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17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 28/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079270032017200023
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1465A
Núm. Roj: AAN 1465/2017
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003 MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4 Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0000878 GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000028 /2017 c+
AUTO
En Madrid, a 25 de mayo de 2017.
Antecedentes
ÚNICO.- En el día de hoy se ha recibido declaración y se ha celebrado la oportuna comparecencia al amparo de lo dispuesto en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los detenidos: 1. Torcuato ( NUM000 ), nacido el NUM001 /1964 en Barcelona, con domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 planta NUM003 de Barcelona 2. Baltasar , con NIE español n° NUM004 , de nacionalidad andorrana, con pasaporte n° NUM005 , nacido el NUM006 /1966, con domicilio en el conjunto residencial DIRECCION001 , Bloc NUM007 casa NUM008 de Aixirivall, Parroquia de Sant Juliá de Lória, de Andorra, los cuales han sido puestos a disposición de este Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional. En el curso de la citada comparecencia el Ministerio Fiscal ha solicitado la prisión provisional comunicada y sin fianza y las defensas la libertad provisional en los términos obrantes en el acta levantada al efecto.Fundamentos
PRIMERO.- Es necesario poner de manifiesto los parámetros en los que se 'mueve' la doctrina del Tribunal Constitucional a la hora de poder adoptar una medida tan gravemente restrictiva de un derecho fundamental como lo es la privación de libertad; y así las SSTC, ambas de 18 de junio del 2001, se señala que 'la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio). Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la otro) y que esta no sea arbitraria en el sentido de que resulte de las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y personales del imputado', siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta ( STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril)'. En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que '...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, F. 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio, F. 4).
Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional - dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmente- nuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio. Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3.a)). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3 b))...', añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero, F. 10, que '...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo'..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele. En igual sentido se pronuncian las STC de 28 de junio y 3 y 14 de enero del 2002.
SEGUNDO.- Centrándonos en el supuesto de autos, la medida de prisión provisional es adecuada, razonable y proporcionada a los fines que persigue, y de acuerdo con la regulación de la prisión provisional que hace la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre que reforma los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con la doctrina constitucional que se acaba de exponer. En el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente señalados.
Procede, en primer lugar, determinar la concurrencia o no de los presupuestos legales, especificados en el vigente art. 503 LECRIM. Establece el citado precepto, apdo. 1º pfos. 1 y 2, que para decretar la prisión provisional son necesarias las siguientes circunstancias: 1º Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. En nuestro caso, nos encontramos ante unos hechos que revisten los caracteres de delitos de cierta gravedad como son el delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis) del Código Penal castigado con pena de hasta cinco años de prisión, que puede llegar hasta los ocho años para los que promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal; y de un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301 y 302 del Código Penal castigado con pena de hasta seis años de prisión, que incluso puede llegar hasta nueve años para los jefes, administradores o encargados de la organización. 2º Que éste tenga señalada pena igual o superior a la de dos años de prisión, o que, siendo inferior, se considere procedente en atención a los antecedentes penales del inculpado. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
Los delitos precitados cumplen con referido parámetro punitivo, atendiendo a las reglas establecidas para la aplicación de las penas en los arts. 73 y siguientes del Código Penal. En concreto en los preceptos reseñados se prevén penas que pueden alcanzar los cinco años de prisión el delito de organización criminal, y hasta seis años de prisión el delito de blanqueo de capitales. 3º Que existan motivos bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión provisional.
Pues bien, en el presente supuesto, como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la UPJ de la 7ª zona de Cataluña de la Guardia Civil y el grupo 3º de la Sección de Investigación Patrimonial de la UDEF se ha logrado identificar a Torcuato , María Consuelo , Baltasar , Juan María , Apolonio , Felipe y Miguel , los cuales formaban parte de una organización criminal con ámbito transnacional , la cual se dedicó a blanquear dinero procedente de comisiones ilícitas, derivadas de la venta por parte de Juan María (en representación de la Federación Brasileña de Fútbol) de los derechos de la selección de fútbol de su país, a una mercantil árabe con sede en islas Caimán, cuya denominación social es International Sports Events (ISE).
