Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 2, Rec 72/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO CHAMARRO, ISMAEL
Núm. Cendoj: 28079270022019200003
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2470A
Núm. Roj: AAN 2470/2019
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 002 MADRID
AUDIENCIA NACIONAL .- C/ GARCÍA GUTIERREZ S/N PLANTA 3ª
Tfno: 917096527/28/33/32 Fax: 917096541
NIG: 28079 27 2 2019 0002447
GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000072 /2019 .-E
AUTO
En Madrid a quince de Noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, se incoaron en virtud de querella presentada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Oscar y otros por presunto delito de un crimen contra la humanidad descrito en el art. 607 bis del Código Penal, contra diversos responsables de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en base a los hechos que se contienen en el escrito de querella, detallados en el punto primero de la relación circunstanciada de los mismos y sin perjuicio de lo que refiere posteriormente, consistentes en un abanico amplio de metodología criminal que culminó durante el mes de septiembre y el 1 de octubre de 2017, bajo una actuación policial amparada por una resolución judicial e instrucciones policiales se planificó en paralelo, en secreto y sin traza de órdenes a nivel documental, bajo un mando estructurado, estable, estratégicamente organizado y fuertemente jerarquizado perteneciente a las altas estructuras del Estado (España), un ataque sistemático contra parte de la población civil residente en la comunidad autónoma de Cataluña y con vínculo legal relativo a la vecindad civil catalana según la legalidad vigente en el momento de los hechos, según una distribución geográfica en abanico en diversas localidades de las cuatro provincias de Cataluña y planificada para causar de forma siimultánea daños físicos y psíquicos a las personas y, a la vez, infundir miedo generalizado, todo ello en el marco de la intervención policial del instituto armado de la GUARDIA CIVIL y el cuerpo de la POLICIA NACIONAL realizada en fecha 1 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 2 de Octubre, se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia de este Juzgado Central para conocer de los hechos denunciados y, en su caso, proponer la práctica de las diligencias de investigación que estimare procedentes.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe de fecha 17 de Octubre, en el que Tras Efectuar una 'Descripción de los hechos ocurridos conforme a la versión de los querellantes', una 'Contextualización cronológica y fáctica de los hechos descritos' y una 'Integración de los datos interpretativos en el escrito de querella, con los omitidos y análisis de elementos indiciarios que permitan sostener la existencia de delito del artículo 607 bis del Código Penal ', cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en aras a la economía procesal, interesa que 'al amparo de lo señalado en el artículo 779-1.1 en relación con el artículo 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se decrete el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa al no aparecer debidamente justificada la perpetración de delito alguno'·.
Fundamentos
PRIMERO.- El término o concepto de 'crimen de lesa humanidad' o 'crimen contra la humanidad' tuvo sus primeras formulaciones en el Derecho Internacional consuetudinario que fue perfilándose a finales del siglo XIX y tras la I Guerra Mundial, pero no se puso formalmente de manifiesto hasta la Carta del Tribunal Militar Internacional firmada en Londres el 8 de agosto de 1945 y adoptada por las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial para perseguir y juzgar a los principales criminales de guerra dando lugar al Juicio de Nüremberg contra los jefes del ejército alemán capturados tras el fin de la guerra.
El derecho penal internacional fue construyendo y consolidando una serie de conductas criminales que, de forma universal, se consideraban de extrema gravedad e injusticia, al atacar bienes jurídicos fundamentales de los seres humanos como miembros de la comunidad internacional y de la humanidad. Se trata de una serie de conductas clasificadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio 1998, ratificado por España en el año 2002, como son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
SEGUNDO.- El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional define el concepto jurídico 'Crímenes de lesa humanidad', como 'cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.'
TERCERO.- En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia , a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad sistematizamos a continuación: 1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001 (Appels Chamber) 12.06.2002. parr. 90.
2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Appels Chamber) 12.06.2002, parr. 90.
3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.
4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población.
Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.
5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.
6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33; 7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político 'de facto'.
8) El ataque es el que debe ser 'generalizado o sistemático', no los actos del acusado.
El ataque debe ser 'generalizado o sistemático'. Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431; Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.
Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic (Appels Chamber) 12.06.2002, parr. 94; Naletilic and Martinovic (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.
9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque 'generalizado o sistemático'. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.
10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es 'generalizado o sistemático' y que son inferibles del contexto.
11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se de este último elemento.
12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; 13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic (Appels Chamber) 12.06.2002, parr. 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr. 270- 272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 187.
14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic (Appels Chamber) 12.06.2002, parr. 103.
