Auto Penal 266/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 266/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 96/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 266/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200263

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4123A

Núm. Roj: AAN 4123:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4

Teléfono: 917096616/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002693

ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN 96/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN 84/23 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº : 3

ILMOS MAGISTRADOS:

Dª. ÁNGELA Mª MURILLO BORDALLO (Presidenta)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

AUTO 266/2024:

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Extradición número 96/2023, dimanante del procedimiento de extradición número 84/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguido a instancia de las autoridades de Estados Unidos, contra Argimiro, de nacionalidad montenegrina, con pasaporte de Montenegro número NUM000, nacido en Kotor (Montenegro) el día NUM001 de 1989, sin domicilio conocido, en prisión provisional desde el 23 de octubre de 2023, incluido el periodo de detención, acordándose su prisión por auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 24 de octubre de 2023. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Moltó Delgado.

Ha sido Ponente de la presente causa, el Magistrado Ilmo. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. - Mediante la comunicación de 23 de octubre de 2023, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, la detención por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del reclamado por las autoridades de Estados Unidos de Argimiro, para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de asociación ilícita para infringir el Código de Policía Marítima Antidroga, un delito de tentativa de infringir el Código de Policía Marítima Antidroga y ayuda y complicidad para cometer este delito. Mediante Auto de esa misma fecha se incoó procedimiento de extradición contra dicha persona reclamada.

SEGUNDO. - Con fecha 24 de octubre de 2023, se celebró la comparecencia del artículo 505 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional, incondicional y comunicada del reclamado, a resultas de la presente solicitud de extradición efectuada por las autoridades de Estados Unidos por las infracciones penales antes señaladas .

TERCERO. - Las autoridades de Estados Unidos en Madrid han presentaron solicitud de extradición, mediante Nota Verbal nº 868/23, de 4 de diciembre de 2023. A la misma, se acompañan los siguientes documentos: a) Orden de arresto de fecha 13-06-2023 dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para enjuiciamiento; b) acusación de reemplazo de la Fiscalía del Distrito Este de Nueva York contra el reclamado; c) relato de hechos; d) textos legales aplicables; e) datos de identificación.

CUARTO. - El Consejo de Ministros, en su reunión de 27 de diciembre de 2023, acordó la continuación del procedimiento de extradición por vía judicial contra Argimiro, de nacionalidad montenegrina, solicitada por las autoridades de Estados Unidos.

QUINTO. - Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado son los siguientes : " Argimiro fue identificado como un narcotraficante y miembro de una Organización Criminal Transnacional ("OCT") involucrado en una conspiración y múltiples intentos de cargar narcóticos ilegales a bordo de una embarcación cubierta de los Estados Unidos, específicamente un buque de carga con bandera de Malta (el "buque"). Aproximadamente entre agosto y diciembre de 2020, Argimiro conspiró para contrabandear al menos 2,602 kilogramos de cocaína desde Sudamérica a Europa a bordo del buque. Operando como miembro de la tripulación a bordo del buque, Argimiro se coordinó con sus coconspiradores y proporcionó datos de geolocalización en tiempo real del buque para que la información pudiera transmitirse a los conductores de las lanchas motoras que transportaban la cocaína para cargarla en el buque. Argimiro también era responsable de recibir la droga en el buque y ocultarla dentro de contenedores específicos.

Entre octubre y diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas, según comunicaciones electrónicas interceptadas, Argimiro y otros de la OCT se comunicaron a través de teléfonos celulares encriptados en una aplicación llamada "Sky ECC" ("Sky"), en la que Argimiro y otros usaron Sky para chats individuales y grupales cifrados. En uno de esos chats grupales, Argimiro, desde a bordo del buque cubierto, se comunicó con sus coconspiradores para hacer arreglos para que Argimiro recibiera grandes cantidades de cocaína de lanchas a motor en aguas abiertas y, posteriormente, ocultara los narcóticos a bordo del buque.

El primer intento de cargar el buque involucró 602 kilogramos de cocaína en un puerto de Ecuador. El intento fracasó porque un miembro de la tripulación no corrupto observó a un grupo separado de personas que intentaban cargar algo a bordo del buque comercial y sonó una alarma. Los dos segundos intentos involucraron cargas de alrededor de 1,000 kilogramos, uno frente a la costa de Ecuador y el segundo frente a la costa de Colombia. El segundo intento fue abortado porque las lanchas a motor que transportaban la cocaína y que estaban programadas para interceptar el buque no pudieron hacerlo hasta bien entrada la noche. Argimiro no tenía tiempo suficiente para descargar y esconder la cocaína dentro de contenedores específicos dentro del buque antes de que el resto de la tripulación se despertara. Durante el tercer intento, las lanchas a motor que transportaban la cocaína y que debían interceptar la embarcación encontraron condiciones difíciles en el agua y se vieron obligadas a regresar por razones mecánicas. El buque involucrado en los tres intentos estaba sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos porque, aunque estaba registrado en Malta, Malta renunció a las objeciones al ejercicio de la jurisdicción estadounidense sobre el buque con el fin de procesar a quienes estaban involucrados en su uso para el narcotráfico."

