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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 115/2012 de 19 de Agosto de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ BERMÚDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079270032014200006
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:203A
Núm. Roj: AAN 203/2014
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003
MADRID
NIG: 28079 27 2 2012 0003191
78300 AUTO LIBRE
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000115 /2012
AUTO
En MADRID a diecinueve de Agosto de dos mil catorce
Antecedentes
ÚNICO.- En este Jugado Central y en virtud de denuncia de D. Primitivo se incoaron las presentes diligencias previas por un presunto delito de injurias al Rey a raíz de la emisión de fecha 9 de octubre de 2012 en la televisión autonómica catalana Canal 33 del programa 'Bestiari Il.lustrat' en el que el entrevistado, Rodrigo disparaba a diversas efigies, entre otras a la de S.M. el Rey, habiéndose practicado las diligencias que se han estimado pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.Fundamentos
1. La sentencia del pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia de fecha 5 de diciembre de 2008 , que resuelve el recurso de apelación contra sentencia del juzgado central de lo penal recaída en el procedimiento abreviado núm. 278/2007 (rollo de sala núm. 5/2008) por delito de injurias al Rey, establece las líneas básicas que delimitan el tipo penal del artículo 490.3 CP por el que el Ministerio Fiscal solicita que se dicte auto de acomodación al procedimiento abreviado.Dice dicha sentencia que 'La Corona como institución constitucional en la que se residencia la jefatura del Estado (Título II de la Constitución de 1978, artículos 56 a 65 ) está protegida penalmente en los artículos 485 a 491, dentro del título II del libro II del Código Penal dedicado a los 'Delitos contra la Constitución'.
El tratamiento jurídico penal que el legislador ha querido dar a las injurias y calumnias contra el Rey y la Reina es diferente del general que ha previsto para los ciudadanos. Por eso los ubica dentro del referido título II como uno de los delitos contra la Constitución, diferenciándolos de las calumnias o injurias contra particulares, que se regulan en los artículos 205 y siguientes , dentro del título XI del libro II, rubricado de los 'Delitos contra el honor'.
Esta diferente ubicación sistemática ya señala que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son diferentes.
En el caso de las injurias a las personas señaladas en el artículo 490.3 CP , el bien jurídico protegido es la incolumidad de estas, pues en ellas se personaliza la institución constitucional de la Corona, de modo que a través de la protección de aquellas, cuando están en el ejercicio de sus funciones constitucionales -'en el ejercicio de sus funciones o con motivo o con ocasión de éstas', dice el tipo penal- se protege la Institución, reconduciendo el bien jurídico al interés general.
En el concreto caso del Rey se protege, directamente, la incolumidad del Jefe del Estado que como máxima autoridad de la Nación es objeto de una especial protección, más intensa que la del resto de los ciudadanos pero no más amplia.
A través de este tipo penal, sólo se protege el honor del Rey en tanto vaya asociado al ejercicio de su función constitucional, de modo que cualquier otro ataque a su honor fuera de ese ámbito no tendrá más protección que la general de las injurias de los artículos 208 y siguientes del Código Penal .
Por lo tanto, la injuria contra el Rey o las personas mencionadas como sujetos pasivos en el artículo 490.3 CP , no protege bienes jurídicos individuales sino colectivos.
Y añade que ' el distinto tratamiento jurídico-penal que le otorga el legislador obedece al diferente bien jurídico protegido, que aquí es el interés general, y no a un capricho o a mera oportunidad, pues es jurídicamente insostenible que en un título dedicado a los delitos contra la Constitución tuviera encaje un trato penal desigual no justificado y proscrito por la propia Constitución en su artículo 14 CE .
La diferencia entre las injurias comunes y el tipo del artículo 490.3 CP , por el que condena la sentencia recurrida, conformará, entre otras cosas, distintos límites en el ejercicio de derechos fundamentales concurrentes.
Injuria, en lo que ahora interesa, es un concepto jurídico recogido en el artículo 208 del Código Penal : 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación' Sin embargo, la comparación entre el tipo de injurias común -delito contra el honor del artículo 208 CP -, y el tipo objetivo definido en el artículo 490.3 CP -delito contra la Corona como especie de los delitos contra la Constitución-, nos revela que éste segundo delito exige que aquellas se produzca en un contexto determinado: 'en el ejercicio de sus funciones [la de los sujetos pasivos del delito] o con motivo o con ocasión de éstas'.
