino porque es coherente con otras evidencias como la documentación analizada en el oficio nº 2803 de 13.12.2019 de la Unidad de Asuntos Internos del CNP encontrada en los domicilios de los investigados Braulio y Benigno. Así se recoge en ella que los objetivos del proyecto han ido cambiando por indicación expresa del cliente (pag.5); de un informe de situación que costaría 90.000 € (pág. 27), que coincidiría con el importe de las dos primeras facturas (45.000 € cada uno de los clientes); de unos precios u otros en función de lo que se contrate, 675.000 € o 925.000 € (pág. 5), de que el presupuesto del proyecto se ha reducido respecto del previsto en un principio (pág. 34); otro estudio económico con otros precios - 750.000/1.250.000 €- (pág. 67) que no coinciden con las facturas efectivamente pagadas por REPSOL y CAIXABANK a Cenyt. Ello corroboraría lo declarado por el testigo Donato y el investigado Braulio; en función de los resultados decidía este si volvía a contratar a Cenyt o no. Además, si la razón del supuesto fraccionamiento fraudulento del pedido era obviar Braulio la autorización de sus superiores, no tenía sentido en este caso pues Arcadio, Director Corporativo de Servicios Patrimoniales, estaba informado de esta contratación y autorizó una de las facturas, aparte de conocer esta contratación Leandro y Aureliano.
El informe de 29.12.2019 de la Dirección Económico Administrativa de REPSOL SA sobre contabilización de los gastos y pagos correspondientes a los servicios prestados por CENYT a que se refiere este procedimiento concluye que
Abunda en las anteriores conclusiones las declaraciones de la testigo Celia autora del informe de 27.12.2019 de la Dirección de Auditoría, Control y Riesgos, sobre "Revisión del cumplimiento de la normativa corporativa en la autorización de determinados pagos realizados por la Dirección de Seguridad Corporativa" (doc. 3 anexo III Informe de la D. de Auditoria, Control y Riesgos lápiz memoria fol. 191) que se refiere a las facturas objeto de este procedimiento, elaborado a instancia de la Dirección de Servicios Jurídicos, del COO y de la Comisión de Ética y cumplimento de REPSOL y que ratificó ante el juez instructor, en el sentido de que
La razonabilidad de estas conclusiones se desprende, a parte de su coherencia con las diligencias arriba analizadas, con el contendido de las normas de Inversiones (N 060); de Gestión de Compras (N046) y de tramitación de Pagos (P011) de REPSOL a que nos referíamos más arriba al hablar de la autorización por el nivel que corresponda a su cuantía y la que tenían delegadas Braulio y Arcadio; la autorización de pagos electrónica o manualmente; la Norma sobre Gestión de Compras y Contrataciones que define el pedido como el documento formal emitido al proveedor donde se fija el servicio contratado y que también puede revestir simultáneamente el carácter de contrato y también contempla situaciones en las que no se piden ofertas a tres proveedores, como pueden ser razones de confidencialidad, refiriéndose también la testigo Celia en su informe de 27.12.2019 a la posibilidad de adjudicaciones directas, así como la representante especialmente designada por REPSOL.
Esta sin duda es la situación presente. El contexto en el que se prestaron los servicios de CENYT - descrito en el informe del CCO- y a su contenido confidencial cuyo conocimiento por terceros podría comprometer el buen fin de los servicios contratados, justificaban la adjudicación directa y que no se describieran exactamente ni en las órdenes de pedido ni en las facturas, pero quedaron registrados en el sistema de la compañía, como señalábamos más arriba siendo posible su trazabilidad en todo caso. La urgencia y confidencialidad del servicio prestado por Cenyt justificaron razonablemente el modo en que se hizo, señaló también la testigo Celia, así como que no se trató de un único encargo, sino de cuatro y de los que estaba al corriente el superior de Braulio, Arcadio, liberando el área de intervención los pedidos sin poner ninguna objeción a cómo se habían aprobado. La urgencia de la contratación de cenyt no impidió tampoco que en el área de Seguridad Corporativa se llevaran a cabo comprobaciones sobre el proveedor Cenyt, y así lo declaró el testigo Felipe.
