Auto Penal 468/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 468/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 388/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 468/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200486

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5735A

Núm. Roj: AAN 5735:2024

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00468/2024

20206

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 388/2024

NIG 28079-25-2-2020-0000209

DIMANANTE DE G05 92/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

AUTO Nº 468/2024:

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/AS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Madrid, a treinta de julio del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 22 de marzo del corriente año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso del interno, Saturnino, del Centro Penitenciario DIRECCION000, contra el Acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 2-2-2024, manteniéndole en segundo grado de tratamiento.

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de apelación, solicitando que se acordase estimarlo, y se concediera la progresión a tercer grado dado el buen expediente personal de aquél, y en caso de que se acordase su mantenimiento en segundo grado lo fuera con beneficios propios del tercero contemplados en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, en el sentido de concederle permisos de salida los fines de semana con el objeto de valorar su adaptación previamente a la progresión solicitada.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación del interno combate el Auto por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se mantiene a éste en segundo grado de tratamiento penitenciario; sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, que: "El interno cumple condena en el Centro Penitenciario DIRECCION000) desde el 9 de junio de 2020, ingresando para cumplir la pena que dejará extinguida en fecha 4 de junio de 2029, y de la que lleva cumplidos tres años y nueve meses. ... En fecha 2-2-2024 se dicta resolución por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social que viene a confirmar lo decisión de la JT en su sesión de 18-1-2024. Motivos todos ellos que fueron rebatidos por esta defensa en recurso de queja presentado en fecha 26-2-2024, en base a una extensa argumentación que desvirtúa de manera clara todos los argumentos mantenidos por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social para denegar la progresión en grado, que como mencionamos ratifica de manera íntegra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 18-1-2024. ... No se ha tenido en consideración la buena evolución en el tratamiento que ha experimentado en los últimos meses el Sr. Saturnino como demuestra su expediente penitenciario, y ello, tras más de tres años y nueve meses privado de libertad, y a ocho meses de cumplir la mitad de su condena. ... el tipo de delito, la gravedad de los hechos, la pertenencia a organización criminal, y la pluralidad de víctimas, no son factores que deban reiterarse para valorarlos negativamente en orden a la progresión de grado, pues precisamente de estas circunstancias hay que partir para ponderar los factores que confluyen en mi representado a fin de evaluar la procedencia del progreso en grado, salvo que se ponga el acento del cumplimiento sólo en la función retributiva de la pena por el mal causado, olvidando que el cumplimiento está orientado a la reinserción y que el cumplimiento en tercer grado también es cumplimiento de la pena. El tercer grado es un régimen de cumplimiento de pena en régimen de semilibertad, de modo que el penado continúa siendo penado en cumplimiento de su condena, por lo que no perjudica la función de prevención general de la pena. ... el tratamiento penitenciario tiene por objeto que el penado modifique su anterior comportamiento, el que le llevó al ingreso en prisión, por lo que resulta más adecuado valorar qué factores positivos concurren en el pronóstico de vida en semilibertad. La extensión de la pena tampoco debe proyectarse en apreciar mayor grado de rigidez en el tratamiento y es que el factor temporal en el cumplimiento en régimen de internamiento no es absoluto, pues la progresión de grado depende más de los factores de adaptación del penado que del tiempo de condena que reste por cumplir mediante internamiento porque constituye una medida preparatoria para la futura vida en libertad, salvo que se ponga el acento solo en la función retributiva de la pena para la prevención especial del penado, olvidando que la finalidad de las funciones de la pena es su reinserción social. ... el artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario, determina que no es requisito sine quae non para la concesión del tercer grado que el interno haya cumplido una parte determinada de la condena, pero exige que si un interno no tiene extinguida la cuarta parte de la condena o condenas, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2 valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado. En este caso, mi defendido ya ha rebasado la cuarta parte de su condena, restándole sólo ocho meses para cumplir la mitad de ella. El Sr. Saturnino es delincuente primario, y aunque hasta la fecha no ha disfrutado de ningún permiso de salida, este argumento pierde relevancia cuando tal y como reza el auto, ha permanecido un largo periodo de tiempo en libertad provisional sin cometer nuevos delitos y a disposición del órgano enjuiciador. Tampoco hay que olvidar que formaba parte desde el 2006 de la tropa de DIRECCION001 del Ejército Español con compromiso de duración hasta el 2030. Actualmente se encuentra sometida a un programa propuesto por el centro. Su conducta es buena, donde se califica de excelente su respuesta a la totalidad de las actividades de tratamiento que se le encomiendan, ha solicitado sea tenido en cuenta para distintos cursos, así como la realización de trabajo remunerado dentro del centro penitenciario. ... Los motivos tenidos en cuenta tanto por la Junta de Tratamiento como por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, y que también ha sido acogidos por este Juzgador son claramente insuficientes, por ello debemos realizar las siguientes precisiones; ha cumplido tres años y ocho meses de condena, se encuentra absolutamente arrepentido por los hechos cometidos, asumiendo una actitud activa y participativa dentro del centro penitenciario. En su expediente se puede apreciar que participa en un programa individualizado, y realiza diversas y numerosas actividades dentro del centro penitenciario. Dicha actividad ejemplifica el grado de compromiso personal e implicación para cumplir los objetivos de resocialización. Cuenta con el apoyo de sus familiares, teniendo su domicilio familiar en DIRECCION002 (Madrid) donde se encuentra empadronado en compañía de su madre y su hijo de 11 años de edad, y el resto de sus familiares cuyos datos ya constan en su expediente residen en Madrid. ... consideramos que el Sr. Saturnino se encuentra preparado para incrementar su ámbito de libertad y, en concreto, para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, pues como hemos manifestado se trata de un interno que durante este largo tiempo transcurrido en prisión no ha dejado de realizar actividades de forma regular, de mostrar una buena evolución en su tratamiento y en su reinserción, por lo que, esta progresión es la oportunidad de seguir demostrando que se encuentra capacitado para mantener una vida en el exterior en compañía de los suyos ".

Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución recurrida, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el interno ahora apelante contra el Acuerdo de mantenimiento en segundo grado de tratamiento, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 22-3-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: "La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( artículo 72.4). Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el artículo 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena. ... Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del artículo 102 del Reglamento Penitenciario debe señalarse: Se trata de un interno condenado en la causa nº 109/2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a 9 años de prisión por un delito contra la salud pública. Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 5-9-2022; 1/2: 4-12-2024; 2/3: 5-6-2026; 3/4: 5-3-2027 y 4/4: 4-6-2029. La resolución de la S.G.I.P. que acuerda el mantenimiento en segundo grado impugnada por el interno, expresa la siguiente motivación: "De la conducta global no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad. Dados los factores de adaptación e inadaptación, concretamente la gravedad del delito, cuantía de la condena (9-0-0), pertenencia a organización criminal y ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación, se considera que el segundo grado de tratamiento es el que más se ajusta a las circunstancias personales y penitenciarias del interno, conforme a los artículos 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 102 del Reglamento Penitenciario para alcanzar los fines de la prevención general y especial". Los factores de adaptación con los que cuenta el interno se relacionan a continuación: antigüedad de los hechos delictivos, largo periodo en libertad provisional sin que consten nuevos delitos, primer ingreso en prisión, cancelación de sanciones y apoyo familiar. También se hacen constar en la propuesta de la Junta de Tratamiento los elementos negativos o de inadaptación concurrentes: tipo de delito, especial gravedad de los hechos, pertenencia a organización criminal, pluralidad de víctimas, cuantía de la condena impuesta, tiempo de condena pendiente de cumplimiento, no cumplimiento de la mitad de la condena, ausencia de permisos que permitan valorar su adaptación, elevado riesgo de recaída en el consumo de drogas/alcohol y no asunción de la responsabilidad delictiva. Siendo el pronóstico de reincidencia alto. En el presente caso, y examinado el presente expediente y los informes del Equipo Técnico, procede confirmar la resolución impugnada y el mantenimiento del penado en segundo grado de clasificación, pues el interno cumple condena por delito C.S.P. en el seno de organización delictiva, no había extinguido la mitad de la condena impuesta al tiempo de la propuesta de la Junta de Tratamiento y presenta fechas aún lejanas de cumplimiento de las Ÿ partes, en 2027 y de las 4/4 partes, en 2029, no ha iniciado aún el disfrute de permisos de salida como paso previo al acceso a un régimen de semilibertad y la evolución tratamental experimentada es insuficiente por no asunción de la responsabilidad delictiva, antecedentes de involución en 2022 con expulsión del módulo de respeto, historial toxicofílico como elemento de riesgo y un pronóstico actual de reincidencia que se valora como alto. Tampoco consta el cumplimiento de las exigencias del artículo 72.6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en relación a los penados por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. En definitiva, no queda plenamente acreditada una evolución suficiente que permita, en el momento actual, inferir la capacidad en el penado para llevar en lo sucesivo y con garantías una vida alejada de la comisión de futuros delitos; máxime cuando la Junta de Tratamiento, que es en definitiva quien mejor conoce al interno, en tanto que necesariamente debe realizar un seguimiento de su evolución con ocasión de cada revisión clasificatoria, decide proponer por unanimidad el mantenimiento en segundo grado. Este conocimiento de la evolución del penado permitirá constatar o consolidar las circunstancias positivas que permitan a la Junta de Tratamiento proponer, o en su caso al Juez de Vigilancia estimar, vía recurso, la clasificación que ahora se pretende en próximas revisiones. ... En cuanto a la aplicación del principio de flexibilización del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario , "el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad". En tal sentido, ni se propone por el Equipo Técnico ni por la Junta de Tratamiento se considera necesario un Plan de Ejecución en este momento, que deba llevarse a cabo vía artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario ".

