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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 2, Rec 184/2011 de 04 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISMAEL MORENO CHAMARRO
Núm. Cendoj: 28079270022012200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2012:1A
Núm. Roj: AAN 1/2012
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 002
MADRID
NIG: 28079 27 2 2005 0001092
GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000184/2011 E
AUTO
En Madrid, cuatro de enero de dos mil doce.
Dada cuenta; por devueltas las presentes actuaciones por el Ministerio Fiscal, junto con el informe que
se acompaña, así como el nuevo escrito de alegaciones del Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS
PEÑALVER GARCERAN, únanse a aquéllas y,
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Rodolfo , por el que formula Cuestión de Competencia mediante Inhibitoria, las cuales correspondieron a este Juzgado por el turno de reparto del Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, dando lugar a las presentes Diligencias Previas 184/2011, incoándose dichas diligencias a los solos efectos competenciales, oyendo el parecer del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En fecha 24 de noviembre se recibe en este Juzgado Central de Instrucción escrito ampliatorio del Procurador referido el cual se envía con oficio remisorio a la Fiscalía el 28 de noviembre para su unión a las actuaciones, llegando las mismas junto con informe del Ministerio Fiscal en fecha 01.12.2011, interesando en definitiva que se desestimara la petición formulada por la representación de D. Rodolfo y en consecuencia no se efectuara el requerimiento de inhibición, ello en base a las argumentaciones reseñadas en su informe, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido en aras a la economía procesal.
En fecha 12.12.2011 y tras haberse recibido en este Juzgado Central de Instrucción nuevo escrito del Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán aportando nuevas argumentaciones, se le da traslado nuevamente de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera dictamen acerca de la competencia de este Juzgado para conocer de los hechos a que se refieren las mismas, emitiendo nuevo informe con fecha 03.01.2012 y reiterando su anterior petición desestimatoria en base a cuentas fundamentaciones se contienen en su escrito, el cual se da aquí igualmente por reproducido.
TERCERO.- Con fecha tres de enero de dos mil doce, se recibe nuevamente escrito del Procurador D.
José Carlos Peñalver Garcerán, al que acompaña copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma de Mallorca en fecha 29.12.2011, de sus Diligencias Previas 2677/2008, quedando el mismo unido a las actuaciones en la mesa del Instructor para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la cuestión de competencia planteada por el Procurador D. Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Rodolfo , ha de examinarse la competencia de este Juzgado Central de Instrucción para conocer de los hechos a que se refieren las presentes actuaciones.
Es de señalar al efecto que como tiene declarado el Tribunal Supremo 'La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el Juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.
Los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas, que según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.
La atribución de la competencia para la instrucción a los Juzgados Centrales y para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se establece legalmente en función de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en el art. 65.1 LOPJ'.
Entre otras muchas, señala la Sentencia del TS de 2-11-2007, n° 877/2007, (rec. 10456/2007. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que: 'En efecto hemos de partir de que invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim establece con carácter general las bases determinantes de la misma.
Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario ( autos TS. 26.12.94 y 25.1.95)'.
'Consecuentemente la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional'.....'tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim que es a estos efectos norma preferente, lo que significa privar de justificación a apresurados comportamientos jurisdiccionales que presentan signos de inoportunidad en el desplazamiento competencial acordados en una fase inicial de investigación que, por razones de inmediación, ofrece más y mayores posibilidades de éxito en la averiguación de la realidad de los hechos y en la identificación de las personas responsables, pues no aparece acreditada de modo indubitado, claro o patente la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer lo que no quita -dice el ATS. 8.2.2003 -que en los niveles iniciales de instrucción las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia, todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciado o probable'.
'El principio de territorialidad proclamado por el art. 14 LECrim consagra como fuero preferente el del lugar de la comisión de los hechos 'forum delicti conmisi'.
La conexidad, prevista en el art. 17.2, 3, 5 y 18 de la citada Ley que debe desplegar sus correspondientes efectos, completan el panorama general de los criterios atributivos de competencia jurisdiccional'.
Así pues, la efectividad preferente de estos principios de territorialidad y conexidad, deben otorgar carácter excepcional a la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional'.
Conforme señala el TS en la S 10-6-2008, n° 335/2008, (rec. 10643/2007. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón): 'Los principios de territorialidad proclamados por el art. 14.2 LECrim y conexidad ( arts. 17 y 18 LECrim.) son criterios generales y básicos para la atribución de los asuntos penales y cualquier alteración de los mismos debe efectuarse de forma restrictiva ( autos TS. 10.7.89, 10.11.89, 2.12.94, 22.12.94 y 24.5.97). Es de destacar el Auto TS. 18.11.89, en el que se manifiesta: 'La no exclusividad de atribución competencial por la afectación a varios espacios territoriales distintos, pues la existencia de una competencia unitaria parece establecida con carácter general en el art. 17.5 LECrim.
