Auto Penal Audiencia Naci...re de 2015

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 6/1995 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Núm. Cendoj: 28079270032015200007

Núm. Ecli: ES:AN:2015:160A

Resumen:
Juan Pablo González GonzálezfalseAudiencia Nacional

Encabezamiento

Auto JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003
MADRID
C/PRIM, 12 2ª PLANTA MADRID

Tfno: 913973303
Fax: 913083024
NIG: 28079 27 2 1995 0001610
GUB11

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000006 /1995

AUTO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2012 se procede a reclamar del archivo la presente causa y la consiguiente reapertura al haberse solicitado por la Unidad Central Especial número 2 de la Guardia Civil G.T.R.N. nueva declaración del testigo protegido ' NUM000 ' como es de ver en la pieza creada al efecto; como resultado de dichas declaraciones e investigaciones practicadas, se presentaron en fecha 19 de julio de 2013 por dicha unidad las diligencias 1/2012, en virtud de las cuales se procedió se procedió a la detención de Hernan , Reyes , Obdulio y Araceli a los cuales se recibió declaración, librándose Comisiones Rogatorias Internacionales a Francia y demás diligencias de instrucción consideradas pertinentes con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- De lo hasta ahora actuado, a los efectos presuntivos del art. 384 de la L.E.Cr ., y se desprende como indiciariamente acreditados los siguientes HECHOS:

El 27 junio 1995 el empresario zaragozano Luis Carlos fue secuestrado por miembros de la organización terrorista GRAPO en la ciudad de Zaragoza, sin que desde entonces se hayan tenido noticias de su paradero, señalándose que ya han sido juzgados y condenados por su participación en este hecho los siguientes integrantes de la organización GRAPO:

En sentencia 37/98, de fecha 24 noviembre 1998, de la Audiencia Nacional , fueron condenados Benigno , Lourdes y Fabio por detención ilegal, siendo el mencionado en tercer lugar también condenado por un delito continuado de falsedad documental.

En sentencia 72/2007 de fecha 13 diciembre 2007, la Audiencia Nacional condenó a Leonardo por el referido secuestro, absolviendo a Santiago y a Marí Jose , acusados de haber ordenado la acción, si bien presentado recurso de casación, el Tribunal Supremo en sentencia 257/2008 condena a Santiago como autor por omisión de un delito de detención ilegal.

La víctima, después del secuestro, fue trasladada en primer lugar a la ciudad de Vitoria y desde allí, Lourdes , Leonardo y el ya fallecido Fabio le trasladaron hasta la localidad francesa de Lyon, donde el también miembro de la organización terrorista Obdulio , había alquilado una vivienda ubicada en el número NUM001 de la Rue DIRECCION000 , en el BARRIO000 , tratándose de una casa tipo chalet, ubicada en una parcela con jardín, en la que habilitó un pequeño espacio abuhardillado con la finalidad de mantener allí retenido al secuestrado, lo que así hicieron, siendo responsables de la custodia del mismo el referido Obdulio , Araceli y Leonardo .

Transcurridas dos semanas de cautiverio el secuestrado sufrió lesiones falleciendo en circunstancias que se desconocen sin haber sido trasladado a un centro sanitario donde se le pudiera haber prestado asistencia sanitaria, y los tres secuestradores que le custodiaban procedieron, tras recibir instrucciones de los jefes de la organización terrorista, a trasladar el cadáver y enterrarlo en una zona del Mont Ventoux, sin que hasta la fecha, y pese a los esfuerzos realizados, haya podido ser localizado el cadáver. Posteriormente, familiares del secuestrado abonaron en Paris un rescate por importe de 400 millones de pesetas en la creencia de que seguía vivo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como proclama la ilustrativa Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990 , el auto de procesamiento constituye una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto , en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución ; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 de la LECrim , contenga: a) la presencia de unos hechos o datos básicos, b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) que resulte calificada como criminal o delictiva.

