Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 78/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 4/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023200109
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1236A
Núm. Roj: AAN 1236:2023
Encabezamiento
Teléfono: 917096571
Fax: 917096577
En Madrid, a ocho de febrero de 2023.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 4/2022, dimanante del Expediente de Extradición 7/2022 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguido a instancia de las Autoridades Judiciales de la India contra el ciudadano de nacionalidad hindú D. Gerardo, nacido el NUM000 de 1982 en Sant Nagar (India), hijo de Humberto y Magdalena, residente en el pueblo Sant Nagar, PS Rania, Distrito de Sirsa, Haryana (India), pasaporte nº NUM001 y en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. José Antonio Casas Bautista, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla, y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
"No vive en España, venía de Londres y se dirigía a Cancún. Vive habitualmente en Londres, desde hace 6 años y tiene visado hasta 2028. Pertenece a una secta religiosa y por ello viaja por muchos países. Es asistente personal del jefe de su secta y le acompaña en sus viajes. No sabía que existía procedimiento contra él en India. Y a preguntas de su defensa que tiene temor por la lucha interna religiosa que se produce en India, por lo cual huye de ese país, desde que en 2012 falleció el jefe de su organización, dividiéndose esta en dos, siendo una de las facciones de su jefe, lanzándose acusaciones mutuas falsas, asesinatos, agresiones. El nombre de la sección es: Nam Dari Samsa. Varios miembros de la parte contraria tienen influencia política directa en el gobierno central. Tiene miedo de que atenten contra su vida si es entregado. Su jefe también está huido y no puede volver a la India".
Tras su celebración se dictó auto de 15 de enero de 2022 acordando su libertad provisional, con obligación de comparecer apud acta ante el Juzgado y prohibición de viajar al extranjero.
-Orden de arresto emitida por el Magistrado Judicial Especial de Mohali el 28 de noviembre de 2017 (Acontecimiento 59, folios 1 a 13).
-Notificación roja de Interpol (Acontecimiento 59, folios 15 y 16).
-Copia de los textos legales aplicables (Acontecimiento 59, folios 134 a 137)
-Datos de identidad del reclamado (acontecimiento 59, f. 138).
"Un grupo formado por el reclamado, Gerardo, y otras personas pretendía matar a Héctor, actual jefe de la comunidad religiosa Namdari y a Lucas, suboficial de Juan María, mediante la explosión de una bomba durante las celebraciones del festival de música sagrada "Hari Vallabh Sammelan", que se celebraría en la ciudad de Jalandhar el 25 de diciembre de 2015. Gerardo y otros investigados proporcionaron material explosivo para la fabricación de tres bombas "tiffin" a otros miembros del grupo. Una de las bombas explotó cuando estaba siendo manipulada por uno de los miembros del grupo, el 4 de diciembre de 2015, causando la muerte de uno de ellos y heridas a otro".
-ausencia de indicios suficientes de criminalidad contra el Sr. Gerardo.
-la existencia de motivos religiosos y políticos derivados de un conflicto larvado en el tiempo, acrecentado, probablemente, por el precipitado y desordenado proceso de descolonización británico por lo que invoca la aplicación del artículo 3 del Tratado de extradición entre España e India de 20 de junio de 2.002 y los artículos cuarto, apartado 1º y quinto, apartado 1º de la Ley 4/1.982, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
-la aplicación del artículo 11 del Tratado de extradición entre España e India de 20 de junio de 2.002 y los artículos cuarto, apartado 6º de la Ley 4/1.982, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, al estar previstas penas de muerte y cadena perpetua.
-la aplicación del art. 8.4 de la LEP, respecto a su solicitud de la condición de asilado.
El reclamado manifestó que no aceptaba la entrega, porque lo van a matar si es entregado, ni renunciaba al principio de especialidad.
El Ministerio Fiscal ratificó su escrito de alegaciones, informando la procedencia de la entrega.
El Letrado de la defensa alegó que en el día de ayer aportó más documentación en acreditación de las causas de denegación alegadas, que concreta en:
-respecto al riesgo de sufrir trato inhumano o degradante, manifiesta que la India no ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, por lo que concurre la causa de denegación prevista en el art. 4.6 de la LEP.
