1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 7 de febrero del corriente año 2024, por el cual se acordaba no autorizar el permiso ordinario de salida, propuesto por la Junta de Tratamiento, de fecha 27-7-2023, al interno, Hernan.
2.- Contra ese Auto se interpuso, por el referido interno, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se revocase autorizando el permiso ordinario de salida, con la imposición de las medidas de control y cautela que se consideren necesarias para el correcto disfrute del mismo.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó que se desestimara íntegramente y se confirmara, por tanto, la resolución recurrida en todos sus extremos.
4.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 15 de abril de este año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.
5.- La defensa del interno formalizó el recurso de apelación y formuló alegaciones, solicitando que en base a las alegaciones y circunstancias contenidas en su escrito de apelación, se revocase el Auto recurrido y se concediera el permiso ordinario de salida solicitado.
6.- El Ministerio Fiscal interesó que se desestimara íntegramente el recurso y se confirmara, por tanto, la resolución recurrida en todos sus extremos.
7.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
ÚNICO.- El interno combate el Auto por el que se deniega autorizar el permiso ordinario de salida de éste propuesto por Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 27-7-2023; sustancialmente argumentando, en su escrito de recurso, "Que doy curso a la solicitud de un permiso ordinario de salida, cumplidos los requisitos legales, en atención a lo contenido en la legislación penitenciaria. Que respecto de las exigencias contenidas en los artículos mencionados, entiendo que objetivamente las cumplo, si bien la temporal y la de clasificación son evidentes, así la conductual ... Que cuento con el apoyo en el exterior de mi familia que me ofrece arraigo, vinculación y las condiciones sociales y materiales, no solo para el correcto disfrute del permiso que se solicita, sino también para el avance en la situación tratamental, además de comprometerse a llevar a cabo la recogida, el acompañamiento y control oportunos para que este pueda realizarse correctamente ... los términos manifestados para desestimar el recurso se concretan en Lejanía de fechas de cumplimiento y responsabilidades penales pendientes. Nuevamente nos encontramos con conceptos jurídicos indeterminados para justificar la denegación del permiso, lo que ocasiona una gran inseguridad jurídica. De hecho, no se acreditan suficientemente datos objetivos que permitan considerar la salida como especialmente peligrosa. No debe incurrirse en el automatismo de denegar los permisos cuando concurren los requisitos legales ... Las decisiones que afectan a la concesión de permisos de salida, han de descansar, una vez comprobados los requisitos objetivos necesarios para su concesión, sobre los criterios aportados por los diferentes profesionales y estos, a su vez, en el conocimiento del interno, tanto en lo referente a sus antecedentes penales y penitenciarios y su evolución en prisión, como en lo que atañe al medio externo en el que va a disfrutar el permiso, suponiendo siempre, la asunción de un riesgo que se traduce en juicio de probabilidad futuro. ... Es interesante que se tenga en cuenta que los permisos, además de una función de preparación para la libertad, cumplen una función socializadora y de alivio de la presión que ejercen las condenas de larga duración, evitando los perjuicios y daños sicológicos ocasionados por estas condenas, con lo cual se deben considerar los beneficios claramente demostrados por diversos estudios, sobre un hipotético perjuicio que solo se haría real en un futuro ... Señalar además, que la Ley no hace distinción alguna en cuanto a la posibilidad de optar a permisos una vez transcurrido el primer cuarto de la condena en función de que dicha condena sea más corta o bien más prolongada en el tiempo. No puede olvidarse que los permisos también sirven, como indicaba anteriormente, para acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación también son funcionales ... Cuando una persona a pesar de sus antecedentes penales o penitenciarios lleva el cumplimiento de su condena sin partes sancionadores, y