A tal efecto, el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 16 de febrero de 1983 señala que no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre. En suma, el procesamiento constituye, para alguno de los delitos más graves, el único vehículo procesal arbitrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que unas determinadas conductas - lo que implica un hecho, sus circunstancias y ejecutores- sean analizadas en toda su extensión y profundidad por el Tribunal que, en definitiva, viene llamado a pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de tales conductas. En el mismo sentido, SsTC de 19.07.1989 y 4.05.2001 , y SsTS de 2.04.1990 , 29.03.1999 , 21.03.2005 , 22.06.2005 , 21.10.2005 y 9.01.2006 .

Finalmente, debe también destacarse, como refleja la jurisprudencia ( SsTS de 12.01.1989 , 12.06.1990 , 5.03 20.05.1991 , con referencias a las SsTC 146/1983 , 324/1982 y 340/1985 ), y ha destacado algún sector doctrinal (así, GIMENO SENDRA), que no obstante el carácter interino o provisional del procesamiento , el mismo asume una importante función, cual es la de determinar la legitimación pasiva y convertirse en requisito previo de la acusación, si bien tal correlación es exclusivamente subjetiva y no objetiva, de modo que las partes acusadoras, en los escritos de calificación provisional, no están vinculados, ni por la determinación fáctica, ni por la calificación jurídica de los hechos que haya plasmado el Juez de instrucción en el procesamiento , pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación.

Tomando como base la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, a través de la presente resolución se formaliza la imputación que constituye a Obdulio y a Araceli en parte procesal con todas las consecuencias derivadas de esta condición, decisión que se adopta en estricto cumplimiento de lo ordenado en la LECrim, cuando en su artículo 384 manda al juez instructor dictar auto de procesamiento ' desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona '.

La decisión de procesar a quien hasta ahora figuraba como encartado en las actuaciones se adopta porque en las mismas aparecen motivos bastantes para afirmar con fundamento que: a) se está en presencia de hechos tipificados en el Código Penal;

b) concurren indicios racionales de criminalidad contra las personas que se citan en el presente apartado; y c) a partir de determinados datos considerados básicos, tras el necesario juicio de ponderación, ya puede hacerse una distinción clara entre partes acusadoras y acusadas, y, en consecuencia, adoptar respecto a estas últimas las oportunas garantías. No cabe, por tanto, demorar la decisión judicial de procesamiento, así como tampoco retrasar el dar a conocer aL procesado los términos de la propia imputación formal que se verifica mediante la presente resolución, lo que habrá de llevarse a cabo mediante la oportuna declaración indagatoria deL mismo, sin perjuicio de lo que procediere acordar, como se razonará más adelante, respecto de su situación personal.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la calificación jurídica que merecen los hechos relatados en la presente resolución, y que, de forma provisional, constituyen el sustrato fáctico objeto del procedimiento, así como a la participación de los procesados en las conductas que se les imputan, el relato histórico procesal permite sentar provisionalmente que aquellos hechos -sin perjuicio de la calificación definitiva y de la aplicación de las reglas concursales y sobre la participación que proceda- pudieren racionalmente ser constitutivos de los delitos que a continuación se relacionarán.

En una aproximación apriorística los hechos descritos en los Antecedentes de la presente resolución serían constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 483 del código penal en relación con los artículos 480 y 481.1º 2º y y 57 bis a) del código penal , texto refundido de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos, y que se corresponden con los tipificados en el artículo 166 en relación con los artículos 163 , 164 y 574 del código penal vigente.

La figura legal que se contempla en el artículo 483 del código penal , texto refundido de 1973, sólo exige que la detención sea ilegal y que se den las circunstancias que en el mismo se establecen, es decir, que no se dé razón del paradero detenido, o que no se acredite su puesta en libertad, como sucede en el caso que nos ocupa, pues otra interpretación conduciría al absurdo de que frente al supuesto penal indudable mayor gravedad, pluri ofensivo, la pena que a él se anudaria , sería inexplicablemente mucho más leve, constituyéndose en una ilógica figura especialmente privilegiada.

Esta conducta debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 481.1º y 2º para los supuestos en que se hubiere exigido rescate un impuesto cualquier otra condición o fue consecutivo a un delito contra la propiedad o silenciar o detención hubieran durado más de 15 días.

