Auto Penal Audiencia Naci...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 89/2013 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Núm. Cendoj: 28079270032015200004

Núm. Ecli: ES:AN:2015:139A

Núm. Roj: AAN 139/2015


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003
MADRID
C/PRIM, 12 2ª PLANTA MADRID
Tfno: 913973303
Fax: 913083024
NIG: 28079 27 2 2013 0006338
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000089 /2013 - doc.125
AUTO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Por las procuradoras Dña. Mónica Liceras Vallinas en nombre y representación de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA y Dña. Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de FUNDACIÓN LUIS PORTERO GARCÍA Y de D. Victorio , se han formulado querellas por la presunta comisión de un delito de genocidio.

Fundamentos


PRIMERO.- En el auto de 5 junio 2015 por el que se acordaba la práctica de una serie de diligencias con carácter previo a la resolución sobre la admisión de las diferentes querellas interpuestas se incluyen una serie de razonamientos relativos al delito de genocidio concluyendo que los hechos relatados no se ajustan a dicho tipo previsto en el artículo 607 del código penal , si bien podrían ser constitutivos de un delito de lesa humanidad previsto en el artículo 607 bis del código penal , en línea con el informe presentado por el ministerio fiscal de fecha 12 mayo 2015.

Como es sabido, diferencia esencial entre los crímenes contra la Humanidad, y el delito de genocidio es la limitación de los grupos perseguidos y especialmente la exigencia de la intención o propósito de destruir al grupo parcial o totalmente que es elemento del segundo de ellos.

El delito de genocidio se introduce en la legislación española mediante la Ley 44/1971, de 15 de noviembre , en cuya Exposición de Motivos se hacía referencia expresa a la finalidad de incorporación al Código Penal español del contenido de la Convención para la prevención y sanción del genocidio de 9 de diciembre de 1948 , a la que España se había adherido el 13 de setiembre de 1968. Ello se tradujo en un nuevo artículo 137 bis en el que se definía el genocidio como la comisión de determinadas conductas, cuya gravedad determinaba la pena, ejecutadas con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional étnico, social o religioso. A pesar de que, como se ha dicho, la voluntad expresa del legislador era la incorporación a la ley española de la referida Convención, el texto se redactó de forma diferente, voluntariamente o no, pues en el original la referencia a los grupos protegidos se concretaba en los de carácter nacional, étnico, racial y religioso. Las diferencias fueron resueltas por la Ley Orgánica 8/1983 , que rectificó la redacción original para acomodarla a la literalidad de la Convención, manteniéndose después el nuevo texto, en este párrafo primero, en el artículo 607 del Código Penal vigente.

Los elementos del delito de genocidio son, siguiendo la sentencia de 1 de octubre de 2007 'AsuntoScilingo' de nuestro alto tribunal , de un lado, la conducta objetiva constituida por uno de los actos enumerados en el precepto; de otro lado, el elemento subjetivo referido a la necesidad del dolo en la ejecución de tales actos; y, finalmente, un elemento de intención especial consistente en el propósito de destruir, total o parcialmente uno de los grupos protegidos. Como antes se ha dicho, éste es el elemento que distingue el genocidio de los demás crímenes contra la Humanidad, y, concretamente en nuestro Derecho, el que lo diferencia de los crímenes de lesa humanidad del artículo 607 bis del Código Penal , aunque entre uno y otros exista una evidente similitud.

Así, 'Las motivaciones concretas de cada uno de los autores, o de éstos en su conjunto, para la ejecución de la conducta resultan irrelevantes, pues lo decisivo es la identificación del grupo y la voluntad final de destrucción del mismo. Dicho de otra forma, es intrascendente que las razones de exterminar un grupo nacional, étnico, racial o religioso sean nacionales, étnicas, raciales o religiosas o sean cualesquiera otras diferentes; lo que importa es que el grupo se identifique y se diferencie de otros por razones nacionales, étnicas, raciales o religiosas, y que los individuos sean perseguidos por su pertenencia real o aparente a tal grupo, con la finalidad de lograr la destrucción del mismo.'

