Auto Penal Audiencia Naci...to de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 2, Rec 73/2016 de 25 de Agosto de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISMAEL MORENO CHAMARRO

Núm. Cendoj: 28079270022016200008

Núm. Ecli: ES:AN:2016:134A

Núm. Roj: AAN 134/2016


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NUMERO 2
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
C/García Gutiérrez
Tel. 91.709627
Fax 91.7096541
DILIGENCIAS PREVIAS 73/16
DOÑA ANA ESTHER SÁNCHEZ GARCÍA, LETRADA PE LA ADMON DE JUSTICIA DEL JUZGADO
CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS. AUDIENCIA NACIONAL
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en este Juzgado sigue el procedimiento de la referencia, en relación a
comunicación de la Guardia Civil de Navarra relativa a celebración de concentraciones, en los que con esta
fecha, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:
AUTO
En Madrid, a veinticinco de Agosto de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Que las presentes diligencias se tramitan en este Juzgado Central en virtud de escrito presentado por la Asociación Plataforma de Apoyo a Víctimas del Terrorismo y de denuncia presentada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional en la que se da cuenta de una manifestación a favor de los presos de ETA convocada para el próximo día 26 de agosto de 2016 a las 12:30 horas en Bilbao, coincidiendo con el día grande de las fiestas estivales de 'Aste Negusia' de la capital vizcaína, reivindicando LA AMNISTÍA de los presos de la banda terrorista ETA bajo el lema 'Amnistiaren norabidean presoak eta ihesalariak etxera' ('en dirección a la amnistía, presos y huidos a casa', en su traducción al castellano).



SEGUNDO.- Incoadas diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados y a petición del Ministerio Fiscal, se han incorporado a las actuaciones, informes de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, del Servicio de Información de la Guardia Civil y de la Policía Autónoma Vasca en relación a las convocatorias objeto de la solicitud, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe de fecha 24.08.2016, del tenor literal siguiente: LA FISCAL, despachando el traslado conferido por Providencia de fecha 23 de Agosto de 2016, DICE: 1°.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de escrito presentado por la Asociación Plataforma de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo en el que se solicitaba la prohibición de la manifestación convocada para el 26 de Agosto de 2016 en Bilbao.

2º.- Recabados los oportunos informes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Autónoma Vasca, constan en los mismos: A- Que se ha convocado y publicitado por diferentes medios, una manifestación, entre las 12,30 y 13,30 horas, del día 26 de Agosto de 2016 en Bilbao, bajo el lema 'AMNISTIAREN NORABIDEAN, PRESO ETA IHESLARIAK ETXERA' ('hacía la amnistía, presos y refugiados a casa') B-En la comunicación de la manifestación y cartel anunciador no consta ninguna organización, ni asociación; presentándose los convocantes como un grupo de expresos, muchos de los cuales 'han sufrido la opresión de las celdas y la soledad del exilio' C-Tanto en el informe remitido por la policía Autónoma Vasca, como en el de la Guardia Civil, se hace expresa mención a otras manifestaciones de idénticas características, celebradas sistemáticamente desde hace años el día grande de las fiestas de Bilbao, no constado que se hayan producido incidentes en los eventos mas recientes y otras que bajo la iniciativa y lema 'En dirección a la Amnistía, presos y huidos vascos a casa' se han celebrado a lo largo del presente año.

3º-En atención a lo expuesto, se considera que no procede, por ahora, la adopción de ninguna medida cautelar de prohibición en cuanto a la celebración de la manifestación referenciada, y sin perjuicio que se dirijan los oportunos oficios a la Policía Autónoma Vasca y Delegación de Gobierno del País Vasco, para que comunique a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que procedan al pertinente control y seguimiento de dicho acto, adoptando las medidas necesarias para evitar que en el curso del mismo se realicen actos que pudieran ser constitutivos de delito de enaltecimiento o justificación de delitos terroristas o de quienes hayan participado en su ejecución, o de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o sus familiares, y en caso de que se produjeran, proceder a la identificación y detención de sus autores'.

