Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 82/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079270032018200004
Núm. Ecli: ES:AN:2018:280A
Núm. Roj: AAN 280/2018
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 003
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0002451
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000082/2017
AUTO
En Madrid, a 9 de marzo de 2018
Antecedentes
ÚNICO.- En el día de hoy, tras prestar declaración como investigados Don Lucas y Don Simón , el Ministerio Fiscal ha interesado la práctica de la comparecencia del artículo 505 LECrim , en cuyo desarrollo ha solicitado la prisión provisional de los citados investigados que podrán eludir mediante prestación de fianza por importe de 100.000 euros, a las que se han opuesto sus defensas, en los términos obrantes en el acta levantada al efecto.Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina constitucional respecto de la exigencia de motivación de las medidas cautelares judiciales limitativas del derecho a la libertad a adoptar en el marco de un proceso penal ( STC 179/2011, de 1 de noviembre ). A esos efectos, existen pronunciamientos -los mayoritarios- en relación con la prisión provisional en los que se ha destacado que dicha medida cautelar ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, cuya motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la limitación de la libertad en que consiste dicha medida cautelar como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legitimo perseguido (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo , FJ 4).
Continúa precisando la STC 179/11 que este deber de motivación se ha hecho extensivo no sólo a las decisiones de prisión provisional incondicionadas, sino también a las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permiten eludirla (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero , FJ 4) y a las decisiones de prohibición de salida el territorio nacional y la retirada de pasaporte, en tanto que puedan considerarse garantías que integran una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional (por todas, STC 169/2001, de 16 de junio , FJ 4). Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2).
Por último, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) que 'la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero , FJ 4). Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85 /1989 , de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero , FJ 7).
Plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales (por todas STC 207/1996, 16 de febrero , FJ 4) son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto - necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta'.
SEGUNDO.- Como primer presupuesto necesariamente concurrente para la adopción de toda medida cautelar, y sin perjuicio del resultado de las restantes diligencias de instrucción pendientes de práctica, de lo hasta ahora actuado se evidencia en relación a los hechos afectantes a los investigados Lucas y Simón la presencia de elementos fácticos que conforman un patrimonio indiciario ('fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho) de entidad suficiente para presumir su participación en los presuntos delitos objeto de investigación. Tal indiciaria imputación se desprende de lo hasta ahora actuado, de las declaraciones efectuadas por el primero de ellos ante la opinión pública, de la extensa documentación que obra ya unida a las actuaciones, y en concreto del contenido de los correos que cruzaron entre ellos, con el Sr. Maximino , y con el también investigado Eloy , y del resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, así como del resultado de las entradas y registros practicadas igualmente con autorización del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en concreto, en el domicilio del también investigado Laureano , en los que fue intervenida diversa documentación.
De esta manera, la investigación practicada hasta el momento ha permitido recabar suficientes indicios que ponen de manifiesto, como ya se ha expresado en anteriores resoluciones, la existencia de una compleja y heterogénea organización unida por el propósito de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente, alterando de esta forma la organización política del Estado y con ello la forma de Gobierno, con clara contravención del orden constitucional y estatutario.
Para lograr su propósito, los integrantes de la organización han elaborado una premeditada estrategia perfectamente coordinada, con arreglo a un plan común y con reparto de papeles y responsabilidades entre autoridades gubernamentales, parlamentarias y civiles, principalmente a través de asociaciones independentistas, como ANC y Ómnium. Y es esta organización y el concurso de voluntades entre todas las personas que la integran lo que, a la postre, permitió la celebración del referéndum ilegal el día 1 de octubre y la ulterior declaración de independencia aprobada en el Parlament de Catalunya el pasado día 27 de octubre.
De esta forma, tras las elecciones autonómicas de Cataluña celebradas el 27 de septiembre de 2015, el gobierno de coalición formado por Junts pel Sí (coalición electoral formada por Convergencia Democrática de Cataluña, Esquerra Republicana de Catalunya, Demócratas de Cataluña y Moviment d'Esquerres), con el apoyo de la CUP (Candidatura d'Unitat Popular), hizo público que su objetivo era lograr la independencia de Cataluña en dieciocho meses, para lo que celebraría un referéndum que llevaría a la declaración de independencia.
