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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 2, Rec 27/2000 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO CHAMARRO, ISMAEL
Núm. Cendoj: 28079270022015200002
Núm. Ecli: ES:AN:2015:15A
Resumen:
AutoISMAEL MORENO CHAMARRO28079270022015200002SegundaJuzgados Centrales de Instrucción
Encabezamiento
Id. Cendoj: 28079270022015200002
Organo: Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción
Sede: Madrid
Sección: 2
Tipo de Resolución: Auto
Fecha de resolución: 12/02/2015
Nº Recurso: 27/2000
Ponente: ISMAEL MORENO CHAMARRO
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 002
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
C/Prim, 12 Planta 1ª
Tfno: 913973325/0254/3371
Fax: 913194021
NIG: 28079 27 2 2000 0005360
GUB11
SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000027 /2000
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL Fabio
AUTO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el presente procedimiento se sigue en este órgano judicial por delito de atentado terrorista en grado de tentativa realizado por el 'comando Amaiur' integrado en la estructura de la Organización Terrorista ETA, contra el ex concejal de la formación política Unión de! Pueblo Navarro (UPN) D. Constantino, ocurrido el día 24 de Noviembre de 2000, por los hechos descritos que no llegaron a consumarse por la intervención eje las fuerzas de seguridad del Estado resulto detenido Eladio quien se encontraba en compañía de otro integrante del comando, que logró darse a la fuga.
Fabio (cuyas circunstancias ya constan) fue procesado por los hechos descritos, mediante Auto de 6 de febrero de 2001, cuyos Hechos de la referida Resolución tenían el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- De lo actuado se desprende que los miembros de la organización Terrorista ETA, Eladio, nacido en Pamplona el NUM000.1976, hijo de Jon y Camino y Fabio, nacido en Pamplona el NUM001.1978, h/ de Martin y Elena (en Ignorado paradero), se integraron en la referida organización hacia el mes de Junio del 2000, tras mantener varias citas con responsables de esta en las localidades francesas de Dax y San Juan de Luz y realizar un 'cursillo' de adiestramiento sobre manejo de armas que les fue impartido por Ramón, n/Pamplona el NUM002.1961, h/ de Serafin y Inocencia y otra persona no identificada.
SEGUNDO.- Tras recibir instrucciones al efecto en las citas mantenidas en Francia con personas no identificadas hasta el momento, siguiendo las directrices de estas, aquellos, proceden a practicar informaciones y seguimientos sobre diversos concejales de U.P.N y P.S.N del Ayuntamiento de Pamplona, como posibles objetivos de la Organización ETA, si bien centran su actividad sobre el ex -concejal de U.P.N; D. Constantino, recabando datos y realizando los seguimientos necesarios para llevara cabo una acción contra el mismo Así, tras informar de estos extremos a sus 'responsables' en Francia y otorgar estos su autorización, se dirigen el día 24.11.2000 sobre las 9 horas a las inmediaciones del domicilio del ex -concejal Sr. Constantino, concretamente a la confluencia de la PLAZA000 con la CALLE000, de Pamplona, previstos cada uno de ellos con una pistola 9 mm parabellum y que les habían sido entregadas en Francia, a la espera de que hicieran acto de presencia el Sr, Constantino y efectuar disparos contra el mismo para causarle la muerte. Sin embargo, antes de que pudieran tener lugar la acción prevista, se produjo la intervención policial, siendo detenido Eladio, que portaba una pistola 9 mm parabellum, marca Sig-Sawer, con numeración y serie borrados, logrando huir Fabio'.
Eladio, resultó condenado por éstos hechos a las siguientes penas por delito de a) pertenencia a banda armada, b) tenencia ilícita de armas y c) asesinato terrorista en grado de tentativa, por Sentencia de 12 de diciembre de 2002 parcialmente revocada por el TS en Sentencia de 17 de julio de 2003.
SEGUNDO.- Respecto de Fabio, se dictó por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Auto de 19 de julio de 2002 que, confirmando el auto de conclusión dictado por el Juzgado instructor, decretaba el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones a solicitud del Ministerio Fiscal por no haber suficientes motivos para acusar al procesado, dejando sin efecto el procesamiento y demás medidas cautelares adoptadas respecto del mismo, situación ésta que se mantenía en la actualidad.