SEXTO. - Con fecha 4 de enero de 2024 fue oído la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad .

A la vista de la misma, por auto de la misma fecha, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Acontecimiento 132 ).

SÉPTIMO. - Con fecha 29 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Sección Primera el expediente antedicho, al que se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito de 31 de enero de 2024, interesando se procediese a la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos. Por la defensa del reclamado se presentó escrito de fecha 9 de abril de 2024 interesando la denegación de la entrega de su defendido por los motivos que constan en dicho escrito.

OCTAVO. - En fecha 23 de mayo de 2024, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa, se opuso a la misma por los motivos que obran en dicha comparecencia .

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO. - La legislación aplicable al caso que nos ocupa está constituida por las siguientes disposiciones normativas: a) Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1970; b) los Tratados Suplementarios de 25-01-1975 y 09-02- 1988 y del Tercer Tratado Suplementario de 12-03-1996, y el Acuerdo de extradición entre los EEUU y la Unión Europea firmado el 25-06-2003; c) la legislación española, general y específica, en materia de extradición, en concreto la Constitución Española y la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo.

SEGUNDO. - Los delitos por los que se pide la extradición son :

cargo 1: conspiración para infringir el Código de Policía Marítima Antidroga, previsto en el Título 46 del Código de estados Unidos, Secciones 70503 (a), 70503 (b), 70504 (b), 70506(a), 70506 (b) y Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 960 (b) y cargo 2: un delito de tentativa de infringir el Código de Policía Marítima Antidroga y ayuda y complicidad para cometer este delito, en contravención de las secciones 70503 (a), 70503 (b), 70504 (b), 70506 (a) 70506(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 y Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 960 (b).

Esas infracciones se corresponden en nuestra legislación penal con los artículos 368 y siguientes del Código Penal español.

No se trata, por lo tanto, de ningún delito político ni militar, y se cumple el mínimo punitivo, como requisito formal, exigible para poder acceder, en su caso, a la entrega de la reclamada.

TERCERO.- Entrando en el análisis mismo de la solicitud de extradición formulada por el Estado requirente, en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal solicitó su entrega Estados Unidos por entender que concurren todos los requisitos necesarios para ello sin que se advierta ninguna causa de denegación a dicha entrega, mientras que la defensa se opuso a la misma en base a las consideraciones que, en su efectuó en su escrito de alegaciones y que reprodujo de forma esencial en el acto de la vista extradicional celebrado al efecto.

Y así, en primer lugar, la defensa del reclamado alegó que Estados Unidos no tenía competencia territorial para enjuiciar el asunto ya que el supuesto delito no se cometió en su territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos, que reproduce en su escrito, según el cual el juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular. Tendrá lugar en el distrito donde sean arrestados o en el primer distrito al que sean llevados el infractor o cualquiera de dos o más coautores del delito, por lo que, concluye la defensa, la competencia correspondería a los tribunales españoles, ya que la detención del reclamado se produjo en Algeciras.

Sin embargo, frente a este criterio de la defensa, en la demanda extradicional se atribuye la competencia de Estados Unidos para el enjuiciamiento del asunto en base a lo siguiente. Ya en la acusación que presenta el Gran Jurado se afirma que el delito se cometió en una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, tanta para la primera como para la segunda infracción que se imputan al reclamado. Por otra `parte, en la documentación extradicional se aportan varias pruebas, entre las que figura la prueba C relativa a los preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa, figurando el artículo 70502 del Título 46 en el que se establece lo que es una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, esto es, ...embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, incluye...una embarcación registrada en una nación extranjera si esa nación ha consentido o renunciado a objetar la aplicación de la ley de Estados Unidos por parte de los Estados Unidos...". Añadiendo el artículo 70505 que "...si el delito se inició o cometió en alta mar o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito, podrá ser juzgado en cualquier distrito...". Igualmente figura en la demanda extradicional que el buque donde se cometió supuestamente el delito tenía bandera de Malta, constan en dicha documentación que dicho país ha renunciado a las objeciones que pudiera plantear respecto a la jurisdicción de Estados Unidos para la persecución y enjuiciamiento de los delitos imputados por este país. (página 3 de la declaración jurada del Agente especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI). En base a estas consideraciones, entendemos que el motivo alegado debe ser desestimado considerando que Estados Unidos tiene plena jurisdicción para el conocimiento del asunto.