Con la finalidad de obtener la secesión de Cataluña del resto de España, se elaboró un documento denominado EnfoCATs con el título 'Reenfocant el procés d'independencia per a un resultat exitós. Proposta estratégica' ('Reenfocando el proceso de independencia para un resultado exitoso. Propuesta estratégica') que establecía una hoja de ruta para alcanzar la secesión de Cataluña y que recogía el papel que deberían jugar cada uno de los actores en el desarrollo del plan.
En ese documento se diseñó un plan estratégico cuyo principal objetivo era crear un Estado propio, si fuera posible mediante el diálogo. De no lograrse el objetivo por el diálogo se forzaría en todo caso una desconexión con el Estado Español, para lo que, como último recurso, se generaría un conflicto democrático de amplio apoyo ciudadano orientado a provocar inestabilidad política y económica suficiente como para forzar al Estado a aceptar la negociación de la separación o en su defecto un referéndum forzado que igualmente les permitiera declarar la independencia.
En definitiva, el documento contemplaba sin solución de continuidad una única y exclusiva alternativa para la Comunidad Autónoma de Cataluña: su secesión y la configuración como Estado propio separado de España, siendo un elemento necesario para su consecución la celebración de un referéndum, al margen de la validez del mismo.
Con este objetivo político se diseñó un marco legal paralelo en el que sucesivamente se irían aprobando una serie de leyes y adoptando determinadas resoluciones contraviniendo de forma constante y reiterada las decisiones del Tribunal Constitucional.
Igualmente, se desarrollarían estructuras de Estado partiendo de algunas ya existentes, como Mossos d'Esquadra, el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (CTTI) e infraestructuras básicas esenciales. Otras estructuras serían nuevas: hacienda propia, agencia de protección social, poder judicial, etc.
El momento clave sería cuando hubiera una clara determinación ciudadana a darle apoyo y dispuesta a implicarse activamente, así como una complicidad internacional, si bien el proyecto entendía que se habría de comenzar de una manera prudente o conservadora para ir incrementando paulatinamente el nivel de conflictividad midiendo la respuesta del Estado. Todo ello bajo el liderazgo y con coordinación de todos los actores implicados en el plan diseñado. Todo se ejecutaría con clara determinación, sin tener en cuenta cualquier género de duda en las acciones y en los calendarios.
La creación del nuevo Estado se alcanzaría mediante un plan dividido en dos etapas políticas sucesivas de gobierno: la primera con un gobierno de transición, y la segunda con un gobierno de la independencia.
El gobierno de transición se encargaría de diseñar un plan estratégico creíble, realizable y de consenso.
Crearía las herramientas para asegurar el nacimiento del nuevo Estado. Para ello, este gobierno de transición elaboraría las leyes de desconexión, dimensionaría y orientaría las estructuras de Estado ya existentes y crearía las nuevas, diseñando el plan de actuación orientado a la desconexión pactada o a una eventual desconexión forzosa, así como a obtener el reconocimiento internacional. En definitiva, evaluaría los riesgos de la transición y crearía las herramientas de contingencia y comunicación. Una vez realizado ese trabajo se convocarían elecciones cuando se previese que habría un nuevo parlamento independentista.
El gobierno de la independencia usaría el legado del gobierno de la transición para crear el nuevo Estado por la vía del pacto o, de no ser posible, de la unilateralidad. Al ser el nuevo Estado resultado de una consulta popular, su fundamento se encontraría en la supuesta legitimidad democrática dimanante de esta consulta. Consolidaría el trabajo del gobierno de transición usando la vía unilateral e impulsando gradualmente una amplia movilización social para lograr sus fines. Tácticamente intentaría sumar al resto de fuerzas que quisieran un cambio. Este gobierno de la independencia intentaría por última vez una posible solución acordada con el Estado y pondría en marcha todos los mecanismos necesarios tanto para una separación acordada como para, en su caso, una separación forzosa. Plantearía los términos de ejecución asegurando la complicidad internacional y ejecutaría los planes de acción en el momento temporal que entendiera como idóneos para su éxito.
La estrategia pasaba, por tanto, por una oferta de suma a las fuerzas políticas pro referéndum; a partir de ahí por una oferta de negociación de celebración de un referéndum pactado con el Estado Español. En el caso de que no se aceptara, se produciría un conflicto que derivaría en todo caso en la celebración de un referéndum y después en el establecimiento de un Estado propio.
En concreto, a partir de un referéndum unilateral de independencia, se proclamaría la declaración unilateral de independencia bajo diversos escenarios previsibles, cualquiera de los cuales debería llevar a crear inescrutablemente un Estado propio.
Para llevar a cabo el citado Plan una herramienta fundamental eran las acciones de comunicación. En este caso, diseñando una campaña muy contundente que hiciera entender de forma mayoritaria las ventajas de un Estado propio utilizando mensajes de marketing y publicidad.
Indudablemente ese plan estratégico hacia la independencia como única salida contemplada requería la acción de coordinación de todos los actores independentistas con el objetivo de asegurar el éxito. A este respecto en el documento EnfoCATs se establecían dos comités: uno estratégico y otro ejecutivo, encargados ambos de esa coordinación. Los comités trabajarían bajo un marco legal necesario para llevar a cabo la desconexión, marco en el que se encuentran principalmente la Ley 19/2017 del referéndum de autodeterminación de Cataluña y la Ley 20/2017 de transitoriedad jurídica, aprobadas los días 6 y 7 de septiembre de 2017.
El comité estratégico tendría como misión orientar y dirigir la implantación del plan alineando a todos los actores implicados y haciendo que se movilizaran los recursos humanos y financieros necesarios.
Era el órgano que definía los grandes objetivos y la misión esencial: la independencia de Cataluña. Su composición estaría formada, entre otros, por el Presidente y Vicepresidente del Gobierno de la Generalitat, los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios independentistas y los presidentes y vicepresidentes de las entidades soberanistas: Asamblea Nacional de Cataluña, Ómnium Cultural y Asociación de Municipios Independentistas, esto es, Jose Daniel y Apolonio , quienes en el comité tendrían una posición decisoria similar a las de Pedro Francisco y Conrado .
Por su parte, el comité ejecutivo se encargaría de liderar el día a día de la implantación del plan diseñado por el comité estratégico. Para ello tendría que ejecutar tareas, garantizar la correcta ejecución en tiempos, recursos y calidad, proponer acciones de mejora, correctivas y de contingencia y coordinar a todos los agentes intervinientes.
El plan diseñado en el documento EnfoCATs se corresponde perfectamente con todos los pasos ejecutados por la referida organización durante los más de dos años transcurridos, incluida la declaración unilateral de independencia (DUI). Además, con los actos ejecutados en desarrollo práctico de esta hoja de ruta, se han venido desobedeciendo sucesiva, sistemática y frontalmente todas y cada una de las decisiones del Tribunal Constitucional.
Así se llevaron a cabo actuaciones parlamentarias a través de las cuales se aprobaron en el Parlamento de Cataluña leyes y resoluciones dirigidas a dotar de aparente cobertura normativa al proceso de separación del Estado español, propiciando, tras los correspondientes recursos, numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que sucesivamente declararon la inconstitucionalidad y nulidad de todas ellas.
Mientras que los trabajos parlamentarios se orientaban a aprobar una normativa en la que fundamentar y dar una apariencia de legalidad a las distintas etapas del 'proceso de desconexión', se llevó a cabo una actuación a través de los movimientos populares encaminada a crear en la ciudadanía un sentimiento de rechazo hacia las instituciones españolas y los poderes del Estado para propiciar y justificar la desobediencia de la sociedad hacia las órdenes emanadas de ellos y para permitir, cuando fuera necesario, la movilización social para respaldar la consecución de los fines independentistas.
De la misma manera, la planificación, organización de la convocatoria y celebración del referéndum el día 1 de octubre fueron, al menos parcialmente, financiadas con fondos públicos.
Destacable es también la actuación desplegada por determinadas personas desde el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya (CTTI), cuyo apoyo tecnológico ha sido esencial en la actividad desarrollada de cara al proceso, especialmente en lo que afecta a la celebración del referéndum.
Igualmente relevantes han sido las actividades diplomáticas organizadas a través de las delegaciones que el Gobierno de Cataluña en el exterior y más en concreto, en relación al Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña, conocido como Diplocat, que si bien se presenta como un consorcio público-privado, lo cierto es que actúa como una suerte de cuerpo diplomático paralelo al estatal presidido por el President de la Generalitat.
Este cuerpo era el encargado de promover en el exterior acciones tendentes a obtener apoyos y simpatizar con el proyecto secesionista, buscando su reconocimiento internacional y la expansión internacional del conflicto.
Para asegurar el éxito del proceso hacia la declaración de independencia resultaba esencial contar con la capacidad investigadora e intimidatoria de los Mossos de d'Esquadra, cuerpo policial integrado por más de 17.000 efectivos armados, con el potencial efecto coercitivo que los mismos representaban. En este sentido, Maximino , máximo responsable -como Conseller de Interior- de dicha fuerza policial, hizo declaraciones a un medio de comunicación el pasado 11 de octubre de 2017 y a preguntas sobre si podría producirse un enfrentamiento entre Mossos y Policía Nacional y Guardia Civil manifestó que 'si hi ha bona voluntat i s'accepta la nova realitat política, no hi haura cap collisió entre policies' (si hay buena voluntad y se acepta la nueva realidad política, no habrá colisión entre policías). En relación a la celebración del referéndum señaló el día 19 de julio (Periódico de Cataluña) que los Mossos 'permitirán' votar 'con tranquilidad'; y el día 19 de septiembre (Diario Digital 20 minutos) 'Los Mossos cumplirán la Ley y permitirán votar el 1-O'.
También se barajó el papel que los mismos habrían de desempeñar en el Estado independiente, planteándose incluso la posibilidad de conferirles funciones de seguridad externa y/o defensa.
Pues bien, dentro del marco descrito, y en relación a las actuaciones imputables a los investigados a los que se refiere la presente resolución, destaca la actitud mostrada por los Mossos d'Esquadra en las distintas movilizaciones sociales impulsadas desde las asociaciones soberanistas para respaldar la consecución de los fines secesionistas, manteniéndose al margen de cualquier actuación desarrollada por la Policía y la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, evitando intervenir en los casos en los que miembros de los citados Cuerpos eran agredidos. Incluso en algunos casos llegaron a increpar e incluso a enfrentarse a alguno de ellos.
El día 14 de julio de 2017, se produjeron unos cambios en el Gobierno de la Generalitat, que según fue ampliamente difundido en la opinión pública, tenían como objetivo sustituir a aquellos consejeros que no se mostraban totalmente dispuestos a asumir las consecuencias de continuar con el proceso a la independencia y eran sucedidos por otros que por el contrario sí se ofrecían a llegar al final con dicho proceso. Así, se produjo el relevo en la Consejería de Interior, siendo nombrado para el cargo de Consejero de Interior Maximino y como Director General de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, Lucas . Simón fue mantenido en su cargo como Secretario General de Interior, para el que fue nombrado el día 6 de julio de 2015.
Se trataba que desde los órganos de gobierno se tuviera el control del cuerpo policial, para lo que a su vez resultaba necesario la connivencia de los responsables políticos con los máximos responsables de dicha Policía, que hicieran de correa de transmisión de las instrucciones de aquéllos a la operatividad de la corporación, ordenando ejecutar o abstenerse de las órdenes judiciales y del cumplimiento de la Ley.
Tan solo dos semanas después de su nombramiento, el día 31 de julio de 2017, Lucas realizó una serie de manifestaciones entre las que expresó públicamente que 'la Constitución no les obligaba'. El día anterior había publicado en twitter 'su ordenamiento jurídico no se acaba con la Constitución Española. La CDFUE tiene primacía'.
El día 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en procedimiento Diligencias Previas 3/2017 acordó ordenar a los Mossos d'Esquadra, Guardia Civil y Policía Nacional impedir hasta el 1 de octubre, el uso de locales o edificios públicos para preparar la celebración del referéndum procediendo ese día al cierre de todos aquellos que hubiesen llegado a abrirse así como a requisar todo el material relacionado con el referéndum que, en su caso, estuviera en disposición de introducirse o fuera hallado dentro de dichos locales o edificios incluyendo los ordenadores que se utilizasen en la comisión de los hechos investigados.
Se decidió que serían los Mossos d'Esquadra los que, por tener la competencia de seguridad ciudadana, deberían clausurar los centros de votación previstos antes de que se iniciase la votación.
Sin embargo, lejos de ello, la actuación de los Mossos el día 1 de octubre fue dirigida a obstruir cualquier actuación que bloquease el plan estratégico hacia la independencia.
Con esta finalidad, se diseñó un plan premeditado para evitar actuar, que procedía de la cúpula policial de Mossos d'Esquadra, cúpula comandada por Eloy , en conexión directa con los miembros comité estratégico, y supervisado y controlado por Lucas y Simón .
La inactividad de los Mossos ya se percibía en las declaraciones públicas realizadas por el Director General de los Mossos d'Esquadra Lucas , quien, previo a los hechos del 1 de octubre, claro en declaraciones el 27 de septiembre que ante el referéndum ilegal 'La misión de los Mossos es garantizar derechos, no impedir su ejercicio'.
Con esta finalidad, desde la Consejería de Interior de la Generalitat de Cataluña se hicieron públicas las indicaciones dadas por el Mayor de los Mossos d'Esquadra, Sr. Eloy , en cómo y de qué manera debían de actuar tanto los días previos como durante la jornada del día 01.10.2017, en una especie de 'crónica anunciada' de que si los ciudadanos actuaban de una determinada manera su actuación sería mínima, prácticamente nula. En este sentido ya había sido manifestado por el Mayor de Mossos Sr. Eloy que en la votación podría darse la concurrencia masiva de ciudadanos, incluidas familias en la calle y cerca de los lugares de votación con el riesgo que suponía para su seguridad cualquier actuación policial que pudiese conllevar el uso de la fuerza y que por tanto los Mossos aplicarían las medidas que se les requerían de acuerdo con los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad y siempre con la premisa de que en ningún caso su actuación pudiera conllevar un mal mayor al que se trataba de evitar.
De esta forma, la conducta observada por Mossos d'Esquadra de cara a la celebración del referéndum del día 01.10.2017, enmascarada bajo los citados principios de actuación policial de proporcionalidad, congruencia y oportunidad, fue de total inactividad.
Efectivamente, previamente se habían elaborado un Plan de Actuación, del que tuvieron puntual conocimiento Lucas y Simón , que fue sometido a la consideración del Fiscal Jefe de Cataluña y al coronel de la Guardia Civil Valeriano , poniendo ambos de manifiesto al Mayor de los Mossos que no era adecuado para el cumplimiento de las órdenes que le habían sido impartidas, comprometiéndose éste a modificarlo con las recomendaciones que le dieron. Ello no obstante nunca llegó a realizar ninguna modificación, dirigiendo su actuación conforme al Plan originario.
Con el mismo objetivo de anular cualquier actuación que bloquease el plan estratégico hacia la independencia, las pautas de actuación ordenadas por la Jefatura de la Policía de Mossos d'Esquadra, sin firma ni antefirma alguna, para dar cumplimiento a las órdenes dadas por el TSJC en el marco de las Diligencias Previas 3/2017, fueron de carácter genérico y ambiguo.
De la misma manera se diseñó un sistema de comunicación entre los agentes de servicio el día 1 de octubre y sus mandos superiores que supuso una ralentización de las comunicaciones, lo que produjo, aún más si cabe, una ineficacia en la actuación de los agentes. Así el agente debía comunicar su situación a la Sala Regional de mando, quien a su vez lo debía comunicar al CECOR Regional desde donde se valoraría si enviaba mediadores. Si no surtía efecto, se valoraría si debían pedir apoyo a la Policía Local, y si esto no era suficiente lo mandarían al CECOR Central. Todo este trámite suponía varias horas desde que se hacía la consulta hasta que llegaba la contestación.
Igualmente, las órdenes a los agentes fueron transmitidas desde las nueve Regiones Policiales de Mossos D'Esquadra, comunicándose oralmente una serie de instrucciones o pautas de actuación distintas y contradictorias a las escritas y contrarias a aquellas órdenes del TSJC.
Con todo ello se dejaba en el ámbito de la valoración personal del agente actuante, el cumplimiento del mandato judicial del TSJC, afectando en cascada esta exigencia al resto de pautas de ejecución dejándolas desactivadas.
Además, hasta las 06:00 horas del día del referéndum, domingo 01.10.2017, no hicieron nada para desalojar los colegios, sabiendo que se habían hecho numerosísimos llamamientos a los ciudadanos para que ocupasen los colegios de votación ya desde el viernes 29.09.2017, sin que se adoptasen medidas para evitarlo. Tal ocupación, además, fue confirmada de forma efectiva a través de las visitas e inspecciones que los agentes llevaron a cabo en los centros que habrían de servir como colegio electoral en los días previos al referéndum.
Durante el trascurso de la jornada del día 01.10.2017, la BRIGADA MÓVIL (BRIMO) con cometido de orden público y control de masas y las unidades ARRO, siguiente escalón con los mismos cometidos, fueron deliberadamente infrautilizadas.
Igualmente, en las actuaciones llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado: Guardia Civil y Policía Nacional, la actuación de los Mossos no solo fue pasiva, manteniéndose al margen de cualquier actuación desarrollada por la Guardia Civil, evitando intervenir también en los casos en los que miembros de la Guardia Civil eran agredidos, sino que también fue orientada en algunos casos a obstaculizar la actuación de aquellas otras policías, y en otros, a increpar e incluso a enfrentarse a alguno de los agentes de la Guardia Civil y Policía Nacional que en el ejercicio de sus funciones se encontraban en el lugar.
La policía autonómica también fue utilizada para controlar las acciones de la Guardia Civil y de la Policía Nacional el día 1 de octubre, lo que debían comunicar a sus superiores. Esta comunicación tenía carácter prioritario debiendo el resto de equipos dejar la red libre.
Tal información llegó a los colegios alertando a los congregados en ellos de que las citadas Fuerzas del Orden se dirigían hacia determinados lugares.
De esta manera, la actuación o inacción del Cuerpo de Mossos de Escuadra siguió la pauta anunciada previa y públicamente por los responsables políticos Maximino Consejero de interior, Lucas , Director de los Mossos y en la medida correspondiente Simón Secretario General de Interior y es que no existió por parte de Policía Autonómica un verdadero dispositivo orientado a impedir la celebración del referéndum, lo que obligó a la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en un marco de oposición y resistencia perfectamente organizado, que dificultó en sobremanera el cumplimiento de las órdenes emanadas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En suma, los más altos responsables de la Consejería de Interior y la connivencia y colaboración con la estructura de mando del Cuerpo den Mossos d'Esquadra, y de los organizadores y grupos de defensa del referéndum ilegal, fue decisivo para, fuera de la legalidad, impedir el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas al efecto.
La finalidad inmediata de Lucas y Simón en los hechos descritos estaba orientada a facilitar la celebración del referéndum y con ello la proclamación de una república catalana, independiente de España, siendo consciente de que desarrollaban una actuación al margen de las vías legales, desatendiendo el mandato recibido desde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Por otra parte, como segundo elemento a valorar para la adopción de las medidas cautelares interesadas se encuentra el denominado 'periculum in mora' o precaución para evitar la frustración de la justicia penal, debiendo atender la medida cautelar a alguna de las finalidades constitucionalmente legitimas en el sentido previamente expuesto en el Razonamiento jurídico primero.
En el presente caso, la previsión in abstracto de una penalidad agravada asociada a los delitos objeto de imputación, unido a la situación económica desahogada de los investigados, determina un fundado riesgo de que, en el curso de la instrucción, máxime cuando la misma pudiere actualmente situarse en una fase no lejana a su finalización, los investigados puedan eludir la necesaria sujeción al procedimiento, poniéndose fuera de disposición de la justicia.
El Ministerio Fiscal únicamente hace referencia como fundamento de su petición, a la imputación de un delito grave, como es el delito de rebelión o/y sedición, la posibilidad de reiteración delictiva, y a la posibilidad de que puedan ocultar o destruir pruebas.
Frente a ello, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Don Lucas y Don Simón han comparecido puntualmente al llamamiento judicial, teniendo conocimiento de los hechos que se les atribuyen y conociendo la existencia de medidas cautelares adoptadas frente a otros investigados en parecidas condiciones, y las peticiones que al respecto se vienen efectuando por el Ministerio Fiscal ya desde los inicios de la presente investigación.
2. Igualmente, Don Lucas y Don Simón conocen la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal como delito de organización criminal y/o delito de sedición, y/o delito de rebelión, así como por esta Instructora, al haberme pronunciado ya en anteriores resoluciones, como delito de organización criminal y delito de sedición.