-reitera la causa de denegación del art. 4.8 de la LEP al encontrarse en trámites de reconocimiento de la condición de asilado. Es cierto como dice el MF que cabría suspender la entrega en caso de ser concedida, por lo que irá aportando la documentación oportuna.
-persecución política y religiosa por que el gobierno está siendo ejercido por una facción religiosa contraria a la que pertenece el reclamado, y habida cuenta de la influencia de la religión en su país no se van a respetar sus derechos fundamentales.
- finalmente, de la documentación remitida por la India se deduce la absoluta inocuidad de los hechos y la dudosa imputación de los mismos al reclamado.
Fundamentos
a) Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 20 de junio de 2002 (BOE núm. 74, de 27 de marzo de 2003)
b) Con carácter supletorio, por la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
Fue debidamente identificado a su detención, habiéndose enviado junto con la documentación extradicional su fotografía, sin que a lo largo del procedimiento se haya puesto en cuestión tal identidad por el reclamado.
La solicitud extradicional se ha presentado por el Juez Especial de Mohali, acompañada de los documentos exigidos en el art. 12 del Tratado, como son la descripción así como los datos de identidad, nacionalidad y residencia de la persona reclamada, exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, el texto de las disposiciones legales aplicables en las que se tipifique el delito, pena máxima a imponer y la prescripción de los delitos y de las penas, y mandamiento de detención dictado por Juez o autoridad competente.
Respecto a los hechos objeto de la reclamación (arriba transcritos), se cumple el principio de doble incriminación y mínimo punitivo, al considerarse constitutivos en la India de posibles delitos de delitos de conspiración criminal para cometer delito de asesinato ( Artículo 120 B Código Penal de la India), homicidio culposo, castigado en el art. 304 del Código Penal de la India con cadena perpetua o prisión hasta diez años y multa, provocación de explosión, fabricación y mantenimiento de explosivos con la intención de poner en peligro la vida o las propiedades, castigado en los arts. 3, 4, y 5 de la Ley de Sustancias Explosivas de 1908 con pena de hasta diez años de prisión y multa, comisión de acto terrorista y preparación para comisión de acto terrorista de los arts. 16 y 18 de la Ley de prevención de Actividades Ilícitas de 1967, cuya pena es de prisión no inferior a cinco años, que puede prolongarse hasta cadena perpetua (olios 135 a 138), que en la legislación penal española, tendrían su encaje en los delitos de los delitos de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 Bis con una pena de cuatro a ocho de prisión, conspiración para cometer delito de asesinato, previsto en el artículo 141 en relación con el artículo 139.1 con pena mínima de siete años y seis meses ó tres años y nueve meses, según se rebaje en uno o dos grados, tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos del artículo 568, con pena de tres a cinco años de prisión, y homicidio imprudente, previsto en al artículo 142.1, todos ellos del Código Penal español y castigado con pena de uno a cuatro años. Tanto en la legislación del Estado requirente como del Estado requerido se supera ampliamente el mínimo punitivo de un año de prisión de la pena máxima fijada para el delito objeto de reclamación (art. 1.2 del Tratado).
Son infracciones comunes, no tratándose de ninguno de los delitos excluidos de la extradición, como son los delitos políticos (art. 4) y militares (art. 5), aunque este extremo lo desarrollaremos a continuación, al haber sido objeto de oposición por la defensa.
Los hechos no están prescritos ni concurre ninguna otra causa de extinción de la responsabilidad criminal (artículo 4.4º L.E.P y artículo 10 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de la India).
Se califica de dudosa la imputación que se le atribuye al deducirse del relato que únicamente habría facilitado el acceso de un tal Julio a la habitación de Nemesio a coger un paquete regalo, sin saber lo que contenía, para entregárselo a Salvador, apareciendo en otro párrafo que fue Jamoghan quien entregó el paquete regalo a Victorio, así como que la única prueba incriminatoria es la declaración exculpatoria de otro encausado, Julio, para quien la prueba del polígrafo se reconoce ha sido engañosa.
El motivo no puede prosperar.
