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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 1, Rec 1/1996 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ GOMEZ, SANTIAGO JUAN
Núm. Cendoj: 28079270012011200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2011:61A
Núm. Roj: AAN 61/2011
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN UNO
Sumario 1/1996
AUTO
En la ciudad de Madrid, 18 de julio de 2011.
Antecedentes
ÚNICO.- En el presente Sumario se han practicado las diligencias de investigación que se han considerado oportunas para el esclarecimiento de los hechos.Fundamentos
ÚNICO.- La presente causa se reabrió en virtud de la nueva imputación realizada a Saturnino (a) Cebollero , en cuanto se le identificaría como al dirigente de ETA apodado ' Mangatoros ', el cual, con labores de responsabilidad dentro del aparato militar de ETA y por ende del Comité ejecutivo, habría ordenado al comando Goiherri que tenía secuestrado a Artemio que prolongara el ya largo secuestro que padecía. La base de dicha imputación radica en que Cecilio (coimputado y miembro del citado comando) afirmó en declaración prestada ante la Guardia Civil que ' Mangatoros ' era el actual jefe del grupo (tras la detención de Emiliano en julio de 1996) y quien les manifestó que las negociaciones estaban muy duras y que le dieran ánimos (a Artemio ) porque tenían que continuar porque no le veían de momento solución. Así, con tal declaración junto al informe elaborado por la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil en el que, en síntesis, partiendo de aquella declaración y atribuyendo a Saturnino la confección de dos documentos, su historial confirmaría que ejercía aquellas labores.La pericial practicada por la Guardia Civil como la elaborada por la Comisaría General de Policía Científica han concluido que efectivamente el documento dubitado en el que aparece la firma de ' Mangatoros ' fue realizado por el ahora imputado. Hay base, pues, a los efectos de la instrucción para identificar a uno y al otro como la misma persona. Pero nada más: No hay base para concluir que efectivamente fuera Saturnino quien dirigiera el comando o que ordenara esa prolongación del secuestro, presupuesto indispensable para atribuirle la participación en el delito.
Sencillamente porque la declaración del coimputado Sr. Cecilio no tiene valor alguno. La misma, incluso ratificada judicialmente, por sí sola, como avala reiterada jurisprudencia' ( SSTC 153/1997 y 49/1998, STC 115/1998, 68/2001 de 17 marzo, entre otras), no tiene valor alguno si no existe algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de este mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Pero es que aparte de que no existe ese dato, ni siquiera la declaración en sí puede tomarse en consideración: a) no está ratificada judicialmente, ni aún en el juicio que posteriormente se celebró; b) es contradictoria con la posterior declaración judicial en julio de 1997 (habla de Mangatoros como Tuercebotas , sin mencionar a Saturnino ) y c) el resto de los procesados, luego condenados, ni siquiera mencionan a ' Mangatoros ', máxime si el Sr. Cecilio en su declaración policial habla en plural en el sentido de que Mangatoros transmite sus instrucciones a todos y no sólo él, con lo que obviamente podrían haber dicho algo en sede policial.
Pero es que además tal declaración no sería válida a los efectos de la actual instrucción, por cuanto solo es válida la que se practica en calidad de testigo (y no como imputado). Por ello, se acordó recibir declaración al Sr. Cecilio como testigo, la que se ha practicado en el día de hoy. Al efecto, baste señalar la STS. 11/2011 de 1 febrero: A mayor abundamiento no debemos olvidar la posición procesal de este coimputado que fue condenado en la primera sentencia, aquietándose con tal condena, y a quien no afectó su posterior nulidad, y que compareció en el juicio posterior sobre los nuevos hechos por los que ya fue condenado como testigo en relación a los otros acusados, que con carácter general, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, con independencia de que las sentencias concretas han tenido la precaución de fijar elementos corroboradores del contenido de su declaración ( STS. 1268/2000 de 30.10 (RJ 2000, 9517) ), esta Sala en Pleno no jurisdiccional de 16.12.2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que 'la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad, tal como ocurrió en el caso presente en el que la Sala de instancia valora en tal condición de testigo la declaración de Juan José para confirmar que la droga que le fue incautada iba destinada a Justino.
