Auto Penal 307/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 307/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 261/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200324

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3553A

Núm. Roj: AAN 3553:2024

Resumen:
FRAUDES COMUNITARIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00307/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000879

ROLLO DE SALA: 261/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: OEDE nº 64/2024 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción nº 1

A U T O nº 307/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ (Ponente)

Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó auto nº 57/2024, de 16 de abril, por el que se acordaba la entrega a las autoridades de Austria de Lorenzo, en virtud de Orden Europea de Detención de fecha 6 de febrero de 2024, para su enjuiciamiento por un presunto delito de estafa.

SEGUNDO. - Por la representación de Lorenzo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida resolución solicitando la denegación del reconocimiento y ejecución de la referida euroorden, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de entrega.

TERCERO. - Recibido el testimonio en la Sección, se ordenó la composición del Tribunal y designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez, quien previa deliberación dicta la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución que acuerda la entrega de Lorenzo a las autoridades judiciales de Austria para su enjuiciamiento por un presunto delito de estafa, se alega como primer motivo del recurso que el formulario de la euroorden se remitió incompleto al contener una descripción imprecisa del lugar y fecha de los hechos delictivos que se le imputan, lo que es causa de denegación conforme a los arts. 32.1. c), 36 y 48.2 c) de la Ley 23/2024 de Reconocimiento Mutuo y 23 de la LOPJ.

El art. 32.1 de la Ley citada recoge entre las causas generales de denegación imperativa de la ejecución, aplicable a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo ("Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:...") en el apdo. c) "Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19", precepto que prevé con carácter previo el requerimiento para la subsanación del certificado, disponiendo en su apdo. 1 que "En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique", así como en su apdo. 3 que "En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión".

Asimismo, el art. 48 recoge como causa facultativa de denegación del reconocimiento y ejecución de una OED, en el apdo. 2 c): "Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio".

En el desarrollo del motivo, cuestiona el recurrente la veracidad de los hechos descritos en la euroorden, sosteniendo su propia versión acerca de los importes que supuestamente les entregaron las víctimas, negando que hubiese tenido lugar en territorio austriaco en las fechas que se indican.

En realidad, este alegato pertenece al fondo del asunto, que deberá ser enjuiciado por el tribunal competente austriaco, sin que podamos entrar a valorar los indicios de criminalidad existentes en contra del reclamado, únicamente si concurren causas de denegación a la entrega.

Así, la STC de 5/06/2006 declaró que "no es el procedimiento extradicional equiparable al procedimiento penal", reiterando en distintas ocasiones (ver STC 292/2005, de 10 de noviembre FJ3º) que no lo es porque "en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado". La STC de 13/03/2006 así como la de 28/09/2009, citan la de 30/01/2006 FJ 4º, que señala que "en el proceso extradicional -así como, ciertamente, en el de euroorden- no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado", y como dice el Auto 1/2017 del pleno Audiencia Nacional de 13 de enero de 2017, "los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las Autoridades del Estado de ejecución, que tiene facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes ...no pudiéndose inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación...y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en 5 ejecución, y no se decide sobre la y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado ( STC 141/1998)".

Por lo que se refiere a la imprecisión en los hechos, el art. 36 de la Ley 23/2014 recoge el contenido obligatorio de la OED, entre otros, en el apdo. e) "Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada", que se cumple en el relato incluido en el formulario enviado por las autoridades austriacas, al describirse que en el periodo comprendido entre noviembre de 2021 y noviembre de 2022 en Großsteinbach, Feistritztal y en otros lugares del país (Austria), con ánimo de lucro personal o de terceros aprovechando el comportamiento de los engañados, indujeron al matrimonio víctima con engaño, presentando tasaciones de valor falsas, a entregarles diversas cantidades de dinero en efectivo y objeto de valor, que alcanzaban al menos 180.000 euros, haciéndoles creer falsamente que les vendían joyas de gran valor a un precio muy inferior cuando en realidad las joyas adquiridas eran de calidad inferior y de valor bajo, detallándose las cantidades entregadas en cada fecha y a cambio por la compra de distintas joyas.

Incluso para mayor claridad, a la vista de las dudas manifestadas por la defensa del reclamado, el Juzgado solicitó información adicional acerca de los lugares, fechas y forma en que se hicieron los pagos, contestando las autoridades austriacas con fecha 2 de abril de 2024: "En respuesta a la investigación de las autoridades españolas, se declara que los delitos se cometieron en Austria. Los pagos se efectuaron en efectivo y el dinero se entregó también en Austria, las fechas de los delitos se basan en la sospecha descrita en la orden de detención europea", viniendo así a corroborar las circunstancias antedichas que ya estaban expresadas en el relato incluido en el formulario.