Entre la documentación extradicional remitida se encuentra (aun sin ser necesaria conforme al art. 12 del Tratado) la declaración jurada del Dr. Victor Manuel, superintendente de policía de la Oficina Central de Investigaciones, Sección de Delitos especiales, Sector 30-A de Chandigarh (India), en la que expone las pruebas recabadas en la investigación (declaraciones con revelaciones de algunos acusados, análisis forense de una bomba fiambrera recuperada instancia de un coacusado o localización del móvil de los acusados y llamadas realizadas entre sí), y el papel desempeñado por los seis acusados en la conspiración criminal para la cual suministraron y obtuvieron explosivos (bombas fiambreras) con la finalidad de provocar una explosión en el festival Hari Vallabh Sangeet Ammelan de Jalandhar endiciembre de 2015 por medio de Camilo (fallecido), a quien le explotó una bomba en la fase de pruebas el 4 de diciembre de 2015, indicios valorados por el Magistrado especial Sr. Mohali en la orden de proclamación emitida solicitando la comparecencia del Sr. Gerardo el 25 de julio de 2018, que al no ser encontrado fue declarado prófugo.
En todo caso, ha de recordarse que este procedimiento extradicional no tiene por finalidad examinar la culpabilidad o inocencia del reclamado ni tampoco la solidez de los indicios en que se basa la imputación, lo que compete a las autoridades del Estado requirente, como se ha declarado reiteradamente.
En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición señalaba que " (...) las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre ).
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.
En consecuencia, las alegaciones defensivas del letrado deben hacerse ante el Tribunal en el juicio que se celebre en la India, al no ser competente este órgano judicial en el ámbito de la extradición para valorar la suficiencia de los indicios de criminalidad. Sólo cabe comprobar si el relato tiene la suficiente concreción para realizar el control de la doble incriminación respecto a los hechos y la persona a que se atribuyen, y en este caso, el relato es detallado en cuanto a la fecha, lugar y la forma en cómo se desarrollaron los distintos preparativos y encuentros entre partícipes en orden a cometer el asesinato planeado contra Héctor, jefe de la secta Nam Dhari, y se menciona expresamente al reclamado como persona de confianza del jefe y los actos concretos en que intervino supuestamente, así se dice que Gerardo y Julio entregaron tres fiambreras bomba a Maximiliano y Salvador la última semana de noviembre de 2015 en Gurgaon para entregarlas a Severino, que efectivamente Maximiliano y Salvador hicieron esta entrega a Severino y Camilo en Hansi, Haryana, en la noche del 26 al 27 de noviembre de 2015, y que Severino y Camilo las entregaron a su vez a Victorio en Bolth Katarpur el 27 de noviembre de 2015 para que las guardara, así como que finalmente Victorio entregó una bomba a Severino y Camilo el 4 de diciembre de 2015, que explotó en el automóvil y murió el segundo. Esa es la secuencia completa del relato de hechos, no la que indica el Letrado.
Expone la defensa que la extradición obedece a la existencia de motivos religiosos y políticos derivados de un conflicto larvado en el tiempo, acrecentado, probablemente, por el precipitado y desordenado proceso de descolonización británico, por lo que invoca la aplicación de la cláusula de denegación facultativa prevista en el art. 3 del Tratado de extradición entre España e India y los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley.
El art. 3.1 del Tratado relativo a los delitos políticos, establece que "Podrá denegarse la extradición si el delito por el que se solicita es de carácter político".
Si bien, a continuación, en el apartado 2 del referido precepto, relaciona los delitos que no se considerarán de carácter político a efectos del Tratado, entre otros, en los apartados e) el asesinato, f) el homicidio, h) las explosiones provocadas que puedan poner en peligro vidas o causar daños graves a la propiedad, i) la fabricación o posesión de una sustancia explosiva por una persona que se proponga, por sí misma o por medio de otra, poner en peligro vidas o causar daños graves a la propiedad; p) la tentativa o conspiración para cometer cualquiera de los delitos enumerados más arriba o la participación como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos.
Asimismo, la Ley de Extradición Pasiva recoge como causa de denegación obligatoria en el art. 4.1 cuando se trate de delitos políticos, aun cuando no se consideran como tal los de terrorismo, y facultativa en el art. 5.1 "si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones".
Sin embargo, los hechos por los que se reclama al Sr. Gerardo, calificados jurídicamente como delito de asesinato, homicidio, fabricación o posesión de explosivos y conspiración para tales delitos estarían excluidos expresamente de su consideración como delitos políticos tanto en el Tratado como en la LEP, por lo que no cabe activar la denegación facultativa prevista en el art. 3.1 del Tratado.