Y en el siguiente art. 18 LECrim se establecen los criterios para conocer de los delitos conexos'. Este principio de conexidad podrá resolver los problemas que se ocasionan para determinar el órgano llamado a conocer, cuando los efectos del hecho delictivo u otros hechos delictivos de análoga significación cometidos por los mismos sujetos activos, se hayan manifestado en distintos territorios, sin que se haga necesario acudir a la atribución del conocimiento de los hechos a la Audiencia Nacional, al conseguirse de este modo la unificación de las investigaciones y del enjuiciamiento'.
La competencia de la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley ( STC.
199/87 de 26 de diciembre y STED. Humanos de 5-12-88) es de carácter especial por razón de la materia delictiva, viniendo determinada en el art. 65 de la LOPJ. y en la Disposición Transitoria de la LO. 25-5-88 (esta última disposición para la delincuencia de los integrantes en organizaciones terroristas).- LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del R.D. Ley de 1/77, de 4 de enero, por el que se creó la Audiencia Nacional, justificaba la creación del mencionado órgano jurisdiccional en atención a la aparición de una nueva y compleja delincuencia, fruto de las condiciones de la vida moderna.. Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, establecen, en general, excepciones a los principios generales de atribución de competencias basados en los principios de territorialidad y de conexidad, criterios básicos y preferentes en la atribución de competencias en materia penal ( art. 14 núm. 2 y arts. 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
SEGUNDO.- En el presente caso, el solicitante del requerimiento de inhibición fundamenta la competencia de la Audiencia Nacional al amparo de los apartados c) y e) del artículo 65.1° de la LOPJ.
Con respecto a las defraudaciones cometidas en España, resultaría aplicable el apartado c) del artículo 65.1°, siempre y cuando concurran los presupuestos a que se refiere dicho precepto, esto es, siempre y cuando se trate de 'Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia'.
A este respecto hemos de señalar que: a) El art. 65, 1 c) establece conceptos normativos y disyuntivos esto es, contempla tres hipótesis distintas, cada una de las cuales es apta, caso de acreditarse su concurrencia, para otorgar el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional.
b) Tales conceptos normativos, se hallan ligados a la integración o complementación judicial, en cuyo cometido los Tribunales deberán someterse a criterios interpretativos, que doten a estos presupuestos competenciales legalmente previsto del mayor rigor y precisión en su alcance y contenido, evitando cualquier resquicio de discrecionalidad a la hora de perfilarlos.
En el caso de las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, estas excepciones se fundamentan en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas. Estos elementos determinantes de la competencia se deben interpretar teleológicamente, es decir, en función de la finalidad que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad y conexidad. Por otro lado, hay que tener en cuenta los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, al resolver las cuestiones de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales. Son numerosos los Autos de nuestro Tribunal Supremo, en los que se establece, que cualquier alteración de los criterios generales de atribución de competencia (territorialidad y conexidad), deben ser interpretados de forma RESTRICTIVA ( Autos 10-7-89, 10-11-89, 2-12-94 y 22-12-94).- Ha de valorarse si los hechos objeto de investigación son de tal entidad que puedan producir grave repercusión en la seguridad del trafico mercantil o en la economía nacional, bien entendido que debemos partir de una interpretación restrictiva en cuanto supone una atracción excepcional de la competencia que rompe con las reglas generales, y en este punto rigen, como es sabido ( ATS. 8.4.2005).
Unas defraudaciones de las características aquí investigadas, es obvio QUE NO TIENEN LA ENTIDAD Y SIGNIFICACIÓN SUFICIENTE para conmover la confianza que es fundamento necesario de la seguridad del tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional, no pudiendo considerarse la cifra presuntamente defraudada como significativa, impactante o de enorme envergadura para afectar o conmover la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional.
El Tribunal Supremo ha interpretado restrictivamente el precepto y en Auto de 13.9.2004, consideró competente al Juzgado de Instrucción que se había inhibido a favor de los Juzgados Centrales en hechos relativos a la defraudación a la Hacienda Publica Estatal de la cuota correspondiente al IVA por una sociedad por un valor aproximado de 21 millones de euros, cifra ésta muy superior a la que se dice puede ascender el importe de la defraudación a que se refieren los hechos respecto de los que versa esta pretensión de requerimiento de inhibición.
