Auto Penal 97/2023 Audien...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Auto Penal 97/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 95/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AN

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 97/2023

Núm. Cendoj: 28079229912023200114

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11683A

Núm. Roj: AAN 11683:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL.PRESIDENCIA

MADRID

AUTO: 00097/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SECCION SEGUNDA

RECURSO SUPLICA 95/2023

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. FERNANDO ANDREU MIRELLES

D. JUAN FRANCISCO MARTELL RIVERO

Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. PEDRO JAVIER VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

D. FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

AUTO NÚM. 97 / 2023

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 18 de octubre de 2023, en el procedimiento de Extradición nº 34/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Rollo de Sala 50/2023, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto del ciudadano Isidro , de nacionalidad irlandesa, en cuya parte dispositiva se acordaba: " ..ACCEDER a la entrega en extradición al reino Unido de Isidro , nacido el NUM000 de 1999 en laRepública de Irlanda, para el enjuiciamiento de los hechos que pueden ser constitutivos de delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas y /o de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello, DENEGANDO la entrega por los hechos a los que se refieren, en la Orden de Detención emitida por las autoridades del reino Unido, a conspiración para desviar el curso de la justicia...".

SEGUNDO. - Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra la referida resolución, por entenderla perjudicial para los intereses de su mandante y solicitando que se denegara la extradición acordada en la mencionada resolución judicial, por los motivos que figuran en el escrito presentado al efecto.

TERCERO. - Del anterior recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, quien emitió informe solicitando que se desestime el recurso de súplica interpuesto y que se confirmara la resolución recurrida.

CUARTO. - El día de 1 de diciembre de 2023, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de súplica contra el auto dictado por la Sección Segunda en la que se acuerda su entrega al Reino Unido para el enjuiciamiento de varios delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas y/ o armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia correspondiente y denegando su entrega para el enjuiciamiento del delito de conspiración para la desviación del curso de la justicia. El referido recurso se basa en los siguientes motivos.

Primer motivo. Se alega la nulidad del auto por aplicación de los artículos 238 de la LOPJ en relación con el artículo 250 y ss del mismo texto legal en relación al principio de inmediación y a un juicio justo. Se articula el motivo en dos partes. La primera lo es sobre la base de que el auto de dicta por una Magistrada que figura en el auto como Presidenta, y que no intervino en el juicio oral.

Dicho motivo ha de desestimarse de forma íntegra, ya que, sin entrar en los argumentos del mismo, consta en las actuaciones que existió un error material en el propio auto dictado por la Sección Segunda el cual fue subsanado mediante auto de aclaración dictado en fecha 25 de octubre de los presentes.

La segunda parte del motivo, que se refiere a la vulneración del principio de inmediación, también debe rechazarse por cuanto que, teniendo en cuenta el auto de aclaración y subsanación, el auto se dictó finalmente los mismos magistrados integrantes de la Sala ante quien se celebró la vista extradicional. Simplemente se trata de un error material en la transcripción del auto y se hizo constar a una Magistrada que, efectivamente, no intervino en la vista, cuando realmente intervino otro Magistrado, erro material, que, insistimos fue subsanado por la resolución posterior.

Segundo motivo. - Se afirma en el recurso que no se cumple con el principio de doble incriminación. El recurso considera que el auto, de forma errónea, analiza la doble incriminación agrupando los delitos en dos bloques, uno relativo a la tenencia ilícita de armas prohibidas o reglamentarias, pero careciendo de la licencia o permiso correspondiente, y en otro bloque, el delito de conspiración para la desviación del curso de la justicia. Se afirma en el recurso que se admite por el auto que cuando los hechos se dan en grado de conspiración no es posible subsumir las conductas en ningún tipo penal de la legislación española, pues ésta solamente castiga la conspiración cuando esté expresamente prevista en el Código Penal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 17.1 y 3 del Código Penal. Sigue diciendo el recurrente que, si se analizan los artículos 453, 564 y 566 del Código Penal, no se encuentra en ninguno de ellos prevista expresamente la conspiración. Tras analizar los hechos, el recurso concluye que no existe doble incriminación en ninguno de los hechos que se le imputan al reclamado, no pudiéndose relacionar los hechos consistentes en la conspiración para la adquisición de las armas y el hallazgo en Irlanda del Norte de un alijo de armas el 20 de mayo de 2021.

