Auto Penal Audiencia Naci...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 28/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079270032017200007

Núm. Ecli: ES:AN:2017:753A

Núm. Roj: AAN 753/2017


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003 MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª c+
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0000878
GUB11
PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000028 /2017 0001 -doc. 26
AUTO
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.-Por la representación procesal D. Feliciano y de D. Gabriel , se interesa, en escrito con fecha de entrada 21 de julio de los corrientes la libertad provisional de sus representados, en base a las alegaciones expuestas en el cuerpo de dicho escrito, al que me remito.



SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe, oponiéndose a la libertad provisional interesada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la representación de D. Feliciano y de D. Gabriel , que se proceda a decretar su libertad. En síntesis, se fundamenta tal petición en la inexistencia de indicios a juicio de los peticionarios sobre su participación en los hechos que son objeto de investigación; señalándose también que tienen arraigo en España y que no hay posible riesgo de destrucción de pruebas, ni riesgo de reiteración delictiva.



SEGUNDO.- Frente a los razonamientos expresados por los solicitantes de la libertad, sin perjuicio de la calificación definitiva y de la aplicación de las reglas concursales y sobre la participación que proceda, los hechos que se imputan pudieren racionalmente ser constitutivos un delito de pertenencia a organización criminal ( arts. 570 bis del Código Penal ), y de blanqueo de capitales ( arts. 301 y 302 del Código Penal ).

Se señala en este momento por la defensa de D. Feliciano y de D. Gabriel que es dudosa la calificación de los hechos como delito de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, analizando las distintas calificaciones de los delitos fuente relacionados en los atestados policiales y escritos de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para llegar a la conclusión de que los hechos que se les imputa no pueden merecer determinada calificación, o señalar que determinados hechos carecen de tipificación penal en la Ley brasileña.

Como ya se anticipaba, no es este el momento para discutir sobre la calificación jurídica de los hechos que constituyen el delito o delitos fuente. Además, conforme ha sido expresado por el Tribunal Supremo ( SSTS 21.07.16 , 10.02.03 , 04.06.07 y 28.12.09 ) y se recoge por la Sala en el auto que resuelve el recurso formulado contra el auto de prisión, el ocultar la procedencia ilícita de dinero a través de operaciones mercantiles aparentemente lícitas pero que no obedecían a una realidad contractual, puede indiciariamente calificarse como delito de blanqueo de capitales que no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado en la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito.

A ello debe añadirse que precisamente la falta de condena por tales hechos deriva en parte del éxito del delito de blanqueo, a través del cual se hacen desaparecer las cantidades ilícitamente obtenidas.

Igualmente señala la representación de D. Feliciano y de D. Gabriel que ningún delito se ha cometido que suponga un perjuicio para la Confederación Brasileña de Fútbol (CBF) ya que ésta no ha presentado ninguna reclamación económica o Judicial sobre la celebración del contrato entre esta entidad y la empresa ISE. Tal circunstancia no excluye desde luego la existencia del delito, ya que como como ha reiterado el Ministerio Fiscal, y de ello se ha hecho eco la Sala, la CBF resultó perjudicada desde el momento en que, como consecuencia de la actividad desplegada por los investigados, dejó de percibir determinadas cantidades que pasaron a integrar el patrimonio de los investigados.

Pero es que, además, en este punto debe ponerse de manifiesto el contenido del acta de la Comisión de Investigación del Senado de Brasil, en parte traducida y explicada por la policía, en cuyo seno se realizó investigación sobre presuntas actividades delictivas cometidas por Javier y la posible conexión con estas por parte de Feliciano . Más concretamente, en el punto 11 del informe presentado por la policía se hace referencia a ISE, el punto 12 se refiere a los traspasos sospechosos en Brasil de Feliciano a Javier , y en el punto 13 se realizan las conclusiones del informe, entre las que se recoge que Javier llevaría años, mientras estuvo ligado a la CBF, enriqueciéndose ilícitamente a cargo de su puesto y en detrimento de su federación, percibiendo sobornos a cambio, entre otras cosas, de la venta de derechos deportivos/de patrocinio/comercialización de la selección de fútbol de Brasil. E igualmente se expresa que por estas prácticas la Comisión Parlamentaria imputa a Javier diversos delitos atendiendo al Código penal Brasileño, entre ellos estelionato (fraude); blanqueo de capitales y Organización criminal.

