Auto Penal Audiencia Naci...ro de 2016

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 2, Rec 8/2016 de 06 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISMAEL MORENO CHAMARRO

Núm. Cendoj: 28079270022016200002

Núm. Ecli: ES:AN:2016:17A

Núm. Roj: AAN 17/2016


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 002
AUDIENCIA NACIONAL MADRID
Tfno: 917096531/33 - Fax: 917096541
NIG: 28079 27 2 2016 0000312
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000008 /2016
AUTO
En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en este Juzgado Central en funciones de guardia, en esta misma fecha, en virtud de atestado nº NUM000 de la Brigada Provincial de Información, Dirección General de la Policía, comunicando que con motivo de las fiestas de carnaval, en la Plaza Canal Isabel II se estaba representando la obra La Bruja y Don Cristóbal, por parte de la compañía 'Titeres desde abajo', los cuales según manifestaciones de diversos asistentes a esta escenificación, algunas de las escenas que se estaban representando eran ofensivas (ahorcamiento de un muñeco que representaba la figura de un juez, apuñalamiento de una monja con un crucifijo, apaleamiento de varios policías....) pudiendo constituir un delito de enaltecimiento del terrorismo.

Estos extremos fueron comprobados por los agentes actuantes ya que en la misma representación teatral exhiben una pequeña pancarta con el lema 'GORA ALKA- ETA'. Por tal extremo los funcionarios policiales proceden a la detención de Eloy y Imanol .

Entre los efectos intervenidos, que eran los exhibidos en la función de titeres, se encuentra una especie de cuaderno-libreto realizado a mano, en cuya portada figura la portada del libro 'CONTRA LA DEMOCRACIA' de los Grupos Anarquistas Coordinados (GAC).

Respecto a este extremo, cabe señalar que este libro, cuya autoría es de los GAC, es un ideario de dicha Organización, significando que algunos miembros de los Grupos Anarquistas Coordinados, como parte de la Organización FAI/FRI (Federación Anarquista Informal/Frente Revolucionario Internacional), fueron detenidos el 30 de marzo de 2015 por pertenencia a Organización Criminal con fines terroristas en el marco de la Operación Piñata, entendiendo de dicha causa el Juzgado Central de Instrucción número 6 en virtud de Diligencias Previas 4/14, encontrándose en los registros realizados en sus domicilios numerosos ejemplares del libro

SEGUNDO .- En el día de la fecha han sido puestos a disposición de este Juzgado Central, los detenidos Eloy , titular del DNI NUM001 , nacido el Almería, el NUM002 /1986, hijo de Carlos Alberto y Tania , y Imanol , titular del DNI NUM003 , nacido en Madrid, el día NUM004 /1981, hijo de Arcadio y Celia , a quienes se le ha recibido declaración con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Celebrada la comparecencia prevenida en el art. 505 de la L.E.Criminal , el Ministerio Fiscal ha interesado la prisión provisional comunicada e incondicional por las razones que constan, interesándose por la defensa de los citados investigados su libertad en base a las alegaciones que se tienen aquí por reproducidas en aras a la brevedad.



CUARTO.- De lo actuado hasta ahora en las presentes diligencias, se desprende que Eloy y Imanol en el día de ayer con motivo de las fiestas de carnaval, en la Plaza Canal Isabel II estaban representando la obra 'La Bruja y Don Cristóbal', por parte de la compañía 'Titeres desde abajo', y en el desarrollo de la misma se escenifican por los dos antes citados numerosas acciones violentas, tales como el ahorcamiento de un guiñol vestido de juez, el apuñalamiento de un policía, y la violación de una monja y el apuñalamiento posterior con un crucifijo . Asimismo se exhibe una pancarta con la leyenda «Gora Alka-ETA» ; habiendo tenido lugar tales hechos en un acto público, con numerosa concurrencia de personas y asistencia de un público infantil, a quien esencialmente estaba dirigida la representación de los títeres. Lo cierto es que era el público mayoritario acompañado de sus padres, que escandalizados de lo que estaban viendo algunos abandonaron el lugar y otros arremetieron contra los actores paralizando la obra y llamando a los agentes de la autoridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Según ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Segunda del TS, SS nº 299/2011, de 25-4-2011 que 'De modo pacífico el TS , en numerosas resoluciones (Cfr. STS nº 585/07, de 20 de junio ; STS 539/08, de 23 de septiembre ; STS 676/09, de 5 de junio ; STS 1269/09, de 21 de diciembre ; STS 224/010, de 3 de marzo; 597/010, de 2 de junio ó ATS 2068/1010, de 22 de diciembre ), ha señalado que los elementos que vertebran este delito son los siguientes: 1º La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

2º El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577 .

b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

3º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional.



SEGUNDO .-Con independencia del reproche moral y, sin perjuicio de la posible trascendencia penal de las escenas, dirigidas a un público infantil, esencialmente, en las que se representa , entre otras, el ahorcamiento de un guiñol vestido de juez, el apuñalamiento de un policía, y la violación de una monja y el apuñalamiento posterior con un crucifijo, que, sin inicialmente pudieran ser constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución , tipificado en el artículo 510 del Código Penal ; ha de hacerse mención al hecho por el que se exhibe una pancarta con la leyenda «Gora Alka-ETA», en un acto público, con numerosa concurrencia de personas y asistencia de un público infantil, a quien esencialmente estaba dirigida la representación de los títeres.