Todo ello a través de un entramado de sociedades y cuentas principalmente en el Principado de Andorra La realización de tales conductas tuvo lugar de la siguiente manera: El 24/11/2006, Juan María , en su condición de presidente de la Confederación de Futbol Brasileño (CBF), (entidad privada que se nutre principalmente de fondos públicos), firmó un contrato con INTERNATIONAL SPORTS EVENTS (ISE) (sociedad árabe, domiciliada en Islas Caimán, vinculada al grupo empresarial saudí DALLAH ALBARAKA GROUP - cuya principal actividad es la difusión de eventos deportivos - y dirigida por el billonario saudí Pedro Francisco ); para obtener los derechos de 24 partidos amistosos disputados por la selección nacional de fútbol Brasil. Como consecuencia de esta operación impuso a la compradora el pago de unos fondos de los que en beneficio propio se apoderaron Torcuato y Juan María en perjuicio de la CONFEDERACIÓN BRASILEÑA. De esta forma Juan María recibiría un total de 8.393.328 € y Torcuato 6.580.1 €, en ambos casos sin conocimiento de la CFB y en su perjuicio.
A fin de dar apariencia de legalidad al cobro de estas cantidades los investigados llevaron a cabo las siguientes actividades: 1) En relación a la cantidad que había de percibir Juan María , el día 23/11/2006, (un día antes de la firma entre ISE y la CBF), UPTREND (representada por Torcuato ) firmó un contrato con ISE; en virtud del cual, UPTREND actuaría como intermediario en la negociación para la adquisición por parte de ISE a la Federación brasileña de fútbol (presidida por Juan María ) de un total de 24 partidos amistosos de la Selección de Brasil, a cambio de lo cual, en caso de conseguirse esa adquisición, UPTREND percibiría alrededor de 8.393.328 euros.
UPTREND DEVELOPMENTS LLC, había sido constituida por Torcuato el día 10/03/06 en New Jersey (Estados Unidos). Dicha sociedad, además, estaba participada por una fundación panameña, FUNDACIÓN REGATA, (la cual se constituyó sólo tres semanas antes de la constitución de UPTREND y estaba controlada por el propio Torcuato , quien fue administrador de la sociedad desde el 29/01/2003, hasta su fecha de cese, el 06/06/11), como único socio de la misma.
Tanto UPTREND como la fundación REGATA carecían de infraestructura que posibilite la efectiva realización de la actividad económica descrita, que, en el caso de 'UPTREND', se ve fortalecida por el hecho de que su administrador, Torcuato , resida en España, como que los ingresos y pagos de la sociedad se centralicen en una cuenta bancaria de Andorra, donde reside uno de sus beneficiarios ( Baltasar ) y próxima a Barcelona, donde reside el otro ( Torcuato ).
El cobro por parte de la empresa UPTREND, se realizó mediante transferencias bancarias ordenadas desde sociedades que pertenecen al grupo empresarial 'DALLAH ALBARAKA GROUP' (DAG) en el que está integrada ISE, en cuentas de Andorra (en las cuales figuraban autorizados el propio Torcuato y el ciudadano andorrano Baltasar ), las cuales reflejan un movimiento de flujo de dinero con destino al propio Juan María y personas de su entorno que actuaban como testaferros, en algunos casos de forma directa y en otros casos de forma indirecta, a través de empresas intermedias administradas y/o relacionadas con el citado Baltasar y su cuñado Felipe . Así, el entramado societario a través del cual se dispuso de esos fondos son la FUNDACION REGATA (socio único de UPTREND), BONUS e ITASCA (administradas por Baltasar ), además de ARVENEL (también administrada por Baltasar ) que recibieran los fondos indirectamente de UPTREND y cuya finalidad era la disposición de los mismos por los investigados Torcuato , Baltasar y Juan María .
