Auto Penal Audiencia Naci...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 130/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079270032015200029

Núm. Ecli: ES:AN:2015:242A

Núm. Roj: AAN 242/2015


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003
MADRID
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2015 0003311
GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000130 /2015 -V-
A U T O
En Madrid, a 21 de diciembre de 2015.

Antecedentes

ÚNICO.- En este Juzgado Central ha tenido entrada procedente del Ilt Decanato, por haber comprometido por turno de reparto, denuncia formulada por el Ministerio Fiscal contra el Ayuntamiento de Bremià de Dalt por los motivos y delitos expuestos en la denuncia que encabeza el presente y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el Ministerio Fiscal que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Premià de Dalt (Barcelona) en el Pleno que tuvo lugar el pasado 23 de Noviembre, en el que se aprobó una moción de apoyo a la Resolución 1/XI de 09.11.2015 de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña con la que se pretende iniciar, al margen de la legalidad vigente, el proceso dirigido a conseguir la independencia del citado territorio, podría constituir delitos de rebelión o de sedición de los arts. 472.5 y 544 del Código Penal o actos preparatorios de los mismos, conforme a los arts. 477 y 548 CP , o delitos conexos de prevaricación, desobediencia, uso indebido de fondos públicos o usurpación de atribuciones ( arts. 404 , 410 , 432 y 506 del Código Penal ). Y ello sobre la base de que dicha Resolución 1/XI es manifiestamente ilícita porque va encaminada a impedir, al margen de las vías legales, la aplicación de la Constitución y de las leyes vigentes en una parte del territorio nacional y a declarar de forma ilegítima la independencia del mismo.

Señala también que la ilegalidad de la resolución parlamentaria, en el fondo y en las vías empleadas, ha quedado certificada al haber acordado el Tribunal Constitucional por sentencia de 2-12-2015 la inconstitucionalidad y nulidad de la citada Resolución, que previamente, por resolución del mismo órgano de 11 de Noviembre, había sido suspendida y dejada sin efecto, requiriendo a los miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa y a los miembros del Gobierno de la Generalitat para que impidiesen o paralizasen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada.

Y considera que la adopción de nuevos acuerdos parlamentarios de la misma naturaleza, haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Constitucional, o la realización de actos de ejecución de ese mandato ya definitivamente ilegal o de apoyo al mismo por cualquier Autoridad, Corporación o funcionario público (sea local, provincial o autonómico), o por particulares, podría constituir según las circunstancias concurrentes los ilícitos penales antes referidos.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 472.5º del Código Penal , son reos del delito de rebelión 'los que se alzaren violenta y públicamente con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional', castigando el art. 477 del mismo Código la provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión.

Y según dispone el art. 544 del Código Penal , 'son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales'. Al igual que en el caso anterior, el art. 548 castiga las formas imperfectas de ejecución en la comisión de este delito.

El primero de ellos se trata de un delito necesariamente plurisubjetivo de convergencia pues para la conducta, el alzamiento público y violento, resulte idónea se requiere una pluralidad de personas mínimamente organizadas para conseguir el objetivo común. Estos objetivos enumerados en el at. 472 del Código abarcan tanto el punto de vista formal de un atentado directo a la Constitución como las alteraciones graves del normal funcionamiento de las instituciones.

Por su parte, el delito de sedición exige una conducta colectiva caracterizada como alzamiento tumultuario, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 1980 define como 'abierto, exteriorizado, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado'.

No parece que la conducta de los denunciados puede ser incardinada en los tipos referidos por cuanto que los hechos descritos en la denuncia, según los propios términos que en la misma se refieren y que se atribuyen al Ayuntamiento de Premià de Dalt, no pueden ser calificados de violentos (el DRAE identifica violento con quien 'obra con ímpetu y fuerza' o con quien 'se deja llevar fácilmente por la ira'), como precisa el delito de rebelión, ni tumultuarios, (el DRAE identifica tumulto con 'Motín, confusión, alboroto producido por una multitud' o con 'Confusión agitada o desorden ruidoso') como exige el delito de sedición. Tampoco estamos ante un acto de alzamiento, entendido como sublevación, como elemento integrante de ambos tipos penales, pues, como ahora se verá, el acto llevado a cabo por el Pleno Municipal ha consistido únicamente en una muestra de apoyo al Parlamento catalán sin consecuencia práctica alguna.

Pero es más, si atendemos al propio razonamiento que se expone en la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, debemos llegar a idéntica conclusión de atipicidad de las conductas. Así, se razona en la misma que el Ayuntamiento ha hecho caso omiso de la decisión del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 2-12-2015 , a la que se ha aludido en el primer razonamiento. Sin embargo, el Pleno del Ayuntamiento de Premià de Dalt en el que se aprobó una moción de apoyo de la Resolución 1/XI del Parlamento Catalán tuvo lugar el pasado 23 de Noviembre y, por tanto, antes de que se dictara la sentencia por la que el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad y nulidad, razón por la que el Pleno no pudo tenerla en cuenta.

