Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 199/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 196/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200212
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3452A
Núm. Roj: AAN 3452:2024
Encabezamiento
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En el referido recurso, se solicita la declaración de nulidad del auto impugnado y que se decrete la inmediata libertad del interesado, sin fianza o bien con la prestación de una fianza prudencial y ajustada a la capacidad económica del nombrado, con la sola obligación en su caso de comparecer los días unu y quince de cada mes, o se adopte cualquier otra medida menos gravosa y lesiva que la privación de libertad mediante prisión provisional.
De dicho escrito se acordó el 26-4-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el mismo día 26-4-2024.
Finalmente, el día 29-4-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte recurrente muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal dictada, por cuanto considera que se han producido determinadas anomalías procesales constitutivas de su nulidad y, en cualquier caso, no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la carencia de indicios de comisión delictiva debe conducir a la libertad provisional del interesado, debido fundamentalmente a la inexistencia de peligro de fuga, precisamente por la aludida inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su conducta y por su arraigo en España, si bien admite que pudieran establecerse otras medidas complementarias sustitutorias que garanticen la presencia y disposición del interesado en este procedimiento.
En su escrito de recurso, la dirección procesal del recurrente planteó varias causas de oposición a la medida cautelar adoptada, que seguidamente expondremos, dejando su resolución para un ulterior apartado.
G
Por todo lo cual se solicita la nulidad del auto impugnado y que se acuerde la inmediata puesta en libertad del interesado, sin fianza o bien con la prestación de una fianza acorde con su capacidad económica, con la obligación de comparecencias periódicas y retirada del pasaporte, o se adopte cualquier otra medida menos gravosa y lesiva que la privación de libertad vigente.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en el análisis de lo hasta ahora actuado.
Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal, continuado de estafa agravada y blanqueo de capitales, respectivamente previstos en los artículos 570 bis, 250.1.4º y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero, de hasta 9 años el segundo y de hasta 6 años el tercero.
De las diligencias practicadas se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por DIRECCION000 (dirigida por ciudadanos rusos), sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación.
En el caso del recurrente, por los indicios existentes se hallaba vinculado a la red criminal desarticulada, por su condición de socio fundador y desde el 11-4-2022 administrador único y apoderado de las cuentas bancarias españolas de la entidad DIRECCION002., a través de la cual se blanqueó dinero por importe de unos 2.200.000 euros, que se destinaron a comprar tres inmuebles en Tenerife. El recurrente mantiene relaciones personales con los líderes de la organización criminal desmembrada, con los que en abril de 2022 se alojó en Palma de Mallorca y en septiembre de 2022 viajó de Helsinki a Oslo.
Por lo demás, no se observan en las actuaciones las irregularidades procesales alegadas por la parte recurrente, especialmente cuando las Diligencias Previas se encuentran bajo secreto, no apreciándose los errores de motivación a los que se refiere la parte recurrente.
De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta del apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar o rebajar el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales y riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, y que todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónico e informáticos intervenidos.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto, sin que de momento pueda aplicársele ninguna medida cautelar menos aflictiva que la actual.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de huida del apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
