Auto Penal Audiencia Naci...re de 2015

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 2/1995 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Núm. Cendoj: 28079270032015200021

Núm. Ecli: ES:AN:2015:208A

Núm. Roj: AAN 208/2015


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 003
MADRID
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2006 0301974
GUB11
SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /1995 -V-
AUTO
En Madrid, a once de noviembre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Como consecuencia de la detención en Francia de Lidia , se reclamó la presente causa, que se hallaba sobreseída para su examen.



SEGUNDO.- De lo hasta ahora actuado, a los efectos presuntivos del art. 384 de la L.E.Cr ., y se desprende como indiciariamente acreditados los siguientes HECHOS: A finales del año 1994, Los imputados Lidia , Isidro y Pablo , miembros de la organización terrorista ETA e integrante del comando denominado 'IBARLA' llevaron a cabo una acción terrorista consistente en la colocación en el antiguo acuartelamiento de la guardia civil de Endarlaza (Navarra) de un artefacto compuesto de 5 kg de explosivo, reloj marca Coupatán de 60 minutos con detonador tipo eléctrico, cableado y fuente de alimentación, que situaron junto a los cimientos del edificio oculto con una puerta situada lateralmente, originando meses después la muerte del funcionario del cuerpo nacional de policía Carlos Ramón , que sobre las 14 horas del día 19/4/95 se internó en dicho cuartel produciéndose una explosión que le ocasionó graves heridas como consecuencia de las cuales falleció.

El día 26 abril siguiente, la organización terrorista ETA reivindicó el hecho mediante un comunicado publicado en el diario Egin.

Fundamentos


PRIMERO.- Como proclama la ilustrativa Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990 , el auto de procedimiento constituye una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución ; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 de la LECrim , contenga: a) la presencia de unos hechos o datos básicos, b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) que resulte calificada como criminal o delictiva.

A tal efecto, el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 16 de febrero de 1983 señala que no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor táctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre. En suma, el procesamiento constituye, para alguno de los delitos más graves, el único vehículo procesal arbitrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que unas determinadas conductas -lo que implica un hecho, sus circunstancias y ejecutores- sean analizadas en toda su extensión y profundidad por el Tribunal que, en definitiva, viene llamado a pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de tales conductas.

En el mismo sentido, SsTC de 19.07.1989 y 4.05.2001 , y SsTS de 2.04.1990 , 29.03.1999 , 21.03.2005 , 22.06.2005 , 21.10.2005 y 9.01.2006 .

Finalmente, debe también destacarse, como refleja la jurisprudencia ( SsTS de 12.01.1989 , 12.06.1990 , 5.03 y 20.05.1991 , con referencias a las SsTC 146/1983 , 324/1982 y 340/1985 ), y ha destacado algún sector doctrinal (así, GIMENO SENDRA), que no obstante el carácter interino o provisional del procesamiento, el mismo asume una importante función, cual es la de determinar la legitimación pasiva y convertirse en requisito previo de la acusación, si bien tal correlación es exclusivamente subjetiva y no objetiva, de modo que las partes acusadoras, en los escritos de calificación provisional, no están vinculados, ni por la determinación táctica, ni por la calificación jurídica de los hechos que haya plasmado el Juez de instrucción en el procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación.

Tomando como base la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, a través de la presente resolución se formaliza la imputación que constituye a Lidia , Isidro y Pablo en parte procesal con todas las consecuencias derivadas de esta condición, decisión que se adopta en estricto cumplimiento de lo ordenado en la LECrim, cuando en su artículo 384 manda al juez instructor dictar auto de procesamiento ' desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona '.