SEGUNDO.- La cuestión fundamental que ahora se plantea es la que mayores controversias ha suscitado en relación con el delito de genocidio, que es la relativa a la identificación de los grupos protegidos, especialmente en relación a la posibilidad de considerar incluidos los grupos políticos o ideológicos.

En relación a dicha cuestión, el tipo exige que el elemento identificador del grupo sea precisamente la nacionalidad, la etnia, la raza o la religión .

No existe una definición internacional y oficialmente aceptada de lo que deba entenderse por grupo nacional, étnico, racial o religioso. La jurisprudencia internacional ha señalado en alguna ocasión que se trata de conceptos socio-culturales que varían conforme evolucionan las distintas sociedades (TPIR, CasoMusema, Sentencia de 27 de enero de 2000 ).

Por grupo puede entenderse 'un número relevante de personas relacionadas entre sí por características comunes que las diferencian de los demás miembros de la población. El grupo nacional se ha entendido como un conjunto de personas con un origen nacional común. Algo más profundamente, el TIPR, en el Caso Akayesu, definió el grupo nacional como integrado por aquellos individuos que comparten un vínculo legal basado en la ciudadanía común que les otorga derechos y obligaciones recíprocos . En esa misma sentencia se definió el grupo étnico como aquél en que sus miembros comparten un lenguaje o una cultura; grupo racial como aquél en el que comparten rasgos físicos hereditarios, generalmente vinculados a una región geográfica y grupo religioso como aquél en que comparten una misma religión o modo de culto'.

Al respecto, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre 2007 señala con claridad que: 'en cualquier caso, la señal identificativa del grupo a los efectos de establecer el objeto del propósito destructivo en el autor, necesariamente ha de ser una de las previstas en el tipo, es decir, nacional, étnica, racial o religiosa.

Se ha planteado la posibilidad de aceptar divisiones o compartimentaciones dentro de un mismo grupo, generalmente con referencia al grupo nacional. Es cierto que el tipo contempla el propósito de destrucción total o parcial. Esta previsión podría entenderse de dos formas diferentes. En primer lugar, sería parcial porque, sin hacer distinción alguna entre sus miembros, las acciones no se dirigen directamente a la destrucción total del grupo, conformándose los autores con la destrucción parcial, (aunque siempre sustancialmente significativa).

En segundo lugar, sería parcial porque los autores toman tan solo una parte del grupo, que se diferencia del resto por otros elementos distintos de la nacionalidad.

La primera opción resulta más acorde con las exigencias derivadas del texto, que identifica los grupos con arreglo a criterios muy concretos. La segunda equivaldría en realidad a aceptar que la identificación del grupo cuya destrucción total o parcial se pretende se realiza mediante el empleo de criterios distintos de los típicos. En el caso del grupo nacional, la nacionalidad no sería útil para distinguir las dos partes del grupo.' La cuestión se ha planteado principalmente en relación a los grupos políticos y al respecto nuestro Tribunal Supremo en la misma sentencia ha reconocido que: ' la doctrina es prácticamente unánime en el sentido de aceptar que quienes elaboraron la Convención acordaron no incluir expresamente los grupos políticos' . Sin embargo, esta consideración no es decisiva. El criterio interpretativo basado en la voluntad del legislador, no es el único posible, ni es tampoco el que las leyes españolas sitúan en posición preeminente. Por el contrario, el Código Civil se refiere expresamente a la necesidad de atender a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas ( Código Civil, artículo 3.1 : Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ), lo cual permite tener en cuenta otros criterios, especialmente el teleológico. En segundo lugar, la exclusión de los grupos políticos se ha basado en ocasiones en su falta de estabilidad y en que las razones de la pertenencia son variables y quedan a la voluntad del sujeto, lo cual como ha puesto de relieve algún autor, resulta escasamente consistente si se aceptan como grupos protegidos los grupos religiosos, respecto de los cuales tales características son en alguna medida igualmente predicables. En este sentido, en cualquier caso no podría prescindirse de la necesaria estabilidad e incluso de la relevancia del grupo como elementos para su identificación.