En cuanto a la posible existencia de razones de persecución de los reclamados por razón de su religión, las alegaciones expuestas por la defensa del reclamado para sustentar la naturaleza espuria de la reclamación aluden a un conflicto histórico no solucionado entre sectas religiosas posterior a la descolonización británica y a que la secta rival de aquella a la que pertenecen los coacusados tendría influencia en el Gobierno actual, por lo que corre riesgo de muerte al ser entregado.
Sin embargo, no se aportan datos objetivos y concretos de que la reclamación se haya instado desde el gobierno por influencia de ninguna secta religiosa sino en persecución de una conspiración para el asesinato de una persona, que en ese momento era el líder de una secta religiosa, a la que al parecer estaban enfrentados los coacusados, como seguidores de una facción opuesta. Los hechos delictivos por los que se reclama son de naturaleza común, con independencia de que los motivos que animaran a sus supuestos autores fueran de naturaleza religiosa. La investigación de los hechos se inició a raíz de la explosión de una bomba con el fallecimiento de uno de los implicados en la conspiración para el asesinato el 4 de diciembre de 2015 sin que se alegue ninguna vulneración de las garantías procesales respecto al reclamado, quien aún no ha sido puesto ni siquiera a disposición del Juzgado Especial que tramita el procedimiento por encontrarse huido desde el inicio, no habiendo prestado aún declaración como investigado, luego la vulneración de garantías procesales por motivos discriminatorios de tipo religioso que afecte a las exigencia del juicio justo ha de ser descartada.
Asimismo, aun cuando que lo van a matar cuando sea entregado, esta alegación no se sustenta en datos serios, precisos y fiables que tiendan a acreditar que las autoridades de la India no van a respetar el derecho a la vida e integridad física del reclamado al ser sometido a enjuiciamiento.
En el
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos.
La
En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8; y 140/2007, de 4 de junio, FJ 2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sean fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real, como en la citada de 26 de noviembre de 2021, o asimismo en el
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, que pueden resultar de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas ( sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Caldararu, C-404/15 y C-659/15 PPU, apartado 89). Pero no es suficiente, al ser necesario que analicen en concreto la situación individual de la persona buscada, a fin de poder deducirse el riesgo serio y fundado de vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso, la alegación del riesgo que puede suponer la entrega para los derechos fundamentales del recurrente, en particular su vida e integridad física, se realiza de manera genérica, al basarse en unas explicaciones del reclamado en un escrito acerca de la historia de la secta Namdhari así como del enfrentamiento surgido entre dos facciones de la religión Sijs, perteneciendo él a una secta contraria de la que domina en la actualidad el gobierno y la policía, a la que se le atribuyen una serie de atrocidades que se relatan en otro escrito que también aporta sin designar la fuente, y finalmente un informe de la ONG Seva UK, en el que se expone la condición del reclamado de seguidor del líder espiritual ya fallecido de la facción contraria y por ello con riesgo para su vida si vuelve a la India.
Ahora bien, los escritos personales del reclamado u otros cuya fuente se desconoce así como el informe de una ONG no puede considerarse que aporten datos objetivos, fiables y precisos acerca de las deficiencias sistémicas o generalizadas de la policía y del sistema judicial en tanto que dominados por una secta religiosa contraria a la que pertenece el reclamado y que determinarán que actúen de manera arbitraria, movidos por la venganza y no por la necesidad de hacer justicia, ni en particular el informe de la ong SEVA, aun referido a la persona del reclamado, reúne la naturaleza de informe o resolución de organismo internacional, por lo que su afirmación de que el reclamado corre riesgo de muerte de ser entregado por razón de su seguimiento de un determinado gurú espiritual, sin apoyarse en datos, situaciones o denuncias formuladas en relación a las amenazas que dice haber recibido, no puede considerarse un riesgo serio y fundado de vulneración de tales derechos fundamentales a su entrega.