Por lo tanto, el tipo objetivo del artículo 490.3 CP es más restrictivo que el de el artículo 208 CP , pues exige una expresión o acción que atente contra la dignidad, fama o estimación de las personas que menciona con menoscabo de la Institución, de modo que a través de la protección de la persona se protege la Corona como institución del Estado.
Lo relevante, pues no es que la expresión o acción lesionen la dignidad de don Juan Carlos I como sujeto individual de derechos, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, sino que afecten a la Institución como bien jurídico de raíz Constitucional.
Como la injuria contra el Rey no protege bienes jurídicos individuales sino colectivos no es un delito privado, que exige la petición de restitución del honor del ofendido a través del ejercicio de la acción penal - querella- por éste, sino que es un delito público, perseguible incluso contra la voluntad expresa del Rey.
No se tutelan intereses particulares, sino públicos. Por eso el perdón del ofendido es irrelevante y no extingue ni la acción, ni la pena impuesta ni la que se esté ejecutando.
Por último, la protección del interés público institucional y la intensidad de ésta -lo que será decisivo en la ponderación de los derechos constitucionales en juego en orden a la sanción penal o no de determinadas conductas- se refleja de forma palmaria en la ineficacia de la exceptio veritatis en los delitos del artículo 490.3 CP , a diferencia de lo que ocurre, no sólo en los tipos comunes, sino con las calumnias o injurias contra otras instituciones del Estado.
Así por ejemplo, en las injurias graves a la Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, el imputado quedará exento de pena cuando pruebe la verdad de la imputación ( artículo 496 CP ). Y lo mismo ocurre con las calumnias o injurias contra el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, donde es plenamente aplicable la exceptio ( artículo 504 CP ).
2. En las sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal reseñada, cuya fundamentación jurídica se ha transcrito, el hecho enjuiciado consistió en que en el transcurso de una concentración nacionalista y antiborbónica con motivo de la visita de los Reyes a Gerona, había desplegadas pancartas contra la visita con alusiones al Rey como representante de una dinastía impuesta al pueblo catalán ( '300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española' , rezaba una) al tiempo que los concentrados corean proclamas y eslóganes en la misma línea de pensamiento.
Entonces, dicha sentencia ya decía que 'esos actos y expresiones están plenamente amparados por la libertad de expresión, que en la España no excluye la posibilidad de exteriorizar ningún punto de vista a través de medios necesarios e idóneos y, por lo tanto, no lesivos para otros derechos fundamentales y valores constitucionales.' 3. Los hechos investigados no exceden del ejercicio de un derecho, el de libertad de expresión en su vertiente de crítica político- institucional, como causa de exención de la responsabilidad criminal.
En la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en este caso de la Institución, es doctrina constitucional constante desde la STC 107/1988 que, para decidir cual prevalece en el caso concreto, es determinante comprobar si en la manifestación de la idea u opinión -sea de palabra o por medio de la acción- se han añadido expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar o expresiones o acciones que son formalmente injuriosas.
En el caso de autos, el programa comienza presentando a los personajes.
Rodrigo es periodista, guionista y escritor que, a los solos efectos de razonar esta resolución, puede calificarse de polemista y de escritor con una fuerte carga de ironía, humor y provocación.
Así, por ejemplo, su último libro, que se titula ' 99 coses que hem d'aniquilar si volem ser independents ' (99 cosas que debemos aniquilar si queremos ser independientes), lleva en su portada una diana en la que aparecen con los símbolos del PP, PSC, la UE, una camiseta de la selección nacional de fútbol, una copa de cava y, en el centro una corona. En él se trata en tono irónico-crítico sobre cuestiones tan variopintas como los partidos políticos, La Bruixa d Or, Evaristo , el fuet, la crema catalana y otros.
En la cabecera del programa, cuando se presenta a los personajes invitados, respecto de Rodrigo se dice que es rápido como una bala, al tiempo que éste, con una carabina, dispara al aire y una voz en off dice que en ese programa 'morirá hasta el apuntador'.
En lo que a esta causa respecta, bajo el título 'Sang de remolatxa' -'Sangre de remolacha'- se ve en la primera escena a Rodrigo con una carabina, que dispara al aire, y, cuando Sagrario está presentándolo, éste dispara sobre ella que se ve como dobla las rodillas y cae. En ese momento, se produce un rebobinado y la presentadora pregunta a Rodrigo si de verdad es capaz de matarla, contestando 'depende...'.