Se desestima, por tanto, el primer motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega vulneración de los artículos 22, 32, 36, 37, 48, 49 y 51, y demás concordantes de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con correlativa infracción de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución española, ante el desamparo al tramitar incorrecta e inadecuadamente la petición de entrega, dado que la solicitud de entrega no viene refrendada por ningún órgano judicial en sentido estricto, es decir, no emana de Juzgado o Tribunal sino de la fiscalía, en concreto la Fiscalía de Graz, no habiéndose dictado ninguna resolución sobre el fondo de asunto, tras vista o juicio, donde se haya practicado y desarrollado la prueba con plenitud de garantías procesales, ni de cumplimiento de pena o medida.

El motivo no puede prosperar, en tanto como se recoge en el formulario la orden de detención emitida por la Fiscalía de Gratz fue refrendada por el Tribunal Regional de lo Penal de Gratz en fecha 7 de febrero de 2024, por lo que ha existido control judicial de necesidad y proporcionalidad.

En todo caso, respecto al concepto de autoridad judicial de emisión, recogido en el art. 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE al establecer que la autoridad judicial de emisión será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para emitir una ODE en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de reconocer a las fiscalías la condición de autoridad judicial de emisión.

Así, el TJUE en sus sentencias de 11 de mayo de 2016, Poltorak y Kovalkovas, en el sentido de que término "autoridad judicial no se limita a designar únicamente a los jueces o tribunales de un Estado miembro, sino que también puede extenderse, de manera más amplia, a las autoridades que participan en la administración de justicia penal en el sistema legal en cuestión, a diferencia de los ministerios o servicios de policía que forman parte del ejecutivo.

En la sentencia de 27 de mayo de 2019, asunto C-509/18 PF, declaró que el Fiscal General de un Estado miembro que, siendo institucionalmente independiente del poder judicial, es responsable de la dirección de las acciones penales y cuya posición jurídica, en ese Estado miembro, le ofrece una garantía de independencia del ejecutivo en relación con la emisión de la ODE, puede considerarse una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva marco sobre la ODE.

El Tribunal de Justicia también declaró en su sentencia de asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU OG y PI, de 27 de mayo de 2019, que las fiscalías, que son competentes en procesos penales para procesar a una persona sospechosa de haber cometido un delito penal, debe considerarse que participa en la administración de justicia del Estado miembro correspondiente, pero sólo puede considerarse una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE si no está expuesta al riesgo de estar sujeta, directa o indirectamente, a directivas o instrucciones en un caso específico del ejecutivo, como un Ministro de Justicia, en relación con la adopción de una decisión de emitir una ODE.

Según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-489/19 Nueva Jersey, de 9 de octubre de 2019 , las ODE emitidas por los ministerios públicos de un Estado miembro están comprendidas en el ámbito de ese concepto, a pesar de que dichas fiscalías están expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a directivas o instrucciones en un caso concreto por parte del ejecutivo, como por ejemplo un Ministro de Justicia, en el contexto de la cuestión de dichas ODE, siempre que dichas órdenes de detención estén sujetas, para ser transmitidas por dichas fiscalías, a la aprobación de un tribunal que las revise de forma independiente y objetiva, teniendo acceso a todo el expediente penal al que puedan llegar instrucciones o instrucciones específicas del ejecutivo. Se añaden las condiciones de emisión y la proporcionalidad de dichas órdenes de detención, adoptándose así una decisión autónoma que les da su forma definitiva.

En los asuntos acumulados C-566/19 PPU y C-626/19 PPU JR y YC, de 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia confirmó que los fiscales de un Estado miembro, responsables de llevar a cabo las acciones penales, actuando bajo la dirección y supervisión de sus superiores jerárquicos están cubiertos por el término "autoridad judicial emisora" siempre que su estatuto les ofrezca una garantía de independencia, en particular frente al ejecutivo en relación con la emisión de una ODE. Así lo reiteró el Tribunal de Justicia en el asunto C-813/19 PPU MN, auto de 21 de enero de 2020.

Como destacó el Tribunal de Justicia en el asunto C-414/20 PPU MM, de 13 de enero de 2021, el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE debe interpretarse en el sentido de que el estatuto de «autoridad judicial emisora», en el sentido de la dicha disposición, no está condicionada a que un tribunal controle la decisión de emitir la ODE y la decisión nacional en la que se basa dicha orden. De hecho, de un asunto ya resuelto por el Tribunal de Justicia se desprende: "que si una ODE es emitida por una autoridad distinta de un tribunal, la revisión judicial no es una condición para clasificar a esa autoridad como autoridad judicial emisora, ya que la revisión judicial no entra dentro del alcance de las normas legales y el marco institucional de esa autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de la ODE ( STJUE, 10 marzo 2021, PI , C-648/20 PPU).

En los asuntos acumulados C-354/20 PPU y C-412/20 PPU L y P, de 17 de diciembre de 2020, el Tribunal de Justicia dictaminó además que las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor no permiten, por graves que sean, una ejecución autoridad judicial considerar que todos los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro no están comprendidos en el concepto de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco sobre la ODE.

Finalmente, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto C-158/21, Puig Gordi y otros, de 31 de enero de 2023, que la autoridad judicial de ejecución no puede verificar si una ODE ha sido emitida por una autoridad judicial competente a tal efecto y negarse a ejecutar dicha ODE cuando considere que no es así.

En definitiva, la fiscalía de Graz se integra dentro del concepto de autoridad judicial de emisión, al ostenta la competencia conforme a su derecho interno para su emisión y gozar de independencia conforme a su estatuto, y en todo caso, dicha orden fue refrendada judicialmente por un Tribunal Penal.

TERCERO.- En tercer lugar, se alega la conveniencia de que las autoridades judiciales austriacas emitieran una OEI solicitando la declaración del reclamado en lugar de una OEDE solicitando su detención.

A este respecto, como alega el Ministerio Fiscal, son las autoridades judiciales de emisión las que deciden el instrumento de reconocimiento mutuo más adecuado a los fines que persiguen, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que son absolutamente desconocidas para la jurisdicción española, por lo que carece de facultad alguna este tribunal para inmiscuirse en el procedimiento interno austriaco.

CUARTO.- Por último, alega vulneración de los artículos 1, 7, 38 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, al no concurrir motivos de detención conforme el Código Penal Austriaco, incurriendo en causa de inadmisión.

Se cuestiona la validez de la orden de detención dictada en el procedimiento austriaco, lo que no corresponde tampoco examinar a este tribunal, al corresponder el control de proporcionalidad de la orden de detención emitida a las autoridades judiciales austriacas, lo que en su caso deberá hacer valer ante el tribunal de enjuiciamiento de dicho país.

Ello es acorde con la jurisprudencia del TJUE, conforme a la cual cuando la ODE se emite con fines de persecución, las autoridades judiciales competentes del Estado miembro emisor deben haber dictado una orden de detención nacional o cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto ( artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE) antes de emitir una ODE.

Como señaló en la sentencia del asunto C-241/15 Bob-Dogi, de 1 de junio de 2016 , la orden de detención nacional u otra decisión judicial es distinta de la propia ODE. El sistema ODE implica un doble nivel de protección de los derechos procesales y de los derechos fundamentales que debe disfrutar la persona buscada: protección judicial proporcionada en el primer nivel, en el cual se adopta una decisión judicial nacional, como una orden de detención nacional, y la protección que se brinda en el segundo nivel, en el que se emite una ODE. Ese doble nivel de protección judicial falta, en principio, en una situación en la que una autoridad judicial nacional no ha adoptado ninguna decisión judicial interna en la que se basará la ODE antes de que se emita la ODE.

El término «decisión judicial» (que es distinto de la propia ODE) en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco sobre la ODE fue aclarado con más detalle por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto C-453/ 16 PPU Özçelik, de 10 de noviembre de 2016 , donde se concluyó que la confirmación por parte del Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional dictada por la policía y en la que se basa la ODE está cubierta por el término «decisión judicial».

Y en su sentencia en el asunto C-414/20 MM, de 13 de enero de 2021 , el Tribunal de Justicia precisó con más detalle el significado que debe darse al concepto de «orden de detención nacional o cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto»: «[Una] medida nacional que sirva de base para una orden de detención europea debe, incluso si no se la denomina "orden de detención nacional" en la legislación del Estado miembro emisor, producir efectos jurídicos equivalentes, a saber, los efectos jurídicos de una orden para buscar y arrestar a la persona que es objeto de un proceso penal. Por tanto, este concepto no abarca todas las medidas que inician la apertura de un proceso penal contra una persona, sino únicamente aquellas destinadas a permitir, mediante una medida judicial coercitiva, la detención de esa persona con vistas a su comparecencia ante un tribunal para con el fin de llevar a cabo las etapas del proceso penal.

Así como, que corresponde al tribunal nacional del Estado miembro emisor determinar, a la luz del Derecho nacional, qué consecuencias puede tener la falta de una orden de detención nacional válida como fundamento jurídico de la ODE sobre la decisión de mantener o no en prisión preventiva a la persona ya entregada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación de Lorenzo contra el auto de 16 de abril de 2024, confirmando la entrega a las autoridades austriacas para enjuiciamiento por los hechos contenidos en la orden de detención.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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