15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr. 283, 292, 305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, parr. 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, parr. 113.
16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic (Appels Chamber) 12.06.2002, parr. 102, 410;, Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr. 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, parr. 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, parr. 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.
Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto, 17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque. Kunarac, Kovac and Vukovic (Appels Chamber) 12.06.2002, parr. 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.
18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.
19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.
20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326.
CUARTO.- Por Lo que respecta a su regulación en el Derecho interno Español, los crímenes de lesa humanidad fueron incorporados a nuestro Código Penal por LO 15/2003 sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 referido, produciéndose así un fenómeno jurídico propio de estos tiempos que es la internacionalización de normas del Derecho Penal.
Se encuentran regulados en el artículo 607 bis CP , dentro del Capítulo II bis De los delitos de lesa humanidad, Título XXIV Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II del Código Penal.
Respecto al 'Fundamento' de esta modalidad delictiva . Se trata como dice la Sentencia del Tribunal Supremo STS 08/10/2007 de un delito contra la Comunidad Internacional que se compone de una serie de conductas básicas dolosas que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad, pero cuya elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el tipo penal: que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen.
En definitiva, con la tipificación de tales conductas se tutelan bienes jurídicosindividuales fundamentales , el llamado núcleo duro de los derechos humanos: la vida, la integridad, física y mental, la libertad personal y la igualdad y la dignidad, que han sido reconocido por los diferentes Estados a través del derecho internacional, sancionándoselas acciones previstas en el apartado 2 del art. 607 bis CP , modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella y cuyos elementos esenciales del delito son: Realización de las conductas descritas en el apartado 2 como parte de un ataque sistemático o generalizado.
Ataque sistemático o generalizado.
- Ataque generalizado. Se trata de un elemento cuantitativo que no debe entenderse necesariamente como un elevado número de víctimas, de forma que genere la convicción de que el ataque fue dirigido contra una población civil en concreto y no contra un número limitado y seleccionado al azar, de individuos.
- Ataque sistemático se refiere a que el ataque esté completamente organizado. Basta con que se trate de algún tipo de plan o política preconcebida del ataque dirigido por un gobierno o por cualquier tipo de organización que debe actuar en el ejercicio de un poder político de facto. Los actos cometidos por el crimen organizado o los grupos mafiosos quedan fuera de este tipo penal, y sometidos al derecho penal interno de cada Estado.
Contra población civil. El ataque, en los crímenes contra la humanidad, debe realizarse contra cualquier tipo de población civil.
Las acciones castigadas son las descritas en el apartado 2 del art. 607 bis CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, En todo caso se considerarán delitos de lesa Humanidad la comisión de tales acciones: Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
Es un delito doloso, exige el conocimiento, conciencia y voluntad del autor de que la conducta que está realizando forma parte de un ilícito mayor, un ataque generalizado o sistemático contra población civil de conformidad o para promover cierta política proveniente del gobierno o de una determinada organización que detenta un poder político fáctico. Este dolo debe abarcar no sólo la conducta ilícita subyacente concreta sino también la finalidad de ataque sistemático a la población o parte de ella.
QUINTO.- Según sostienen los querellantes en el relato de los hechos delescrito de querella éstos serían constitutivos de un presunto delito de crimen contra la humanidad previsto y penado en el artículo 607 bis del Código Penal, por el ataque indiscriminado planeado por un mando único y sistematizado de la Guardia Civil y la Policía Nacional dirigido a la población civil que el día 1 de octubre de 2017 se disponía a ejercer su derecho al voto de forma pacífica. Desplegándose Unidades policiales con material antidisturbios, acometiendo violentamente contra la concentración de ciudadanos indefensos, dichas Unidades policiales irrumpieron en los centros de votación sin autorización judicial previa durante la práctica de los centros de entrada y registro de los centros de votación. Según la querellante, los agentes policiales entraron por las entradas principales donde se encontraban los ciudadanos que pretendían ejercer su derecho al voto, en lugar de utilizar las puertas laterales y auxiliares, con el fin de agredirles y atemorizarlos, utilizando material prohibido a los Mossos d'Escuadra.
El resultado de dichos actos fue el de 1066 personas atendidas en centros de salud entre el 1 y el 4 de octubre, de las cuales 1145 fueron agresiones físicas y 76 por trastornos secundarios e impacto emocional (no se incluyen los que recibieron atención en centros privados) de lo que se deduce la gran agresividad extendida y el ensañamiento de los grupos policiales. Según la querellante, los resúmenes de los hechos en los centros de votación se enumeran de la siguiente manera según las provincias: Barcelona capital 27, Tarragona 5, Gerona 9 y Lérida 9.
El origen de estas actuaciones es ideado tres años antes al día 1 de octubre de 2017, afirma la querellante , por Ministerios de España ejerciendo investigaciones de inteligencia a ciudadanos, asociaciones y grupos sociales, estas actuaciones se dirigieron a la represión de la población a partir de 2017, empleada por la Secretaría de Estado de Seguridad, que era dirigida por Cosme , en la 'Operación Copérnico', participaron el Coronel de la Guardia Civil, Emiliano , el General de la Guardia Civil, Estanislao , el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, Eulogio y el Delegado del Gobierno de Cataluña, Faustino , dando lugar a la conformación de una actuación combinada de la Guardia Civil y la Policía Nacional, prescindiendo del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra. En estas actuaciones intervinieron los Subdelegados del Gobierno en Tarragona, Lérida y Gerona, actuando como células político-policiales de ejecución y seguimiento y de comunicación permanente con la Delegación del Gobierno. Las Unidades antidisturbios recibían las órdenes por otro canal (según consta en las grabaciones y que no se citan ni concretan).
Según los querellantes en el extenso relato de los hechos, el plan se concretó en dos bloques: unidades policiales, actuando al amparo del auto del TSJ de 27-9- 17 y de la Instrucción 4 de la Secretaría de Estado, que acudirían a pequeñas poblaciones sin hacer uso de la fuerza por la poca población existente.
SEXTO.- Conforme refiere el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 17/10/2019, en el relato descrito en la querella no concurre en este caso la calificación de los hechos como delito de lesa humanidad, delito que fue introducido en el Código Penal español por medio de la Ley Orgánica 15/2003, art. 607 bis del Código Penal y que recoge expresamente este tipo delictivo que se compone de una serie de conductas básicas, que anteriormente han sido expuestas , en los términos y con los requisitos que han sido expuestos con anterioridad, En el escrito de querella, ninguna referencia se hace a todos los sucesos toleradosen acuerdos políticos previos, detalladamente expuestos en el informe emitido por elMinisterio Fiscal y que aquí se tienen por reproducidos en aras a la economía procesal, fraguados en contra del marco legal, amparándose los dirigentes de la referida Comunidad Autónoma en las facultades que como representantes de la soberanía nacional les otorga el ordenamiento jurídico español.
Efectivamente, como acertadamente refiere el Ministerio Fiscal en su informe, ' La anterior afirmación se sustenta en el concierto de actuación formado el día 30 de marzo de 2015 mediante el cual se fijaba una 'hoja de ruta' respecto del proceso de independencia entre los partidos políticos Convergencia Democrática de Cataluña y Esquerra Republicana de Cataluña, con las entidades Omnium Cultural, Asamblea Nacional Catalana y la Asociación de Municipios para la Independencia. En el preacuerdo se proclamó que las elecciones que iban a celebrarse el día 27 de septiembre de 2015 tendrían un carácter plebiscitario, de modo que votar a las candidaturas soberanistas supondría un pronunciamiento favorable a la independencia de Cataluña y a iniciar de inmediato un proceso de transición nacional que llevaría a la proclamación de la república catalana en un plazo máximo de dieciocho meses, con la creación y puesta en marcha de las estructuras necesarias del nuevo Estado y con la elaboración de un proyecto de texto constitucional en el término de diez meses, el cual debería ser sometido a un referéndum vinculante que, en caso de ser positivo, permitiría proclamar la independencia.
En el mismo contexto se inserta la 'hoja de ruta' acordada el día 12-4-15 por la Asamblea Nacional Catalana en la que aseguraba que velaría por el cumplimiento de las resoluciones del Parlamente de Cataluña relativas al impulso del proceso'.