Señaló este testigo que en el momento de ocurrir los hechos investigados era analista en el área de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Seguridad corporativa de Repsol. Anteriormente había sido analista en la policía, en el SEPBLAC. La relación con Cenyt en su área la llevaban sus jefes, Braulio y Cornelio, quien se dedicaba fundamentalmente al área de inteligencia. Excepcionalmente se relacionaba con Braulio. Él hacía trabajos puntuales y no tenía conocimiento global de las gestiones que aquéllos hacían ni de si contrataron a Cenyt o no. En octubre de 2011 Cornelio le pidió que le diera su opinión sobre la entidad Club Exclusivo de Negocios y Transacciones (www.cenyt.com ) en la que aparecía Benigno como presidente, de la que Evaristo, un consultor externo que había contratado Repsol, les había enviado una tarjeta de visita a través de un correo electrónico. En cuanto a los escritos que entregó al CCO de Repsol que estaban en su ordenador, no sabía que estuvieran relacionados con estos hechos. Le pareció que podrían estar relacionados con la investigación que aquel estaba llevando porque eran anónimos y estaban en una carpeta suya donde almacenaba información elaborada por él, y como estos informes no los había elaborado él, supuso que podría ser la que buscaba el CCO y se los entregó. Cuando Cornelio le entregaba este tipo de escritos, sin autor conocido y sin contexto, le pedía que valorara la calidad de la información, si tenía visos de verosimilitud y que le diera su opinión, pero no le explicaba ni de que se trataba ni cual era el contexto de esos informes. Este era en general el modo habitual en que Cornelio se dirigía a él cuando le pedía su opinión en cuestiones puntuales de las que se encargaba el propio Cornelio. Cuando recibía este tipo de encargos puntuales, lo que hacía era comprobar si se trataba de información que aparecía en fuentes abiertas en internet, verificar los datos verificables en bases de datos para comprobar si eran ciertos y si los escritos tuvieran coherencia interna, y una vez verificado le daba la opinión a Cornelio.
En relación con las tarjetas de Cenyt, lo que le pidió Cornelio, en definitiva, fue que se enterara, con los datos que en ella aparecían, de lo que esa empresa hacía y si era una empresa legal o no. Consultó entonces la base de datos Informa, constató que la empresa existía, que estaba dada de alta, que en los datos de la sociedad aparecía como apoderado una persona que coincidía con el nombre que aparecía en la tarjeta y por lo tanto no parecía que se tratara de un impostor que se hiciera pasar por un falso representante de la compañía y que de la información que había en la página web de la entidad y de las noticias en internet y consultando el objeto social, no había podido hacerse una idea precisa de los servicios que prestaba esta compañía. La información que aparecía sobre la empresa en ningún momento apuntaba a que se pudiera tratar de una empresa de detectives o una empresa de seguridad privada, por eso no comprobó si era una agencia de esa clase. Repsol si contrataba a veces empresas de detectives, tanto para investigar a personal de la empresa como terceros. No encontró nada irregular en Cenyt y así se lo hizo saber a Cornelio. Este nunca le dijo que esa entidad fuera a trabajar para Repsol. Hasta aquel momento no conocía ni a Benigno ni a la compañía Cenyt. Por lo tanto, no tenía ni idea de si éste era funcionario público o no. Cenyt podía ser una empresa muy conocida entre los directores de Seguridad de las empresas, pero él hasta que entró en Repsol, se había dedicado a otras cosas que nada tenían que ver con seguridad privada y no conocía a esa empresa, y en Repsol venía dedicándose al programa de software que hacía Evaristo y a la situación de la entidad en Libia. No tuvo conocimiento en relación con Cenyt, de que les facilitara información sobre tráfico de llamadas, ni vigilancias, ni movimientos de Amador ni personas relacionadas con él.
El testigo Balbino, analista en la Dirección de Seguridad corporativa de Repsol en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, y previamente funcionario del CNP, declaró que no tuvo ninguna participación en ellos ni conocía a la entidad Cenyt. Pudo recibir algún informe por error enviado por Cornelio, que en ningún caso se refirió a tráfico de llamadas, aunque no recuerda haber hablado con él sobre ello, pues sus funciones en aquel momento estaban orientadas a la situación de la entidad en Libia.
La conclusión que extraemos de lo anterior es que no encontramos razones para no compartir la conclusión del testigo Donato, acerca del proceso de contratación de Cenyt en el sentido de que "(
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
N otifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