TERCERO.- Presentados conjuntamente por la Jefatura Superior de Policía de Pamplona y la Jefatura de Información de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra en relación a los hechos investigados en el presente Sumario, informes de referencias NUM003 de fecha 24/10/2014 relativo a comparecencia del testigo del asesinato terrorista en grado de tentativa objeto del presente Sumario e informe NUM004 de los referidos Servicios, de fecha 22 de octubre de 2014, de imputaciones y anexos de documentación, para su unión a las actuaciones, se acordó tras la misma traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de reapertura e informe relativo a la práctica de diligencias, recibiéndose una vez evacuado el traslado conferido, informe de 6 de noviembre en el que en síntesis y tras relatar la situación en la que se encuentra el procedimiento, coincidente con lo anteriormente descrito, el Fiscal a la luz del resultado de las investigaciones realizadas tanto por la Guardia Civil como por el Cuerpo Nacional de Policía, identificación, localización y toma de declaración de testigo protegido y ante los nuevos indicios incriminatorios contra Fabio, solícita la revocación de la conclusión del Sumario y práctica de diligencias que constan.
CUARTO.- A la vista del informe evacuado por la Fiscalía, y comprobado que con fecha 19 de julio de 2002 por la Sección Segunda Sala Penal de la Audiencia Nacional en Rollo de Sala 238/00 dimanante del Sumario de referencia, fue confirmada la conclusión de Sumario respecto del referido procesado Fabio, decretado el sobreseimiento provisional para el mismo y dejado sin efecto el procesamiento, continuando con la tramitación respecto del resto de acusados, se acuerda remitir las actuaciones y piezas dimanantes a la referida Sección Segunda, a fin de que a la vista de la resolución dictada por ésta a la que se ha hecho referencia, resuelva lo procedente en relación a la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
Tras la práctica de las actuaciones consideradas pertinentes por la Sección Segunda Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y tramite de vista a las partes, por la misma se acuerda por resolución de 18 de diciembre de 2014 con voto particular de uno de los componentes de la Sala, dejar sin efecto el sobreseimiento provisional acordado en auto de 19 de julio de 2002 y revocar la conclusión del Sumario respecto de Fabio, devolviendo el procedimiento al Instructor, junto con lo escritos presentados, a fin de continuar la instrucción de la causa y practicar las diligencias de prueba solicitadas así como las estimadas pertinentes y decir en su caso en relación a la medida cautelar instada por el Ministerio Fiscal, consistiendo el voto particular en dejar actuar al Instructor con absoluta libertad de criterio, sin indicación alguna por el Tribunal.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones por éste instructor se acuerda por resolución de veintitrés de enero la reapertura de las actuaciones y la práctica de las diligencias solicitadas, amén de las acordadas de oficio por este Instructor relativas a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil que elaboraron los Informes anteriormente reseñados.
En el día de la fecha se han practicado las declaraciones del testigo protegido, de los funcionarios, policiales que practicaron la detención de Eladio el 24-11-200, de la víctima de los hechos, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil que elaboraron los Informes anteriormente reseñados y de Fabio, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Celebrada la comparecencia prevenida en el art. 505 de la LE.Criminal, el Ministerio Fiscal ha interesado la prisión provisional comunicada e incondicional por las razones que constan, asimismo por la acusación particular personada se ha interesado la prisión provisional comunicada e incondicional por las razones que asimismo constan interesándose por la defensa del imputado su libertad en base a las alegaciones que se tienen aquí por reproducidas en aras a la brevedad.
SEXTO.- De lo actuado hasta ahora en las presentes diligencias, se desprende la participación de Fabio, en los hechos que motivan estas actuaciones, conforme se relata en el auto de procesamiento dictado por este Juzgado el 6 de febrero de 2001, transcrito literalmente en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, cuyo contenido se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 9-3-1999, desde la STC 128/1995 - fundamento jurídico 3º- este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida', y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC 62/1996, fundamento jurídico 5º, 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997; fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3º).Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de 'ciertos riesgos relevantes' que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva. (SSTC 128/1995; fundamento jurídico 3º; 179/1996, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 67/1997, fundamento jurídico 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.