La decisión de procesar a quien hasta ahora figuraba como encartado en las actuaciones se adopta porque en las mismas aparecen motivos bastantes para afirmar con fundamento que: a) se está en presencia de hechos tipificados en el Código Penal; b) concurren indicios racionales de criminalidad contra las personas que se citan en el presente apartado; y c) a partir de determinados datos considerados básicos, tras el necesario juicio de ponderación, ya puede hacerse una distinción clara entre partes acusadoras y acusadas, y, en consecuencia, adoptar respecto a estas últimas las oportunas garantías. No cabe, por tanto, demorar la decisión judicial de procesamiento, así como tampoco retrasar el dar a conocer a procesado los términos de la propia imputación formal que se verifica mediante la presente resolución, lo que habrá de llevarse a cabo mediante la oportuna declaración indagatoria del mismo, sin perjuicio de lo que procediere acordar, como se razonará más adelante, respecto de su situación personal.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la calificación jurídica que merecen los hechos relatados en la presente resolución, y que, de forma provisional, constituyen el sustrato fáctico objeto del procedimiento, así como a la participación de los procesados en las conductas que se les imputan, el relato histórico procesal permite sentar provisionalmente que aquellos hechos -sin perjuicio de la calificación definitiva y de la aplicación de las reglas concúrsales y sobre la participación que proceda- pudieren racionalmente ser constitutivos de los delitos que a continuación se relacionarán.

En este procedimiento ya se dictó auto de procesamiento el 18/3/2004 si bien quedó sin efecto al dictarse el 22/7/2005 auto de conclusión sin procesamiento que fue confirmado por auto de la Sala de fecha 4/9/2006 por el que también se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones.

En una aproximación apriorística los hechos descritos en los antecedentes de la presente resolución serían constitutivos de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte previsto y penado el articulo 233 párrafo 1 º y 3º del código penal , texto refundido de 1973, mas beneficioso y vigente en el momento de la comisión de los hechos, y que se corresponden con los tipificados en el articulo 572.2 y 571 del código penal vigente.



TERCERO.- A la hora de examinar cuáles son los indicios de responsabilidad criminal que recaen sobre los imputados a quienes procede tener por procesados, y considerando la pluralidad de elementos de incriminación constatados, constituidos esencialmente por las declaraciones y documental obrante en la causa, permitiendo la construcción provisional del relato de hechos que ha sido consignado en los Antecedentes de la presente resolución, todo ello de forma indiciarla y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral y de las conclusiones a las que llegue la Sala en orden a la forma de producirse los hechos, y su calificación, se extraen del conjunto de diligencias practicadas en la causa, y entre las más significativas se encuentran las siguientes -sin perjuicio del detalle obrante en actuaciones- 1) en primer lugar, destaca por su relevancia el informe emitido por la Comisaria General de información en fecha 29 abril 2009 en diligencias previas 231/2002 del JC1 sobre localización y registro de un zulo almacén en la localidad de Castres (Francia), en fecha 29/04/02, ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 , domicilio que había sido alquilado el 15 agosto 2001 por Mario junto con otro liberado de esta llamado Sergio , bajo identidades falsas. En el registro efectuado en dicha vivienda fue encontrado un documento manuscrito en euzkera por Lidia , que se encuentra ubicado en el sello numero dom/V/chambre 1/40 de la CRI ejecutada por las autoridades francesas en la que se describen varios de los hechos cometidos por el comando al que pertenecía reconociendo haber participado, entre otras en la colocación de un explosivo en el cuartel de la guardia civil de Endarlaza, en unión de ' Isidro y Pablo ', en referencia a los otros miembros del comando IBARLA. Es en todos se encontraba en una carpeta que contenía un sobre con la anotación en lengua vasca 'para transcribir y devolvernos-MAKO', tratándose de un correo enviado por la estructura clandestina de ETA que es la encargada de lo relacionado con los etarras encarcelados y del control de sus actividades, situada bajo la dirección del aparato político de la banda terrorista he seguido dentro de ese sobre se encontraban cartas que constituían las llamadas ' autocríticas' de activistas en las que reconocían su participación en acciones terroristas y las causas de su detención. Este documento constituye un indicio de especial significación en la medida en que ha sido redactado libremente por uno de los autores no existiendo motivo alguno que permita considerar que lo que en el mismo se describe no es cierto. En cuanto a la intervención de Lidia , si bien ella no colocó materialmente el explosivo en el acuartelamiento, era miembro activo del comando, interviniendo en la preparación y en el transporte de un artefacto que inicialmente iba a ser destinado a un atentado contra un empresario de la localidad de Irun.

En segundo lugar, el informe emitido por la sección de documentos copia de la Comisaría General de policía científica NUM001 sobre el referido manuscrito en cuyas conclusiones se afirma que los 'documentos reseñados en el apartado autor 6, han sido manuscritos por Lidia '.