Fundamentos


PRIMERO.- En e! caso de autos, la pretensión a resolver en el presente estadio, como medida cautelar, y sin perjuicio de la posterior instrucción judicial, se circunscribe a la proporcionalidad o no de acordar la adopción de alguna medida cautelar de los actos convocados para el próximo día 26 de agosto 2016 a las 12,30 horas en la localidad de Bilbao, de forma tal que deberá valorarse por este instructor si, a la vista de los indicios recabados hasta el presente estadio procesal, nos encontramos ante un supuesto de hecho revelador de la presunta comisión, a través de los actos y eventos que han sido convocados, de un delito de enaltecimiento del terrorismo previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal , u otro posible supuesto delictivo que exigiera la adopción de alguna medida cautelar, cuya necesidad de prevención y evitación pudiera motivar una restricción justificada de los derechos fundamentales de reunión, manifestación y libertad de expresión, reconocidos en la Carta Magna ( artículos 21 y 20 de la Constitución ) si bien no con carácter absoluto o ¡limitado, siendo el único valladar o límite de tales derechos fundamentales el que, mediante su ejercicio, no se incurra en vulneración de otros derechos o libertades que gozan de la misma protección y catalogación constitucional de fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.



SEGUNDO.- En lo que respecta al ámbito penal en relación al hecho de autos, en la motivación de cualquier resolución limitadora o restrictiva de derechos fundamentales deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en é! de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de los derechos ciudadanos vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos.

En consecuencia, deben aportarse unos datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca del carácter ilícito del hecho que se pretende prohibir. Y son objetivos en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ' ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina contenida en la STS 303/2012, de 30 de octubre : '...Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no sólo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que, en sí mismas consideradas, no podrían ser calificadas como actos terroristas (movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de ¡a importancia del los fines, etc)...lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia...sino también otros medios, que son puestos en práctica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen a consignas y funcionan bajo su dirección...'.



TERCERO.- Del estudio de la comunicación recibida, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no se desprenden suficientes elementos o indicios de entidad suficiente como para apreciar el delito previsto y penado en el artículo 578 de! Código Penal u otro posible supuesto delictivo que exigiera la adopción de alguna medida cautelar. Este precepto se dirige a sancionar a quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de terrorismo o a quienes participen en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Las acciones que aquí se penalizan, con independencia de lo dispuesto en el art. 18 del propio Código, constituyen no sólo un refuerzo y apoyo a actuaciones criminales muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sino también otra manifestación muy notoria de cómo por vías diversas generaré el terror colectivo para hacer avanzar los fines terroristas.

El artículo 578 del CP sanciona 'El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares'.

En relación con este tipo penal, como señala el Auto de 9 de julio de 2008 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que entró a definir el alcance del artículo 578 del Código Penal , en el mismo 'se castigan dos grupos de conductas diferentes, a) el enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan intervenido en ellos, lo que constituye apología en sentido propio, y b) la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos de terrorismo o de sus familiares, tutelándose así el honor y, más allá de éste, la dignidad de la persona como fundamento del orden político y la paz social ( artículo 10 de la Constitución Española )'. En el primer caso, 'son elementos del delito los siguientes: 1°.- La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica; 2°.- El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser o bien de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los artículos 571 a 577, o de cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos; 3°.-Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión ( STS 149/2007, de 26 de febrero )'. En el segundo caso, 'el sujeto pasivo del descrédito, menosprecio o humillación son las víctimas de los delitos terroristas o sus familiares, de modo que se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares ( STS, 2ª, de 17 de julio de 2007 ), actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal' (Exposición de Motivos, apartado III, de la Ley 7/2000 de 22 de diciembre, por la que se introduce en el Código Penal el tipo del artículo 578 ). El bien jurídico protegido en este caso ese el honor de las víctimas de delitos terroristas o de sus familiares, entendido en un sentido objetivo como notoriedad social, imagen pública, fama o reputación, y en sentido subjetivo, como conciencia y sentimiento del individuo de su valía y prestigio (en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, n° 61/2008, de 1 de diciembre ).

Por otra parte, resulta procedente recoger las consideraciones vertidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reciente Sentencia n° 1418/2010, de 3 de marzo, Secc. 1 ª (Pte. Giménez García), la cual efectúa un detenido análisis, en sede teórica, del delito del art. 578 del Código Penal , señalando al respecto lo siguiente: 'El delito de enaltecimiento del terrorismo fue introducido en el C. Penal por L O. 7/2000 de 24 de Diciembre de 2000.

En el mismo artículo, conviven dos figuras delictivas claramente diferenciadas: a) el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores y b) la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. Tal vez la diferente acción típica y elementos que vertebran una y otra, hubiera aconsejado la tipificación separada en artículos diferentes.