En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982fundamento jurídico 3º; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar 'la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación
o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3º). Por tanto, los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán 'de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' (STC 128/1995, fundamento jurídico 3°)' que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.
También en este mismo orden de cuestiones este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y, razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían 'tomarse en consideración, además de las características y, la gravedad del delito imputado y, de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado' (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 66/1997, fundamento jurídico 4º). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer (STC 44/1997, fundamento jurídico 7º) si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y, la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 37/1996, fundamento jurídico 6º; 62/1996, fundamento jurídico 5º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 156/1997, fundamento jurídico 4º).
SEGUNDO.- Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su 'Artículo 502 que:
1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.'
Por su parte, el 'Artículo 503 establece que:
1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o/ superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga...
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto...
c)....
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2.del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, ante unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de delito de 1 delitos de Asesinato Terrorista en grado de tentativa del art. 572.1.1, que llevan aparejada una pena de 15 a 20 años de prisión, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, publicado por Ley Orgánica 10/95, cumpliéndose de este modo el primer requisito citado.
Por otra parte, se llega a la conclusión de que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsables criminalmente de dichos delitos al imputado Fabio pues existen indicios racionales de criminalidad basados en los atestados policiales, informes emitidos y demás diligencias que obran en el atestado policial.
Sin perjuicio del valor probatorio o indiciarlo que pudiera otorgarse a cuantos datos y elementos ya obran en la causa, con anterioridad a su reapertura, respecto a la participación en los hechos de Fabio, ha de tenerse en cuenta el contenido del Informe emitido conjuntamente por la Jefatura Superior de Policía de Pamplona y la Jefatura de Información de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra en relación a los hechos investigados en el presente Sumario, informes de referencias NUM003 de fecha 24/10/2014 relativo a comparecencia del testigo del asesinato terrorista en grado de tentativa objeto del presente Sumario e informe NUM004 de los referidos Servicios, de fecha 22 de octubre de 2014, de imputaciones y anexos de documentación, que motivó el que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dejara sin efecto el Sobreseimiento Provisional acordado en su día respecto del citado, del que se infiere la existencia de elementos nuevos del que se derivan indicios racionales de criminalidad contra Fabio, pues ha sido reconocido sin ningún género de dudas por el Testigo protegido como la persona que logró huir del lugar de los hechos, conforme se relata en el Auto de Procesamiento dictado en su día, que ha sido transcrito literalmente con anterioridad. Este dato puede estimarse corroborado, siquiera sea indiciariamente en este trámite procesal, por el hecho de que la SENTENCIA 76-2005 SECC. 1ª SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL declara como HECHOS PROBADOS que: Vicenta, Luis Francisco, Erasmo Y Magdalena, dieron alojamiento en sus viviendas y ocultaron a Fabio, condenándoles como autores de un delito de encubrimiento, pues todos los citados eran conocedores, al tiempo de prestar ayuda y ocultar a Fabio, de que iba armado con una pistola y que era buscado por las fuerzas de seguridad del Estado por atentar como miembro de ETA contra diversas personas, infiriéndose de la lectura de la sentencia y de las declaraciones de los condenados, que dicho encubrimiento se inicia precisamente el día 24 de Noviembre de 2000 -aunque esta fecha no la reseñe expresamente la sentencia- en el domicilio de Vicenta, cuando huía de la Policía, y que continúa los días posteriores en los domicilios de los otros condenados.
No debe olvidarse que el ordenamiento procesal penal español carece de reglas de valoración tasada de la prueba y la convicción del Juez o Tribunal puede descansar en cualquier medio probatorio que sea lícito, y la presunción de inocencia puede ser destruida no sólo mediante la prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaría, en virtud del principio de libre valoración de la prueba inherente a la independencia judicial (STC 133/95), siempre que el nexo entre el hecho base y el hecho consecuencia sea coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes. Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido, que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarías, capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, y las simples sospechas, se apoyan en que la prueba indiciaría ha de partir de hechos plenamente probados constitutivos de delito, deducidos de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En el presente caso, existen pruebas testificales directas e indiciarías que justifican plenamente la aplicación de la prisión provisional.