Incluso se ha podido conocer que, Juan María y su mujer en aquel entonces, llegaron incluso a disponer de dos tarjetas VISA PLATINUM, sobre una cuenta alimentada con dinero de UPTREND.
De esta manera, como ya ha sido expresado, a través de este entramado empresarial se orquestó toda esta actividad en cuentas de Andorra, con el objetivo de transferir el dinero que llegaba de ISE a UPTREND, hacia cuentas de Juan María o de personas afines a él (como los hermanos brasileños Abrahao, el ciudadano andorrano Baltasar y el ciudadano español, cuñado de este último, Felipe ), en perjuicio de ganancias dejadas de percibir por la Federación Brasileña de Fútbol derivadas del acuerdo de compra por parte de ISE a dicha Federación, a cambio de los derechos de explotación de una serie de partidos de Brasil, y canalizados a través de UPTREND y otras sociedades en Andorra.
2) En relación a la cantidad que sería abonada a Torcuato , entre Noviembre de 2010 y Enero de 2011, Torcuato y María Consuelo , recibieron en sus cuentas en España, un total de cinco transferencias (cuatro de ellas provenientes de la empresa suiza Kentaro aunque ordenadas por ISE, y una procedente de Arabia - del jeque Pedro Francisco , dueño del conglomerado empresarial al que estaría subordinado ISE), por un importe total de 6.580.000 euros.
En relación a esos pagos, Torcuato declaró ante la AEAT que se produjeron por la venta el día 24 de mayo de 2011 a la sociedad libanesa 'Sports Investments Offshore SAL', inscrita en Líbano y creada en fecha 30/04/11, por lo tanto, sólo un mes antes de esta venta, de una mercantil que pertenecía al propio Torcuato y a María Consuelo , cuyo nombre respondía a BONUS SPORT MARKETING, por un importe total de 6.580.000 euros (siendo 5.922.000 euros lo que recibió Torcuato y 658.000 euros lo que recibió María Consuelo ). Efectivamente, dichos pagos se articularon mediante la supuesta compra del 50% de BONUS, pero su concepto real era que formaban parte de pagos/comisiones pendientes de ISE a UPTREND por el contrato firmado por ambos en 2006 para la adquisición por parte de ISE a la federación Brasileña de 10 partidos que todavía no se habían jugado (de un total de 24 que se habían firmado). En este sentido se expresó Marino , Director General de ISE en Europa, en las diligencias informativas de la Fiscalía.
Por tanto, en este caso, el blanqueo de esas comisiones de origen lícito, se llevó a cabo a través de la citada aparente venta de la mercantil BONUS, propiedad en ese entonces de Torcuato y María Consuelo .
Si bien dicha venta, se pagó con dinero procedente del citado grupo empresarial árabe, la persona o empresa que figuró formal y notarialmente como comprador, no fue esta, sino una tercera; concretamente la sociedad libanesa 'Sports Investments Offshore SAL', inscrita en Líbano y creada en fecha 30/04/11, por lo tanto, sólo un mes antes de esta venta, y administrada por Apolonio , ciudadano libanés amigo de Torcuato .
Dicha persona actuó, por tanto, en dicha venta por importe de 6.580.000 euros, en calidad de testaferro de Torcuato y María Consuelo ; de modo que pareciera que estos dos últimos se estaban deshaciendo de BONUS, cuando en realidad esa venta se realizó para encubrir la operativa de blanqueo aquí expuesta.
