Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 302/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 103/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200318
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3180A
Núm. Roj: AAN 3180:2024
Encabezamiento
AUTO: 00302/2024
En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil veinticuatro
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 103/2023, dimanante del procedimiento de extradición nº 65/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido a instancias de las autoridades de la República Federativa de Brasil contra el ciudadano paraguayo Jose Ignacio, nacido el NUM000 de 1993, natural de Presidente Franco, hijo de Carlos Antonio y de Otilia, con cédula de identidad paraguaya nº NUM001, en prisión provisional por esta causa desde el 6 de noviembre de 2023, defendido por el Letrado del ICA de Madrid D. José Ángel Pérez Tomás. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Alejandro Abascal Junquera, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
a) Sentencia, de fecha 10-08-2016, dictada por la 1ª Jurisdicción Federal de Umuarama de la Sección Judicial de Paraná, por la que se condena al reclamado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, de la que restan por cumplir 3 años y 1 mes.
b) Despacho de ejecución de sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 donde se especifica que resta por cumplir 3 años y 1 mes de prisión.
c) Orden de aprehensión emitida el 03-10- 2020 por la 1ª Corte Federal de Umuarama- Paraná, para cumplimiento de condena, donde nuevamente especifica que le resta por cumplir un plazo de 3 años y 1 mes de prisión..
d) Relato de hechos.
e) Textos Legales aplicables.
f) Datos de identificación del reclamado.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 27 de febrero de 2024, acordó la continuación del procedimiento de extradición contra el nacional paraguayo
Como consecuencia de estos hechos se dictó sentencia de fecha 10-08-2016, dictada por la 1ª Jurisdicción Federal de Umuarama de la Sección Judicial de Paraná, por la que se condena al reclamado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, de la que restan por cumplir 3 años y 1 mes. Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante Tribunal Regional Federal de la 4ª Región, dictándose sentencia definitiva el 21-2-18 (pg. 5, acon. 85). Al reclamado se le aplicó el cumplimiento de pena en régimen abierto (una suerte de equivalente de la suspensión de ejecución de la pena), y ante el incumplimiento de los parámetros establecidos para este tipo de cumplimiento, se dictó mandato de prisión n° NUM002 el 3- 10-20, revocando el régimen acordado y ordenando el cumplimiento en privación de libertad (pg 35, acon. 85).
Los hechos según la legislación de la República Federativa de Brasil son constitutivos de un delito de tráfico internacional de drogas y asociación conforme a los artículos 33 y 35 de la Ley Penal Brasileña nº 11.343/2006. En nuestro ordenamiento punitivo, se corresponden con un delito contra la salud pública del de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad del artículo 369.5 del CP por notoria importancia.
Por auto de 13 de marzo de 2024, se acordó elevar el expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por la defensa del reclamado, se opuso a la misma alegando problemas en el acceso a los documentos extradicionales; arraigo en territorio español de cara al cumplimiento de la condena; prescripción de la pena; situación de las cárceles en Brasil; además de las ya indicadas en su escrito.
Fundamentos
a) El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa de
Brasil, hecho en Madrid. el día 2 de febrero de 1988, que entró en vigor el día 30 de junio de 1990.
b) Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República de
Argentina, República Federativa de Brasil, República Portuguesa y el Reino de España, de 3 de noviembre de 2010 en Santiago de Compostela (BOE de 26 de abril de 2017).
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo II del Tratado, ya que se trata de hechos tipificados en ambos ordenamientos punitivos de forma similar, y cuya pena privativa de libertad es muy superior al año (art. II del Tratado y art. 2 LEP).
No se formula reclamación por ninguno de los delitos excluidos de la entrega, tales como delitos de naturaleza militar (art. IV e) políticos o conexos con estos (art. IV.1 f), o con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de la misma se vería agravada por dichos motivos (art. IV.1 g) del Convenio), ni se trata de un nacional, del Estado requerido (art. III del Convenio).
Las autoridades brasileñas tienen jurisdicción en virtud del principio de territorialidad, al haberse producido allí los hechos que motivan la solicitud, no siendo por tanto competentes los Tribunales españoles (art. IV. 1 a) Tratado), máxime cuando los mismos han sido investigados y enjuiciados en el Estado requirente.
Las penas impuestas, según las autoridades del Estado requirente no han prescrito (arts. 109 y 111 Código Penal Brasileño) según el cual la prescripción de la pena en el presente caso se producirá el 21 de noviembre de 2027. Tampoco en nuestro ordenamiento, a tenor del artículo 133.1 Código Penal habría prescrito.
El artículo IV c) del Tratado bilateral indica que: "No se concederá la extradición: cuando la acción penal o la pena hubiere prescrito según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido", lo que como decimos, no es el caso.
No estamos en presencia de un nacional español, sino de un ciudadano paraguayo.
