Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 15/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Recursos de Suplica, Rec. 14/2024 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 28079229912024200013
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1634A
Núm. Roj: AAN 1634:2024
Encabezamiento
PLENO
RECURSO DE SUPLICA nº 14/2024
Procedimiento de Extradición nº 67/2023
Juzgado Central de Instrucción nº 3
Antecedentes
La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, del ciudadano francés Víctor con pasaporte francés nº NUM001 y pasaporte polaco nº NUM002, nacido el NUM000 de 1976 en París (Francia), para su enjuiciamiento por los hechos y delitos de fraude electrónico, robo de identidad agravado y extorsión, en base la Orden de Detención de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York".
Con fecha 8 de febrero de 2024, por la citada Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto rectificando el error padecido al consignar el nombre del Letrado.
Fundamentos
Argumenta el recurrente como motivos del recurso los siguientes: En
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se rige por el Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU, de 29 de mayo de 1979 y Tratado suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE de 26 de enero de 2010). Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Sostiene el reclamado la competencia de los Tribunales españoles, (Juzgado de Instrucción de Barcelona), sobre la base de una denuncia que según aquél interpuso por estos hechos en fecha 25 de febrero de 2022, y que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 21 de aquella, que por auto de 7 de marzo de 2022 incoó Diligencias Previas 313/2022-L, siendo por tanto el procedimiento en España anterior a la acusación formal de los Estados Unidos (23 de marzo de 2023), así como a la Orden de Detención (9 de marzo de 2023) y a la Orden Internacional de Detención (16 de junio de 2023). Lo cierto es que dichas Diligencias Previas en la actualidad se encuentran archivadas (sobreseimiento provisional) por no ser los hechos constitutivos de delito ex artículo 641.1 LECrim, por auto del citado Juzgado de Instrucción nº 21de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2023, cuyo recurso de reforma fue desestimado por auto de 14 de diciembre de 2023, así como el de apelación subsidiario que lo fue por auto nº 118/2024, de 6 de febrero, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo por tanto aquella resolución firme en la actualidad.
Además, aunque se aplicase la teoría de la eficacia respecto del delito de estafa tal y como pretende el recurrente, en ningún caso serían competentes los Tribunales españoles, sino los estadounidenses, al haberse realizado gran parte de los actos delictivos en ese país. Es más, el denominado principio de "eficacia" citado por la defensa, se vuelve en su contra, ya que resulta evidente que la investigación iniciada en España ningún resultado ha producido, y ello aunque se partiese de la hipótesis de que los hechos fuesen los mismos, lo que no es así. Es en Estados Unidos donde se han iniciado las investigaciones, y donde se encuentran las pruebas de los delitos imputados, y allí se ha formulado acusación formal contra el ahora reclamado, siendo en dicho territorio donde se encuentran las supuestas víctimas, y desde donde se ha transferido el dinero, es decir, donde se ha producido el desplazamiento patrimonial, elemento típico del delito de estafa que determina su consumación, como bien indica la resolución recurrida. Por lo que en la actualidad, no existe ninguna investigación ni policial, ni judicial en curso en nuestro país, por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción de las autoridades judiciales norteamericanas, sobre la base del principio de eficacia.
Al respecto, el auto nº 254/2023, de 8 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, auto de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AAN Pleno nº 55/2023, de 4 de julio); o AAN nº 388/2023, de 21 de julio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado por auto nº 81/2023, de 20 de octubre del Pleno de la Sala de lo Penal, analizaron esta cuestión en relación a uno supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, respecto de una petición de extradición de las autoridades judiciales estadounidenses. Así, se decía: "En realidad el principio de eficacia no ha venido a sustituir el principio de ubicuidad que se viene aplicando por el Tribunal Supremo con asiduidad en los supuestos de estafas informáticas. La Sala Segunda reitera su doctrina y se pueden citar resoluciones muy recientes a modo de ejemplo, como son los autos de 23 y 31 de mayo de 2023 que resuelven cuestiones negativas de competencia. En el primero de esos autos se dice: Es cierto, que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias (...) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (...). Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el de la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, se cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito (art. 22.5º). No se trata así de sustituir el principio de ubicuidad por el principio de eficacia, sino de dar preferencia al órgano judicial que está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación del delito ( ATS 20446/2023, de 29 de junio)".
