Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 303/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 1/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 303/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200314
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3176A
Núm. Roj: AAN 3176:2024
Encabezamiento
AUTO: 00303/2024
C/ García Gutiérrez, 1
Tfno
Fax: 917096577
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION nº 88/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 6
En Madrid, a 30 de abril de 2024
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 1/2024, derivado del expediente de Extradición 88/2023 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguido a instancia de las autoridades judiciales de Brasil, contra Eleuterio, de nacionalidad brasileña, nacido el NUM000 de 1992, en Currais Novos (Brasil), hijo de Rita y Eulalio, con domicilio en DIRECCION000, pasaporte nº NUM001, en situación de prisión provisional desde el 30 de diciembre de 2023, defendido por el Letrado D. Arturo Enrique Estébanez García, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Dña. Rosana Lledó Martínez, y, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Celebrada la comparecencia tras su detención, por auto de 30 de diciembre de 2023 se acordó su prisión provisional, situación en la que continua en la actualidad.
-Solicitud de extradición emitida por el Tribunal de Justicia del 2º Juzgado Penal, Ejecución Penal y Cartas Precatorias Penales del Distrito de Araguarí de 22 de enero de 2024 y su formalización el 1 de febrero de 2024.
-Resolución acordando la prisión preventiva de Eleuterio de 8 de abril de 2019 dictada por el Tribunal de Justicia del 2º Juzgado Penal, Ejecución Penal y Cartas Precatorias Penales del Distrito de Araguarí.
-Copia de los textos legales aplicables referidos a tipificación legal de los hechos, penas aplicables, jurisdicción y prescripción de las infracciones.
Consta en el expediente, según el escrito acusatorio, que el 25 de
En el lugar la víctima continuó con su libertad restringida y permaneció bajo arresto y vigilancia por parte del imputado Nemesio, quien se encontraba armado.
Parece que el imputado Lorenzo contactó a los imputados Pablo y Prudencio para ofrecerles las llantas del vehículo y la carga robada, acordando que se reunirían en la empresa del imputado Pablo, lugar donde él y Prudencio, conscientes de que el Mientras el robo continuaba, aceptaron comprar los bienes ofrecidos, contribuyendo a la comisión del delito de robo.
El acusado Prudencio pagó la mercancía al acusado entregándole un camión Amarok, matrícula NUM003.
Posteriormente, el testigo Santiago, residente cercano al lugar de los hechos notó actividad sospechosa dentro del área de preservación permanente de su propiedad y llamó a la Policía Militar, momento en el que los policías acudieron al lugar y encontraron al imputado Lorenzo armado y manteniendo al conductor/víctima del robo en prisión privada, momento en el que el imputado Nemesio se dio a la fuga.
Al día siguiente de los hechos, el imputado Lorenzo contactó al imputado Eleuterio para que pudiera conducir el camión robado, según lo acordado previamente entre ellos, antes de que le robaran los bienes.
De esta manera, caracterizados por la previa división y ajuste de los imputados, participaron en la comisión del delito de hurto agravado con uso de arma de fuego, recultamiento de agentes, restricción de la libertad de la víctima.
El Ministerio Fiscal alegó que procedía acceder a la solicitud de extradición de Eleuterio, al cumplirse todos los requisitos.
El Letrado de la defensa se opuso a la entrega, en base a los siguientes motivos:
- el delito por el que se solicita la extradición, robo con violencia, habría prescrito por el transcurso de más de cinco años en fecha 25 de
-no están claro los hechos y presuntos delitos por los que se solicita la extradición, dado que se dice que se solicita la extradición por un presunto delito de robo con violencia o intimidación cometido en fecha 28 de
-el delito de robo con violencia por el que se solicita la entrega es de 27 años, pena total y manifiestamente desproporcionada si la comparamos con la que establece el artículo 242 del Código Penal Español
-las condiciones imperantes en los Centros Penitenciarios que se dan en toda Iberoamérica en general y concretamente en la República del Brasil, el estado solicitante, Brasil, no garantiza que mi defendido no vaya a ser sometido a un régimen degradante, inhumano y contrario a los Derechos Humanos.
El Ministerio fiscal informó favorablemente a la entrega al reunir la demanda de extradición los requisitos que exige la Ley y el Tratado.
El Letrado de la defensa del reclamado solicitó la denegación de la entrega, insistiendo en la prescripción de los hechos, el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes por el estado de las cárceles en Brasil, así como la vulneración del principio de especialidad si es entregado para ser enjuiciado por otros delitos distintos al de robo con violencia.
Fundamentos
A la extradición entre Brasil y España le son aplicables:
a) El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988,
b) Subsidiariamente por la ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y la Constitución Española.
Los hechos constituyen según la legislación de Brasil un delito de robo con violencia agravado por la comisión por dos o más personas y con restricción de la libertad de la víctima así como con uso de arma de fuego, previsto en los artículos 157.2º II y V y 2º A, en relación con el artículo 70 del Código Penal brasileño, para el que se prevé una pena incrementada en dos tercios a la pena básica que es de cuatro a diez años de prisión y multa, es decir, una pena máxima de catorce años de prisión. No habrían prescrito, pues el art. 109 del CP brasileño en su art. 9 establece un plazo equivalente a la pena máxima asociada al delito.
En el ordenamiento penal español, tales hechos podrían calificarse como un delito de robo con violencia agravado por el uso de arma de fuego, previsto en los artículos 237 y 242. 1 y 3, cuya pena es de tres años y seis meses a cinco años de prisión, y un delito de detención ilegal, contemplado en el artículo 163.1 CP, para el que se prevé pena de cuatro a seis años de prisión.