El motivo ha de rechazarse. En cuanto al principio de doble incriminación, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre otras, en Auto de fecha 2 de marzo de 2022 señalando que "-... no cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "... una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "... una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "... incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que es requisito imprescindible que ha de contener la demanda extradicional, que los hechos han de describirse de una forma concreta, han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega. Requisito que se deriva, por otro lado, de las exigencias que impone el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva respecto a los documentos que han de acompañarse con la demanda de extradición cuando habla de "...expresión sumaria de los hechos, lugar y fecha en que fueron realizados...", tal y como señaló el Auto de la Sección Tercera 1/2019, de 14 de enero cuando decía que "...los datos que deben acompañarse con la solicitud de extradición...son indicativos de la finalidad que persigue la aportación de estos datos: comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie, susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española...". Esta exigencia de concreción es puesta de manifiesto en el Auto de fecha 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional cuando afirma que no puede accederse a la demanda de extradición "...puesto que los términos genéricos establecidos en la redacción de los hechos...no constituyen en España infracción penal alguna...cuando se trata de describir la específica participación del reclamado en actos tan graves como los establecidos en los tipos penales aplicables, se efectúa con un cúmulo de imprecisiones y generalidades, que originan la ausencia de relación del reclamado con dichos hechos. Son desde luego exiguos e irrelevantes desde la perspectiva de la legislación penal española los datos ofrecidos sobre el supuesto protagonismo del reclamado...". Tal imprecisión es también puesta de manifiesto en el Auto de 29 de junio de 2008 de la Sección Segunda que igualmente da lugar a la denegación de la extradición..."

El Pleno de la Audiencia Nacional en un asunto de idéntica naturaleza y los mismos delitos, aunque imputados a otra persona, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, cuando se refiere a la tipicidad de los hechos en nuestro Código Penal señala que "... la descripción de los hechos atribuidos a...en los mencionados apartados (apartados a),c), e), f) y g) del formulario enviado por la autoridad judicial) permite identificar los elementos de los delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios para ello previstos en los artículos 563 y 564.1 y 2.2 º del Código Penal tal y como se definen en la jurisprudencia citada en el auto recurrido...".

Y efectivamente si se analizan los hechos del formulario y su contenido concreto podemos apreciar que todos ellos se refieren al reclamado como autor de los mismos, se señala igualmente el grado de participación, el lugar, y las circunstancias, describiendo igualmente que estos hechos se deducen de las escuchas telefónicas obtenidas mediante el sistema denominado Encrochat. No puede acogerse el argumento de que en el formulario se habla de "conspiración" para cometer los diversos delitos que se imputan al reclamado, y esta forma de participación no está contemplada en nuestro Código Penal, por cuanto que el principio de doble incriminación no ha de atender a las infracciones penales nominalmente, sino a la descripción de los hechos que se haga en la demanda extradicional, y analizar si estos hechos están tipificados en nuestra legislación penal, cosa que ocurre en el presente caso en el que la tenencia de armas prohibidas o la tenencia o posesión de armas reglamentadas sin los permisos necesarios puede ser constitutivo de alguna de las infracciones anteriormente mencionadas.

En consecuencia, también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO. - Tercer motivo. Imposibilidad de entrega del reclamado por los hechos descritos en el número 6 del formulario. Se invoca en el recurso de súplica la aplicación del artículo 601.1.g.ii) del Acuerdo de Comercio y Cooperación de la Unión Europea con el Reino Unido e Irlanda del Norte. Se añade también que el hecho en sí, el hallazgo en Irlanda del Norte de un alijo de armas y municiones no se imputa a ninguna persona y además no fue cometido en el Reino Unido.

Esta cuestión también fue resuelta por el Auto del Pleno de la Sala anteriormente citado cuando señala que "... el artículo 601.1.g) ii del Acuerdo de cooperación y Comercio....,establece como motivo potestativo para la no ejecución de la orden de detención que contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos cuando se haya cometido fuera de su territorio...".

Además de lo anterior, en el propio formulario se dice que los presuntos delitos en los que habría participado el reclamado habrían tenido lugar cuando estaba en el Reino Unido. Y en lo que se refiere a la extraterritorialidad, en el apartado f) del formulario relativo a observaciones, se especifica que el Apartado 1 A de la legislación de la Ley penal de 1977 se refiere a los acuerdos creados (al menos parcialmente) dentro de Inglaterra y Gales, cuando el delito previsto vaya cometerse en un territorio extranjero, por ejemplo, Irlanda o Irlanda del Norte. En consecuencia, entendemos que el país reclamante tiene jurisdicción para la investigación de los hechos, y, en todo caso, insistimos en que se trata de una causa de denegación potestativa y no facultativa, pudiéndose alegar en el procedimiento que s exige en el Reino Unido.

Cuarto motivo. Se alega en el recurso la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, pues los plazos de caducidad no son meramente referencias.

Se alega en el recurso que en el presente procedimiento los plazos han sido superados efectivamente, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, citando al respecto la STJUE de 28 de junio de 2022, solicitando que se formule una cuestión prejudicial al Tribunal para que se pronuncie sobre esta materia que, dice el recurso, será recurrente en los tribunales españoles habida cuenta de las reclamaciones extradicionales que nuestro país recibe del Reino Unido. Se expresan en el recurso las preguntas que, a su juicio, deberían realizarse al Tribunal de Justicia de la Unión en la que se mezclan aquellas referidas con los plazos y las que se refieren a la obtención ilícita de pruebas.

También este motivo ha de rechazarse. La Sala de instancia en su auto se pronuncia acerca de los plazos existentes en el procedimiento y de que no se han cumplido estrictamente señalando que no constituye ninguna causa obstativa para la entrega del reclamado, citando a tal efecto el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 28/2022, de 28 de marzo en el que se afirma que "... el articulado del referido Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido no se habla de los efectos que puede producir el excedo en cuanto a los plazos establecidos legalmente. Entendemos que no produce ningún efecto respecto a la situación personal del reclamado, sin perjuicio de que dicha situación se deba revisar y controlar judicialmente cuando transcurran los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y tampoco podemos afirmar que el hecho de que se hayan sobrepasado el plazo implique o constituya una causa de denegación de la entrega, pues no está prevista, como decimos, en el Acuerdo de Cooperación mencionado, ni en la Ley de Reconocimiento Mutuo de 23 de noviembre de 2014, ni en la Ley de Extradición pasiva. Como tampoco podemos "anudar" a este incumplimiento de los plazos, el dejar de decidir si procede o no la entrega y archivar directamente el expediente, pues esta consecuencia tampoco está legalmente prevista...".

Para los procedimientos de Ordenes Europeas de Detención y Entrega, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en distintas ocasiones diciendo que el incumplimiento de los plazos no impide que el órgano jurisdiccional de ejecución adopte una decisión sobre la ejecución de la OEDE ( STJUE de 16 de julio de 2015, caso Lanigan), y el propio Tribunal ha aclarado que, incluso habiendo expirado los plazos, la persona reclamada puede permanecer detenida, con sujeción a los límites del artículo 6 de la Carta (sentencia antes citada Lanigan; TC).

En consecuencia, el motivo alegado por la defensa del reclamado también debe ser desestimado.

CUARTO. - Quinto motivo. - Se hace mención en este motivo a la doctrina Petruhhin y al órgano preestablecido por la ley

El motivo también ha de desestimarse puesto que, si bien hace alusión a la doctrina Petruhhin, no se refiere propiamente a esto, sino que vuelve a insistir en que, respecto al hecho número 6 descrito en el formulario, hallazgo del alijo de armas, son competentes las autoridades judiciales de Irlanda del Norte, las cuales tienen jurisdicción propia e independiente, siendo ello una causa de denegación de la entrega por este hecho. Ya nos hemos pronunciado anteriormente sobre este argumento y no insistiremos en ello. Respecto a la doctrina Petruhhin se ha cumplido escrupulosamente pues la Fiscalía de Irlanda del Norte tiene constancia de la existencia del procedimiento en el Reino Unido y no ha mostrado su interés en el mismo ni en el enjuiciamiento en dicho país del reclamado.