Es cierto que el citado Pleno se celebró tras la resolución dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 11 de noviembre de 2015 por la que se acordaba, entre otros extremos, 'Tener por invocado por el Gobierno de la Nación el artículo 161.2 de la Constitución , lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 77 LOTC , produce la suspensión de la Resolución impugnada y su Anexo (desde hoy, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado para terceros)'. Ahora bien, tal decisión se produjo ope legis a tenor de lo dispuesto en los arts. 161.2 de la CE y 77 de la LOTC que, en caso de impugnación ante el Tribunal Constitucional de disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, imponen, de forma automática y sin posibilidad de valoración alguna por el órgano judicial, la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional si había emitido su parecer sobre la suspensión del acto impugnado en el seno del recurso de ampara promovido por los Diputados del Grupo Parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales. En este caso, el Pleno del Tribunal Constitucional mediante ATC 189/2015, de 5 de noviembre de 2015 , denegó la suspensión, señalando, entre otros extremos, de manera expresa que 'En todo caso, no es posible compartir la afirmación de los recurrentes de que, de llegar a celebrarse el Pleno de Parlamento catalán previsto APRA el día 9 de noviembre, un posterior pronunciamiento del Tribunal no serviría para remediar 'la desconexión del orden constitucional español, con ignorancia de todas las resoluciones que dicten las instituciones españolas, en particular este Tribunal Constitucional, y el inicio de un proceso constituyente en Cataluña para la secesión y la creación de una Republica catalana independiente'.

Sin desconocer el riesgo de que en el anunciado Pleno del Parlamento catalán se apruebe una resolución acorde con la propuesta tramitada, ello no debe llevar a distorsionar el momento asignado por el Ordenamiento constitucional a cada institución para ejercer su competencias.' En este momento es a la propia Cámara autonómica a la que corresponde velar porque su actuación se desarrolle en el marco de la Constitución. El deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos (que en la STC 42/2014, de 25 de marzo , FJ 4, fue destacado en relación con las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas) 'constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada' ( STC 247/2007, de 12 diciembre , FJ 4). Por tanto, son las Asambleas parlamentarias, en su condición de poderes constituidos, las que, en primer lugar, deben velar por que sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenameinto jurídico ( art. 9.1 CE ), sin perjuicio de que la última palabra, cuando así se le pida, le corresponderá a este Tribunal Constitucional. Así ocurrió en la STC 42/2014, de 25 de marzo , en la que este Tribunal enjuició, declaró inconstitucional y anuló parcialmente, la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprobó la denominada 'Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña'.

Esta decisión pone de manifiesto el parecer del Alto Tribunal que no obstante reconocer el riesgo de que se aprobara la resolución que podría dar comienzo a un proceso constituyente para la secesión de Cataluña, consideró, y así lo explicó de forma expresa, que ello no debía llevar a su juicio a distorsionar el momento asignado por el ordenamiento constitucional a cada Institución para ejercer sus competencias, sin perjuicio de que la última palabra le correspondiera al propio Tribunal Constitucional. Implícitamente, es evidente que no apreció la existencia de delito, como lo atestigua que no hubiera deducido el oportuno testimonio mandando proceder conforme a lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse una vez más que el Pleno del Ayuntamiento de Premià de Dalt en el que se aprobó una moción de apoyo de la Resolución 1/XI del Parlamento Catalán tuvo lugar el día 23 de Noviembre y la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de aquella resolución se dictó más tarde, el día 2 de diciembre de 2015. Además, el acto celebrado en el Ayuntamiento se encontraba dentro de sus propias competencias, y a través del mismo no se ejecutaba declaración alguna de independencia, porque de hecho no puede hacerlo al estar limitado su ámbito competencial al propio municipio, sino que se limitaba a mostrar su parecer y apoyar una resolución dictada por el Parlamento Catalán cuya constitucionalidad en ese momento únicamente se encontraba cuestionada. Se añade que hasta ese momento no se había iniciado ni se ha iniciado hasta el día de la fecha trámite alguno (querella, suplicatorio etc. ) para exigir por vía penal responsabilidad a todos o a algunos de los miembros del Parlamento Catalán o de los integrantes de las Fuerzas Políticas que habían impulsado aquella Resolución, y no parece que la conducta de los hoy denunciados merezca mayor reproche, y menos aún penal, que la actuación llevada a cabo por aquéllos que ha sido declarada inconstitucional por nuestro más Alto tribunal.

En consecuencia, procede de conformidad con lo dispuesto en los arts. 774 , 777 y 779.1.1 ª y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incoar diligencias previas y al mismo tiempo proceder al archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

INOCAR Diligencias Previas, dando cuenta de su incoación al Fiscal.

Aceptar la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones.

Archivar la presente causa por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de infracción penal.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo acuerda, y firma Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3. Doy fe.- DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

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