Como prueba de ello, el concierto de actuación firmado el día 30 de marzo de 2015, entre los partidos políticos Convergencia Democrática de Cataluña y Esquerra Republicana de Cataluña con las entidades Omnium Cultural, Asamblea Nacional Catalana y la Asociación de Municipios para la Independencia, en el que se acordó que las elecciones del día 27 de septiembre de 2015 tendrían un carácter plebiscitario, el pronunciamiento favorable a las candidaturas soberanistas supondría un pronunciamiento a favor de la independencia de Cataluña y así comenzaría el proceso de transición nacional con el fin de proclamar en el plazo de dieciocho meses la república catalana, y la puesta en marcha de las estructuras necesarias del Estado catalán, con la elaboración, en diez meses, de un proyecto de texto constitucional que se sometería a referéndum vinculante el cual permitiría promulgar la independencia. La Asamblea Nacional Catalana acordaba el día 12-4-15 velar por el cumplimiento de las resoluciones del Parlament de Cataluña relativas al impulso del referido proceso de independencia.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal en su informe hace un recorrido cronológico de los hechos llevados a cabo por los dirigentes políticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, los cuales son eludidos en el escrito de querella, en el marco de una situación excepcional no provocados por los querellados, al margen del ordenamiento legal quedando patente, según indica el Ministerio Público, y cuyo argumento hace suyo este Instructor, 'que este proceso se fue larvando años antes: con fecha 8 de septiembre de 2017, el Diario Oficial de la Generalitat num. 7451-A publicó la Ley del Parlament de Cataluña 20/2017, 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, en la que se efectuaban proclamaciones unilaterales de ruptura con el sistema constitucional vigente, erigiéndola como la norma suprema del ordenamiento jurídico catalán, entre otras cuestiones de fondo se abolía la monarquía constitucional, convirtiendo al Presidente de la República en el Jefe del Estado catalán, que asumía su más alta representación.
Al amparo de la Ley 19/2017, 6 de septiembre, reguladora del llamado referéndum de autodeterminación, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat núm. 7449A, de 6 de septiembre de 2017, se basaba la legitimidad histórica y la tradición jurídica e institucionaldel pueblo catalán, con el derecho de autodeterminación de los pueblos consagrados por la legislación y la jurisprudencia internacionales, hasta el punto de calificar su aprobación como un 'acto de soberanía'. Una vez celebrado el referendo, si del recuento de votos obtenían mayoría, automáticamente ello implicaba la independencia de Cataluña, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, el Parlament, debería celebrar una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente.
Las organizaciones Asamblea Nacional Catalana y Omniun Culutral fueron puestas por sus dos principales dirigentes y se encargaron de movilizar a la ciudadanía y presionar políticamente para hacer inviable cualquier reacción de los poderes ejecutivos y judiciales del Estado.
Estas acciones no sólo estaban encaminadas a la declaración unilateral de independencia de una parte del territorio de España, sino que, además, cristalizaron en dos sesiones del Parlament: En la primera, de fecha 10-10-17, en la que el Presidente, tras dar cuenta del resultado de la votación, acataría el mandato del pueblo de Cataluña para convertirla en un Estado independiente en forma de república, aunque de inmediato suspendió sus efectos.
En la segunda, de fecha 27-10-17, se presentaron, tramitaron y aprobaron dos propuestas que tenían por objeto la declaración de independencia de Cataluña, la creación de un consejo asesor para convocar un referéndum por el que se votaría el texto constitucional de Cataluña.
El Pleno el Parlament aprobó la Resolución 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electores del 27 de septiembre de 2015, como prueba de ellos el apartado 6º recoge....el Parlament y el proceso de desconexión '...no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional'. Esta resolución fue declarada inconstitucional mediante la sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 diciembre .
-La aprobación de la Resolución 5/XI, de 20 de enero de 2016 para la creación de una Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, que se constituyó el 28 de enero de 2016 concluyendo que el objetivo era llegar a la desconexión con las leyes españolas a través de la vía de la unilateralidad, es decir, a través de procedimientos ilegales. También fue declarada inconstitucional la actividad de dicha comisión por auto del Tribunal Constitucional núm. 141/2016, de 19 de julio .
-El Parlament de Cataluña aprobó el 27 de julio de 2016 de las conclusiones de dicha comisión mediante la Resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016. Declarada nula por auto del Tribunal Constitucional núm.
170/2016, de 6 de octubre .
- El Parlament de Cataluña aprobó la Resolución 306/XI, de 4 de octubre, donde se volvía a proclamar -contra las decisiones del Tribunal Constitucional- el derecho de autodeterminación de Cataluña, instando al Gobierno a iniciar la consulta democrática y a aportar para ello todos los recursos necesarios. Por auto del Tribunal Constitucional núm. 24/2017, de 14 de febrero , se declaró la nulidad de la Resolución.
-Por el Parlament de Cataluña de la Resolución 807/XI, de 7 de septiembre de 2017, se designaron los miembros de la Sindicatura Electoral, la cual fue suspendida por providencia de la misma fecha del Tribunal Constitucional.
-El 9 de junio de 2017, por el vicepresidente de la Generalitat se presentó por D. Landelino , la pregunta que se iba a formular en el referéndum de autodeterminación, estableciendo para su celebración la fecha del 1 de octubre'.
