Auto Penal Audiencia Naci...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 7/2018 de 18 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079270032018200012

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1319A

Núm. Roj: AAN 1319/2018


Voces

Diligencias previas

Delito de sedición

Delitos conexos

Querella

Premeditación

Sedición

Caudales públicos

Malversación

Responsabilidad penal

Terrorismo

Jurisdicción ordinaria

Auto de procesamiento

Delitos de organizaciones criminales

Policía judicial

Organización delictiva

Organización criminal

Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003
MADRID
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª C+
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0002451
SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000007/2018 - doc. 2502
AUTO
En Madrid a, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en este Juzgado se recibe testimonio de las actuaciones en virtud de auto de inhibición de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de Llobregat , en su causa diligencias previas núm. 570/17.



SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de entender que los hechos objeto de la causa no devienen competencia de la Audiencia Nacional.

Fundamentos


PRIMERO.- En este Juzgado se sigue sumario 7/18 (diligencias previas nº 82/2017), iniciado por denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 22 de septiembre de 2017, por delito de sedición como consecuencia de los hechos ocurridos en la ciudad de Barcelona durante los días 20 y 21 de septiembre de 2017, en el curso de la práctica de una serie de diligencias de entrada y registro acordadas por el Juzgado de instrucción nº 13 de Barcelona en sus Diligencias Previas nº 118/2017. Posteriormente fue incorporada la querella también formulada por el Ministerio Fiscal el día 30 de octubre de 2017.

Tal y como se expuso en el informe elevado al Tribunal Supremo el pasado mes de noviembre de dos mil diecisiete, esta Instructora partía de la existencia de una compleja y heterogénea organización unida por el propósito de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente, alterando de esta forma la organización política del Estado y con ello la forma de Gobierno, con clara contravención del orden constitucional y estatutario.

Para lograr su propósito, los integrantes de la organización habrían elaborado una premeditada estrategia perfectamente coordinada, con reparto de papeles entre autoridades gubernamentales, parlamentarias y civiles, principalmente a través de asociaciones independentistas, como ANC y ómnium. Y es esta organización y el concurso de voluntades entre todas las personas que la integran lo que, a la postre, permitió la celebración del referéndum ilegal el día 1 de octubre y la ulterior declaración de independencia aprobada en el Parlament de Catalunya el pasado día 27 de octubre.

El distinto grado y tipo de colaboración en los hechos de las personas investigadas determina que no todas ellas aparezcan como responsables de todos y cada uno de los delitos investigados. Ha sido la concatenación de distintas conductas a lo largo de dos años, estructuradas dentro de un plan estratégico cuidadosamente elaborado para conseguir el fin último inconstitucional e ilegal, lo que ha posibilitado que pudiera llegarse a la declaración inconstitucional de independencia.

La actuación contra la organización política del Estado mediante la declaración de la secesión e independencia de una parte del territorio nacional, por tanto, es consecuencia del conjunto de actividades ilegales previamente desarrolladas, constitutivas de diversos delitos (desobediencias, prevaricaciones, malversaciones de caudales públicos y sedición, cometidos por los distintos miembros y colaboradores de la organización, bajo la autoría intelectual y superior dirección de sus líderes)

SEGUNDO.- Mediante auto dictado el Excmo. Sr. Magistrado Instructor del Tribunal Supremo en la causa especial nº 20.907/2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, reclamó el conocimiento de la responsabilidad penal que pudiera ser exigible a D. Laureano , D. Leovigildo , D. Manuel , D. Martin , D.

Nazario , D. Octavio , Dª Marta , Dª Milagros , Dª Modesta , D. Roque , D. Samuel , D. Severiano , D. Simón , Dª Salome , D. Victoriano y D. Virgilio .

Tras la remisión de las diligencias reclamadas por el Alto Tribunal, la investigación en la presente causa ha quedado limitada al Mayor de los Mossos, D. Jesús Ángel y a la intendente Dª Alicia por los hechos acaecidos en la ciudad de Barcelona durante los días 20 y 21 de septiembre de 2017, en el curso de la práctica de una serie de diligencias de entrada y registro acordadas por el Juzgado de instrucción nº 13 de Barcelona en sus Diligencias Previas nº 118/2017, que han sido ampliados mediante auto de fecha 19 de febrero de 2017 a la actuación de D. Jesús Ángel el día 1 de octubre de 2017 y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018 respecto a D. Efrain y D. Esteban .