Algún sector doctrinal manifiesta que se pretendía 'emboscar' una criminalización discutible -el enaltecimiento/justificación- con otra que no lo es -menosprecio o humillación de las víctimas- y cuya justificación material es mucho más clara así como el merecimiento de pena, por lo que el cierre a la impunidad de estos actos en ofensa o menosprecio de las víctimas del terrorismo era una exigencia indiscutible. Más evanescente y vaporoso se presenta el tipo penal de enaltecimiento/justificación.

De entrada hay que recordar, con la doctrina de esta Sala -SSTS 149/2007 de 26 de Febrero , 585/2007 de 26 de Junio ó 539/2008 de 23 de Septiembre - que los elementos que vertebran este delito son los siguientes: 1º La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

2º El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional.

Por referencia al delito de apología del art. 18, parece opinión más autorizada la que considera que la figura del art. 578 tiene una substantividad propia, distinta y diferente de la apología strictu sensu del art.

18 C.penal .

La apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces será punible, y lo mismo puede predicarse del art. 579 C.penal que se refiere a la provocación, conspiración y proposición.

Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni Indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes ¡os efectuaron. En apoyo de esta teoría de la sustantividad de esta específica apología 'in genere', operaría el argumento de que su respuesta punitiva es también autónoma e independiente -prisión de uno o dos años-, frente a las apologías 'clásicas' de los arts. 18 y 579 en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita -pena inferior en uno o dos grados-. La propia Exposición de Motivos de la Ley apunta en esta dirección cuando se dice que '...las acciones que aquí se penalizan, con independencia de lo dispuesto en el art. 18 del C. penal ....'.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de esta apología genérica, laudatoria y sin incitación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida en los autos de 23 de Mayo de 2002 y 14 de Junio de 2002 -Causa Especial, Recurso 29/2002- no es un delito de terrorismo dado Que la actividad típica está constituida por la mera expresión laudatoria de actos terroristas o de sus autores, sin incitación a la comisión directa ni indirecta.

De suerte que como ya advirtió la STC 199/1987 de 16 de Diciembre del Pleno del Tribunal Constitucional que resolvió los recursos de inconstitucionalidad contra la LO. 9/1984 sobre bandas armadas y elementos terroristas, '....La manifestación pública, en términos de elogio o de exaltación, de un apoyo o solidaridad moral o Ideológica con determinadas acciones delictivas, no puede ser confundida con tales actividades....'.

Por ello, el argumento de que esta apología, también llamada apología menor, se encuentra sistemáticamente dentro de los delitos de terrorismo, carece de virtualidad y relevancia para en base al argumento sistemático, así estimarlo. Una cosa es el delito de terrorismo y otra es la apología del terrorismo, de igual suerte que no puede confundirse el delito de genocidio del art. 607 C.penal con la apología del genocidio que se encuentra en el n° 2 del artículo 607, y, también con una pena autónoma(...).

En todo caso, una vez deslindada esta figura de la apología autónoma, sin incitación a la comisión de delito concreto, habrá de concretarse cual sea bien jurídico protegido por este delito. La propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2000, nos da una pista negativa de lo que no es exaltación, y otra pista positiva de lo que se pretende proteger con la nueva tipificación: '....No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de Ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional....'.

'....Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas....'.

'....Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal...'.

Ciertamente el tipo penal de la exaltación/justificación en la doble modalidad del crimen o de sus autores, en la medida que constituye una figura que desborda la apología clásica del art. 18, puede adentrarse en la zona delicada de la sanción de opiniones, por deleznables que puedan ser consideradas, y, lo que es más delicado, pueden entrar en conflicto con derechos de rango constitucional como son los derechos de libertad Ideológica y de opinión, reconocidos, respectivamente en los arts. 16-1 y 20-1°a) de la Constitución .

Es por ello que reconociendo la tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, (como expresamente se reconoce en la sentencia de esta Sala 585/2007 de 20 de Junio ), la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática. (...) Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros del delito de la apología clásica del art. 18 C.penal , pero sin invadir ni cercenar el derecho de libertad de expresión. Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso. Solo así se puede sostener la constitucionalidad del delito de exaltación (...). ¿Cuál es esa zona intermedia? De acuerdo con esta concreta previsión contenida en la Exposición de Motivos, antes citada, el bien jurídico protegido estaría en ¡a interdicción de lo que el TEDH SSTEDH de 8 de Julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía- y también nuestro Tribunal Constitucional - STC 235/2007 de 7 de Noviembre - califica como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en la aterrorización colectiva como medio de conseguir esas finalidades.

Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan - STC 176/1995 -, y ello es así porque nuestra Constitución no impone un modelo de 'democracia militante'.

No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos terroristas o la apología de los verdugos.' - La STS n° 587/2013, de 28 de junio (Pte. Maza Martín), analiza la colocación en fecha 11.10.11, con motivo de las fiestas patronales de Basauri, de diversas fotografías de presos de la organización terrorista ETA, con su nombre y el lema 'Eskubien Guztien Jabe Euskal Presoak Euskal Herrira' ('dueños de todos sus derechos, presos a Euskal Herria), junto con el anuncio con fondo de una manifestación y el lema 'Elkartasun Kalejira, Urriak Larunbata 15 Bentako Plazan 20,00 Egin Dezagun. Eskubide Guztiekin Euskal Presoak Euskal Herrira' ('recorrido callejero en grupo, sábado 15 octubre, a las 20,00 horas en la Plaza Benta, hagamos el camino, presos vascos con todos sus derechos a Euskal Herria'); además de otros carteles y fotografías de presos integrantes o relacionados con la organización terrorista ETA y alusiones como 'presos enfermos a la calle, sigamos en la lucha, sigamos organizando, Independencia', o relativas al 'impedimento para visitas' de preso 'gravemente enfermo', 'dispersión, presiones, soledad, Egin Dezagun Bidea'. Habiéndose procedido a la incautación a los acusados de distintas pancartas con los lemas 'Preso ETA Iheslariak Etxera' ('presos y refugiados a casa').

Recuerda nuevamente la Sala Segunda la doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia para concluir en el caso analizado que la sentencia condenatoria en primera instancia de los acusados 'no hace(n) referencia apenas a esos actos de alabanza, ensalzamiento, enaltecimiento ni justificación o promoción de la actividad terrorista, que integran el tipo delictivo aplicado, en su vertiente objetiva, sino que, tan sólo, alude(n) a la expresión del deseo y la demanda de que los presos condenados por tales actividades sean reagrupados, trasladándoles a Centros penitenciarios próximos a sus domicilios de origen, así como, en uno de los casos que se citan, la de que un determinado preso sea puesto en libertad en razón a la enfermedad que se dice que padece. Lo que significa obviamente la simple reivindicación de una aproximación de los presos a sus hogares que, por supuesto, entraría dentro de la lícita manifestación de meros deseos y pretensiones, amparada por el derecho constitucional a la libertad de expresión'.

Y para fundamentar la absolución de los dos acusados, recuerda el Tribunal Supremo que 'más allá de lo que supone el estricto respeto a la vigencia del principio de legalidad, en la interpretación y aplicación de los preceptos punitivos, en estos supuestos ha de ponerse el acento en la interpretación restrictiva de la figura infractora, toda vez que, como queda dicho, estamos ante ¡a limitación de un derecho fundamental como lo es el de libre expresión'.

Y tras recordar la existencia de una 'zona intermedia' entre el ejercicio del derecho fundamental y la comisión del ilícito, a la que ya se refirió la STS de 14 de marzo de 2012 ( y también la de 3 de marzo de 2010 antes citada), reitera que 'el presente delito, por consiguiente, requiere no sólo un elemento intencional, incuestionable, sino también, dentro del tipo objetivo, el que las expresiones o manifestaciones que se formulen tengan, desde el punto de vista semántico y literal, un significado de ensalzamiento o justificación del terrorismo o de sus protagonistas', para concluir con las siguientes palabras: 'Resultaría fácil caer en la tentación, inducidos por la repulsión que el ámbito criminal del terrorismo y quienes con él, de una u otra forma se vinculan, de incriminar a todos aquellos cuya conducta pudiera redundar en algún beneficio de esta clase de delincuentes, como por ejemplo que sean reagrupados en establecimientos penitenciarios próximos al hogar de sus familias, pero estaríamos con ello produciendo un daño grave, precisamente a los planteamientos que suponen la indudable superioridad ética del Estado de Derecho, bajo el imperio de la Ley, sobre quienes pretenden destruirlo con imposiciones de violencia.

Por ello, con fidelidad al respeto del principio de legalidad, y evitando la criminalización del pensamiento, a través de un mero juicio de intenciones, lo primero que hemos de comprobar es que nos encontremos ante unos hechos que en efecto integren, objetivamente, un elemento de 'enaltecimiento' o 'justificación' del terrorismo (...). Entiéndase, por tanto, el 'enaltecimiento' como la acción de ensalzar, elogiar, homenajear, etc., y la 'justificación' como la atribución de fundamentos válidos y aceptables a las acciones terroristas o a sus autores'.