Se solicita en el recurso que se remitan sendas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que aclare el problema jurisdiccional entre Inglaterra e Irlanda del Norte y sus implicaciones a la hora de aplicar el Acuerdo de Comercio y Cooperación, petición a la que, entendemos, no procede acceder por cuanto que el objeto del motivo no es el problema jurisdiccional entre el Reino Unido e Irlanda del Norte, sino, si en el presente caso concreto se ha aplicado o no la doctrina Petruhhin, a lo que ya hemos contestado anteriormente de manera afirmativa y que se han cumplido con los requisitos exigidos por dicha doctrina jurisprudencial en el sentido de que se ha informado a las autoridades correspondientes de Irlanda del Norte y no han mostrado ningún interés en emitir una Orden Europea de Detención y Entrega al respecto.

Sexto motivo. Se afirma en el recurso que existe en el auto dictado una errónea aproximación al tema de las evidencias de Encrochat y su encaje con las garantías del artículo 604 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Ciertamente es un tema de controversia, pero este Pleno ya ha "tomado" una postura en determinadas resoluciones, siempre en el sentido de que han de ser los tribunales y los órganos jurisdiccionales de los países reclamantes y ante quienes siguen los procedimientos penales en cuestión, quienes valoren y decidan acerca de la licitud o ilicitud de las pruebas obtenidas mediante este sistema, y, en segundo lugar, la supuesta ilicitud de la prueba no está contemplada como causa de denegación de la entrega en los artículos 600 y 601 del Acuerdo de Cooperación y Comercio. Esta doctrina está recogida, entre otra resoluciones, en el Auto del Pleno de 28 de marzo de 2022, que cita, a su vez, el auto de 28 de enero del mismo año; Auto del Pleno 77/2022, de 30 de septiembre, y especialmente el Auto de la Sección Cuarta de 13 de octubre de 2022 cuando pone esta materia en relación con la posible vulneración de derechos fundamentales, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la "vulneración indirecta y control absoluto de los derechos fundamentales" como base y fundamento de protección "ad extra" de estos derechos, doctrina que se expresa en la STS de 90/2000, de 30 de marzo, resolución que se cita expresamente en el auto recurrido.

QUINTO.- El séptimo motivo hace mención de nuevo a una cuestión que no fue planteada en la vista y que, sin embargo, es objeto de estudio y de análisis en el auto recurrido, la superación de los plazos previstos. Debe desestimarse el motivo y remitirnos a los anteriores razonamientos.

El octavo motivo del recurso se refiere a una posible vulneración de del derecho al juez imparcial en el caso de forma parte del Pleno los Magistrados que han dictado la resolución recurrida, aludiendo también a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que figura como causa de abstención "... el haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia...".

También esta cuestión ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala de lo Penal en el Auto de 1 de julio de 2019 (Recuso súplica 52/2019), en el que se afirma que "... el recurso de súplica que nos ocupa forma parte de nuestro derecho positivo al haber quedado incorporado al artículo 15.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva , siendo doctrina reiterad del Pleno, que la participación de los tres magistrados de la Sala que decidió el asunto en ningún caso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de imparcialidad judicial, rechazando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por no existir duda al respecto ( AAN Pleno de 17 de enero de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 23 de noviembre de 2002 ). Postura que goza del respaldo constitucional, así STC 157/1993, de 6 de mayo ; ATC 282/2000, de 30 de noviembre , que considera que el recurso de súplica en materia de extradición no vulnera el principio de imparcialidad...". Sigue diciendo el Auto del Pleno que el legislador bien pudo aprovechar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por Ley 41/2015, para introducir un recurso de apelación en esta materia a resolver por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que hubiera exigido, a su vez, una modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 64 bis, y de la propia Ley de Extradición Pasiva, artículo 15.2 antes citado. No se ha hecho así, y el recurso de súplica tal y como está contemplado legalmente en la actualidad mantiene su vigencia y ha de ser tramitado y resuelto tal y como se previene en el citado artículo 15.2 de la LEP. Atendiendo pues a la propia naturaleza del procedimiento de extradición, en el que no se ventila la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino el cumplimiento de las garantías previstas legalmente, entendemos que la presencia en el Pleno de los Magistrados que dictaron el auto objeto del recurso de súplica no vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Debe pues desestimarse el motivo alegado.

Fallo

PRIMERO. - DESESTIMAR el recurso de súplica por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Isidro, debiendo confirmarse el auto de fecha 18 de octubre de 2023, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

TERCERO. - Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

CUARTO. - Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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