Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 75/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 74/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 28079229912023200092
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10382A
Núm. Roj: AAN 10382:2023
Encabezamiento
_
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 9/2023 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
Reclamado: Silvio
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. José Antonio Mora Alarcón.
Dª. María Teresa Palacios Criado.
Dª. Carmen Paloma González Pastor.
Dª. María Adoración Riera Ocáriz.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
Dª. Carolina Rius Alarcó.
D. Carlos Francisco Fraile Coloma.
Dª. Ana María Rubio Encinas.
D. Javier Mariano Ballesteros Martín.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la Villa de Madrid, a seis de octubre del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 7 de septiembre de 2023, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 28 de septiembre de 2023, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.
Fundamentos
1º) Concurrencia del motivo de denegación relatico a la prescripción del delito.
2º) Motivo de denegación basado en la no concurrencia del principio de doble incriminación fáctica ni normativa.
3º) De forma subsidiaria, se interesa la aplicación de la llamada "doctrina Petruhhin"
4º) Concurrencia de motivo de denegación por riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes.
No se discute que el delito no haya prescrito conforme a la legislación del Estado requirente, sino que la parte recurrente entiende que dicho delito estaría prescrito conforme a la legislación española.
Se acepta el razonamiento expuesto en la resolución recurrida, en el sentido de que nos encontraríamos, conforme a la legislación penal española, ante un delito de apropiación indebida, que y conforme a lo dispuesto en los arts. 253 y 205.1.5º, conllevaría una pena de 1 a 6 años de prisión, por lo que, y en aplicación del art. 131 CP, el plazo de prescripción de dicho delito es el de los 10 años.
La detención del recurrente en España se produce el día 6 de enero de2023.
Como es sabido, el art. 132.1 CP establece que:
Y este mismo art., en su punto 2º dispone que:
"
Pues bien, en el presente caso, y más allá de la fecha que el Tribunal turco establece como "diez a quo" para el comienzo del plazo de la prescripción, que sitúa en fecha 3 de julio de 2012, es lo cierto que, tal y como se constata en el auto recurrido, existen hechos presuntamente delictivos posteriores, que formarían parte de la mecánica comisiva inserta en la figura del delito continuado, por cuanto cada una de las acciones delictivas sucesivas sigue formando parte del delito unitario de apropiación indebida, lo que permite establecer como último momento consumativo el de la última acción, que en el presente caso se situaría en el mes de mayo del año 2013, acto interruptivo de la prescripción, entre otros citados en la resolución recurrida y que son posteriores a la fecha de 3 de julio de 2012, que no son objeto de una deducción o presunción, sino que responden a los datos objetivos constatados y certificados en la documentación extradicional remitida. Así, en la documentación extradicional (f. 8) se sitúa temporalmente la fecha de comisión de los hechos entre
Por otra parte, existe una orden de extradición internacional, que no de captura, y que es remitida a los autoridades españolas en fecha 7 de febrero de 2023, es decir, una vez detenido el recurrente, pero que data y se encuentra sellada por el 8º Tribunal Superior de Estambul en fecha 21 de febrero del año 2.022, orden que no es una orden de captura ni una declaración de rebeldía, sino una resolución que dirige las actuaciones frente a un sujeto al que ya previamente le consideraba "acusado". Al folio 12 de la misma puede apreciarse que dicha orden es firmada el día 21 de febrero de 2022, y que en la misma se contiene el relato de hechos, los elementos que motivan la orden y los preceptos legales en base a los que la legislación turca permite el libramiento de tal orden, la cual dio lugar a su inserción en el sistema de Interpol, pues y como puede apreciarse, la misma tiene fecha de alta de 30 de junio de 2022.
Por todo lo cual, y reiterando los argumentos expresados en la resolución recurrida, en este caso, y aplicando los diez años de prescripción que rigen conforme al derecho español, no estarían los hechos prescritos, ya que nos encontramos con actos con capacidad interruptiva de la prescripción, citados anteriormente.
Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.