Por tanto, no cabe denegar la entrega por este motivo. En todo caso, y dada su condición proclamada de persona muy religiosa, a fin de evitar una posible discriminación por razón de su religión, dado que la India no forma parte de los países miembros del Consejo de Europa suscriptores del CEDH, de manera que no podría acudir ante el TEDH solicitando protección, se considera conveniente pedir garantía a las autoridades de la India acerca del respeto y protección de los derechos fundamentales en su país, entre ellos, el derecho a la vida y a la integridad física, así como a no sufrir torturas y tratos inhumanos y degradantes y a ser sometido a un juicio justo sin discriminación alguna por razones de tipo religiosas o políticas.
Dado que la solicitud de extradición se basa en hechos constitutivos de conspiración para cometer delito de asesinato, castigado por el Código Penal de la República de India con la pena de muerte o pena de reclusión perpetua, si se concede la extradición deberá condicionarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y artículo 11 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de la India, a que por parte de la República India, a través de su Embajada, se preste la garantía previa, de que la pena de muerte no será aplicada al mismo, así como de que la cadena perpetua prevista en calidad de castigo alternativo no está predeterminada de antemano ni significa la pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y que podrá llegar a ser objeto de revisión ( Sentencia T.E.D.H. de 12 de diciembre de 2017, caso López Elorza contra España).
Como hemos venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la pena de cadena perpetua es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar a la denegación de la entrega si no prestan garantías suficientes.
Así, entre otras, pueden citarse los autos 70/2022, de 7 de febrero de la Sección Primera
En concreto, el art. 4.6 de la LEP establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.
Sobre ello existe reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, expuesta entre otras en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, que dispone: "9. La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
También en el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de "posible revisión de la cadena perpetua".
Como expresa la referida sentencia "97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (ver
98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir
Los hechos delictivos por los que se reclama al extradendus están castigados en el Código Penal de la India con penas que en su extensión máxima o de forma alternativa alcanza a la cadena perpetua, sin que se incluya en la solicitud de extradición ningún ofrecimiento de garantías por parte de las autoridades de la India de posible revisión de dicha pena o la aplicación de medidas de clemencia.
Aun cuando India se encuentra fuera del ámbito del marco europeo, estamos obligados a examinar como garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero ) ( AAN sección 2ª 11.2.20, Rollo 5/2019).
En consecuencia, se considera necesario que por parte de la República India, a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que la pena de cadena perpetua prevista como pena principal o alternativa no está predeterminada de antemano ni significa una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, de manera que podrá llegar a ser objeto de revisión y además se promoverán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor ( Sentencia T.E.D.H. de 12 de diciembre de 2017, caso López Elorza contra España).
No cabe la denegación por esta causa, sino que a la entrega sea condicionada a la prestación previa de las garantías señaladas.
El reclamado presentó por escrito de 12 de mayo de 2022 un documento que acreditaba que había comparecido en la Subdelegación del Gobierno en Cataluña manifestando su voluntad de solicitar protección internacional y se le da cita para su presentación formal en la dirección de las Dependencias policiales de la calle Guadalajara, esquina C/ Bosch de Barcelona para el día 13 de mayo a las 10.15 horas.
Con posterioridad, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2023 aporta un justificante de la solicitud de asilo presentada formalmente el 19 de septiembre de 2022.
Sin embargo, la solicitud de asilo, ni siquiera su admisión a trámite, no es causa de denegación, sino de suspensión de la ejecución de la entrega hasta que se dicte la decisión definitiva sobre la petición de asilo.
Así lo dispone el art. 19.2 de la Ley 12/2009, cuyo primer inciso dispone: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente", siendo la decisión definitiva la que se adopte en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.1 Ley 12/2009, salvo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21.2 y 29.2 de la misma ley se interponga por la representación legal del reclamado un recurso contencioso-administrativo en el que solicite como medida cautelar la suspensión del acto administrativo recurrido y así se acuerde por la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Por tanto, no cabe su denegación por este motivo, sin perjuicio de poder suspender la entrega cuando llegue el momento de su materialización hasta la resolución administrativa que se dicte.
En atención a lo expuesto:
Fallo
ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del nacional hindú D. Gerardo, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha 28 de noviembre de 2017 emitida por Ma gistrado Judicial Especial de Mohali para enjuiciamiento por los delitos de conspiración para el asesinato, homicidio culposo, provocación de explosión, fabricación y mantenimiento de explosivos con la intención de poner en peligro la vida o las propiedades, comisión de acto terrorista y preparación para comisión de acto terrorista.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