Igualmente hemos de remitirnos al Tratado bilateral entre Estados Unidos y España, en su artículo III, letra B, en el que se recoge la posibilidad de la entrega de una persona al estado requirente a pesar de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio de los Estados Unidos. En el mismo sentido, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, en su artículo 36.2, letra a) apartado i) reconoce expresamente que los supuestos de tráfico de sustancias estupefacientes cometidos en distintos países serán considerados como delitos distintos, por lo que, de forma indirecta, atribuye a cada uno de esos países, la jurisdicción para la persecución y enjuiciamiento de tales hechos. Por último, y acerca del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque ciertamente no se puede atribuir la jurisdicción a los tribunales españoles, dado el contenido, del mismo, lo que sí podemos afirmar, también, es que no concurre ninguna de las causas a las que hace mención el Tratado bilateral, pues el reclamado no consta que haya sido juzgado en cualquier otro país ni se ha acreditado que exista otra demanda de extradición por un tercer país que tenga preferencia para su enjuiciamiento.

CUARTO. - En segundo lugar, se alega también por la defensa del reclamado, que no existen indicios de criminalidad acerca de que haya podido cometer los delitos y que en todo caso no ha sido el autor de los mismos, considerando que existe un error en la persona imputada, ya que el apellido Argimiro es muy común. En cuanto a la identidad del reclamado, considera esta Sala que ha quedado plenamente acreditada. Con la demanda extradicional se aportan una serie de pruebas acerca de esta identidad, debiendo destacarse la fotografía que obra al final de la documentación y que se corresponde a la que envía INTERPOL en el momento de la detención del reclamado en Algeciras, tal y como consta en el atestado policial; las características físicas que se hacen constar por la Policía española cuando es detenido coinciden esencialmente con los datos fisonómicos enviados por Estados Unidos en la demanda de extradición, no existiendo ningún discrepancia importante. En segundo lugar, creemos que es importante destacar que la fotografía que envía INTERPOL en el momento de la detención es una fotografía, como decimos anteriormente, se le remite por Estados Unidos, pero es significativo es fotografía se obtiene cuando el reclamado entró en dicho país en septiembre de 2022 como miembro de la tripulación de un barco, el DIRECCION000. Y en ese momento cuando se le toman las huellas dactilares, así como la huella palmar, que coincide con una fotografía obrante en la documentación extradicional que remite el reclamado a otros miembros de la organización y que fue recuperada por la investigación llevada a cabo en Estados Unidos, coincidencia que fue determinada por un laboratorio forense americano. Por lo tanto, no es una persona desconocida para el país reclamante de la extradición, sino que desde esa fecha era conocido, lo cual reduce enormemente las posibilidades de que se trate de un error o bien de una confusión de personas porque el apellido Argimiro sea muy común, tal y como la defensa. Debe pues desestimarse el motivo alegado, no pudiendo acoger las alegaciones de la defensa en el sentido de que no se ha aportado, por ejemplo el informe del laboratorio forense que examinó la huella palmar, o que en el informe del investigador especia no obre la firma del mismo, pues ello sería tanto como exigir que analicemos las pruebas y el procedimiento que se sigue en Estados Unidos, cuando hay un principio claro y unos datos incontrovertidos de que el reclamado es una de las personas identificadas (también por comunicaciones telefónicas) como supuestamente responsables de los delitos señalados.

QUINTO.- Respecto a la alegada ausencia de indicios de criminalidad, debemos recordar, por un lado, que en el procedimiento de extradición no se examinan las pruebas de cargo o de descargo existentes en el procedimiento con el fin de llegar a una conclusión absolutoria o condenatoria, sino que solamente se examina desde el punto de vista forma la concurrencia de una serie de requisitos necesarios para poder acceder o no la petición de extradición, así como la posible vulneración de determinados derechos fundamentales. Y por otra parte, entendemos que en el presente caso existen suficientes indicios como para poder acceder a la entrega del reclamado, pues no hay datos objetivos claros y determinantes que excluyan dicha participación. Estos indicios, que figuran como pruebas en la documentación extradicional, consisten en las comunicaciones telefónicas y de otro tipo que han sido obtenidas por los investigadores a través del denominado sistema SKY, y de los informes de otros acusados que colaboraron, comunicaciones en las que el reclamado es identificado con el "pin" DIRECCION001. Igualmente se aportan una serie de fotografías de datos y coordenadas de geolocalización marítimas, señalándose en la documentación extradicional que el reclamado remitió a otros miembros de la organización fotografías del buque, de la grúa y de los contenedores.

Por todo ello debe desestimar el motivo alegado.

SEXTO. - Otro de los motivos alegados por la defensa es la vulneración del principio de proporcionalidad. Se alega que la pena que se puede imponer al reclamado, cadena perpetua por cada una de las dos infracciones es totalmente desproporcionada con los hechos imputados, conspiración para asociación ilícita y tentativa de tráfico de drogas, desproporción que se aprecia también si se compara con la pena que se le podría imponer en España, que oscilaría entre los siete y los 14 años si se acoge la pena máxima, delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de tentativa.

