Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 52/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Núm. Cendoj: 28079270032018200018
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1743A
Núm. Roj: AAN 1743/2018
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003 MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0001459
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000052 /2017
RESUMEN: El juez de la Audiencia Nacional Diego de Egea ha decretado la prisión provisional
comunicada y sin fianza por un delito de integración en la organización terrorista ETA de Oscar , quien en
un documento enviado a la banda facilitaba información sobre el director de la cárcel de Málaga y en la que
hablaba de poner un coche-bomba en la sede del sindicato de funcionarios de prisiones ACAIP en Madrid
como respuesta a la 'palizas' que habían sufrido, según este, sus 'compañeros'.
En un auto, De Egea explica que en esta investigación consta un documento, manuscrito en euskera,
que fue incautado el 9 de mayo de 2003 -tras la detención de los miembros de ETA Adela , Jose Carlos ,
Jose Pedro y Jose Daniel - en una vivienda ubicada en el número NUM006 de la Rue DIRECCION000
de la localidad francesa de Saintes.
El texto, fechado julio de 2002, informaba en primer lugar del cambio de director de la cárcel de
Málaga por uno nuevo procedente de Tenerife. En segundo lugar, relataba que se habían producido palizas a
'compañeros de varias cárceles', por lo que había que 'enviar un mensaje claro a los carceleros, para hacerles
entender que no vamos a aceptar este tipo de cosas. "Cada vez que peguéis una paliza a uno de nuestros
compañeros, pegaremos contra vosotros" o algo así'.
Continuaba la misiva señalando que 'son del sindicato de carceleros fascistas ACAIP y probablemente
sería un mensaje claro poner un coche-bomba en la sede de dicho sindicato en Madrid, al menos si siguen
mostrando ese comportamiento para con los presos políticos vascos. Por otro lado, una acción de este tipo
tendría un eco considerable y sería ideal para meter el miedo en el cuerpo a los carceleros'.
Para el magistrado, los hechos revisten los caracteres del delito de integración en organización
terrorista, que lleva aparejada una pena grave, por lo que existe un riesgo fundado de fuga para acordar la
medida de prisión.
AUTO
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Antecedentes
ÚNICO.- En el día de hoy se ha recibido declaración y se ha celebrado la oportuna comparecencia al amparo de lo dispuesto en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el detenido Oscar con DNI NUM007 , nacido en Navarra, el día NUM008 /1964, hijo de Arturo y de Felisa ; y puesto a disposición de este Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en cuyo desarrollo el Ministerio Fiscal ha solicitado la prisión provisional comunicada y sin fianza y la defensa la libertad provisional en los términos obrantes en el acta levantada al efecto.Fundamentos
PRIMERO. - Es necesario poner de manifiesto los parámetros en los que se 'mueve' la doctrina del Tribunal Constitucional a la hora de poder adoptar una medida tan gravemente restrictiva de un derecho fundamental como lo es la privación de libertad; y así las SSTC, ambas de 18 de junio del 2001, se señala que 'la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la pns1on provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la otro) y que esta no sea arbitraria en el sentido de que resulte de las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( STC 128/95, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que este ribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y personales del imputado', siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta ( STS 37/1996 de 11 de marzo; 62/1996 de 16 de abril)'.
En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que '...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, F. 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio, F. 4).
Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional -dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmente- nuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio. Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3.a)). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero, F. 3 b))...', añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero, F. 10, que '...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo'..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele. En igual sentido se pronuncian las STC de 28 de junio y 3 y 14 de enero del 2002.
SEGUNDO. - Centrándonos en el supuesto de autos, la medida de prisión provisional es adecuada, razonable y proporcionada a los fines que persigue, y de acuerdo con la regulación de la prisión provisional que hace la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre que reforma los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con la doctrina constitucional que se acaba de exponer.
En el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente señalados.
La alegación del Letrado Sr. Larrarte Aldasolo en defensa del investigado sobre que recaen en los hechos la prescripción de los mismos, además de ser una cuestión de fondo, debemos decir que en los delitos de tracto continuado ésta excepción decae cuando el delito se consuma todos los días desde su ejecución, por lo que la alegación decae.
Procede, determinar la concurrencia o no de los presupuestos legales, especificados en el vigente art.
503 LECRIM.
Establece el citado precepto, apdo. 1° pfos. 1 y 2, que para decretar la prisión provisional son necesarias las siguientes circunstancias: 1° Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. En nuestro caso, nos encontramos ante unos hechos que revisten los caracteres de delitos de cierta gravedad como Es un delito de integración en organización terrorista ETA, de los artículos 571 y 572.2 del Código Penal.
2º Que éste tenga señalada pena igual o superior a la de dos años de prisión, o que, siendo inferior, se considere procedente en atención a los antecedentes penales del inculpado.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo 11 del título 111 del libro 1 del Código Penal.
El delito precitado cumple con referido parámetro punitivo, atendiendo a las reglas establecidas para la aplicación de las penas en los arts. 73 y siguientes del Código Penal. En concreto en los preceptos reseñados se prevén penas que pueden alcanzar los doce años de prisión.
3° Que existan motivos bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión provisional.
Pues bien, en el presente supuesto, consta documento un manuscrito en euskera que traducido al español textualmente dice: 'Julio 2002 ¡Hola amigos! Estoy en la necesidad de daros algunas aclaraciones respecto de la carta enviada el mes pasado relativa al director de la cárcel de Málaga, ya que en junio han cambiado de director. El director precedente era Evaristo y lo han enviado a Alicante para nombrarlo director de esa prisión, aunque no puedo asegurarlo.
Como ya tenía preparada esa carta para enviaren junio no incluí el cambio, ya que no me entere hasta que envié la carta.
Por tanto, desde mediados de junio hay un nuevo director de la prisión de Málaga, y se trata del antiguo director de la cárcel de Tenerife que ha sido nombrado hace un mes.
Por otro lado, últimamente se han producido palizas a compañeros de varias cárceles, así que hay que enviar un mensaje claro a los carceleros, para hacerles entender que no vamos a aceptar este tipo de cosas.
'Cada vez que peguéis una paliza a uno de nuestros compañeros, pegaremos contra vosotros', o algo así.
Son del sindicato de carceleros fascistas ACAIP y probablemente sería un mensaje claro poner un coche bomba en la sede de dicho sindicato en Madrid, al menos si siguen mostrando ese comportamiento para con los presos políticos vascos. Por otro lado, una acción de ese tipo tendría un eco considerable y sería ideal para meter el miedo en el cuerpo a los carceleros.
Sin más, ser buenos y muchos abrazos, adelante siempre Oscar ' Este documento fue incautado el día 9 de mayo de 2003, tras la detención de los miembros de la organización terrorista ETA: Adela , Jose Carlos , Jose Pedro y Jose Daniel en una vivienda ubicada en el número NUM006 de la Rue DIRECCION000 , de la localidad francesa de Saintes.
TERCERO.- Concurriendo por tanto los primeros requisitos legalmente exigidos debe ahora analizarse primero, si con la medida de prisión provisional interesada puede alcanzarse alguno de los fines legalmente previstos, y, caso afirmativo, si la privación de libertad que comporta la prisión provisional puede considerarse razonable atendido ese fin o fines, lo que dependerá de la importancia de éste o éstos y de la existencia o no de otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces para asegurar la consecución de esos mismos fines (proporcionalidad en sentido estricto).
Dispone el art. 503 apdo 1 pfo 3 que mediante la prisión provisional ha de perseguirse alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...).
En el caso de autos, existe el riesgo descrito.
Debe decirse que, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación del riesgo de fuga, resulta innegable, tanto por el hecho de que a mayor gravedad de los hechos y de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida.
Por último, se une la gravedad de las penas que pudieran imponerse en caso de emitirse sentencia condenatoria creando fundado temor de que pudieran sustraerse a la actuación de la Justicia mediante su huida u ocultación.
Por todo lo anterior, es procedente decretar, por el momento, la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Oscar .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Oscar .Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.
Abrase la correspondiente Pieza de Situación Personal con testimonio del presente auto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personas, en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que no es firme y que contra el mismo cabe interponer RECURSO DE REFORMA ante este Juzgado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, con carácter subsidiario, RECURSO DE APELACIÓN, recurso que también puede prepararse directamente, sin previa reforma, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días ( arts 507 y 766 LECRIM).
Así lo acuerda, manda y firma D. Diego de Egea y Torrón, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3. Doy fe.