trabajando o participando en actividades de la cárcel, no es posible alegar estas razones para denegar el permiso ... La función retributiva de la pena y el fin de la prevención especial deben considerarse en buena medida cumplidos. Debe ponerse el acento en el siempre objetivo de la reinserción social que, al equivaler a vivir razonablemente en libertad, pasa inexorablemente por la preparación de esa vida en libertad, preparación en la que los permisos son pieza clave ... Cumplidos los requisitos legales el permiso debe ser la normal y su excepción la denegación ... No puedo dejar de hacer referencia a la Recomendación R (87) 3, del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptado por el Comité de Ministros el 12 de febrero de 1997, así como la Recomendación R (82) 16, señalan "que se conceda el permiso penitenciario en la más amplia medida posible y con la mayor frecuencia posible" ... - El Tribunal Constitucional, en las sentencias 112/1996 y 193/1997, ha señalado que hay que valorar si las mismas denegaciones no incurren en irrazonabilidad manifiesta, arbitrariedad o insuficiencia de motivación "; y en el escrito de formalización de la apelación por su defensa y de alegaciones para esta alzada, que: "Durante más de 4 años ha sido la Junta de Tratamiento la que ha venido emitiendo informes desfavorables a la concesión de los sucesivos permisos solicitados por el interno. Los motivos alegados por la Junta de Tratamiento para sus anteriores denegaciones han sido precisamente los mismos motivos que en este recurso han sido formulados por el Ministerio Fiscal. Sin embargo en el permiso objeto de esta petición, ha sido precisamente la Junta de Tratamiento la que ha solicitado que se acordara su concesión. Esta circunstancia es importante por cuanto es la Junta de Tratamiento quien se encuentra más en contacto diario con los internos y, por tal motivo, son sus miembros quienes están en condición óptima de aportar a través de sus apreciaciones directas, las propuestas remuneratorias que consideran más apropiadas para el interno. Si en las ocasiones anteriores no han considerado oportuno resolver favorablemente a la concesión del permiso, se debía a que existían motivos por ellos apreciados para su no concesión. En cambio ahora, observando la evolución de Hernan, consideran que sí es merecedor de tal permiso, y para llegar a tal conclusión no solo han tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el Ministerio Fiscal -y que han venido siendo las mismas que las también alegadas por la Junta de Tratamiento en el pasado en sus distintos informes técnicos anteriores-, sino que han tenido en cuenta otras circunstancias -puede leerse en su informe: evaluaciones prioritarias y complementarias 'excelentes', y ello atendiendo a su evolución personal y buena conducta se acuerda conceder un permiso ordinario de salida como preparación para la vida en libertad-, siendo ahora la Junta de Tratamiento favorable a la concesión del permiso. No existe por tanto motivo para que, habiéndose mantenido durante todo este tiempo por parte del Juzgado exactamente el mismo criterio que el acordado por la Junta de Tratamiento para la denegación de los permisos solicitados, cambie el Juzgado de criterio, resolviendo ahora en contra de lo propuesto por la Junta de Tratamiento cuando antes siempre había seguido su criterio. Si se entiende que la Junta de Tratamiento, en su labor de seguimiento diario e inmediato del interno, está en condiciones óptimas de detectar la evolución, y recompensar la remuneración que éste merece, debe ser merecedora dicha Junta de la ratificación de sus acuerdos, lo mismo cuando sus decisiones son desfavorables al permiso, que cuando son favorables como en este caso. En resumen: para actuar con unidad de criterio -y siendo todas las demás variables las mismas- si las razones que se alegaron por la Junta de Tratamiento han sido las que se han tenido en cuenta para la denegación de los permisos que habían sido solicitados en el pasado por el interno, debe seguirse también el acogimiento de su criterio cuando es favorable a la concesión del permiso, al no existir circunstancias por las que el Juzgado haya tenido que cambiar de criterio, por lo que debe revocarse el Auto de denegación del permiso de fecha 7 de febrero de 2024 y dictar otra acordando su concesión ".
Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 7-2-2024, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados por el recurrente, que: "El artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en relación con el artículo 154 del Reglamento, establece que se podrán conceder, como preparación para la vida en libertad, permisos de salida de hasta siete días de duración con un máximo de treinta seis días por año a los internos de segundo grado. ... La concesión exige informe del Equipo Técnico y, en todo caso, que haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. En el presente caso la motivación en contrario se basa: 1- Procedimiento pendiente de sustanciación: al interno le consta una causa pendiente, Sumario Ordinario 2/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por la que fue trasladado para acudir a juicio oral al Centro Penitenciario Madrid III el 10-8-2023, regresando a este Centro el 18-10-2023, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública. 2- Trayectoria delictiva y comisión de delito en situación en tercer grado. El interno se encuentra cumpliendo varias Ejecutorias, todas ellas por el mismo tipo de delito -tráfico de drogas-, incluyendo uno cometido cuando el interno se encontraba clasificado en tercer grado de tratamiento. Además, constan otros dos antecedentes penales por dos delitos contra la salud pública: Ejecutoria 1/2006 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera (7-0-0) y Ejecutoria 36/2000 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta (4-0-30). Se señalan a continuación las ejecutorias que se encuentra cumpliendo: a- Ejecutoria 66/2019 de la Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Penal. b- Ejecutoria 18/2018 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda. c- Ejecutoria 42/2016 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera. 3- Fechas de cumplimento: 1/4: 8-8-2019; 1/2: 21-8-2023; 2/3: 29- 4-2026; 3/4: 3-9-2027 y 4/4: 16-9-2031. Por tanto y como señala el motivado informe del Sr. Jurista, nos encontramos ante un interno con una trayectoria delictiva consolidada y especializada en los delitos de tráfico de drogas, al que todavía le quedan por cumplir ocho años de condena con las fechas de cumplimiento actuales, cuya indeterminación resulta un elemento a considerar, al existir una causa pendiente con juicio oral que se ha realizado en fechas recientes, y que puede suponer un incremento considerable en la condena del interno. A ello, hay que sumarle el hecho de que ya ha delinquido en situación de semilibertad, lo que pone de manifiesto que se trata de una interno que ya ha defraudado la confianza otorgada por la Administración para su disfrute, sin que existan datos que garanticen que no vuelva a delinquir si se le otorga el permiso, dado que la forma de subsistencia del interno consiste en la compra-venta de drogas ".
Y en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlos y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión "podrán" que aparece en el ya citado precepto. ... Que procede desestimar íntegramente el recurso y confirmar, por tanto, la resolución recurrida en todos sus extremos por entender que no se han desvirtuado en forma alguna los argumentos de ésta que damos, en este momento, por reproducidos y por los motivos dados por la Junta de Tratamiento del Centro de fecha 27-7-2023, habida cuenta de la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos (pena de 15 años y 14 días), la reincidencia delictiva, la lejanía del cumplimiento de las partes de la condena (3-9-2027) y de la definitiva (16-9-2031), así como del riesgo elevado de quebrantamiento baremado de un 50 %. La concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario no supone el reconocimiento de un derecho automático a la concesión de permisos de salida, sino que hay que valorar el conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La finalidad última del permiso es la preparación para la vida en libertad, por lo que ante la lejanía de dicha fecha no se satisface la necesidad y se incrementa el riesgo de quebrantamiento ".
Constando en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de concesión del permiso con determinadas especificaciones, adoptado por mayoría, con dos votos en contra; con un pronóstico de "riesgo de quebrantamiento elevado ".
También constando en el expediente el Informe Social, en el que se concluye en que: "En base a los datos expuestos la Trabajadora Social valora de forma desfavorable el disfrute de un permiso de salida en base a la trayectoria delictiva y la lejanía de fechas de cumplimiento "; y el Informe del Jurista, en el sentido indicado en el Auto recurrido.
Y, como recuerda el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".
En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, por las razones ya expuestas supra, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida .
Por cuanto antecede,