También debe ser desestimado el motivo. En el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2024, remitiéndose a otras resoluciones del Pleno, se afirma que "el auto 92/2021, de 20 de diciembre, nos dice :

«Como recuerda el auto del Pleno 78/2020, de 30 de diciembre, con cita del auto del mismo órgano de fecha 16 de octubre de 2020, "la doble incriminación atañe al hecho nuclear imputado, no a las circunstancias de agravación que pueden faltar en el Estado requerido, sin que ello afecte al requisito ni a la posibilidad de que la agravante se aprecie, o haya sido ya apreciada por los Tribunales del Estado requirente ".

Según la primera de dichas resoluciones: "Como apuntó este Pleno en auto de fecha 23 de octubre de 2020, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 . Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 .

[...] En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 marzo , en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 noviembre; 156/2002, de 23 de julio; 141/1998, de 29 de junio .

De manera que, correspondiendo la competencia para el enjuiciamiento de los delitos imputados al reclamado al Tribunal competente del Estado reclamante, que es quien habrá de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, sobre la calificación jurídica de las conductas, en su caso, sobre la penas imponibles y su ejecución, es evidente que la pretensión de fijación de un límite de cumplimiento efectuada en el escrito de recurso resulta totalmente ajena al procedimiento de auxilio internacional que nos ocupa .

También en reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los Ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento .

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad .

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».

Y, según el auto del Pleno 104/2022, de 16 de diciembre :

«Existe la constante y consolidada jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal (se alude a los autos nº 92/2021, de 20 de diciembre , y nº 81/2019, de 22 de noviembre ), en la que se afirma que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad, y que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española , que consagran los derechos a la vida, a la integridad y a la legalidad penal ».

Teniendo en cuenta esta doctrina, lo ya señalado respecto a la posibilidad de encaje de los hechos objeto de este procedimiento en la tipicidad de los arts. 368 y siguientes de nuestro Código Penal, con la consiguiente más elevada penalidad, y lo que más adelante se dirá respecto a las garantías de revisión de la pena de cadena perpetua por el Estado emisor de la orden internacional de detención, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO. - Por último, se alega la ausencia de garantías del estado requirente respecto de las imposiciones de penas de cadena perpetua pretendidas por Estados Unidos. También debe rechazarse el motivo alegado por cuanto que consta en las actuaciones Nota Verbal número 139 de 21 de febrero de 2024 en la que se ofrece la garantía de que, en el caso de que se impusiera la reclamado la pena de cadena perpetua, podrá ser objeto de revisión en apelación y en libertad por razones humanitarias, pudiendo pedir también indulto o conmutación parcial de la pena, todo ello conforme a legislación americana. A la vista de todo ello esta Sala dictó Auto de fecha resolución de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2024 en la que se consideran suficientes las garantías prestadas por el Estado requirente, comunicándolo posteriormente a la Subdirección General de Cooperación Internacional a los efectos oportunos. En consecuencia, debemos desestimar también el motivo alegado.

OCTAVO.- Y finalmente, aunque no sea motivo propiamente dicho de oposición a la extradición, se solicitó por la defensa la libertad provisional del reclamado, solicitud que también debe desestimarse por cuanto que los hechos por los que se solicita la extradición son graves, la pena que se le `puede imponer también lo muy grave de acuerdo con la legislación de Estados Unidos, y especialmente, el reclamado no tiene ningún tipo d arraigo en España, pues aunque se aportan documento de empadronamiento en Barcelona y matrimonio, el primero tiene fecha 23 de abril de 2024 por lo que el tiempo de estancia es realmente escaso o prácticamente mínimo, por lo que el arraigo, desde este punto de vista, es nulo. Existe pues un evidente riesgo de fuga que debe aminorarse con el mantenimiento de la situación de prisión, sin perjuicio de que las circunstancias puedan variar y modificarse dicha situación persona. Y finalmente el estado del procedimiento también es determinante, pues en la presente resolución se accede a la entrega del reclamado en primera instancia, por lo que es de prever que, si se confirmara dicha resolución o adquiriera firmeza, la entrega sería en un plazo breve de tiempo.

En consecuencia, la Sala ACUERDA

Fallo

Que, sin perjuicio de la decisión posterior que corresponde al Gobierno de la Nación, DECLARAMOS PROCEDENTE la extradición a los Estados Unidos de América de Argimiro, solicitada por Nota Verbal número 868 de fecha 4 de diciembre de 2023 y para ser enjuiciada por los delitos expresados en la solicitud de extradición, de los que conoce el Tribunal del Distrito Este del Estado de Nueva York.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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