De esta forma se cumple así el segundo de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los presuntos delitos delito de 1 delitos de Asesinato Terrorista en grado de tentativa del art. 572.1.1, que llevan aparejada una pena de 15 a 20 años de prisión, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, publicado por Ley Orgánica 10/95, a Fabio.
Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el 'fumus boni iuris', pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral.
Para el propio TC resulta innegable que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena, además de constituir el elemento central de consideración del juicio de necesidad y de proporcionalidad de la medida cautelar, constituye el punto de partida para la evaluación de los riesgos de fuga, tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia. Este es también el planteamiento de la LECrim -art. 503.1.3°.a), párrafo segundo -, que, para valorar a la existencia del riesgo de fuga, obliga a atender - 'conjuntamente' - a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica del imputado y a la inminencia de la celebración del juicio oral, así como las conexiones en otros países, los medios económicos con que dispone o su relación con organizaciones de carácter criminal que puedan proporcionales la huida y posterior ocultación.
Es cierto que, al contrastar la existencia de peligro de fuga como uno de los riesgos relevantes para el proceso, el TC impone en todo caso (SS TC 128/1995, de 26 de julio, y 142/2002, de 17 de junio) que se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Por lo tanto, sobre la gravedad del delito y la de la pena, no sólo deben considerarse las circunstancias personales del imputado (arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos, la edad, etc.), sino también aquellas otras circunstancias que, desprendidas del análisis del supuesto de hecho y más allá de su encaje preciso en el tipo penal, sean útiles para fundar el pronóstico de fuga.
Sentado lo anterior, y sin olvidar que Fabio ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado por la presente causa, no pueden dejarse de tener en cuenta conductas anteriores del mismo, pues tras la comisión de hechos delictivos se dio a la fuga hasta que posteriormente logró ser detenido, por lo que en atención a ello, y demás circunstancias concurrentes, se infiere racionalmente un riesgo de fuga, máxime las graves penas previstas para el delito que se le Imputa, tras haber permanecido varios años en prisión por otras causas y su relación con la Organización terrorista ETA que pudiera proporcionarle la huida y posterior ocultación.
Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
Pues se trata de evitar la obstrucción de la instrucción penal, en el sentido de evitar conductas ilegítimas del imputado que influyan en la libertad de conocimiento o decisión de peritos, testigos o coimputados -pruebas personales-, o que supongan riesgo de alteración, falsificación o desaparición de pruebas materiales; y no puede dejarse de tener en cuenta a este respecto la intervención en la causa de un Testigo al que se le ha aplicado la condición de Protegido.
En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
De este modo se produce la concurrencia en las presentes actuaciones del 3º requisito a que se refiere el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, debe tenerse muy en cuenta, de conformidad con la doctrina del TEDH (Ss. de 27 de Junio de 1.968, 10 de Noviembre de 1.969, 27 de Agosto de 1.992 y 26 de Enero de 1.993) y del Tribunal Constitucional (por todas, STC. de 26 de Julio de 1.995), que la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga 'puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses'.
Así, la doctrina constitucional distinguen con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, 'la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena'; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ya que ese dato objetivo inicial y fundamental (de la pravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
CUARTO.- Consecuentemente a lo expuesto con anterioridad, a tenor de lo prevenido al efecto en la Jurisprudencia citada, artículos 502, 503, 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL de Fabio, cuyas circunstancias personales ya constan, como responsable de un delito de delito de 1 delitos de Asesinato Terrorista en grado de tentativa del art. 572.1.1, que llevan aparejada una pena de 15 a 20 años de prisión, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, publicado por Ley Orgánica 10/95; a disposición de este Juzgado Central y en mérito a las presentes diligencias.
Notifíquese esta Resolución con entrega de copia a los interesados e instrucción de sus derechos, y comuníquese la misma al Ministerio Fiscal.
Líbrense los oportunos mandamientos y, en su caso, fórmese pieza separada de situación.
Esta Resolución no es firme y contra ella cabe recurso de REFORMA ante este Juzgado en el plazo de TRES días y, en su caso, de APELACIÓN, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días ante este Juzgado en los términos previstos en el artículo 766 de la L.E.Criminal.
Así lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, Doy fé.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe
