Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 7/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079270032018200010
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1047A
Núm. Roj: AAN 1047/2018
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003
MADRID
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ, 1. PLANTA 3ª C+
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0002451
SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000007/12018 - doc. 2520
AUTO
En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por las representaciones de Don Ambrosio , Doña Micaela , Don Arcadio y Don Aureliano se presentó escrito ante este Juzgado interponiendo recurso de reforma contra el auto de procesamiento de fecha 4 de abril de 2018.
SEGUNDO.- De los citados recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha solicitado su desestimación y la confirmación del auto recurrido.
Por la representación de Dña. Micaela y D. Ambrosio se presentó escrito de adhesión al recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Aureliano .
Fundamentos
PRIMERO.- Coinciden todos los recurrentes en señalar que no existen indicios suficientes que permitan afirmar la participación de los procesados en los hechos objeto de la presente causa. Igualmente manifiestan su disconformidad con la calificación jurídica que se ha efectuado de los hechos. Discrepa además la representación de Don Arcadio sobre la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos investigados, alegando vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley.
Señala también que la existencia de causas abiertas por distintos órganos judiciales ha determinado, a su juicio, una dispersión de la investigación en distintas causas, así como la aportación de pruebas de unos procedimientos a otros en las que su representado no ha tenido intervención. Por último, denuncia la personación en el presente procedimiento como acusación popular mediante asociaciones de la Guardia Civil, de aquéllos sobre los que ha delegado la instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona.
SEGUNDO.- La resolución recurrida resulta ajustada a derecho, por lo que procede su total confirmación en atención a sus propios fundamentos, por cuanto que del resultado de la instrucción practicada se desprende que existen indicios racionales de criminalidad a los que se refiere el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que se dicte auto declarando procesada a una persona, sin que ello implique prejuzgar los hechos objeto del sumario por encontrarse el procesado amparado en la presunción de inocencia del art.
24.2 de la Constitución Española , de tal forma que esos indicios que justifican el procesamiento han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en el sumario y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo, pero en este momento procesal sólo cabe mantener la situación de procesados de los recurrentes, por entender que existen indicios suficientes para estimar acertadas las conclusiones plasmadas en el auto de procesamiento y calificación provisional contenida en el mismo.
En este sentido, señala el Tribunal Constitucional, en Resoluciones de fecha 2 y 16 febrero 1983, que los indicios racionales van ligados al problema de la probabilidad. Para incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión de un delito; para el procesamiento la probabilidad de participación de una persona determinada y, para la condena, la certeza, con exclusión de toda duda; añade dicho Tribunal que no basta para que se acuerde el procesamiento, la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.
Sentado lo anterior, a la vista de los argumentos introducidos en los recursos de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento por las representaciones procesales antedichas en los Antecedentes de la presente resolución, esta Instructora se reitera en los razonamientos recogidos en el auto recurrido, que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, en lo que afectan a las cuestiones suscitadas, por no verse debilitados ni desvirtuados.
En cuanto a las imputaciones formuladas sobre los recurrentes, las cuales se tachan de insuficientes en los recursos planteados en base a los indicios acumulados durante la instrucción, hay que señalar que en el presente caso se han expuesto los indicios racionales de criminalidad existentes, su origen, su secuencia y las interrelaciones entre ellos, fijando a través de los mismos las consecuencias incriminatorias reseñadas en el auto de procesamiento. No se tratan de meras conjeturas o pareceres de los investigadores, sino que en el mismo se exponen hechos objetivos obtenidos a través de las veintiuna diligencias que se relacionan y explican en el fundamento de derecho tercero.
La valoración divergente sobre dichos indicios racionales de criminalidad realizadas por los recurrentes, están plenamente legitimadas en el ámbito propio del derecho de defensa, lo que no excusa de la concurrencia de los indicios racionales, que tratan de ser minusvalorados, sin que ello afecte nada a su realidad y consistencia.
TERCERO.- En relación a la calificación jurídica de los hechos, esta instructora no puede en este momento más que reiterar los razonamientos expuestos en la resolución que se recurre, de carácter provisional y desarrollados sobre la base indiciaria recogida en el auto recurrido, sin vinculación alguna, ni para las partes ni para el tribunal de enjuiciamiento.
Debe recordarse que el objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuarlos por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso. La calificación jurídica efectuada en el auto de procesamiento solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que deben seguirse, sin mayores vinculaciones.
Por lo que respecta al carácter vinculante que despliega dicha resolución, en el sentido del efecto limitativo de la capacidad de las partes acusadoras a la hora de dirigir su acción, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado la reciente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 78-16, de 2 de febrero, 'el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos.' De manera que 'El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento'.
Por ello 'El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa'.
Pero, en todo caso, si 'se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado'.
Es decir, que los límites se ciñen a la persona del procesado y a los hechos por los que lo ha sido, por cuanto, como continúa señalando la citada Sentencia del Tribunal Supremo, 'Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizarla pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral'.
CUARTO. - La competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos a los que se contrae la presente causa, y, en concreto, de este Juzgado para la investigación de los hechos por los que los recurrentes han sido procesados, me remito expresamente a los autos ya dictados en este mismo procedimiento con fechas 27/09/2017, 11/10/2017, 31/10/2017 y 13/11/2017.
Considera la representación procesal de Don Arcadio que como consecuencia de la asunción de competencia de este Juzgado para el conocimiento de la causa se ha vulnerado el derecho fundamental al Juez natural predeterminado por la Ley. Igualmente denuncia la dispersión de causas por distintos órganos judiciales, lo que ha determinado a su juicio una dispersión de la investigación en distintas causas, así como la aportación de pruebas de unos procedimientos a otros en las que su representado no ha tenido intervención.
También pone de manifiesto la personación en el presente procedimiento como acusación popular mediante asociaciones de la Guardia Civil, de aquéllos sobre los que ha delegado la instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona.
Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC Sala 2ª, 14-12-2015, nº 266/2015 , BOE 19/2016, de 22 de enero de 2016, rec. 5290/2014), 'Este Tribunal tiene fijada doctrina acerca del contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), de la que son exponentes las SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 5 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 5, y en las que hemos precisado que tal derecho : 'exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional'.
Es también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria. Ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, 'salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias' ( STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9)'.
En el supuesto de autos, el recurrente muestra su discrepancia con las decisiones de esta Instructora asumiendo la competencia para la instrucción de la presente causa. Pero ello sin más no debe llevar a la estimación de que se ha infringido el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley, ya que a través de las resoluciones por las cuales se resolvió la atribución competencial, se procedió al estudio e interpretación de las normas legales y procesales sobre la materia que fueron confirmadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2017. En este sentido, además, el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha 2 de marzo de 2018 por el que se ha inadmitido la querella formulada contra mí por Don Javier , señala expresamente, en relación al auto dictado por esta Instructora con fecha 31 de octubre de 2017, que '... no cabe excluir esa competencia de manera tal que, en lo subjetivo, a la querellada no se le podría escapar como ineludible la conclusión de incompetencia de manera inequívoca. Tanto menos cuando ya la propia Fiscalía General del Estado coincidía con ese criterio.' y rechaza la calificación de tal resolución como manifiestamente arbitraria.
Por lo que se refiere a la dispersión de causas, esta Instructora era partidaria de la investigación conjunta de todos aquellos hechos relacionados con de declaración unilateral de independencia, conforme fue expuesto en el informe que elevé al Excmo. Sr. Magistrado Instructor del Tribunal Supremo el día 21 de noviembre de 2017. Ahora bien, la existencia de personas aforadas ha impedido la investigación conjunta de todos aquellos investigados por los hechos acontecidos durante el proceso que tenía por objeto la proclamación de una república catalana, independiente de España.
En todo caso, como ya se ha expresado en anteriores resoluciones, debe terse en cuenta que, tal y como se recoge en el preámbulo de la Ley 41/2015 de 5 octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en vigor desde el día 6 de diciembre de 2015), a través de esta Ley se ha procedido a reformar las reglas de conexidad contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal racionalizando 'los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos'. De esta forma, 'la acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable.
Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia.
Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos'.
En consonancia con ello, se ha dado nueva redacción al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se ha suprimido el art. 300 del mismo texto legal que determinaba la investigación y conocimiento de los delitos conexos en un solo proceso.
Y ya se ha expresado que la existencia de investigados con fuero especial es lo que ha determinado la incoación de causas en distintos órganos judiciales.
En todo caso, la práctica totalidad de las diligencias practicadas en la presente causa han sido acordadas por esta Instructora, salvo la aportación de determinadas conversaciones obtenidas en teléfonos que fueron intervenidos con autorización del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona y las actas levantadas como consecuencia de determinados registros autorizados por el mismo Juzgado, respecto de los cuales se ha interesado de Magistrado Instructor su autorización conforme a lo dispuesto en los arts. 579 bis y 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, las partes han tenido acceso a su contenido y han podido mostrar su parecer, ejercer sus derechos y solicitar las diligencias que estimaran de interés como consecuencia del resultado obtenido en aquellas diligencias, de la misma manera que hubieran podido hacerlo en la causa en la que fueron originariamente obtenidas. Por ello estimo que ninguna indefensión se les ha ocasionado por este motivo.
Por último, frente a la alegación que se efectúa en relación a la personación en el presente procedimiento como acusación popular de determinadas personas, en concreto, de asociaciones de la Guardia Civil, la parte puede comprobar que la única acusación que existe en esta causa es el Ministerio Fiscal, al haberse requerido a las personas físicas o jurídicas que pretendían ejercitar la acusación popular determinados requisitos que no han sido cumplimentados por ninguno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE REFORMA presentados por las representaciones de Don Ambrosio , Doña Micaela , Don Arcadio y Don Aureliano , contra el auto decretando su procesamiento, de fecha 4 de abril de 2018, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.Contra este auto cabe recurso de apelación en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3.

