Auto Penal Audiencia Naci...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 1, Rec 8/2016 de 03 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ GOMEZ, SANTIAGO JUAN

Núm. Cendoj: 28079270012018200004

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2268A

Núm. Roj: AAN 2268/2018


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 00
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1 PLANTA 2ª
Teléfono: 91.709.64.64
Fax : 91.709.64.65
NIG: 28079 27 2 2016 0000239
GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. AB EVIADO 000008/2016
Resumen: El juez Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, SANTIAGO PEDRAZ
GOMEZ, ha acordado prisión provisional sin fianza para Agapito ., detenido esta semana en Mataró
(Barcelona), por un presunto delito de integración en organización terrorista, al existir indicios de que realizó
labores de adoctrinamiento como 'agente activo' del yihadismo tanto en Mataró, donde residía, como en
Barcelona y Tarragona.
El auto de prisión, dictado tras la comparecencia del detenido ante el juez SANTIAGO PEDRAZ GOMEZ,
destaca que el investigado había sido captado por una célula salafista yihadista, que operaba en una zona
marroquí entre las ciudades de Tänger y Salé, convirtiéndose en un 'agente activo de radicalización' tanto en
Mataró, donde residía, como en Barcelona y Tarragona.
La labor, según el auto, 'la realizaría en un local peluquería que regentaba y en domicilios privados
organizando al efecto las oportunas reuniones'. Así captó y adoctrinó al otro investigado en esta operación,
Baldomero ., mantuvo contactos con individuos integrados en otras células yihadistas, y con el fin también
de enviar muyahidines a Siria.
Entre los indicios contra él, figuran los datos de una comisión rogatoria a Marruecos en la que
un miembro de la célula terrorista le implica, seguimientos y vigilancias en la peluquería, observaciones
telefónicas, actividades en redes sociales y conversaciones por whatsapp con un combatiente en la zona sirio-
iraquí., así como la declaración del otro investigado, Baldomero ., que ratifica el adoctrinamiento y captación
por parte del enviado ahora a prisión. Agapito nació en Tetuan (Marruecos) y tiene 46 años.
A U T O
En Madrid, a 3 de agosto de 2018

Antecedentes

ÚNICO.- El día de hoy ha sido puesta a disposición de este Juzgado el detenido Agapito , nacido en Tetuan (Marruecos el NUM000 /71, titular del NIE nº NUM001 . Tal y como había sido acordado, se ha llevado a cabo la audiencia prevista para decidir sobre su situación personal, según establece el art. 505 LECRim.

De dicha actuación se extendió acta en la que el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional comunicada y sin fianza .

La defensa solicitó la libertad provisional por las razones expuestas en el acta levanta al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero la prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan'. Se trata 'de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable , haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida .

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas ,va disminuyendo el peligro de fuga.

Los arts. 502 y 504 LECrim establecen, por su parte que: - La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

- El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

- La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción.

Dichos fines se precisan en el art. 503.3 LECrim: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para su enjuiciamiento rápido. Así pues, 'el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de la pena no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a la características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, la conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc....- como a las que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio d 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza)' ( STC 26 de julio de 1995).

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1º LECrim.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que existe un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1º LECrim.

d) También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en el art 503.1.1º y 2º, para evita el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer . Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el art. 503.1. º LECrim no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y, demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Finalmente, el art. 506 LECrim establece que las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado expresarán los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción y se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.



SEGUNDO.- En el presen caso concurren ambos requisitos habida cuenta que de lo actuado se concluye existen motivos bastantes para creer responsable al detenido de un delito de terrorismo (integración en organización terrorista art. 571 y ss Código Penal).

Al efecto, el investigado habría sido captado por una célula salafista yihadista, que operaba en una zona marroquí entre las ciudades de Tánger y Salé, y con el fin de desplazarse además a la zona sirio- iraquí, convirtiéndose en un agente activo de radicalización en Barcelona y Tarragona y fundamentalmente en Mataró, donde reside. Esta labor de adoctrinamiento la realizaría en un local peluquería que regentaba y en domicilios privados organizando al efecto las oportunas reuniones. Así llegó a captar y adoctrinar al otro investigado, Baldomero . Asimismo mantenía contactos con individuos integrados en otras células yihadistas y con el fin también de enviar muyahidines a Siria.

Todo ello se sigue de la comisión rogatoria a Marruecos en la que un miembro de la célula terrorista implica al investigado, los seguimientos y vigilancias (sobre todo en la peluquería, observándose encuentros reservados e identificándose a individuos que acudían), las medidas de seguridad que adoptaba ( hasta 10 aparatos telefónicos llegó a utilizar), observaciones telefónicas (relacionada con la estrategia global yihadista, así como el adoctrinamiento en el caso de Baldomero , con su familia que radicaliza, etc ), actividades en redes sociales, conversaciones en Whatsapp ( con combatiente en la zona sirio-iraquí), el número de un teléfono sirio en la agenda de su teléfono, declaración del otro investigado que ratifica el adoctrinamiento y captación sufrido por parte de Agapito , y el material incautado en los registros, pendiente aún en parte de análisis.

Y teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; máxime no habiéndose concluido la instrucción y estando pendiente del análisis, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DISPONGO: Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Agapito , nacido en Tetuan (Marruecos el NUM000 /71 , titular del NIE nº NUM001 a disposición de este Juzgado Central de Instrucció nº 1 de la Audiencia Nacional y a resultas de las Diligencias Previa 8/2016.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la investigada y a su Letrado, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma D. SANTIAGO PEDRAZ GOMEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción número Uno de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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