Y sobre el carácter público o privado de la CBF, el informe efectivamente señala que tiene carácter privado, pero también sé explica :que las actividades desarrolladas por la misma tienen claras características de interés público. Y añade que la entidad parece perfectamente una asociación privada de interés colectivo, en una clara simbiosis de emprendimiento particular con poderes, prerrogativas y fines públicos, por los bienes de dominio público tutelados por ella. En todo caso, tal circunstancia no convierte en atípica la conducta de los investigados.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las alegaciones que se efectúan por la representación procesal de D. Feliciano y de D. Gabriel , debe ponerse de manifiesto nuevamente que existen determinados y fundados indicios de su participación en los hechos que son objeto de investigación y que han venido siendo expuestos en los autos dictados por este Juzgado en el presente procedimiento, especialmente en el auto de fecha 25 de mayo de 2047 en el que se acordó su prisión, así como en el auto dictado por la Sala con fecha 4 de julio de 2017 que confirma el auto de fecha 25 de mayo de 2017.

No es este el momento procesal para valorar si existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes sobre los que fundamentar una sentencia condenatoria y sí únicamente para determinar si existen indicios racionales de criminalidad que permitan afirmar indiciariamente la participación de D. Feliciano y de D. Gabriel en los hechos investigados, sin que ello implique prejuzgar los hechos objeto de la instrucción por encontrarse aquéllos amparados en la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , de tal forma que esos indicios han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en la instrucción de la causa y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo.

Sentado lo anterior, ya fueron expuestos por este Juzgado en el auto decretando la prisión de D.

Feliciano y de D. Gabriel , los indicios que permiten afirmar en este momento la posible participación de ambos investigados en los hechos objeto de investigación, a los que expresamente me remito.

Se señala en este momento por la representación de D. Feliciano y de D. Gabriel que la declaración prestada por D. Roman y Dª María Luisa han sido contundentes en aras a la exculpación de. D. Feliciano y de D. Gabriel .

Frente a las consideraciones que se efectúan en este apartado, el examen y valoración de la declaración prestada ante esta Instructora por el Sr. Roman , además de confirmar todo lo que ya había comunicado o expresado a través de los correos remitidos por mediación del abogado alemán residente en España, Jurn Hinnerk Fauteck (nunca, en contra de lo que afirma el recurrente) se ha expresado por esta Instructora que el Sr. Roman declarara como testigo en las Diligencias de investigación de la Fiscalía), puso de manifiesto que Feliciano solo realizó una labor de intermediación en el contrato firmado el 24.11.06, sin que se. realizaran por el mismo otras actividades relacionadas con la organización y celebración de los partidos sobre los que versaba el contrato firmado, tal y como éste había declarado ante esta Instructora, siendo la referida actividad realizada por la sociedad KENTARO. Tal circunstancia es recogida igualmente en el apartado 11 del informe de la policía sobre el acta de la Comisión de Investigación del Senado de Brasil, en cuyo seno se realizó una investigación sobre presuntas actividades delictivas cometidas por Javier y la posible conexión con estas por parte de Feliciano .

Y, lo que es más importante, el Sr. Roman refirió toda la actividad desplegada en relación a la compra de BSM, en abierta contradicción con lo declarado por los Sres. Roman y Jesús Luis , y en consonancia con la documentación hallada en el domicilio del Sr. Feliciano .

Como se expresó en el auto de prisión, entre noviembre de 2010 y enero de 2011, Feliciano y Gabriela , recibieron en sus cuentas en España, un total de cinco transferencias (cuatro de ellas provenientes de la empresa suiza Kentaro aunque ordenadas por ISE, y una procedente de Arabia -del jeque Bernabe , dueño del conglomerado empresarial al que estaría subordinado ISE), por un importe total de 6.580.000 euros.