Los hechos son, por tanto, delictivos en ambas legislaciones y las penas máximas previstas son superiores al mínimo punitivo de un año de prisión.
Se trata de delito de naturaleza común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, no concurre el instituto de la prescripción dada la fecha en que se comete, ni circunstancias que eximan de responsabilidad, siendo incuestionada la jurisdicción del Estado requirente atendido el principio de territorialidad.
Alega el Letrado de la defensa que el delito de robo con violencia cometido el 25 de julio de 2018 habría prescrito en España a los cinco años, ya transcurridos cuando se recibio la solicitud de extradición de Brasil, por lo que concurre la causa de denegación contemplada en el art. IV del Tratado bilateral:
Ahora bien, siendo cierto que el plazo de prescripción en España del delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas, previsto y penado en el art. 242.3 de nuestro Código Penal, es de 5 años, conforme al art. 131.1 CP, y que dicho plazo comenzó a correr desde la fecha de su comisión el 25 de julio de 2018, hay que tener en cuenta que, tal y como se describen los hechos, la retención o privación de libertad de la víctima tras el apoderamiento de lo sustraído (la carga del camión) hasta su liberación por la Policía, permitiría calificar los hechos además como un delito de detención ilegal del art. 163 CP, cuya pena máxima son seis años de prisión, lo que ampliaría el plazo de prescripción hasta los diez años.
La doctrina jurisprudencial ha abordado con frecuencia la cuestión del concurso de normas o de delitos entre el robo y la detención ilegal, distinguiendo tres supuestos, siempre partiendo de la idea básica de que todo delito de robo con violencia o intimidación, por su propia esencia, conlleva una privación de la libertad de desplazamiento de la víctima, y así las STS 380/ 2023, de 19 de mayo, 69/2022, 13 enero y 322/2020, de 17 de junio
No obstante, y aun cuando no se apreciara el delito de detención ilegal, en también hay que tener en cuenta los hechos interruptivos de la prescripción, naturaleza predicable del Decreto judicial que acordó la prisión preventiva del reclamado de fecha 8 de abril de 2019, cuya copia se acompaña, y que es análoga al auto de prisión provisional en el ordenamiento español, en tanto se valoran los indicios de incriminación existentes contra cada uno de los partícipes, entre ellos, el reclamado, así como la concurrencia como fines legitimadores de la necesidad de asegurar la continuación de la investigación y evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Desde el 8 de abril de 2019 a la detención del reclamado con fines de extradición el 29 de diciembre de 2023 no habrían transcurrido cinco años.
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Se alega por la defensa del reclamado que no están claro los hechos y presuntos delitos por los que se solicita la extradición, dado que se dice que se solicita la extradición por un presunto delito de robo con violencia o intimidación cometido en fecha 28 de julio de 2018 y penado en el artículo 157 del Código Penal brasileño pero también se manifiesta que "Además, el acusado también responde de varios delios más entre los que figuran cuatro órdenes de detención pendientes contra él". Por tanto, la solicitud no concreta los hechos y delitos por los que se solicita la extradición y concederla en estas condiciones podría implicar permitir al estado reclamante vulnerar el principio de especialidad.
No se aprecia la inconcreción denunciada, al contener la solicitud de extradición una descripción clara de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los hechos por los que se reclama al
Incluso en el apartado 12) de garantías, el Estado brasileño presta la garantía de no someter al extraditado a arresto o procesamiento por un hecho anterior a la solicitud de extradición, por lo que se respeta y se incluye el compromiso de respeto del beneficio de la especialidad.
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Se alega que la pena prevista en Brasil para el delito de robo con violencia por el que se solicita es de 27 años, pena total y manifiestamente desproporcionada si la comparamos con la que establece el artículo 242 del Código Penal Español, de dos a cinco años de prisión.
Es necesario aclarar, conforme a lo antes analizado, que la pena máxima imponible en Brasil seria de catorce años de prisión, y en España, de once años de prisión (5 por el robo y 6 por la detención legal), por lo que se hay una excesiva diferencia penológica.
En todo caso, no cabe denegar la extradición por la circunstancia de que unos mismos hechos estén castigados con penas distintas en cada país. En este sentido se viene pronunciando el Pleno de la Sala de lo Penal, así en el auto de 20-12- 2021, nº 92/2021 , y auto de 15-1-2016 se decía
4. E
Se alega riesgo grave para la seguridad del reclamado y posibilidad de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes al ser entregado, lo que supondría una vulneración del art. 4.6 de la LEP, lo que apoya en el mal estado de las cárceles en Brasil.
La doctrina consolidada del Pleno de la Audiencia Nacional viene rechazando la virtualidad obstativa a la entrega cuando se trata de manifestaciones genéricas del reclamado o los informes aportados no son fuentes fiables de donde deducir un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales.
Entre los más recientes, el AAN Pleno 22/2023, de 14 de abril, ó el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre).
La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy c. Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo".
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre y 62/2021, de 22 de septiembre, afirmaban que "la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible".
Conforme a dicha doctrina, el motivo denegatorio ha de ser rechazado porque se realiza una alegación general sin concretar hechos o circunstancias relativas a la situación o condición del reclamado de las que inferir un riesgo concreto de sufrir un atentado contra su vida o su integridad física o tratos inhumanos o degradantes.
En atención a lo expuesto
Fallo
Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición a las autoridades de la República de Brasil de su nacional Eleuterio, para ser enjuiciado por los hechos comprendidos en la orden internacional de detención emitida por el Tribunal de Justicia del 2º Juzgado Penal, Ejecución Penal y Cartas Precatorias Penales del Distrito de Araguarí de fecha 9 de febrero de 2023, siéndole de abono en Brasil el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el presente procedimiento de extradición.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional).
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