Dos son, por consiguiente los elementos del tipo que incluye esa figura delictiva. De un lado, la privación ilegal de la libertad de la persona, es decir la detención ilegal. De otro, el hecho de no dar razón de su paradero, o no acreditar haberla dejado en libertad. En el caso de autos, al día de hoy y se ignora el paradero del secuestrado, a pesar de las informaciones facilitadas por el testigo protegido. Si bien en el código penal anterior el núcleo del precepto invocado residía en que el sujeto activo del delito no daba razón del paradero de la persona detenida ni acreditaba haberla dejado en libertad, la nueva formulación legal mantiene una las omisiones del autor, no dar razón del paradero, y pretende sustituir la otra por la prueba de la acusación de que el sujeto activo no liberó a la víctima. La nueva configuración como modalidad agravada los delitos de detención ilegal y secuestro supone la desvinculación del resultado la muerte, que naturalmente, debe ser confirmada supondría la aplicación de la normativa concursal. Por ello se refuerza la idea de que no estamos en presencia un delito sospecha sino que la grabación se fundamenta en un mayor contenido injusto por la mayor duración de la detención ilegal o del secuestro.

Por el contrario, no existen elementos incriminatorios suficientes para imputar a los procesados la comisión de un delito de homicidio por comisión por omisión toda vez que si bien resulta verosímil la versión aportada por el testigo protegido según la cual se produjo la muerte del secuestrado durante el periodo de retención, no se conocen las circunstancias concretas en que se produjo el fallecimiento, cuál fue el mecanismo causal, o si hubo posibilidad de trasladar al secuestrado un centro sanitario y evitar de esta manera el fallecimiento.

Igualmente tampoco existen elementos suficientes para formular una imputación por un delito de estafa previsto en el artículo 528 del código penal de 1973 por haber persistido los secuestradores en su petición de rescate para la liberación que era imposible pues no existen datos suficientes que impliquen a los procesados en las actuaciones llevadas a cabo con posteridad al fallecimiento del secuestrado para el cobro del rescate.

TERCERO.- A la hora de examinar cuáles son los indicios de responsabilidad criminal que recaen sobre los imputados a quienes procede tener por procesados, y considerando la pluralidad de elementos de incriminación constatados, constituidos esencialmente por las declaraciones y documental obrante en la causa, permitiendo la construcción provisional del relato de hechos que ha sido consignado en los Antecedentes de la presente resolución, todo ello de forma indiciaria y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral y de las conclusiones a las que llegue la Sala en orden a la forma de producirse los hechos, y su calificación, se extraen del conjunto de diligencias practicadas en la causa, y entre las más significativas se encuentran las siguientes -sin perjuicio del detalle obrante en actuaciones-:

1) En primer lugar, destaca por su relevancia la declaración incriminatorias prestada ante el señor magistrado juez de este Juzgado Central de Instrucción por el testigo protegido denominado 'ALFA', que entre otras hace la siguiente declaración 'la casa parece ser que la acogió Araceli con Obdulio . Ellos figuraban creó como un matrimonio', aportando datos que permitieron localizar la vivienda que los miembros de la organización terrorista utilizaron para mantener secuestrado al señor Luis Carlos en Francia , remitiéndose comisión rogatoria a las autoridades judiciales francesas que permitieron sin lugar a dudas localizar dicha vivienda en junio de 2012 en la dirección indicada por el referido testigo protegido, cuyas afirmaciones al respecto fueron comprobadas como resultado de las investigaciones llevadas a cabo.

2) En segundo lugar y como elemento de corroboración externa a las manifestaciones incriminatorias antes referidas, cabe señalar que la localización de dicha vivienda ha permitido, además de contrastar y verificar las informaciones aportadas por el testigo protegido ' NUM000 ', así como las manifestaciones a la propietaria de la vivienda quien declaró, como datos más relevantes, que entre 1993 y 1996 alquiló la casa a una pareja de profesores españoles, que recuerda que respondían a la identidad de 'señores Hipolito ', así como que tuvieron que abandonar la casa precipitadamente debido a una enfermedad sobrevenida a la mujer, señalando a Obdulio , en una serie de fotografías que se demostraron comentando que su inquilino tenía más o menos la misma fisonomía pero que era más joven.