De hecho, Torcuato y su mujer siguieron de una u otra forma vinculados a la empresa y recibiendo dinero de ella, como se infiere de las siguientes circunstancias: 1. El administrador de la sociedad libanesa adquirente, Apolonio , era conocido suyo; 2. María Consuelo siguió como apoderada en BONUS después de su venta; 3. La empresa se traslada a una sede física propiedad de Torcuato ; 4. La sociedad libanesa se constituye un mes antes de la compra; 5. Se utiliza como referencia del valor de venta de BONUS, una DUE DILLIGENCE ficticia inservible para determinar el valor real de BONUS; 6. Torcuato percibe de BONUS (desde su venta) hasta alrededor de cuatro millones de euros (como supuesta parte del pago aplazado por dicha venta); 7. Torcuato manifiesta haber recibido una cantidad cercana a los 6 millones de euros, de forma previa, como adelanto por dicha venta, sin constar en el protocolo de venta dónde se recibió ese dinero, cuándo, cómo, etc. 8. Además, a pesar de la venta de BSM, Torcuato no deja de tener un destacado papel en las actividades de BSM, de la cual ya venía cobrando grandes cantidades en concepto de asesoramiento, 300.000,00 euros en 2.009 y de 800.000,00 en 2.010. En el año 2011 ese servicio de consultoría por importe de 400.000,00 euros es facturado por la entidad TRUE OASIS COTTAGE B65206633, cuyo administrador es Torcuato y está domiciliada en la C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM010 de Barcelona. 9. Aunque Torcuato aparentó vender la sociedad BSM en 2011, prosigue teniendo una relación directa con BSM; y a cargo de esta sociedad, costea sus viajes, facturando los gastos por vuelos realizados a BSM. 10. En las conversaciones telefónicas intervenidas (conversación mantenida el día 17.4.17 con Jeronimo ) se ha podido comprobar que ha sido él quien ha decidido el despido de la empleada de BSM Rafaela , y no su administrador formal Apolonio . 11. BSM tiene actualmente, su domicilio social en la calle Maó n° 20 de Barcelona, siendo este local de Torcuato , 12. Su administrador Apolonio , reside igualmente en un piso ubicado en la CALLE000 n° NUM009 de Barcelona, también propiedad de Torcuato . 13. En el contenido de la conversación que mantienen Torcuato y Miguel el día 02.05.2017 a las 18:14 horas, pone de manifiesto la relación de Torcuato con Qatar y la Aspire Academy, que era canalizada a través de BSM, continuando las relaciones con ella y cobrando de Qatar pese a haberse producido la venta de BSM, sin ninguna intervención de Apolonio como adquirente de la sociedad BSM y administrador de la misma.
En definitiva, estos 6.580.000 euros (percibidos por Torcuato y María Consuelo en virtud de la 'aparente' venta de BONUS), sumados a los alrededor de 8.393.328 euros percibidos por UPTREND en Andorra, formaban parte del mismo acuerdo entre UPTREND e ISE, ascendiendo a un total de 14.973.328 euros; los cuales habría ingresado Torcuato (parte directamente o a través de María Consuelo - en ambos casos en cuentas españolas-; y parte a través de UPTREND en Andorra), procedentes de ISE y en perjuicio de los beneficios dejados de percibir por la Federación Brasileña, los cuales, además, se habrían blanqueado a través de este entramado empresarial y económico.
Por tanto, como ya se ha expuesto, Torcuato entre 2007 y 2011 ha realizado operaciones financieras tendentes a ocultar la verdadera procedencia y titularidad de los fondos por un importe total de 14.973.328 euros.
Baltasar , participó en la constitución y administración de varias empresas pertenecientes al entramado societario, creado para la canalización de fondos de distinta procedencia, entre los que se encuentran los ilícitos de UPTREND de los que después disponían los investigados.
En el protocolo notarial n° 2354 de Acta de Manifestaciones, de fecha 3/10/2014, del Notario de Andorra Isidre BARTOMEU MARTINEZ: Baltasar reconoció que disfrutó del 50% de los beneficios de UPTREND, desde su constitución el 10/3/2006 hasta su disolución. También figuraba como autorizado al igual que Torcuato en la cuenta de UPTREND donde se recibieron los más de 8 millones de euros de comisiones ilícitas y a través de la cual, posteriormente, se blanqueaban esos fondos.