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de LLobregat, en su causa diligencias previas 570/17 ha acordado la inhibición del conocimiento de la causa a favor de este juzgado al entender que los hechos investigados y que dieron lugar a su formación, calificados como delito de sedición, son los mismos hechos y las mismas personas. Hechos cometidos por la prefectura del CME, con intención de atacar directamente la forma de gobierno de la nación, no limitados a un partido judicial sino a toda la Comunidad Autónoma de Cataluña.



TERCERO.- Los artículos 88 y 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplan la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a un criterio objetivo por razón de la materia, de manera que estos juzgados de ámbito nacional conocen únicamente de determinados delitos comprendidos en una lista tasada relacionada en el propio artículo 65 LOPJ y sus conexos, sin perjuicio de las competencias exclusivas de investigación que también asisten a los Juzgados Centrales en materia de terrorismo, así como para la instrucción de causas por delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados internacionales corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles.

Por otro lado, constituye un principio invariablemente observado que, en la duda, la investigación criminal debe iniciarse dentro de la jurisdicción ordinaria por el juzgado de instrucción territorialmente competente, constituyendo la excepción el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción especializada, como es la de la Audiencia Nacional, de tal suerte que sólo cuando se alcanzan ciertos niveles de certeza o convicción de que concurre un supuesto normativo que atribuye competencia a este último órgano jurisdiccional ( art. 65.1 L.O.P.J .), deberá producirse la inhibición en su favor.

En concreto, en lo que se refiere a los hechos objeto de la instrucción practicada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de LLobregat, en su causa diligencias previas número 570/17, por sí mismos no son competencia de esta Audiencia Nacional ( art. 65 LOPJ ).

Sentado como base fundamental el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( art. 9, 6° LOPJ y 8 LECrim ) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE); la LECrim , como principio general, establece que para la instrucción de las causas penales será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine ( art. 14), que son los establecidos en el artículo 88 de la LOPJ .

Pues bien, en el presente caso, no existe conexidad subjetiva en los hechos que investiga el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de Lobregat en su causa diligencias previas núm. 570/2017, con los investigados en este Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Tampoco existe conexidad material, ya que de los testimonios aportados, no existe ninguna comunicación con las personas objeto de investigación en este juzgado.



CUARTO.- Tal y como se recoge en el preámbulo de la Ley 41/2015 de 5 octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en vigor desde el día 6 de diciembre de 2015), a través de esta Ley se ha procedido a reformar las reglas de conexidad contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal racionalizando 'los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en Los denominados macroprocesos'. De esta forma, 'la acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de La legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos'.

En consonancia con ello, se ha dado nueva redacción al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se ha suprimido el art. 300 del mismo texto legal que determinaba la investigación y conocimiento de los delitos conexos en un solo proceso.

En concreto, el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece expresamente, como norma general, que 'cada delito dará lugar a la formación de una única causa', señalándose a continuación una excepción en relación a los delitos conexos a que se refiere el apartado segundo del citado precepto, los cuales 'serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso'.

El art. 17.2 señala los supuestos en que debe estimarse la conexidad delictiva.

Y en relación a los delitos que hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, dispone el art. 17.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso'.

De todo ello se deduce: 1. La regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

2. Los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.

3. En todo caso, los delitos que no sean conexos y que hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa.

En este caso será el Instructor, a instancia del Ministerio Fiscal, quien decidirá sobre su conveniencia siempre que: a) resulte conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes.

b) no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Tampoco existen, a juicio de esta Instructora, causas que aconsejen su investigación y enjuiciamiento en una única causa. El Ministerio Fiscal no solo no insta sino que aconseja su conocimiento en procedimientos diferentes, criterio que se comparte.

Y así lo ha entendido también el Excmo. Sr. Magistrado Instructor del Tribunal Supremo en la causa especial nº 20.907/2017, al haber reclamado únicamente una parte de las actuaciones practicadas por este Juzgado en su auto de fecha 24 de noviembre de 2017 .