En relación a esos pagos, Feliciano declaró ante la AEAT que se produjeron por la venta el día 24 de mayo de 2011 a la sociedad libanesa 'Sports Investments Offshore SAL';: inscrita en Líbano y creada en fecha 30/04/11, por lo tanto; sólo un mes antes de esta venta, de una mercantil que pertenecía al propio Feliciano y a Gabriela , cuyo nombre respondía a BONUS SPORT MARKETING, por un importe total de 6.580.000 euros (siendo 5.922.000 euros lo que recibió Feliciano y 658.000 euros lo que recibió Gabriela ).

Se decía en el auto de prisión que dichos pagos se articularon mediante la supuesta compra del 50% de BONUS, pero su concepto real era que formaban parte de pagos/comisiones pendientes de ISE a UPTREND por el contrato firmado por ambos en 2006 para la adquisición por parte de ISE a la federación Brasileña de 10 partidos que todavía no se habían jugado (de un total de 24 que se habían firmado).

Y esta circunstancia ha sido confirmada por el Sr. Roman quien aludió a un contrato celebrado en Palma de Mallorca el día 23 de julio de 2010 (contrato que además fue intervenido en el registro realizado en el domicilio de Feliciano y que también es contrario a la declaración efectuada por éste ante la AEAT) por el cual se abonaron a Feliciano unos 6,5 millones de euros, que coincide precisamente con la suma que se le adeudaba todavía y que provenía del contrato de 23.11.06. Especial mención en este punto merece el.

documento .obrante al folio 1.144 de las actuaciones, cuya firma fue reconocida por Roman (y en el que de forma contradictoria se hace constar que todos los pagos se realizaron para 'Sports Investments Offshore SAL'. Sobre este punto se señaló el Sr. Roman que si lo hubiese leído no lo habría firmado.

Señala sorprendentemente ahora la representación de D. Feliciano y de D. Gabriel que BSM resultaba atractiva para ISE por el contrato que tenía con la denominada 'Aspire Academy', radicada en Qatar, que generaba unos ingresos de 5 millones anuales aproximadamente. Añade que ISE decidió resolver verbalmente el contrato, según el testigo, por haber perdido el interés en la relación de BSM con 'Aspire', lo que de acuerdo con el contrato suponía la pérdida de lo pagado.

Y digo que resulta sorprendente cuando lo declarado por Feliciano en un principio fue que la venta se hizo el día 24 de mayo de 2011 a la sociedad libanesa 'Sports Investments Offshore SAL'. En todo caso, lo que es evidente es que ISE lo que había abonado era lo que realmente adeudaba a Feliciano a través de UPTREND, por lo que lógicamente nada pagaba que no fuera lo pactado con aquel en el contrato celebrado en 2006. Por lo demás, más adelante se expondrá quien gestionaba en ese momento las actividades relacionadas con el proyecto Aspire Zone Fundation, adelantándose en este momento que el citado proyecto de una u otra forma fue gestionado por BSM y después por 'ONE OF OURS, LIMITED'.

Todo ello pone de manifiesto una vez más lo que ya se expresó en el auto de prisión, esto es, que se trató de una venta simulada realizada con el único objetivo de que pareciera que Feliciano y Gabriela se estaban deshaciendo de BONUS, cuando en realidad esa venta se realizó para encubrir la operativa de blanqueo expuesta en el auto de prisión. Ya se expresaron también en el auto de prisión las circunstancias de las que se podía deducir que en realidad fueron Feliciano y su esposa quienes siguieron vinculados a UPTREND. A ello puede añadirse en este momento el hallazgo en su domicilio de dos folios mecanografiados que contenían una relación de sociedades que eran de Feliciano o que tenía acciones de ellas, entre las que se encuentra BSM y también TRUE UNIVERSAL COMPANY SL que inició su actividad en junio de 2014, lo que evidencia, como señala la Guardia Civil, que estas referencias lo son con posterioridad a la venta de BSM el 24.05.11.