En cuanto al presupuesto de perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, tampoco puede estimarse. Este presupuesto, con independencia de que podría ser suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional al utilizarse la copulativa 'o' en el art.
65.1 apartado c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de interpretarse de forma teleológica, es decir, en función de los motivos que determinaron la creación de éste órgano jurisdiccional que es la Audiencia Nacional (Exposición de Motivos), en función a la finalidad que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad y conexidad y en función a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Tribunal Supremo tanto en la configuración del término 'generalidad de personas' el cual hay que reconducir a la hermenéutica propio del concepto de 'delito masa' al que se refiere 'in fine' el párrafo 1 del art. 74 del Código Penal, como en la línea progresivamente RESTRICTIVA de las normas que supongan alteración de las reglas generales de atribución de competencias ( Autos T.S. 2-12-94 y 22-12-94).
En el caso que analizamos y a tenor de los datos con que cuanta este Instructor, no podemos hablar de 'perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia', pues aunque los hechos imputados afecten a varios perjudicados en el territorio de más de una Audiencia, no constan mínimamente acreditados datos suficientes como para poder llegar a la conclusión que nos hallamos ante una generalidad de personas perjudicadas, en los términos anteriormente expuestos.
En el presente caso no puede hablarse de generalidad de personas, y no existiendo razones especiales para asegurar los objetos del proceso, concretando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponde por aplicación de los criterios generales de territorialidad y conexidad ( art. 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la atribución competencial a la Audiencia Nacional no resulta posible, atendido los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 5.1 de la L.O.P.J. y 3.1 del Código Civil, en su aplicación al art. 24.1 de la Constitución ( A.T.S. 10-07-89, 18-11-89 y 27-09-90).- En atención a las razones expuestas, no procede requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma de Mallorca para el conocimiento de la Pieza Separada n° 25 de las Diligencias Previas 2677/2008 de dicho Juzgado, al amparo del artículo 65.1° c) de la LOPJ.
Consiguientemente, no concurren los presupuestos establecidos en el art. 65.1° c) de la LOPJ determinante de la competencia de la Audiencia Nacional Por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 65.1°.e) de la LOPJ no constan acreditados en este procedimiento datos relativos a la comisión de delitos en el extranjero, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 23 de la LOPJ, que de concurrir, determinaría la competencia de este Juzgado Central de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Se tiene establecido ya de antiguo por el Tribunal Supremo - resoluciones de 6 de abril de 1897, 18 de abril de 1905, 9 de octubre de 1914, 21 de noviembre de 1941, 6 de octubre de 1942 y 13 de marzo de 1986- que las cuestiones de competencia han de decidirse a la vista de las alegaciones de los interesados y de los documentos aportados con sus escritos iniciales. Así las cosas, teniendo en cuenta, como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, las referidas alegaciones de los interesados y de los documentos aportados con sus escritos iniciales, este Instructor no dispone de los datos y elementos suficientes como para poder llegar a la convicción de que concurren los presupuestos exigidos en los artículos 65.1° c) y/o 65.1° e) de la LOPJ, lo que determinaría la competencia de este Juzgado Central de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos en cuestión, dada la carencia de soporte documental respecto a las afirmaciones realizadas por el proponente de la inhibitoria en las que basa la competencia de este Órgano Jurisdiccional, ello sin la suficiente fundamentación, relación fáctica, aportación de documentos acreditativos, etc; todo ello, naturalmente, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resultar del contenido y completo conocimiento de la instrucción desarrollada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma de Mallorca (Pieza Separada n° 25 de sus Diligencias Previas 2677/2008) y de las conclusiones a que pudieran llegarse en relación al Juzgado competente para el conocimiento de la referida causa.
A tenor de lo expuesto con anterioridad y teniendo en cuenta, por tanto, los argumentos esgrimidos por el proponente de la inhibitoria así como en los informes del Ministerio Fiscal, ha de denegarse el pretendido requerimiento de inhibición.
Vistos los arts. 51 y 52 de la LOPJ, 14, 17, 18, 19 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
NO HA LUGAR A REQUERIR DE INHIBICIÓN al Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma de Mallorca para el conocimiento de la Pieza Separada n° 25 de sus Diligencias Previas 2677/2008.Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central de Instrucción recurso de REFORMA en el plazo de TRES DÍAS y/o APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS conforme a lo dispuesto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo acuerda, manda y firma D. Ismael Moreno Chamarro, Magistrado-Juez Central de Instrucción n ° 2. Doy fe.
EL MAGISTRADO-JUEZ LA SECRETARIA