Por tanto, habrá de estarse a la declaración de Cecilio que se ha practicado hoy y de la cual no se sigue en modo alguno la participación del Saturnino , máxime si dada la condición de testigo implica la obligación de ser veraz. En concreto manifestó desconocer quién era Mangatoros (dijo que es un arbusto y que no conoce a nadie que le llamen así), como que Cebollero no tuvo nada que ver con el comando y secuestro. A ello solo puede estarse, obviando pues lo que manifestó policialmente.
El informe de la Guardia Civil que dio lugar a la detención en esta causa al Sr. Saturnino tampoco puede (ni aún con la declaración policial-inválida) sustentar la imputación: en el mismo se dice que Saturnino sustituyó a Emiliano (a) Chispas cuando este fue detenido el 26 julio de 1996, y así 'ejercía responsabilidad sobre el comando Goiherri, durante los últimos 12 meses del secuestro...'. Sin embargo, ello no es así: La sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Nacional en la presente causa (18 julio 2005) en la que se condena al citado Emiliano y Gonzalo , declara que es éste ( Gonzalo ) quien sustituye a Emiliano y hasta el 26 de noviembre de 1996 en que es detenido. Y precisamente son éstos condenados porque 'tuvieron el dominio funcional del hecho durante un período relevante de la realización material del delito permanente que es la detención ilegal o secuestro'. (Es más, tal hecho probado contradice también la declaración policial del coimputado, pues al ser preguntado quién sustituyó a Chispas al ser detenido, contestó que 'su responsable era Mangatoros ', lo cual como se dice no puede ser cierto dados los Hechos Probados de la citada sentencia).
Habría, pues, que demostrar que Saturnino sustituyó a Gonzalo a partir del 26 de noviembre y que además ejercía responsabilidad sobre el comando; mas no existe indicio o dato alguno que así lo confirme; ni aún en base a los documentos atribuidos a Saturnino : los mismos son anteriores a la citada fecha de noviembre de 1996. Y, en cualquier caso, de los mismos no se desprende relación alguna con el secuestro ni con que ejerciera funciones de dirección sobre el comando Goiherri: se trata de dos documentos, uno fechado en 1993 (citas orgánicas) y otro en mayo de 1996 (solicitud de entrega de un croquis). Pero es que, además, según obra en la causa (folio 2322 y 2335, 2410, 2435 y otros), ya en abril de 2001 la unidad informante realizó un informe (3/2001) en el que el segundo documento fue analizado por la misma, atribuyéndoselo pericialmente al Sr. Saturnino . A ello se une que en la presente causa en marzo de 2002 (informe UCI de la CGI) ya se sabía que Saturnino tenía el alias de ' Mangatoros ' (folio 2850).
No hay, pues, indicio mínimo que acredite que el Sr. Saturnino tuviera, como exige la sentencia citada, dominio funcional del hecho, ni aún siquiera relación indirecta con los hechos. Es más, tanto al dictarse el auto de procesamiento como al dictarse la sentencia, tanto el juez, el Ministerio Fiscal como el Tribunal conocían lo mismo que ahora se ha conocido, pues sabían que Mangatoros era el ahora imputado y, sin embargo, no se consideró oportuno seguir la causa contra el mismo: se concluyó el sumario con lo que ello comporta y el Tribunal así lo confirmó. La propia querellante Asociación Dignidad y Justicia aportó un artículo de ABC de 5 de julio de 1997 en el que se ponían de manifiesto los mismos hechos que ahora han sido denunciados. Es más, por lo que a la 'prensa' se refiere ya el 19 de agosto el mismo periódico publicaba un artículo titulada ' Chispas , procesado como máximo responsable de la tortura de Artemio , recibía órdenes de Cebollero ' (http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca /madrid/abc /1997/08/19/019.html). En el mismo se decía '...por lo que han expresado su sorpresa por el hecho de que el juez de la Audiencia Nacional Javier Gómez de Liaño haya responsabilizado únicamente a Chispas y no a los otros dos cabecillas Cebollero y Augusto '.
No ha habido, por tanto, base alguna para reabrir el sumario Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARAR CONCLUSO este sumario, que se remitirá, junto con sus correspondientes piezas separadas a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes por plazo de diez días.Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas contra Saturnino Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de reforma al denegarse el procesamiento de los imputados.
Así por este auto, lo acuerda, manda y firma don Santiago Pedraz Gómez, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional; doy fe.