Igualmente esclarecedores son los correos hallados en una carpeta titulada 'CONTINGENCIAS FISCALES BONUS' en el Despacho de Moises , apoderado de TOC, en los que participan, además de Moises , Elena de Asesoría Jurídica y Fiscal de True Oasis Cottage (TOC); y Fermina .

En esos correos comentan lo que llaman OPERACIÓN BONUS, y en ellos se pone de manifiesto la estrategia ideada para la elusión fiscal sobre BSM que afecta también a Feliciano , sin que en momento alguno se mencione o se haga referencia al parecer de Jesús Luis o de la sociedad libanesa SPORTS INVESTMENTS OFFSHORE SAL, que supuestamente había adquirido BSM.



CUARTO.- Por lo que se refiere a los criterios que sirven de base para inferir la existencia de riesgo de fuga, el párrafo segundo del apartado 503.1.3 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia a la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/97 y 47/00), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993 . entre otras) tales como 'la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, así como la inminencia de la celebración del juicio oral'.

Y en el presente caso, como ya hemos visto, nos encontramos ante una serie de conductas delictivas graves. Así, como señala el Tribunal Constitucional, el criterio de ponderación lógico, es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia.

En relación al Sr. Feliciano , se expresa por su representación procesal que con posterioridad a la vista de prisión, la defensa ha podido aportar documentación acreditativa de las circunstancias familiares del Sr.

Feliciano , en particular, su condición de padre de dos hijas jóvenes. En tal medida, pues; considera que ha quedado desvirtuada la afirmación contenida en el Auto de prisión de que, literalmente, 'no consta en la causa que los investigados tengan especial arraigo en territorio español'. Asimismo considera que el Sr. Feliciano no cuenta a día de hoy con patrimonio fuera de España -ni por supuesto con 'una gran fortuna', como se decía en el Auto inicial y también en resoluciones posteriores; habiendo acreditado que los bienes han sido repatriados, contando el Sr. Feliciano con un importante patrimonio en España Pues bien, aunque D. Feliciano tenga dos hijas españolas que viven en España, y aun cuando él mismo tenga también nacionalidad española y propiedades en España, como ya se expresó en el auto decretando su prisión, la investigación ha puesto de manifiesto su facilidad para viajar y vivir temporalmente en distintos lugares de todo el mundo, poseyendo una gran fortuna, y, lo que es más importante, cuentas, bienes y negocios fuera de España que lógicamente le facilitaría la salida de territorio español y su subsistencia en otros países; lo que no garantiza que no vaya a sustraerse a la acción de la justicia.

En este momento, y frente a tales manifestaciones que se efectúan por la parte, como consecuencia de la documentación hallada en el registro efectuado en el despacho de Moises , se ha podido conocer que D.

Feliciano ha creado una sociedad, 'ONE OF OURS, LIMITED', en Hong Kong, el día 8 de enero de 2017, a través de TRUE OASIS COTTAGE SL (TOC) y en la que figura como primer director. Igualmente fue ocupado en el citado registro un contrato firmado seis días después, 16.01.2017, entre 'ONE OF OURS, LIMITED' y ASPIRE ZONE FUNDATION para desarrollar lo que venía siendo el proyecto ASPIRE, que gestionaba BSM y ahora lo realizará Feliciano desde esta nueva sociedad en Hong Kong.

Es decir, conforme informa la Guardia Civil, tras el cierre de BSM, y una vez finalizado el plazo acordado en la compraventa de BSM; Feliciano crea la sociedad 'ONE OF OURS, LIMITED' y desarrollará lo que venía siendo el proyecto ASPIRE que hasta ahora venía realizando BSM, pero que, según ha manifestado Jesús Luis ante este Juzgado, no le fue rentable, lo que le llevó a la liquidación de BSM.