Es administrador de las siguientes mercantiles de la trama: - ARVENEL INTERNATIONAL LIMITED (empresa que según la policía andorrana se constituyó en Islas Vírgenes y cuyo beneficiario final sería Juan María ), la cual recibió de FUNDACIÓN REGATA (socio único de UPTREND) entre el 23/05/2008 y el 02/06/2010, 862.650 USD; así como 219.000 € el 11/05/2011. A su vez FUNDACIÓN REGATA, previamente y durante ese periodo, se nutría en parte de UPTREND, de la que llegó a recibir hasta un total de 1.593.000 euros y 310.000 dólares. Desde ARVENEL, asimismo, se transfirieron 2,1 millones de dólares a la sociedad SILVER SANDS de Florida. La justificación que se dio a estas operaciones fue para la compra de un edificio en Coral Gables- Florida (EE.UU), 2516 Ponce de León.
- ITASCA HOLDING, (mercantil panameña), la cual recibe de FUNDACIÓN REGATA, previamente también nutrida esta última por UPTREND, diversas cantidades de dinero (el 12/10/2007, 320.000€ y el 07/10/2008, 335.890 USD); así como también recibe ingresos directamente de la propia UPTREND mediante transferencias por 973.1 euros.
Asimismo, ITASCA recibió el 23/09/2011, 1 millón de USD procedentes de la sociedad EXTERPISE TRAVEL, que a su vez recibió en fecha 14/04/2011, 999.988 USD procedentes de la sociedad KLEFER INTL SPORT MARKETING. KLEFER había firmado un contrato en el año 2011 con la CBF, por lo que dichos pagos estarían relacionados con el pago de presuntas comisiones ilegales para la obtención de derechos de difusión y marketing de la copa de Brasil de Futbol de 2013, para que esos derechos fuesen a otra sociedad. Esas comisiones irían para Juan María , Ruperto y Paulino . También se observan ingresos en cuentas de ITASCA, directamente procedentes de Juan María , simulados como operaciones de caja (por importes totales de 3,1 millones USD entre el 25/09/2006 y el 19/07/2011; y por 1,5 millones de euros entre el 21/08/2006 y el 01/12/2009); sobre los cuales el propio Juan María dispone, mediante reintegros por un total de 977.788,3 euros, y sobre los cuales, también se realizan transferencias a empresas ubicadas en paraísos fiscales (Suiza, Panamá), así como a Estados Unidos.
- BON US SL, empresa constituida en Andorra por Baltasar y su hermano, que también recibe en varias cuentas, directamente dinero de UPTREND (93.000 euros en una cuenta y 345.000 euros en otra) Sobre una de esas cuentas, es precisamente, sobre la que Juan María y su mujer de entonces Macarena , tuvieron autorizadas dos tarjetas VISA PLATINUM. Asimismo, también se producen en cuenta de BONUS SL, ingresos del propio Juan María desde hace muchos años (ya en 2002-2003, donde Juan María ingresa 7,7 millones de dólares; hasta 2010 cuando ingresa 2,5 millones de USD; entre otros); así como ingresos en cuentas de esta mercantil realizados por el propio hijo de Juan María .
Todo ello contribuye a la inicial configuración de los delitos que se imputa a los investigados y su participación en los mismos, y ello con carácter provisional y sin que constituya un prejuzgar sobre el fondo del asunto lo cual está reservado para el momento procesal posterior oportuno.
TERCERO.- Concurriendo por tanto los primeros requisitos legalmente exigidos debe ahora analizarse primero, si con la medida de prisión provisional interesada puede alcanzarse alguno de los fines legalmente previstos, y, caso afirmativo, si la privación de libertad que comporta la prisión provisional puede considerarse razonable atendido ese fin o fines, lo que dependerá de la importancia de éste o éstos y de la existencia o no de otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces para asegurar la consecución de esos mismos fines (proporcionalidad en sentido estricto). Dispone el art. 503 apdo 1 pfo 3 que mediante la prisión provisional ha de perseguirse alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...). b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos, o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP. Y el apdo 2 del mismo art. 503 permite la adopción de la medida de prisión provisional con la sola concurrencia de los requisitos exigidos en los pfos 1 y 2 del apdo 1 cuando con aquélla se pretenda evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, previa valoración de las circunstancias del hecho y de la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Es lo que el TC denominaba conjuración de todo riesgo constatado de reiteración delictiva, situándolo en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con de los otros fines, sutil diferencia que se incorpora a la reforma legal atendida la ubicación sistemática. Antes de continuar ha de advertirse que, como ha declarado el TC, no es necesario que los fines anteriormente reseñados se den cumulativamente, siendo suficiente, para entender justificada la medida, que se den alternativamente.