Con todas estas actuaciones lo que se pretendía. en definitiva, era dar una apariencia de legitimidad jurídica al pretendido acto fundacional de la república independiente de Cataluña, a sabiendas de que con ello se cometía el riesgo de que seproducirían altercados graves y alteraciones de orden público de resultado dudosocon grandes posibilidades de riesgo e inseguridad para la población .
En la 'hoja de ruta' acordada el día 12-4-15 por la Asamblea Nacional Catalana, se aseguraba que velaría por el cumplimiento de las resoluciones del Parlamente de Cataluña relativas al impulso del proceso.
OCTAVO.- Es evidente y palmario que tales hechos además de los que sucedieron el día 20 de septiembre de 2017 precedidos por la masiva convocatoria desde las entidades Asamblea Nacional de Cataluña y Omnium Cultural a través de las redes sociales con el resultado de la concentración de 40.000 personas que rodearon por completo el edificio donde se estaba realizando un registro judicial impidiendo a la comisión judicial que realizara sus funciones, emplazando a los convocados exigir a la Guardia Civil la puesta en libertad de las personas que habían sido detenidas animando a los ciudadanos catalanes a la movilización contra las fuerzas del orden público., así como la campaña 'Escoles Obertes' por la que se convocaba a los ciudadanos a ocupar locales designados como centros de votación para el referendo ilegal, se sometía a los llamados a un escenario indiscutiblede riesgo al oponerse a los Agentes de Policía que asistirían al desempeño de susfunciones para mantener el orden constitucional .
Ante tales acontecimientos el Estado tenía la obligación de utilizar todos los medios precisos de que disponía para el mantener la seguridad pública y restituir el orden constitucional que se había alterado, a estos efectos la STS 459/2019 ' Ninguna anomalía democrática se esconde en el hecho de que los poderes del Estado, respetando sus respectivos espacios funcionales, pongan en marcha los mecanismos institucionales para la defensa de los valores propios de una sociedad democrática'.
Los querellantes defienden en su escrito que estas actuaciones no son más que actos espontáneos surgidos de la población que se manifestó aquel día, calificando la reacción del Estado como de criminal y represora al utilizar los medios que se estaban llevando a cabo para restaurar la seguridad y el orden, pasando por alto que es el Estado el único encargado de garantizar la legitimidad democrática para garantizar la unidad soberana de la que emana, continúa la sentencia.... ' cuando para el análisis de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales se arranca de un presupuesto contextualizador que todo lo explicaría (justificaría ), se está incurriendo en un error. Se nubla el análisis y se convierten las legítimas actuaciones del Estado en actos represivos llamados a subyugar un pueblo'.
NOVENO.- Hay que tener en cuenta que la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a que alude el escrito de querella, tuvo lugar como respuesta a las graves y violentas alteraciones de orden público, unidas otros hechos delictivos y acontecimientos que se estaban produciendo, supuso no sólo la legítima intervención de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la represión de actos manifiestamente ilegales tendentes, en principio, a la subversión del orden constitucional, sino también la proporcionada actuación de los querellados, a la vista de las cifras de altercados producidos, al número de lesionados y a la entidad de los mismos.
Tras la lectura y examen de la querella en la que se justifican los hechos ocurridos el día 1 de octubre de 2017 llevados a cabo por los querellantes, se obvian en aquélla las ilegalidades en las que se estaba incurriendo por parte de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la legitimidad constitucional y las maniobras desarrolladas para movilizar a la ciudadanía que con su seguimiento prestaba su consentimiento a tales actos.
No se aportan ni constan mínimamente acreditados datos o elementos objetivos que permita considerar la concurrencia del delito de lesa humanidad del artículo 607 bis del Código Penal , por el cual se pretende imputar a los querellados, ya que carece del mínimo rigor que reclama dicho precepto, así como la insuficiencia probatoria en la que se sustentan las afirmaciones que ostentan, no apareciendo, por tanto debidamente justificada la perpetración del delito, por todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 779-1.1º en relación con el artículo 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede decretar el sobreseimiento provisional y el consiguiente archivo de las presentes diligencias.
Fallo
SE ACUERDA: el sobreseimiento provisional de la querella presentada por Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Oscar y otros contra diversos responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, procediéndose al archivo de la misma.Contra la presente resolución podrá interponerse Recurso de Reforma y/o subsidiario de Apelación en el plazo de tres/cinco días ante este Juzgado.
Así lo acuerda, manda y firma ISMAEL MORENO CHAMARRO Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