Tanto del título general de esa parte del programa, cuanto del disparo a la presentadora y posterior pregunta, que contextualizan la totalidad de la entrevista cuyo hilo conductor es que Rodrigo , se concluye con claridad la ausencia de intención de ofender o menoscabar a La Corona. Bien al contrario, se trata de un programa de crítica socio-política, con mejor o peor gusto e incluso en ocasiones rayano en lo grosero, que queda amparado por la libertad de expresión y a la difusión libre de ideas, pensamientos y opiniones, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española .
Dentro del contexto indicado - para lo que hay que ver la grabación en su totalidad- las expresiones en las que el Ministerio Fiscal se basa para solicitar la incoación de procedimiento abreviado están desprovistas de toda carga ilícita.
En este sentido es ilustrativa la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el voto particular que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 43/2007 del Juzgado Central de lo Penal, también por injurias a La Corona (rollo 1/2008 ).
Dice dicho voto: 'Ha de recordarse que el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce la libertad de expresión y permite que su ejercicio pueda someterse a ciertas restricciones y sanciones siempre que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática. En términos parecidos declaraba nuestra Constitución en su art. 20 la protección de esos derechos fundamentales.
La libertad de expresión es precondición del funcionamiento de la democracia, de ahí la especial amplitud del objeto de protección que abarca cualquier idea u opinión, incluso los que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a un sector de la sociedad. Porque así lo requiere el pluralismo, valor superior de nuestro ordenamiento, sin el que no existe sociedad democrática (ver STEDH Handyside contra Reino Unido, 7.12.1976 ).
La restricción de la libertad de expresión ha de perseguir alguno de los fines que la justifican según el art. 10.2 del Convenio Europeo , en este caso sólo podríamos relacionar la persecución penal de los humoristas gráficos desde la perspectiva de la protección de la reputación o de los derechos ajenos. El criterio de interpretación para establecer el límite del derecho, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha de ser el grado de vinculación de la expresión u opinión con el valor de la democracia. Si la crítica afecta a la Corona o a otras instituciones del Gobierno o de los poderes del Estado -aquí la caricatura criticaba a la forma de Gobierno y a las prerrogativas del Príncipe heredero-, su conexión con el valor de la democracia es intensa, porque venía a cuestionar las instituciones, función de la política en sus más puras manifestaciones.
Ha de entenderse formando parte de la libertad de expresión a todo acto comunicativo mediante el que se emitan ideas, pensamientos y juicios de valor. Y ese derecho goza de una protección más amplia que la libertad de información que es susceptible de prueba sobre la verdad del mensaje o sobre su correspondencia con la realidad, a diferencia de las opiniones, que sólo pueden valorarse según criterios lógicos, de coherencia narrativa y de razonabilidad o pautas morales y políticas. Es por ello que la libertad de expresión o crítica política goza del máximo nivel de protección, ya que el libre debate político 'pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática que inspira el Convenio' ( TEDH caso Lingens contra Austria, 8.7.1986 ).
Cuando el objeto de la crítica es un político o el Gobierno, el espacio permisible de la crítica, aún de la que se exprese de manera acerba e hiriente, incluso falsa si no hubiera mala fe, es especialmente amplio ( TEDH Castells contra España, 23.4.1992 ), aunque la crítica afecte a la persona misma, porque 'la invectiva política a menudo incide en la esfera de lo personal', debiendo aceptarse esos ataques como 'azares de la política y del libre debate de las ideas' ( TEDH Lopes Gomes da Silva contra Portugal, 25.6.2000 , que había sido tildado de grotesco, bufón y basto).' Esta doctrina sobre la libertad de expresión y sus límites es de directa aplicación al caso enjuiciado y permite concluir que la conducta objeto de investigación es atípica desde la perspectiva del delito de injurias a La Corona, por lo que procede el archivo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1º en relación con el 637.2 LECrm.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Archivar definitivamente la presente causa seguida por un delito de injurias a La Corona contra Rodrigo , Sagrario , Tamara , Araceli y el mosso d'esquadra Carlos Antonio .PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES PERSONADAS , previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, RECURSO DE REFORMA Y/O APELACION en el plazo de TRES/CINCO DIAS .
Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ , MAGISTRADO del Juzgado Central de Instrucción nº 003 de MADRID.- Doy fe.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.
