Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 82/2017 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079270032017200016
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1119A
Núm. Roj: AAN 1119/2017
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2017 0002451
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000082 /2017 - doc. 1042
PIEZA SEPARADA
AUTO
En Madrid a 14 de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de octubre de 2017 se dictó auto acordando admitir a trámite la querella interpuesta por el Fiscal General del Estado por delitos de rebelión, sedición y malversación contra D. Santiago , D.
Víctor , , D. Carlos Alberto , D. Jesús Manuel , D. Pedro Jesús , D. Alfonso , Dª. Frida , Dª. Laura , Dª.
Modesta , D. Carlos , Darío , D. Ernesto , D. Florencio , y Dª. Teresa .
SEGUNDO.- Notificada la citada resoluciones a las partes, por la representación procesal de D. Víctor , D. Jesús Manuel , Dª Frida y D. Ernesto , se formuló recurso de reforma, y por la representación procesal de D. Marcelino y Dª. Apolonia se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de D. Víctor , D. Jesús Manuel , Dª. Frida , D. Ernesto , D. Marcelino y Dª Apolonia , muestran en su recurso la discrepancia con que este Juzgado se haya declarado competente para el conocimiento de los hechos y delitos a los que se contrae la presente causa.
Se trata en este momento de los delitos de rebelión (que absorbe los delitos de prevaricación y desobediencia), sedición y malversación. Fundamentan su pretensión en el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 . Señalan también que la Fiscalía General del Estado formuló su querella entendiendo que de la misma debía conocer el Juzgado Central de Instrucción que por turno correspondiese.
SEGUNDO.- Comenzando pues por los motivos que se. refieren a la competencia de este Juzgado para la instrucción de la presente causa, esta Instructora ya expresó su parecer sobre esta cuestión, no solo en el auto recurrido, sino también en los autos dictados con fecha 27 de septiembre de 2017 y 11 de octubre de 2017, a los que expresamente me remito, y en los que se consignaban los motivos que me llevaban a fijar la competencia de este Juzgado, discrepando con los razonamientos contenidos en la citada resolución dictada por el Pleno de la Sala. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal mediante auto dictado el día 6 de noviembre de 2017, ha confirmado : la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del delito de sedición.
Además, tal y como se hizo constar en el auto de fecha 11 de octubre de 2017, el auto de fecha 2 de diciembre de 2008 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no fue pacífico pues fue suscrito por trece magistrados de los diecisiete que componían la Sala, emitiéndose dos votos particulares, uno por un magistrado y otro por tres magistrados.
En aquel voto particular al auto del Pleno de la Sala de lo Penal, se expresaba entre otros extremos que 'la mención de delitos contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno contenida en el apartado a) del art. 65.1 Lopj (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio) debe referirse al Código Penal vigente en el momento de su redacción, el Código Penal Texto refundido de 1973, que en su artículo 163 , dentro de la sección tercera del capítulo I del título II del libro II, bajo la rúbrica de los Delitos contra la forma de gobierno, castiga al que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas o facultades, contemplándose también la misma situación cuando para la consecución de dichos fines se empleare la lucha armada. Estas conductas estarían comprendidas actualmente en distintos apartados del art. 472 del presente código , bajo la rúbrica de delito de rebelión, pero sin que ello implique la pérdida de su condición de delitos contra las formas de Gobierno a los efectos del art. 65 de la Lopj , como históricamente así la han tenido esas conductas, incluido el Código penal, texto refundido de 1944.'
TERCERO.- Se alega a continuación indebida tramitación de los procesos penales existentes por haberse ordenado la acumulación de la querella a las diligencias previas 82/2017 sin que ello haya sido solicitado por la Fiscalía General del Estado. También se denuncia que no se haya hecho mención a la solicitud de aportación de testimonios de otros procedimientos, así como el hecho de haberse incoado diligencias previas y no sumario ordinario y haberse ordenado la incoación de pieza separada.
Pues bien, la querella redactada por la Fiscalía General del Estado, fue presentada ante este Juzgado el día 30 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, mediante un escrito expresamente dirigido a las presentes diligencias previas nº 82 de 2017, en el que se hacía constar que comparecía 'en las presentes actuaciones para presentar querella firmada por el Fiscal General del Estado que se adjunta contra los miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat en la actualidad cesados para su unión a las diligencias de referencia por tratarse de hechos relacionados con el objeto de las mismas.' Además, aun cuando en el apartado II Competencia se afirmara que era competente para el conocimiento de esta querella el Juzgado Central de Instrucción que por turno corresponda de los de la Audiencia Nacional, la querella se dirigió concretamente al 'Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional', siendo precisamente este Juzgado el que se, encontraba en servicio de Guardia el día de su presentación, 30 de octubre de 2017. Además fue presentada en la sede de este Juzgado y no en el Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo. Y en el suplico de la misma se hacía constar expresamente que suplicaba al Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional que tuviera por presentado el escrito y por 'interpuesta querella, para que la admita a trámite y en consecuencia proceda a incoar diligencias previas para la práctica inmediata y urgente de las diligencias Interesadas en el cuerpo de este escrito, y cualesquiera otras que sean conducentes a la averiguación y esclarecimiento de los graves hechos delictivos objeto de la querella.' Es cierto que hasta el momento no se ha resuelto sobre la petición de acumulación de la causa seguida ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña contra los miembros del Govern de la Generalitat (diligencias previas 3/2017) y de incorporación de los testimonios interesada por el Ministerio Fiscal de la diligencias previas 1/2016 seguida ante el TSJ de Cataluña y diligencias previas 118/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona. Pero ello no significa que se hayan valorado documentos que no obren en el presente procedimiento y que desde luego esta Instructora tampoco conoce. Además la solicitud de testimonios no implica la acumulación de procedimientos. Será el Ministerio Fiscal o las partes personadas a quienes afecten esos procedimientos, y quienes al parecer sí conocen su contenido, quienes tendrán que concretar que documentos han de testimoniarse traerse al presente procedimiento, o solicitar la acumulación de procedimiento.