En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que afirma que "
De esta manera, para valorar la concurrencia de la doble incriminación no se ha de atender al
El auto recurrido hace una exposición motivada y razonable de la concurrencia el citado principio, y lo hace en base al relato de hechos expuesto por la autoridad requirente en la documentación extradicional, sin realizar ninguna interpretación de los mismos, sino partiendo de la base fáctica expuesta por la misma. Así, en su razonamiento tercero, se expone la concreta actividad delictiva que se imputa al reclamado, y que se recoge en el relato de hechos remitido, cuando se relata que Jorge, emitió talonarios de cheques a nombre de las sociedades REISLER DERI y de ARTI TEKSTIL, entregando dichos cheques a Silvio, socio de NEGO TEKSTIL, quien entregó estos cheques a otros bancos como garantía, resultando que el segundo de estos cheques se procesó como cheque sin fondos a fecha 01/11/2013, si bien dicho instrumento mercantil había sido pagado; describiéndose la realización de operaciones bancarias sin conocimiento de los clientes; indicándose en dicha documentación que el reclamado era una de las personas que llevaba a cabo tales operativas de distracción de fondos mediane la concesión de créditos a sociedades que ignoraban tal hecho, beneficiándose por ello, siendo uno de los integrantes del grupo.
Tales hechos, como se refiere en el auto recurrido, podrían ser constitutivos del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 250.1.5º de nuestro Código Penal. Al concurrir el requisito de la doble incriminación, el presente motivo ha de ser desestimado.
Sin perjuicio de que en el presente caso no se reúnen los mismos presupuestos que los acaecidos en el procedimiento de extradición núm. 47/2021, que dio lugar a dicha cuestión prejudicial, es criterio del Pleno de esta Sala que, tras la salida del Reino Unido del seno de la Unión Europea, no es aplicable dicha doctrina a los nacionales británicos, quienes ya no ostentan la condición de ciudadanos de la Unión, criterio que es compartido por las propias autoridades británicas, quienes expusieron en el citado procedimiento de extradición que en las relaciones entre los países miembros de la Unión Europea y el Reino Unido, ya no es aplicable la citada doctrina Petruhhin.
Se afirma que de la lectura de la documentación extradicional se desprende que no se respetarán los derechos fundamentales del reclamado, como lo son el de responsabilidad penal por el hecho propio, el de legalidad penal, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
Y añade que en caso de resultar condenado, o antes si se decreta su prisión provisional, los derechos del recurrente podrían ser flagrantemente vulnerados, aportando para su demostración un informe de Amnistía Internacional 2022/23, las Observaciones del Comité contra la Tortura de 2016, y la Sentencia de la Gran Sala del TECH de 11 de julio de 2022.
En relación con las anteriores alegaciones, procede recordar que, como señalamos en autos de Pleno de fechas 23 de octubre de 2020 y 16 de octubre de 2020, "lo que se debe hacer tanto en vía gubernamental, como en vía jurisdiccional es, comprobar si el sistema de aquél respeta los mínimos esenciales en cuanto a derechos y garantías, y el resultado de dichas comprobaciones debe ser ponderado con el objetivo y finalidad de la extradición, que es la defensa y el respeto al principio de seguridad internacional, que también afecta a nuestro Estado, y que implica el respeto a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal. Esa seguridad implica legalidad, certeza e interdicción de la arbitrariedad, de tal suerte que se pueden prever las consecuencias de los actos ( STC 91/2000, de 30 de marzo)".
Añadimos en dichas resoluciones que no existiendo dato objetivo alguno de que en caso se accederse a la extradición no se iban a respetar los derechos y garantías del reclamado, máxime cuando este Tribunal ha venido reiteradamente (Autos de 15 y 30 de septiembre de 2016, de 5 de diciembre de 2016, de 21 de julio de 2017, de 22 de diciembre de 2017, y de 11 de enero de 2019, entre otros muchos) que "no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado".
La STC 351/2006, de 11 de diciembre, con cita de la doctrina expuesta en la STC 49/2006, de 13 de febrero, decía: "El procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos jurisdiccionales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (...) para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, y además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre; 181/2004, de 2 de noviembre)".
Exigencia de concreción que se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH ( STEDH de 5 de julio de 2016. Caso Bastovoy contra Moldavia) que reitera la necesidad de detallar y concretar el riesgo de vulneración respecto de la situación una determinada prisión, cómo le afectaría personalmente al reclamado y el modo en que puede hacerlo.
Todo ello resulta predicable en el caso ahora examinado, como lo hace el auto recurrido, siendo así que el Estado reclamante es parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo acatamiento se recoge expresamente en la reclamación extradicional, en la que se especifica que el reclamado tiene derecho a apelar ante el TEDH las resoluciones finales pudieran dictarse en su contra, sin que se haya efectuado ninguna alegación específica que pudiera afectar a la persona del recurrente, ni se aporten datos objetivos indiciarios que hicieren sospechar de una actuación contraria a lo expresado.
En consecuencia, cumpliéndose todos los requisitos exigibles para la procedencia de la entrega y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa de denegación, procede desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