En todo caso, sin perjuicio de la calificación definitiva de los hechos relatados, nos encontramos ante la posible comisión de delitos graves, castigados con penas de considerable extensión, y, no obstante, ello, los investigados han comparecido ante este Juzgado en el día de hoy.
3. El hecho alegado por el Ministerio Fiscal, de que otras personas investigadas hayan abandonado el territorio español, no debe determinar necesariamente que los Sres. Simón y Lucas vayan a proceder de igual manera, máxime, cuando a diferencia de aquéllas, éstos sí han acudido al llamamiento judicial. Y siguiendo el mismo razonamiento efectuado por el Ministerio Fiscal, la mayoría de las personas que también son investigadas están atendiendo los llamamientos que se les han ido efectuado desde los distintos órganos judiciales donde se encuentran abiertas diligencias por hechos relacionados con la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente.
4. Ambos investigados tienen nacionalidad española, domicilio conocido, familia y trabajo en España, poseyendo por tanto suficiente arraigo, personal, familiar, laboral y social.
5. En este momento, la investigación se encuentra bastante avanzada y las diligencias acordadas por esta Instructora y pendientes de practicar no pueden verse ya comprometidas por acción de los citados investigados.
6. La adopción de medidas personales más gravosas a las que se adoptan en esta resolución supondría un agravio comparativo respecto a otros investigados, y, más en concreto, frente al Sr. Eloy , a quien se le imputan iguales hechos que a los Sres. Simón y Lucas , y a quien le han sido impuestas medidas menos gravosas que las solicitadas en este momento para estos dos investigados.
7. Ambos investigados Sres. Simón y Lucas fueron cesados en sus cargos el día 27 de octubre de 2017, siendo en la actualidad únicamente militantes del partido político PDCat, por lo que tampoco tienen una posición de mando dentro del Gobierno de Cataluña, ni en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que les permita favorecer la ocultación o destrucción de pruebas.
En consecuencia a lo anteriormente razonado, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta y muy especialmente del juicio o criterio de proporcionalidad, procede desestimar las medidas cautelares más gravosas para la situación personal de los investigados, en cuanto pudieren situarse al margen de los principios de estricta previsibilidad legal y necesidad, al existir medidas adicionales que permiten cumplir la finalidad constitucional que debe ser atendida con menor lesividad o incidencia en el derecho a la libertad del imputado, considerando proporcional, desde esta perspectiva, la adopción, en mérito a lo dispuesto en los arts. 539 y 530 LECrim , de las medidas cautelares previstas en la Ley para garantizar la plena disposición de los investigados a las resultas del presente procedimiento, asegurando su disponibilidad física ante el órgano judicial, si bien con las obligaciones siguientes: - Obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fueren llamados por el Juzgado; - Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial; - Retirada de su pasaporte, que deberá ser consignado ante este Juzgado en el plazo de 24 horas, con los apercibimientos oportunos para el caso de dejar de atender la referida obligación.
- Fijación de un teléfono donde poder ser localizados inmediatamente en España, así como de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a este Juzgado); - Indicación de una persona (con domicilio de la misma y teléfono de contacto) para recibir cualquier tipo de notificación, citación o emplazamiento que se haga al reclamado en libertad provisional.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECRETAR LA LIBERTAD PROVISIONAL de Don Lucas y Don Simón , con las siguientes obligaciones: a) Presentación apud acta ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fueren llamados.b) Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial y retirada del pasaporte (que deberá ser consignado en el plazo de 24 horas ante este Juzgado).
c) Fijación de un teléfono donde poder ser localizados inmediatamente en España, así como de un domicilio en España (toda variación del mismo habrá de ser comunicada inmediatamente a este Juzgado).
d) Indicación de una persona (con domicilio de la misma y teléfono de contacto) para recibir cualquier tipo de notificación, citación o emplazamiento que se haga al reclamado en libertad provisional.
Con apercibimiento de que en caso de incumplir alguna de las medidas indicadas podrán agravarse las medidas cautelares, pudiendo llegarse a decretar su prisión provisional, previos los trámites oportunos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a los investigados, así como a sus defensas letradas.
Fórmese pieza de situación personal con testimonio de la presente resolución.
Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Lo acuerdo y firmo; Carmen Lamela Díaz, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción número 3.