En tercer lugar, no podemos desconocer el contenido de la declaración policial prestada por Lidia , tras su detención el día 31/3/2001, durante la cual la detenida confeccionó varios croquis expresivos de lugares donde se hablan cometido atentados y donde se habían acopiado armas y explosivos, suscribiendo también numerosas actas de reconocimiento fotográfico de otras personas implicadas en actividades de la banda terrorista ETA. En modo alguno puede afirmarse que dicha declaración haya sido obtenida mediante tortura o malos tratos puesto que el juzgado de instrucción número 13 de Madrid en diligencias previas 2664/2001, practicadas las pertinentes investigaciones, pronunció auto de archivo de fecha 15/3/2002 que fue confirmado por auto de 3/9/2002 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Madrid . Cabe citar sobre la eficacia de dicho testimonio el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo en el que si bien se afirma que 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio' sin embargo se reconoce que 'cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron' Por último, el informe NUM002 de la Guardia Civil de fecha 9/3/2015 sobre existencia, integrantes y actividad terrorista genérica desarrollada por el comando legal IBARLA de ETA, páginas 57 y siguientes en el que expresamente se dice 'cabe destacar que la miembro de ETA Lidia aporta datos muy concretos, precisos y detallados en el acta de manifestación que realizó, que han sido corroborados con el resto de elementos documentales plasmados en este su apartado, por ello se infiere que los integrantes del comando IBARLA Pablo y Isidro colocaron un artefacto explosivo el día 29/01/1995 en el antiguo cuartel de la guardia civil de Endarlaza, posteriormente uno de ellos efectuó una llamada de aviso al diario Egin avisando de su colocación, varios meses después, en concreto el día 19/04/1995 dicho artefacto explosionó causando la muerte del miembro del CNP Carlos Ramón ', y que constituye un elemento corroborador de las declaraciones incriminatorias contenidas tanto en el acta policial como en el documento manuscrito.



CUARTO.- En orden a la situación personal de los procesados Pablo y Isidro , se mantiene su actual situación de libertal; en lo que respecta a Lidia , procederá remitir comisión rogatoria internacional a los efectos de que se le notifique esta resolución, se le tome declaración indagatoria y se realicen el resto de diligencias para la conclusión del sumario.



QUINTO.- Dispone el articulo 589 de la ley de enjuiciamiento criminal que desde que resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar la responsabilidad pecuniaria que en definitiva puedan declararse procedentes decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades.

En consecuencia procede requerir a los procesados para que en el plazo de un día presten fianza con carácter solidario en la cantidad de un millón de euros (1.000.000 #) para asegurar la responsabilidad pecuniaria que en definitiva pudieran imponérseles.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Declarar procesados a Lidia , natural de Irún (Guipúzcoa)n/ NUM003 .71 y con DNI: NUM004 ; Isidro , natural de Irún (Guipúzcoa)n/ NUM005 ,69 y con DNI: NUM006 y a Pablo n/ NUM007 ,68 y con DNI: NUM008 , por los hechos y presuntos delitos recogidos en la presente resolución.

2.- Requiérase a los procesados para que designen procurador y letrado o se ratifiquen en los ya designados.

3.- Requiérase a los procesados para que en el plazo de un día presten fianza de un millón de euros (1.000.000 #) con apercibimiento de embargar bienes suficientes para cubrir dicha suma si no lo verifican en plazo.

4.- En cuanto a la situación personal se acuerda mantener la libertad provisional de Isidro y Pablo , debiendo librarse orden europea de detención y entrega a Francia respecto de Lidia . Asimismo, procederá remitir comisión rogatoria internacional a los efectos de que se le notifique esta resolución, se le tome declaración indagatoria y se realicen el resto de diligencias precisas para la conclusión del sumario.

5.- Recábese hoja histórico penal de los procesados.

6.- Recíbaseles declaración indagatoria a Isidro y a Pablo , señalándose a tal fin el próximo día 19 de noviembre a las 10:00 horas DE SU MAÑANA.

Contra la presente resolución cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, o de apelación, en el plazo de cinco días, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así por este auto, lo acuerda, manda y firma D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de este Juzgado Central de Instrucción n° 3 de Madrid; doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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