Por último, la adecuación del procedimiento por el trámite de diligencias previas o sumario ordinario no supone indefensión o perjuicio para ninguna de las partes, sin perjuicio de que, bien de oficio o a instancia de parte, pueda en cualquier momento cambiar el curso del proceso conforme a lo dispuesto en el art. 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- También discrepan los recurrentes con el afianzamiento de responsabilidades civiles acordado en el auto recurrido.
Nuevamente la parte se refiere en este apartado a resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona que esta Instructora desconoce, por lo que difícilmente podía haber tenido en cuenta.
Para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, pues se caracteriza también por la urgencia de su adopción, que de lo actuado en la instrucción se advierta la existencia de indicios de criminalidad contra una persona.
Como ya se expresó en la resolución recurrida, no es precisa la concurrencia de prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar la prevención que regula el precepto mencionado. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los siguientes artículos 611 y 612 LECrim .
Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente.
Y por lo que se refiere a la cantidad de 6.207.450 euros en que se fijó el importe de la fianza, se partió de las partidas presupuestarias ordenadas en la Ley 4/2017 de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para garantizar los recursos con que hacer frente a las necesidades derivadas de la convocatoria de referéndum sobre el futuro político de España (disposición adicional 40 ª). El hecho de que el Tribunal Constitucional declarara nula e inconstitucional la citada disposición adicional cuadragésima, y que la Intervención General de la Generalitat de Cataluña haya certificado que solo una pequeña cantidad de tal partida presupuestaria haya sido utilizada, no implica que no se haya sufragado el referéndum con dinero público no destinado a estos fines.
De hecho, el Ministerio Fiscal señala en la querella, cómo la Consellera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda, Dª Laura , decidió adoptar las medidas encaminadas a obtener los medios con que poder celebrar el referéndum, dictando al efecto el Acuerdo marco para el suministro de urnas en las elecciones al Parlamento de Cataluña, consultas populares y otras formas de participación ciudadana, en el marco de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG); la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006; la Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum; la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, y la Ley orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las diferentes modalidades de referéndum. (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 7365, de 9 de mayo de 2017). Por ello, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción, se ha partido de la citada cantidad de 6.207.450 euros porque es la cifra en que los propios querellados cuantificaron el gasto que habría de ocasionar la celebración del referéndum.
QUINTO.-Por último, la representación de D. Marcelino y Dª Apolonia discrepa también de la formación de pieza separada que se ha acordado en el auto recurrido.
Pues bien, no se trata de la formación de la pieza separada de investigación ex art. 762.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco se menciona tal precepto en la resolución que se recurre, ni en momento alguno se ha afirmado en la misma que se trate de delitos conexos que puedan ser enjuiciados con independencia o que puedan ser juzgados por separado cada uno de los encausados.
Lejos de ello, lo que se ha venido manteniendo desde el inicio de las actuaciones es que los investigados urdieron una estrategia de todo el movimiento secesionista, perfectamente organizada y con reparto de papeles entre las autoridades gubernamentales, parlamentarias y asociaciones independentistas (ANC y Òmnium) que llevaría a la celebración del Referéndum ilegal el día 1 de octubre y a la declaración de independencia aprobada en el parlamento el pasado día 27 de octubre. Tal declaración 9e independencia, además, llevaba anudada la asunción en exclusiva del mando sobre los Mossos d#Esquadra, cuerpo policial integrado por más de 17.000 efectivos armados y del que el Sr. Marcelino era responsable por su cargo de Mayor, con el potencial efecto intimidatorio que tales efectivos representaban.
Por tanto estamos ante una organización en la que cada uno de sus componentes participantes efectuó su aportación al plan secesionista que habría de llevar a la declaración unilateral de independencia, lo que hace necesario la investigación y enjuiciamiento conjunto, valorando los actos ejecutados por cada uno de ellos y la calificación jurídica que aquellos puedan merecer.
En definitiva, se trata únicamente de la apertura de una pieza procedimental distinta de la pieza procesal separada en sentido estricto para procurar exclusivamente un correcto manejo y tramitación de la causa, con la ventaja que ello supone. Y como consecuencia de ello se ha procedido a notificar a todas las partes la totalidad de todas las resoluciones recaídas tanto en la pieza principal como en la pieza procedimental, al tratarse del mismo y único procedimiento.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar los recursos de reforma formulados por la representación procesal D. Víctor , D. Jesús Manuel , Dª Frida y D. Ernesto , y por la representación procesal de D. Marcelino y Dª Apolonia contra el auto de fecha 31 de octubre de 2017 , confirmando el mismo en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a la representación procesal de D. Víctor , D. Jesús Manuel , Dª Frida y D. Ernesto , que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente formulado por la representación procesal de D. Marcelino y Dª Apolonia , el que se admite en un solo efecto. A tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el art. 766.4 LECrim , dese traslado a la parte recurrente por plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de su petición.
Verificado lo anterior, dese traslado al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones y señalar particulares, y transcurrido dicho plazo, remítanse los autos a Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la resolución de la apelación.
Así lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción nº 3.