En el contrato firmado se certifica por QIIB (Banco Internacional Islámico de Qatar) que la cuenta de 'ONE OF OURS, LIMITED' es IBAN NUM000 ;.con Código swift: QIIBQAQA. Aparece además otro certificado similar con otro número de cuenta de 'ONE OF OURS, LIMITED' y con el mismo código swift, siendo la cuenta IBAN NUM001 .

En el mismo se ha pactado una duración del contrato entre 2017 y 2022, siendo el importe de los servicios prestados de 3.500.000 € anuales. Además conforme al referido contrato el primer pago (1.500.000 €)se habría de realizar entre el 15 de enero al 15 de febrero de cada año; y el segundo pago (1.000.000 €)entre el 15 y el 30 de junio de cada año.

Según informa la Guardia Civil, ello puede guardar relación con la llamada registrada entre Dimas y Feliciano (Transcripción nº 8 del día 02.05.2017 a las 18:14:39 horas) en la que se observa que las funciones de intermediación para KAS EUPEN ya se realizaban, por lo que las mismas podrían realizarse en virtud del mencionado contrato.

Todo ello contradice las manifestaciones qué efectúa la representación del Sr. Feliciano en el sentido antes señalado.

También se expresó en el auto de prisión que con la medida de prisión preventiva se pretende evitar se oculten o destruyan pruebas o vestigios de los delitos imputados, teniendo en cuenta que la investigación aún no se encuentra concluida.

Frente a ello la representación de D. Feliciano señala que no existe riesgo de destrucción de pruebas porque todos los activos patrimoniales del Sr. Feliciano han sido ya embargados. Es evidente que tal manifestación es contraria a los hechos que se acaban de exponer en relación a la creación y actividad de 'ONE OF OURS, LIMITED'.

Por último, existe el riesgo de reiteración delictiva, ya que los investigados vienen operando dentro de un grupo organizado de personas que son investigadas también por otros países, como Estados Unidos, Andorra o Suiza, y también hemos vista como se está estudiando por el Senado de Brasil iniciar investigaciones por determinados hechos entre los que se encuentran actividades investigadas en el presente procedimiento.

Señala la representación de D. Feliciano en este apartado que no existe riesgo de reiteración delictiva, desde el momento en que todas las cuentas bancarias con las que operaba el Sr. Feliciano se hallan bloqueadas, debiendo remitirme nuevamente en este punto a lo ya expuesto sobre la creación y actividad de 'ONE OF OURS, LIMITED'.



QUINTO.- En relación al Sr. Gabriel únicamente se hace nuevamente alusión a la lesión medular de su hijo de 20 años de edad, lo que constituye su única base para afirmar su permanencia en España.

Se compromete también a adquirir la nacionalidad española. En este apartado se explica que el mismo se encuentra actualmente ingresado en la ciudad de Badalona donde han alquilado un piso para estar cerca de él y poder atenderle, turnándose el matrimonio en su atención con continuos traslados entre España y Andorra donde permanecen sus otros dos hijos.

Sin desconocer el grave problema que padece el Sr. Gabriel , tales circunstancias en unión de las ya expuestas en el auto por el que se acordó su prisión y el resultado de los embargos practicados, ponen de manifiesto una vez más sus posibilidades económicas, e incluso permiten contemplar la posibilidad de que su hijo pueda ser trasladado para que continúe su tratamiento en el extranjero.

Y, en cuanto a su propuesta de adquirir la nacionalidad española, se trata de un mero compromiso que no depende exclusivamente de su voluntad y requiere la tramitación de un procedimiento que incluso puede durar más que la instrucción y enjuiciamiento de los hechos investigados.

En atención a lo expuesto, estimo que concurren todos y cada uno de los requisitos señalados en los arts. 503 , 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la adopción de la medida cuya modificación se propone y no resulta vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, procediendo en consecuencia denegar la petición de libertad deducida por D. Feliciano y de D. Gabriel .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

No ha lugar a decretar la libertad provisional de D. Feliciano y de D. Gabriel .

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma cabe recurso de reforma en el plazo de tres días o/y apelación en el plazo de cinco días que deberán interponer ante este Juzgado Central.

Lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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