El Juzgado de Cornellá de Llobregat justifica la inhibición en el Fundamento Jurídico Cuarto del auto de inhibición: ' Y este instructor no puede sino coincidir con la postura de los informes de la GC y de los instructores de la AN y del TS. Se hace evidente a la vista de todos los razonamientos expuestos que el diseño realizador por la Prefectura de los MMEE se dirigió directa e inmediatamente a evitar el cumplimiento de la orden del TC y TSJC camuflando tales intenciones bajo la apariencia de una preferente aplicación de los criterios de congruencia, oportunidad, proporcionalidad, paz social y convivencia, e invadiendo así las funciones del Poder Judicial, pues a la Policía Judicial corresponde cumplir las órdenes de jueces y tribunales y no el valorar las mismas, o si las mismas han de ser cumplidas de una manera u otra, o si han de ser interpretadas en uno u otro sentido. No son jueces ni intérpretes de jueces, sino cumplidores de las órdenes de los jueces, sin que puedan arrogarse la potestad de decidir cuál es el mal mayor a evitar, como se pretendió realizar por la policía catalana. En caso de que eventualmente pudieran considerar una orden judicial como ilegal, habrían de ponerlo de manifiesto y oponerse, pero no pueden llegar al punto de interpretar órdenes y valorar su cumplimiento según sus propios criterios policiales so pena de extralimitarse e invadir el ámbito judicial'.

Continúa en el párrafo siguiente: 'Es patente tal intención pues aun cuando hubieran querido evitar la votación siguiendo tales principios no existe lógica explicación al hecho de que se permitieran vacaciones y fiestas de un número importante de unidades antidisturbios y ni siquiera utilizaran las que estaban de servicio; es inexplicable que se llamara al servicio a la mitad del cuerpos, unos 7.500 efectivos, cuando consta de 17.000, y cuando en unas elecciones normales prestan servicio unos 12.000 miembros.

Cuesta entender como envían a una pareja de agentes a cada centro cuando era notorio y conocido que se agolparían a cientos los votantes que pretendían incumplir las resoluciones del TC y TSJC. Incomprensible como los CECOR regionales y central omitieron continuamente el envío de ayuda y como se comunicó a primera hora por correo electrónico las incidencias y presumiblemente no se hizo por teléfono dada la urgencia de las actuaciones. Es incompresible como utilizan tal capacidad para prever la concurrencia de personas y adelantar su actuación y rodear 12 horas, 24 horas o 36 horas antes los centros de votación, clausurándolos y custodiándolos para evitar el más que seguro incumplimiento de la resolución judicial'.

Finalmente señala: 'Porque bien podrían haber cumplido la resolución judicial y además haber evitado los desalojos y los enfrentamientos, preservando la paz social de haber planeado con antelación la ocupación de colegios no esperando hasta las 06:00 de la mañana del día de la votación. En todo lo anterior inconcebible en un cuerpo más que profesional, de excelente formación y con grandísimos policías, sino es intuyendo detrás una intención torticera que viene a coincidir con las manifestaciones de los dirigentes políticos rebeldes'.

El Juzgado de Cornellá de Llobregat considera como posibles autores de estos hechos, aparte de D.

Jesús Ángel , a los miembros responsables que elaboran las 'pautas de actuación para dar cumplimiento a las órdenes dadas por el TSJC en el marco de las DP 3/2017.

Este Juzgado tiene delimitado objetiva y subjetivamente el proceso en el auto de procesamiento dictado en fecha 5 de abril de 2018 y la autoría de los hechos: - Por los hechos de los días 20 y 21 de septiembre de 2017, la investigación está ceñida al Mayor de los Mossos d'Esquadra D. Jesús Ángel y la intendenta del mismo cuerpo policial Dña. Alicia .

- Por los hechos del referéndum ilegal del día 1 de octubre de 2017, la investigación está centrada en el Secretario General de Interior, D. Efrain ; Director de los Mossos d'Esquadra, D. Esteban ; y Mayor de los Mossos d'Esquadra, D. Jesús Ángel , por su relación con el 1 de octubre de 2017.

Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal el Mayor de los Mossos, D. Jesús Ángel , no está procesado por ser el responsable de la elaboración de las denominadas 'pautas de actuación para dar cumplimiento a las órdenes dadas por el TSJC en el marco de las DP 3/17', sino por su conexión con los miembros del comité estratégico.