En el caso de autos, existen todos los riesgos descritos.
En primer lugar, la relevancia de la gravedad de los delitos y de las penas para la evaluación del riesgo de fuga, resulta innegable, tanto por el hecho de que a mayor gravedad de los hechos y de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida. No consta en la causa que los investigados, tengan especial arraigo en territorio español. Aun cuando, Torcuato tenga nacionalidad española y propiedades en España, la investigación ha puesto de manifiesto su facilidad para viajar y vivir temporalmente en distintos lugares de todo el mundo, poseyendo una gran fortuna, y, lo que es más importante, cuentas, bienes y negocios fuera de España que lógicamente le facilitaría la salida de territorio español y su subsistencia en otros países. Lo mismo puede afirmarse respecto a Baltasar , quien además tiene nacionalidad andorrana y reside en Andorra, país que no entrega a sus nacionales. Igualmente, a través de las conversaciones telefónicas intervenidas (conversación mantenida entre Torcuato y Juan María a las 22:02 h del día 16.04.17) se ha podido constatar la facilidad de Torcuato para obtener favores en países fuera de la Unión Europea y Estados Unidos, que permitan su entrada en los mismos o la de las personas respecto de las que muestre interés, como es el caso de Juan María , con la garantía de que no van a ser detenidos y entregados en caso de solicitud de extradición.
Por último, a todo ello se une la gravedad de las penas que pudieran imponerse en caso de emitirse sentencia condenatoria (pues no debe olvidarse que los detenidos operan dentro de un grupo organizado de personas) creando fundado temor de que pudieran sustraerse a la actuación de la Justicia mediante su huida u ocultación.
En segundo lugar, con la medida de prisión preventiva se pretende evitar se oculten o destruyan pruebas o vestigios de los delitos imputados, teniendo en cuenta que la investigación aun no se encuentra concluida, y que Torcuato ha creado un entramado de compañías OFF SHORE, estando sujeto a diversas investigaciones, habiéndose procurado el ocultamiento de un importante patrimonio a través de cuentas fuera de España, y encontrándose el grueso de su actividad profesional fuera de España. En este sentido, Torcuato , en su declaración en el Juzgado ha reconocido que tiene relaciones fuera de España, que está tratando de cerrar un acuerdo en China para formación y búsqueda de talentos en África y China, y que tiene un inmueble en Senegal como un hotel de ocho de habitaciones y un restaurante.
Por último, existe el riesgo de reiteración delictiva, ya que los investigados vienen operando dentro de un grupo organizado de personas que son investigadas también por otros países en relación a actividades semejantes a las que son investigadas en la presente causa, con el mismo modus operandi, lo que hace pensar que aquellos hagan del delito su modo de vida o fuente principal de ingresos, presentando un total desapego por las reglas esenciales de la convivencia.
Por todo lo anterior, es procedente decretar, por el momento, la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Torcuato y Baltasar .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Torcuato y Baltasar .Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.
Fórmese con testimonio de este auto las pertinentes piezas separadas a las que se unirán todas las actuaciones referentes a la situación personal de los investigados.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que no es firme y que contra el mismo cabe interponer RECURSO DE REFORMA ante este Juzgado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, con carácter subsidiario, RECURSO DE APELACIÓN, recurso que también puede prepararse directamente, sin previa reforma, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días ( arts 507 y 766 LECRIM).
Así lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