En definitiva, cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación eficaz. Partiendo de estos conceptos, en el caso de autos, difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los tribunales españoles frente a los de Estados Unidos cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación actual en España sobre los hechos objeto de la extradición, ni de la existencia de perjudicados de nacionalidad española por los mismos, y sí por el contrario, existe constancia de una extensa investigación en el Estado requirente de estos hechos, con identificación de al menos tres víctimas
A mayor abundamiento, y respecto de la aplicación del
En el procedimiento español es el ahora reclamado el que figura como denunciante, en una denuncia formulada el 25 de febrero de 2022 ante los Juzgados de Barcelona, contra una persona que, según él, trabaja en "Harrods", y a la que identifica como Macarena y contra la compañía "Harrods
Escasa relación guarda esta denuncia, con la reclamación ahora formulada por las autoridades judiciales estadounidenses. Dichos hechos del procedimiento americano se han producido con anterioridad a la formulación de la denuncia en España, entre el mes de noviembre de 2021 y enero de 2022. El procedimiento del Distrito Sur de Nueva York se identifica con el código 23- cr-125, y en él se emite una acusación formal en fecha 9 de marzo de 2023, sobre la base de investigaciones del FBI que, necesariamente, tuvieron que llevarse a cabo el año anterior 2022, en paralelo a la denuncia interpuesta en España por el hoy reclamado en lo que como dice el Ministerio Fiscal, parece ser una medida preventiva de autoprotección encaminada a crear duplicidad de procedimientos para evitar la extradición. Se denuncia a una persona que denomina Macarena, cuando la verdadera empleada de "Harrods", según el agente especial a cargo de la investigación, es Carlota, la cual negó conocer, o haber tratado alguna vez con Víctor, ni con ninguna de las víctimas Rocío, Rosario, y Bernabe. Por otra parte, en la denuncia interpuesta por el reclamado contra persona cuya identidad, presumiblemente, no existe ( Macarena), se menciona únicamente a la Sra. Rocío, pero no a las otras dos víctimas, respecto de las cuales no existe, en modo alguno, procedimiento en España.
Ninguna duda cabe por tanto respecto de la plena jurisdicción para el conocimiento de los hechos por las autoridades judiciales estadounidenses, viéndose gravemente afectado el denominado principio de eficacia invocado por la defensa, si se decidiese lo contrario, ya que en España, ni existe causa penal alguna abierta en la actualidad, ni se ha iniciado ningún tipo de investigación, ya policial, ya judicial; estando la totalidad de las pruebas residenciadas en los EE.UU, así como las víctimas que transfirieron el dinero desde sus domicilio en dicho territorio.
La reclamación extradicional lo es por cinco cargos: 1) Estafa por medios electrónicos 2) Robo de identidad agravado. 3) Participación en transacciones monetarias en propiedad, derivadas de una actividad delictiva especifica (dinero obtenido en diciembre de 2021). 4) Participación en transacciones monetarias en propiedad, derivadas de una actividad delictiva especifica (dinero obtenido en enero de 2020). 5) Extorsión, habiéndose acordado la entrega únicamente por tres de ellos, los números 1), 2), y 5).
Los mismos se corresponderían en nuestro ordenamiento con un delito continuado de estafa ( arts. 248, 250.2º y 74 CP) (1); uso de documento de identidad ajeno del artículo 400 bis CP (2); los cargos (3) y (4) entiende la resolución que no son constitutivos de delito alguno en nuestro país; un delito de extorsión del artículo 243 CP (5). Los cargos, 3) y 4
Alega el recurrente, como segundo motivo de recurso, la
Respecto de los elementos fácticos del citado cargo, la acusación formal del Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, imputa al reclamado que: "Desde al menos (el mes) de noviembre de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, el acusado Víctor, a sabiendas, transfirió, poseyó y usó, sin facultad legal, un medio de identificación de otra persona, durante y en relación con una violación grave enumerada en la sección 1028A(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, Víctor usó un carné de identificación extranjero que contenía el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de otra persona, durante y en relación con el delito de fraude electrónico imputado en el Cargo Uno de la presente acusación formal. (Secciones 1028A y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
En nuestro ordenamiento penal, dicho cargo se correspondería con un delito de uso de documento de identidad ajeno, previsto y penado en el artículo 400 bis CP.
Mas allá de las manifestaciones de la defensa tendentes a excluir la doble incriminación respecto del cargo que nos ocupa
La STS 386/2014, de 22 de mayo, respecto del valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, indica: "Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original ( STS 297/2017, de 26 de abril). Como acertadamente razona la Sección Primera en su resolución, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1. 2º del Código Penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial".
En este caso, su uso constituye un delito del artículo 400 bis, en relación con el artículo 392.2 CP. No olvidemos que, estamos ante la pérdida o sustracción de un documento de identidad auténtico de una ciudadana alemana en el verano de 2021 en lbiza (España), lugar de residencia del reclamado, con independencia en su caso de las transformaciones que de aquel en su caso se hayan podido realizar, lo que no desvirtúa su naturaleza. Además, en todo caso, resultaría de aplicación el artículo II del Tratado de extradición con los EEUU, en su letra C) dispone: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología".
Si estamos en presencia de un concurso de normas o de delitos, o de conductas autónomas, es una cuestión que deberá ser examinada en todo caso por las autoridades judiciales reclamantes, pero esa alteridad, en ningún caso elimina la tipicidad, sino que desplaza la aplicación de una de las normas en juego, para evitar se castigue dos veces una misma acción que lesiona un único bien jurídico. El concurso de normas siempre parte de la tipicidad de la conducta, por lo que se cumple lo expuesto en el Tratado, y procede en consecuencia, la desestimación del presente motivo de denegación de la extradición
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto a la resolución confirmada al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Pleno arriba reseñados.