Doctrina que aplicada al caso analizado por la precitada STS de 28 de junio de 2013 , permite al TS concluir que las ideas en las que se insiste en los textos examinados, relativas a la aproximación de los presos etarras a los establecimientos penitenciarios sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, así como a la petición de libertad de alguno de ellos por su supuesta enfermedad, pese al tono reivindicativo empleado y pese a ser presos terroristas los destinatarios de lo solicitado con esas reivindicaciones, no comprenden en el caso concreto allí enjuiciado expresiones que incorporen elogios o justificaciones de los actos por aquellos cometidos.

Finalizando la indicada sentencia su argumentación con el siguiente enunciado, que por su interés para el caso presente se recoge nuevamente en su literalidad: 'En la presente ocasión, en definitiva, no se trata de debatir acerca de la existencia o no de la intención de ensalzar o justificar a los terroristas o al terrorismo, sino simplemente y con carácter previo, de afirmar que no se dan los elementos objetivos del tipo, pues las expresiones enjuiciadas no suponían enaltecimiento ni justificación sino, exclusivamente, reivindicaciones relacionadas con el trato penitenciario recibido por los integrantes de la banda armada ETA, lo que obviamente no puede ser objeto de reproche penal, salvo que desoigamos la prohibición respecto de una interpretación extensiva de este tipo delictivo, a ¡a que ya aludimos con anterioridad y que queda claramente reflejada también en la STEDH de 15 de marzo de 2007 (...)'.



CUARTO.- Aplicando la precitada exégesis jurisprudencial al supuesto fáctico que nos ocupa, no se advierte en la convocatoria de la manifestación a favor de los presos de ETA para el próximo día 26 de agosto de 2016 a las 12,30 horas, en Bilbao reclamando la amnistía convocada por un colectivo de expresos de ETA, representados por Jesús María y Luis , ambos condenados por su relación directa o indirecta con la organización terrorista ETA, los elementos integrantes del tipo penal de enaltecimiento; nos hallamos ante la mera expresión de opiniones arriesgadas que inquietan o chocan a diversos sectores de la población, que, de acuerdo con la precipitada doctrina, no tienen cabida 'ex ante' en el ámbito penal. Se trata de la mera expresión de un deseo de libertad de las personas a las que se apoya, sin entrar en la justificación o ensalzamiento de las acciones por las que se hallan privadas de libertad, conducta amparada por el derecho a la libre expresión en el ámbito de procedimiento penal.



QUINTO.- Conforme a lo anteriormente expuesto, y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal no procede acordar la suspensión o prohibición de los actos previstos para el día 26 de agosto de 2016 a las 12,30 horas en la localidad de Bilbao, sin perjuicio de oficiarse a la Dirección General de la Guardia Civil, Dirección General de la Policía y Departamento de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca, en el sentido que se acordará en la Parte Dispositiva, a fin de que se adopten las medidas necesarias en evitación de la realización de actos que pudieren revestir relevancia penal al amparo del citado precepto legal, procediendo en su caso a la identificación de sus autores, con instrucción de las correspondientes diligencias.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

SSª ILTMA. ACUERDA: NO HA LUGAR A ACORDAR LA PROHIBICIÓN de la manifestación prevista para el día 26 de agosto, a las 12:30 horas, con objeto de reclamar la amnistía de los presos de la banda terrorista ETA, convocada por un colectivo de expresos de ETA.

Póngase la presente resolución en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil y Policía Autónoma Vasca, librándose los oportunos oficios al objeto de que se proceda al pertinente control y seguimiento del acto convocado, adoptando las medidas necesarias para evitar que en el curso del mismo se realicen actos que pudieran ser constitutivos de delito de enaltecimiento o justificación de delitos terroristas o de quienes hayan participado en su ejecución, o de descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o sus familiares, y en caso de que se produjeran, proceder a la identificación de sus autores, con instrucción de las correspondientes diligencias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personas, previniéndole que contra la misma podrá interponer ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma D. Ismael Moreno Chamarro, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional.

Lo fotocopiado anteriormente concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que conste y surta los oportunos efectos, expido el presente en Madrid, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

LA LETRADA DE LA ADMON DE JUSTICIA
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