Obviamente, concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo, para llegar a la conclusión de que efectivamente los hechos, a tenor de los cuales se produce la exhibición de un cartel, con la leyenda «Gora Alka-ETA», constituyen un delito de Terrorismo, pues tal hecho, supone enaltecer o justificar, públicamente los delitos terroristas cometidos no sólo por la Organización Terrorista ETA, sino también por AL-QAEDA, pues los propios investigados han manifestado en sus declaraciones judiciales que la expresión Alka es un 'juego de palabras', referido a la Organización terrorista antes citada, por lo que la traducción del contenido de la pancarta o cartel exhibidos viene a significar 'VIVA AL-QAEDA-ETA', o de quienes han participado en la ejecución de actos terroristas, conductas éstas tipificadas en el artículo 578 del Código Penal vigente.



TERCERO .- Conforme señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 9-3-1999 , desde la STC 128/1995 - fundamento jurídico 3º- este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida', y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC 62/1996 , fundamento jurídico 5º, 44/1997 , fundamento jurídico 5º; 66/1997 ; fundamento jurídico 4º; 177/1998 , fundamento jurídico 3º).

Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de 'ciertos riesgos relevantes' que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva. ( SSTC 128/1995 ; fundamento jurídico 3º; 179/1996 , fundamento jurídico 4º; 44/1997 , fundamento jurídico 5º; 66/1997 , fundamento jurídico 4º; 67/1997 , fundamento jurídico 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3º; 56/1987 , 3/1992 , 128/1995 , 44/1997 , 66/1997 ). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar 'la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 4º; 44/1997 , fundamento jurídico 5º; 66/1997 , fundamento jurídico 4º; 177/1998 , fundamento jurídico 3º).

Por tanto, los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán 'de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión. de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º)' que la legitiman ( SSTC 44/1997 , fundamento jurídico 5º; 66/1997 , fundamento jurídico 4º). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.

También en este mismo orden de cuestiones este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y, razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían 'tomarse en consideración, además de las características y, la gravedad del delito imputado y, de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado' ( SSTC 128/1995 , fundamento jurídico 4º; 66/1997 , fundamento jurídico 4º). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer ( STC 44/1997 , fundamento jurídico 7º): si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y, la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto ( SSTC 128/1995 , fundamento jurídico 4º; 37/1996 , fundamento jurídico 6º; 62/1996 , fundamento jurídico 5º; 44/1997 , fundamento jurídico 5º; 66/1997 , fundamento jurídico 4º: 156/1997 , fundamento jurídico 4º).



CUARTO .- Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 502 que: '1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación' .

Por su parte, el Artículo 503 establece que: '1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .

En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad'.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, ante unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de un delito de ENALTECIMIENTO DELTERRORISMO tipificado en el artículo 578 del Código Penal vigente, castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años de prisión y multa; y de UN DELITO COMETIDOCON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DELAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN , tipificado en el artículo 510 del Código Penal , castigado con la pena de 1 a 4 años de prisión y multa ; imputables en concepto de autores a Eloy y a Imanol cumpliéndose de este modo el primer requisito citado.

Por otra parte, se llega a la conclusión de que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable criminalmente de dicho delito al investigado Eloy y Imanol , pues existen indicios racionales de criminalidad basados en los atestados policiales y diligencias practicadas.

De esta forma se cumple así el segundo de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente de los presuntos delitos de ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO y de UN DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN, a Eloy y a Imanol Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Dicho peligro de fuga es elemento determinante , y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el 'fumus boni iuris', pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral.

Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo .

En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, máxime cuando las conductas desarrolladas por los antes citados ya se habían producido conanterioridad en Granada , conforme los propios interesados han declarado en esta Sede Judicial, incluso con un 'contenido más violento' que las que son objeto del presente procedimiento.

De este modo se produce la concurrencia en las presentes actuaciones del 3º requisito a que se refiere el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO . - Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, debe tenerse muy en cuenta, de conformidad con la doctrina del TEDH (Ss. de 27 de Junio de 1.968 , 10 de Noviembre de 1.969, 27 de Agosto de 1.992 y 26 de Enero de 1.993) y del Tribunal Constitucional (por todas, STC. de 26 de Julio de 1.995 ), que la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga 'puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses'.

Así, la doctrina constitucional distinguen con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, 'la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena'; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ya que ese dato objetivo inicial y fundamental (de la gravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

Fallo

SE ACUERDA la PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL de Eloy y de Imanol a disposición de este Juzgado Central en mérito de la presente causa, como responsables de los presuntos delitos de ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO y de UN DELITOCOMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS PORLA CONSTITUCIÓN Notifíquese esta resolución con entrega de copia a los interesados e instrucción de sus derechos, y comuníquese la misma al Ministerio Fiscal.

Líbrense los oportunos mandamientos y, en su caso, fórmese pieza separada de situación.

Esta Resolución no es firme y contra ella cabe recurso de REFORMA ante este Juzgado en el plazo de TRES días y, en su caso, de APELACION, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días ante este Juzgado en los términos previstos en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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