Examinadas las actuaciones se acreditan los siguientes hitos procesales, que descartan por sí mismos la alegación realizada:
- El Sr. Jose Ignacio fue detenido el 6/11/23. En la comparecencia del art. 505 LECrim está asistido por el Letrado del Turno de Oficio D. LEOCADIO PAJARES MADRID.
- En fecha 22/12/23 a las 7.25 horas presenta el Letrado D. José Ángel Pérez Tomás escrito de personación, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 2/1/24 por la que se acuerda que "a la vista de que no se aporta poder para pleitos ni firma del reclamado que acredite la aceptación de la defensa y representación técnicas del letrado antedicho, líbrese exhorto .... A fin de requerir al reclamado si se ratifica o no en el nombramiento alegado."
- Mediante resolución de fecha 10/1/24 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se tiene por personado al Letrado Sr. Pérez Tomás. Esta Diligencia se notifica el día 10/1/24 y es abierta por el Letrado el día 12/1/24. Se adjuntan los documentos siguientes a la notificación; noticia roja; atestado; comparecencia del art. 505 de la Lecrim; auto de prisión y primer plazo.
- En fecha 2/2/24 presenta recurso de apelación contra el Auto de fecha 24/1/24 que amplía por 40 días más la medida de prisión. Se dicta Diligencia de Ordenación de admisión del recurso en fecha 5/2/24 que es notificada el mismo día, pero con apertura por el Letrado el día 12/2/24.
- Mediante Providencia de fecha 29/2/24 se señala vista del art. 12 LEP para el día 7/3/24. Dicha Providencia es notificada el día 1/3/24 y abierta por el Letrado en fecha 3/3/24.
- En fecha 6/3/24 se presenta por el Letrado Sr. Pérez Tomás escrito solicitando la suspensión de la vista por tener un señalamiento anterior. Se dicta Diligencia de Ordenación de fecha 6/3/24 suspendiendo dicha audiencia y señalándola nuevamente para el día 11/3/24. Esta Diligencia se notifica el mismo día 6/3/24 y es abierta por el Letrado en fecha 9/3/24.
- En fecha 13/3/24 se dicta Auto acordando elevar las actuaciones a la Sala de lo Penal. Este Auto se notifica el día 14/3/24 y es abierto por el Letrado el día 17/3/24.
- El expediente es recibido en esta Sección en fecha 5/4/24. Se dicta Diligencia de Ordenación de la misma fecha dando traslado al MF y acordando "requiérase el Letrado Sr. Pérez Tomás para que aporte número de DNI y correo electrónico para el caso de que quiera solicitar el acceso a la plataforma cloud dónde se encuentra elevado el expediente del JCI para lo cual se le concede el plazo de dos días no siendo causa de suspensión posterior la falta de cumplimiento de lo anterior en el plazo concedido". Esta Diligencia se notifica el día 5/4/24 y es abierta por el Letrado el día 15/4/24 a las 11.36 horas.
- En fecha 8/4/24 se dicta Diligencia de Ordenación uniendo el informe del MF y dando traslado a la defensa para alegaciones del art. 13. Esta Diligencia se notifica el día 9/4/24 y es abierta por el Letrado el día 15/4/24 y con la misma se le adjunta el informe del MF.
- En fecha 17/4/24 presenta el Letrado Sr. Pérez escrito de alegaciones del art. 13 y solicita la libertad del cliente. Se dicta Diligencia de admisión de la misma fecha dando traslado al MF por la petición de libertad. Esta Diligencia es notificada al Letrado el día 17/4/24 a las 14.10 horas y es abierta por el mismo el día 20/4/24 a las 9.34 horas.
- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18/4/24 se une el informe del MF a la petición de libertad quedando para resolver. Se notifica el día 18/4/24 y es abierto por el Letrado el día 20/4/24 adjuntándole el informe del MF.
- Se dicta Auto de fecha 22/4/24 denegando la petición de libertad y se notifica el día 23/4/24 siendo abierto por el Letrado el día 26/4/24.
- El mismo día 22/4/24 se dicta Diligencia de Ordenación señalando vista para el día 29/4/24, que es notificada el mismo día 22/4/24 y abierta por el Sr. Pérez Tomás el día 23/4/24 a las 10.43 horas.
Señalado lo anterior, debemos apuntar, además, que el 1 de marzo se le notificó la diligencia de ordenación junto con toda la documentación extradicional, que es a la postre lo que se debate en la vista, siendo abierta por el Letrado el día 3 de marzo de 2024. A ello se une que, tanto el reclamado (que expresamente al inicio de la vista a preguntas de la Presidenta reconoció conocer los motivos de la reclamación y haber estado presente en el juicio del que dimana la condena), como el Letrado (que preguntó en reiteradas ocasiones sobre hechos y circunstancias que se recogen en la documentación extradicional) reconocieron conocer los documentos remitidos por las autoridades brasileñas.