3) En tercer lugar, y lo que resulta más relevante como elemento de corroboración externa de las manifestaciones del testigo protegido es el hecho de que con el alquiler está vivienda, la propietaria aportara un modelo del contrato de seguro Abeille Assurances , NUM002 route de Saint Andre en Genay, sobre el que figura escrito a mano 'éste es el contrato para el inquilino de la NUM003 planta, Don Hipolito (español)', constando a su vez en diligencias policiales las gestiones realizadas por la policía francesa en la entidad aseguradora Aviva , que sustituyó a la aseguradora Abeille en 2002, el hallazgo de un documento acreditativo del contrato de un seguro, LOGIASSUR Nº NUM004 - cliente número NUM005 , establecido el 08/06/1995, con número NUM004 , a nombre de ' M et Mme Avelino ', en calidad de arrendatarios parciales, y rescindido el 26/07/1995, aunque estaba previsto como período inicial de duración hasta el 01/06/1996.

4) Sobre el referido contrato de seguro, dado el periodo real de vigencia del mismo desde principios de junio hasta finales de julio de 1995, cabe señalar los siguientes aspectos:-se sitúa el inicio del mismo en una fecha anterior, aunque próxima al secuestro, mostrando la planificación y la preparación de la infraestructura sobre la elección del lugar donde tenerle retenido. -Se recoge la finalización del mismo bastante antes de la fecha inicialmente prevista, dando consistencia a la versión recogida las manifestaciones del testigo protegido quien declaró, en relación con el secuestrado, que había muerto accidentalmente, que se cayó por u tejadillo en un intento de huida, así como que falleció una semana o dos antes del rescate, lo que precipitó la salida del domicilio del comando situando con ello el fallecimiento, aproximadamente, a finales del mes de julio de 1995, coincidiendo en el tiempo con la fecha anticipada de rescisión del contrato de seguro.

5) En relación con lo anterior hay que destacar como elemento colaborador el hecho de que con motivo de la detención en Pantin (Francia) en octubre de 2005, de Obdulio , le fue intervenido, entre otros un documento de identidad número NUM006 , a nombre de Avelino , nacido el NUM007 1949 en Zaragoza, con la fotografía de Obdulio , documento de identidad que según consta en informe elaborado por especialistas del departamento de grafística de la guardia civil es falso, teniendo constancia de que su verdadero titular manifestó en declaración prestada el día 20 agosto 2012 haber perdido dicho documento a mediados o finales de los años 80.

CUARTO.- En orden a la situación personal de los procesados Obdulio y Araceli , es procedente ratificar las medidas cautelares de carácter personal adoptadas en los autos de 7 de noviembre de 2013)modificado en la periodicidad de las comparecencias apud acta por auto de fecha 5 de marzo de 2014) y 13 de febrero de 2014 respectivamente.

QUINTO.- No ha lugar por el momento a dictar auto de procesamiento, ante la inexistencia de base indiciaria suficiente de las diligencias practicadas en el Juzgado, respecto de Reyes y Hernan , y ello sin perjuicio de que posteriormente se pudiera ampliar el mismo si aparecieran nuevas indicios suficientes que pudieran aparecer en las actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Declarar procesados a Obdulio n/ NUM008 /1947 DNI: NUM009 y Araceli n/ NUM010 /1954 DNI: NUM011 , por los hechos y presuntos delitos recogidos en la presente resolución.

2.- No ha lugar por el momento a decretar el procesamiento frente a Reyes Y Hernan .

3.- Se ratifican las medidas cautelares de carácter personas adoptadas en las personas de los procesados.

4.- REQUIERASE A LOS PROCESADOS para que en el plazo de una audiencia presten fianza en cuantía de tres millones de euros (3.000.000 euros) para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el apercibimiento de que de no prestarla se les embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada.

5.- Se señala para la declaración indagatoria de los procesados el próximo día 14 de octubre a las 10:00 horas desu mañana.

5.- Requiérase a los procesados a fin de que nombren procurador que les represente en el plazo de tres días con apercibimiento de nombrárselo de oficio caso de que no lo verifiquen en plazo.

Contra la presente resolución cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, o de apelación, en el plazo de cinco días, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, D. Juan Pablo González González, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 3 de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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