Y, en efecto, consta en el expediente elevado a la Sala copia de la propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, de fecha 18-1-2024, formulada por unanimidad, de continuidad de este penado en segundo grado, por apreciar, entre otros factores de inadaptación, "Pertenencia a organización criminal ", "Elevado riesgo de recaída en el consumo de drogas/alcohol " y "No asunción de la responsabilidad delictiva "; con un " Pronóstico actual de reincidencia: Alto".

Y, como explica, entre otros muchos, el Auto número 158/2008, de fecha 21 de abril del año 2008, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "a la vista de las actuaciones remitidas, debe confirmarse la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Dice el recurrente que debe aprobarse su progresión a tercer grado ... Sin embargo, frente a estas afirmaciones humanamente interesadas y comprensibles, de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria resulta que la Junta de Tratamiento, el 21-6-2007 ha estimado que Imanol. no ofrece garantías de buen uso del régimen de vida de tercer grado ... A la vista de todo ello, por tanto, el criterio del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, estimando que Imanol., a la fecha de la resolución ... no era merecedor de su progresión a tercer grado, no puede considerarse que fuera improcedente, inadecuado, irracional o arbitrario, sino fundado y razonado, y por ello no puede estimarse objetivamente procedente la revocación pretendida de la decisión judicial apelada. ... En atención a todo ello, por tanto, contrariamente a lo que expone el recurrente, no son equivocados los criterios seguidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para confirmar el mantenimiento en segundo grado de aquél, sin perjuicio de revisiones futuras ".

Y el Auto número 397/2.010, de fecha 18 de junio del año 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , "En orden a la progresión en el grado de tratamiento penitenciario, debe tenerse en cuenta ... Los criterios de aplicación general parten de la idea del cumplimiento de las penas siguiendo un tratamiento en el que, por lo que aquí nos interesa, destacan como notas que lo caracterizan, que será individualizado para cada penado, programado, y de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena ( artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Ello comporta una adaptación de dicho tratamiento en función de las circunstancias cambiantes de la evolución del penado, en relación con el delito cometido, con su situación personal y familiar, y el pronóstico más o menos favorable de reincidencia que pueda efectuarse en función de los anteriores parámetros. En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno" y que "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad "...".

Y el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".

En suma, no puede reputarse arbitraria, infundada, errónea ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, a la vista de lo al tiempo informado por la Junta de Tratamiento, que propuso, por unanimidad, como veíamos, la continuidad en segundo grado impugnada, por las razones antes indicadas; y ello, sin perjuicio de que resaltar que, dada la antigüedad de dicha Propuesta, de fecha 18-1-2024, el Acuerdo combatido ya no estará vigente, y habrá sido sustituido por otro posterior, no objeto de este recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre del interno Don Saturnino, contra el Auto dictado en fecha 22 de marzo del corriente año 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G05 número 92/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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