- Se alega por la defensa que la pena estaría prescrita. Las autoridades brasileñas hacen constar tanto en el despacho de ejecución (folio 3 de cuatro de la traducción, in fine, como en el mandamiento de prisión al inicio del documento) que la pena prescribiría el 21 de noviembre de 2027. Conforme a la legislación española tampoco estaría prescrita. Nos encontramos ante un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, si bien en la modalidad agravada del 369.5 del CP de notoria importancia (el Pleno de la Sala Segunda del TS de 19 de oct. 2001 fijo tal concepto en cantidades superiores a los 10 kg en marihuana, en el presente caso 122.45 kg) por lo que no habrían transcurrido los 5 años de prescripción del art. 133 del CP desde el despacho de ejecución de sentencia de 10 de noviembre de 2020 (fue detenido el 6 de noviembre de 2023).
- Sobre la inocencia del reclamado y el carácter "melifluo" de los hechos. Al tratarse del cumplimiento de una sentencia firme no corresponde a este Tribunal hacer declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, ni acerca de la específica penalidad a que debe ser condenado, en el supuesto de que sus acciones sean merecedoras de ser enjuiciadas.
No obstante, como indican reiteradas resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN Pleno de 18 de diciembre de 2020, AAN Sección 4ª, de 20 de mayo de 2019) al Tribunal de la extradición le corresponde comprobar la concurrencia de los requisitos legales de la misma, pero no le corresponde hacer una crítica sobre la penalidad que atribuye el Estado reclamante a los tipos delictivos aplicables a las conductas protagonizadas por el reclamado, pues ningún precepto legal o convencional lo impone. En definitiva, en casos de diferente respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición.
- Sobre el arraigo alegado para interesar el cumplimiento de la condena en España. Decíamos en el auto de fecha 22 de abril de 2024, que denegó su libertad, que "Tal y como consta en el atestado del 6 de noviembre carece de domicilio en España y de cualquier elemento que permita localizarle, dirección o número de teléfono. En la comparecencia del artículo 505 de la LEcrim reconoce que viene a ver a un amigo y a buscar trabajo, y que si no lo encuentra se volvería a Paraguay. En la información de derechos tampoco se aporta domicilio, no habiéndose acreditado por tanto, justificación alguna que asegure el resultado del procedimiento extradicional, máxime si tenemos en cuenta que se le reclama para el cumplimiento de una condena de 3 años y 1 mes". Alega la defensa del reclamado que tiene una hermana en España que paga su defensa y está legal en territorio español. Ello no justifica el arraigo de él. El tiempo que ha estado en España, lo ha estado privado de libertad por esta extradición. Ningún arraigo tiene que justifique lo solicitado. Insistimos, el arraigo lo tendrá su hermana, no él.
- Respecto al posible cumplimiento en España dada la situación de las cárceles en Brasil. Más allá de afirmaciones genéricas, no se ha concretado riesgo concreto alguno para el reclamado. No se ha concretado la existencia de razones serias o fundadas de que el reclamado correría un efectivo riesgo de tener que soportar condiciones indignas de privación de libertad, más allá del lamentable estado general de las prisiones brasileñas, al igual que sucede en otros muchos lugares de Sudamérica. Este tipo de situaciones carcelarias, como se recoge en el Auto de 23 de noviembre de 2018 de la Sección Cuarta (Rollo Sala 40/2018) son elementos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados a la hora de suscribir los Tratados extradicionales. En este caso, además, el Reino de España, no sólo suscribió con la República Federativa de Brasil el Tratado Bilateral de 2 de febrero de 1988 en Brasilia, sino que el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº 99 de 26 de abril de 2017) firmó en Santiago de Compostela, un Instrumento (multilateral) de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil. el Reino de España y la República Portuguesa. Es doctrina reiterada del Pleno de esta Sala (Autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos) que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado"
El Auto del Pleno 28/2009, de 2 de junio, señalaba que "la reciprocidad jurídica, única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantías formales de las libertades públicas y privadas similares a las de nuestro país, sino que es misión que corresponde al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 LOPJ". Postura ésta sostenida por la STC 351/2006, de 11 de diciembre, al resolver un recurso de amparo formulado contra auto de extradición (Argelia) de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que no hacía sino reiterar la ya mantenida en STC49/2006, de 13 de febrero, que literalmente decía: "El procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos jurisdiccionales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia e extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, y además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre)".
Exigencia de concreción que se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy contra Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
Debemos concluir señalando que el reclamado estuvo presente en el juicio con abogado de oficio, que interpuso los recursos que estimaron pertinentes, y que era consciente de las obligaciones impuestas en Sentencia (página 1 del despacho de ejecución in fine, página 2 y pág 3, traducción) y aun así incumplió sus obligaciones, lo que supuso la sustitución de las penas y la reclamación internacional ante el incumplimiento de dichas medidas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Al reclamado le será abonado el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido en virtud de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
