Auto Penal Audiencia Naci...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 1, Rec 91/2015 de 09 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Agosto de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ GOMEZ, SANTIAGO JUAN

Núm. Cendoj: 28079270012018200005

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2371A

Núm. Roj: AAN 2371/2018


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 001
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ , 1 PLANTA 2ª
Teléfono : 91.709.64.64
Fax : 91.709.64.65
NIG: 28079 27 2 2015 0001858
GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000091 /2015 -7
Madrid a 9 de agosto de 2018
A U T O

Antecedentes

ÚNICO.- El día de hoy ha sido puesto a disposición de este Juzgado el detenido Maximo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1996, en Sant Feliu de Guixols-Gerona . Tal y como había sido acordado, se ha llevado a cabo la audiencia prevista para decidir sobre su situación personal, según establece el art.

505 LECRim . De dicha actuación se extendió acta en la que el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional comunicada y sin fianza.

La defensa solicitó la libertad provisional por las razones expuestas en el acta levantada al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero la prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan'. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico'.

Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionad con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación re la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva -, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concreta que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permiten la adopción de la medida.

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.

Los arts. 502 y 504 LECrim establecen, por su parte que: - La prisión provisiona sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

- El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción.

Dichos fines se precisan en el art. 503.3 L Crim: a) Asegurar la presencia del imputa o en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de 1 pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para su enjuiciamiento rápido. Así pues, 'el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de la pena no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a la características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc ....- como a la que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister ; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter ; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993 caso W. contra Suiza )' ( STC 26 de julio de 1995 ) .

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1º LECrim .

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta se alguna de las persona a las que se refiere el artículo 173.2 CP . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el art. 503.1.1º LECrim .

d) También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en el art 503.1.1º y 2º, para evita el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el art. 503.1.1º LECrim no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Finalmente, el art. 506 LECrim establece que la resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputada expresarán los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fine que justifican su adopción y se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.



SEGUNDO.- En el presente caso concurre ambos requisitos habida cuenta que de lo actuado se concluye existen motivos bastantes para creer responsable al detenido de un delito de terrorismo previsto y penado en el Capítulo VII, Titulo XXII del Libro II del Código Penal (artículos 571 y siguientes ).

Al efecto, el investigado Maximo ha ido experimentando una progresiva radicalización filoyihadista a lo largo de los últimos años, que es visible tanto en el cambio en sus rutinas de conducta diaria, como en su actividad virtual en Internet y su vinculación a personas y actividades radicales islamistas e incluso potenciales terroristas de esta índole.

A través de redes sociales en Internet y aplicaciones móviles de mensajería instantánea habría extendido su capacidad de contactar con otros individuos afectos a los mismos propósitos, erigiéndose en esos círculos como figura preeminente y con capacidad para justificar y publicitar los postulados y acciones violentas perpetradas por organizaciones terroristas, particularmente DAESH.

Gracias a las informaciones contenidas en el procedimiento policial y judicial seguido en Marruecos contra uno de sus contactos, Ruperto , detenido en ese país en fecha 24/10/2017 por delitos de terrorismo, se ha podido evidenciar que ese activismo de Maximo en pro de la causa yihadista no meramente intelectual, sino que encuentra su reflejo en manifestaciones acciones externas concretas, hasta el punto de adoptar un rol protagonista en la planificación de un atentado terrorista en España, frustrado a raíz de la detención de Ruperto , al que se encomendaba la ejecución material del mismo.

De este modo, se ha sabido que tras conocerse Maximo e Ruperto en un viaje a la localidad marroquí de Fnideq (Castillejos) celebrado en 2017, habrían intensificado progresivamente su relación tanto en el plano virtual como en posteriores encuentros en persona en suelo marroquí durante el mes de septiembre, ejerciendo Maximo de forma consciente y directa una labor radicalizadora y adoctrinadora sobre Ruperto , quien terminó decidiéndose por emprender un ataque terrorista en suelo europeo. Se constata además na reunión con Ruperto en Tánger con las fotos halladas en el móvil del investigado en la que ve a los dos con dos archivos de audio.

Se destaca que es Maximo quien determinó la ubicación del ataque en España, comprometiéndose a restar el apoyo logístico y económico necesarios para la consecución del mismo, y en particular proveerle de la financiación necesaria para los preparativos en España, así como de un vehículo y armas blancas para su perpetración (en el registro además se le ha ocupado un arma blanca envuelta).

Muestra del dominio de Maximo sobre este proyecto terrorista es el hecho de haber sido puntualmente informado por Ruperto de cada avance en el mismo, tanto por vía de comunicaciones telemáticas como por las aludidas reuniones en el país vecino, hasta la detención en octubre de éste último por las autoridades marroquíes, paralizando el plan terrorista en curso.

Ello habría supuesto la adopción de nuevas me idas de seguridad por parte de Maximo , tales como la interrupción de publicaciones radicales en redes sociales y el cambio constante de terminales telefónicos y medios de comunicación asociados.

Dichas circunstancias han supuesto notables dificultades para la investigación, sumadas a su gran movilidad advertida a lo largo del territorio español y la provisionalidad de su residencia en los último tiempos, destacándose la combinación entre su domicilio familiar y los locales en los que trabaja y pernocta.

Todo ello ha exigido mantener sobre el investigado un constante control y monitorización, entre lo que se incluye la realización de vigilancias y seguimientos, así como la intervención de sus comunicaciones, relevante tanto por el contenido de las conversaciones telefónicas y el conocimiento de los contactos mantenidos con otros sujetos asentados en nuestro país, como porque los terminales 'smartphone' son medios idóneos para el acceso y difusión de contenidos yihadistas, así como el contacto reservado con individuos radicales y terroristas.

Por otro lado, en el registro se ha detectado una conversación con Miguel Ángel en la que éste manifiesta realizar la 'hégira' y sumarse a las filas del DAESH.

Destacan otras posible actividades ilícitas realizadas por el investigado con fines de financiación, como es su dedicación habitual a la compraventa irregular de teléfonos móviles y tarjetas SIM, así como su involucración en tareas de falsificación de documentos, estafas o receptaciones, y ocasionalmente tráfico de estupefacientes, de lo que se desprende que sus fuentes de financiación proceden fundamentalmente de la comisión de delitos.

Y teniendo en cuenta la gravedad del delito, con la pena que en su caso pudiera imponerse, ello pudiera aconsejar al investigado eludir la acción de la justicia, ante el temor a su imposición, mediante su fuga; por lo que procedente decretar la prisión provisional; máxime no habiéndose concluido la instrucción y estando pendiente del análisis, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DISPONGO: Se decreta la PRISION PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Maximo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1996, en Sant Feliu de Guixols-Gerona, a disposición de este Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional y a resultas de las Diligencias Previas 91/2015.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al investigado y a su Letrado, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma D. SANTIAGO J. PEDRAZ GOMEZ, MAGISRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción número Uno de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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