Es precisamente esta connivencia del Mayor de los Mossos, D. Jesús Ángel , con el poder ejecutivo representado en este proceso por D. Joaquín Forn Chiariello - actualmente se encuentra procesado en la Causa Especial núm. 20907/2017 del Tribunal Supremo, por auto de 24 de noviembre de 2017 - D. Esteban y, en la medida correspondiente, D. Efrain , por lo que los hechos objeto de procesamiento también han sido calificados como un delito de organización criminal del artículo 570 bis del código penal .

En la Causa Especial número 20907/2017, que se sigue en el Tribunal Supremo, el Instructor ha dictado auto de procesamiento con fecha 21 de marzo de 2018 en el que expone la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso, al igual que el procedimiento dictado por este juzgado el día 4 de abril de 2018. Ambos procesamientos hacen referencia a la existencia de una ideación de la estrategia del proceso independentista que hace frente a un ataque al Estado Constitucional que, con la voluntad de imponer un cambio en la forma de gobierno para Cataluña y del resto del país, en el que existe un reparto de tareas entre sus distintos partícipes. Y, la realización de aportaciones parciales, pero relevantes y esenciales en la ejecución que comporta un dominio del hecho.

El relato de hechos recogido en el auto de procesamiento dictado por este Juzgado recoge la aportación de cada uno de los procesados, entre ellos el Sr. Jesús Ángel , al proceso independentista ideado por el Gobierno de Cataluña y el Parlamento de Cataluña.

En definitiva, sobre la base de la intensidad de la aportación de cada sujeto al proceso independentista -teoría del dominio del hecho- tal y como se describe en los hechos del procesamiento de este juzgado, se han calificado provisionalmente los hechos como delito de organización criminal del art. 570 bis, además de como delitos de sedición. Así, se ha constado la existencia de una compleja y heterogénea organización criminal en cuyo seno a su vez se han cometido distintos delitos, de los cuales son investigados en este procedimiento dos delitos de sedición, que no pueden ser imputados sin más a todos aquellos sujetos cuya intervención solo ha favorecido pero no determina la concurrencia de algunos elementos del injusto típico, como es el caso de los responsables comisarios e intendentes que han elaborado materialmente las 'pautas de actuación' atendiendo a las indicaciones de sus superiores, y tampoco estos sujetos han tenido a su disposición el dominio del hecho del proceso independentista.

Por todo lo expuesto, las reglas ordinarias de competencia no pueden ser alteradas cuando la actuación de los principales responsables de los Mossos d'Esquadra investigados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat no es definitiva para concluir que satisface el contenido del injusto del delito de sedición, con independencia del grado en que la colaboración haya facilitado el resultado antijurídico.

Por todo lo expuesto; entiendo junto al Ministerio Fiscal que no existe conexidad subjetiva ni material en el objeto del proceso.

Existe otra limitación para no aceptar la competencia, que también ha sido introducida por la reforma del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es precisamente la de evitar investigaciones complejas, que puedan dilatarse en el tiempo, en lo que se denomina 'macro procesos'. En el caso de que se aceptara la instrucción y/o enjuiciamiento de los hechos realizados por los responsables principales de los Mossos d'Esquadra investigados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat por delitos diferentes a los investigados en la presente causa, este Juzgado debería asumir todas las denuncias entabladas por ciudadanos contra los Mossos d'Esquadra que están siendo investigadas en los diferentes Juzgado de Instrucción de Cataluña, por su participación en los hechos que tuvieron lugar el día 1 de octubre de 2017.

Ello llevaría a la imposibilidad de la investigación por parte de este Juzgado, pues por las investigaciones desarrolladas hasta el momento serían más de 7.000 Mossos d'Esquadra.

Es decir, aceptando la inhibición planteada, el Juzgado de Instrucción Central debería investigar la actividad de esos 7.000 miembros de los Mossos d'Esquadra por delitos distintos a los investigados en la presente causa. Por razones obvias, el procedimiento judicial se haría total y absolutamente imposible.

Conforme a lo expresado, procede rechazar la competencia planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de Llobregat, en su causa diligencias previas núm. 570/2017 a favor de este Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Juzgado Central de Instrucción Nº 3 para el conocimiento de los hechos por los que se tramitan en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de Llobregat, en su causa diligencias previas núm. 570/2017 rechazando, en consecuencia, la inhibición planteada por el citado órgano judicial, en mérito a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, en el plazo de cinco días, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción número 3.

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 7/2018 de 18 de Abril de 2018

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