Sin embargo, es el texto literal del precepto el que impide que el grupo protegido se identifique sin tener en cuenta uno de los aspectos típicos. La ausencia de una cláusula de cierre o una expresión similar resulta fuertemente indicativa de que no se enumeran a título simplemente ejemplificativo. El derecho comparado demuestra que las legislaciones que han querido incorporarlo lo han hecho expresamente, caso del derecho francés, dentro de los países de nuestro entorno'.

Es evidente que la realidad puede incorporar a la identificación del grupo, desde la perspectiva del autor, otros elementos distintos, pero es ineludible la consideración, desde un punto de vista objetivo, de alguno de los que aparecen en el precepto, lo que hace que los demás resulten irrelevantes a efectos de la tipicidad. Esa forma de interpretar la norma conduciría a la irrelevancia de la inclusión de unos u otros grupos, en contra de lo que resulta del texto, dando lugar a una extensión analógica del tipo en perjuicio del reo, y, por lo tanto, prohibida. Por lo tanto, aun cuando debe reconocerse que en la realidad puede presentarse, y ordinariamente se presenta, el supuesto de división del grupo nacional en más de un grupo, siendo uno o alguno de ellos perseguido por otro u otros con el propósito de alcanzar su destrucción total o parcial, el elemento distintivo de un grupo nacional respecto de los demás que comparten la misma nacionalidad ha de ser otro distinto, y necesariamente uno de los contemplados en el tipo. Dicho de otra forma, si dos grupos nacionales comparten la misma nacionalidad, ese elemento no será útil para hacer la identificación del grupo que se pretende destruir . Es posible el genocidio de un grupo nacional religioso, nacional étnico o nacional racial, en cuanto que generalmente el propósito de destrucción del grupo se circunscribe a una determinada zona geográfica, normalmente delimitada por las fronteras del país. Por el contrario, no lo sería la destrucción de un grupo nacional, parte a su vez del mismo grupo nacional, solo distinguibles entre sí por otro criterio diferente.

En conclusión, puede afirmarse, en primer lugar, que los grupos protegidos deben ser identificados principalmente al menos con arreglo a alguno de los criterios contenidos en el texto de la ley, es decir, la nacionalidad, la etnia, la raza o la religión, considerados aisladamente o en combinación con otros.

En cuanto a la voluntad de destrucción o supresión, como ya se ha dicho, debe referirse con claridad suficiente al grupo identificado con alguno de los criterios mencionados en el tipo. Son indiferentes los motivos de los autores, pero la identificación del grupo es preciso que se realice en función de alguno de los criterios típicos.

En el caso que nos ocupa, no es posible identificar el grupo formado por las víctimas de los hechos como grupo nacional, pues sus integrantes comparten la nacionalidad con el grupo de los autores, lo que impide que se tome como elementoidentificativo y distintivo .

Efectivamente, la actividad criminal desempeñada por la organización terrorista ETA desde sus orígenes tiene una finalidad política, constituyendo un sistema de persecución política de los discrepantes que aparecen ante sus ojos como un obstáculo para la consecución de sus objetivos políticos de independencia, anexión de Navarra y socialismo. Los colectivos que han sido víctimas de la violencia terrorista son muy diversos: en gran medida, militares y fuerzas y cuerpos de la seguridad del estado, percibidos como objetivo militar y fuerza de ocupación, militantes y cargos públicos de partidos políticos opuestos a la independencia del País Vasco y defensores de nuestro modelo constitucional de convivencia, en los 80, miembros y cargos de Unión del centro Democrático, y en los 90, militantes y dirigentes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español. Pero entre las víctimas de ETA, también se encuentran personas próximas al nacionalismo vasco, aun cuando en mucho menor número, consideradas por la organización terrorista como objetivo, bien por su vinculación con la policía autonómica vasca entendida como enemiga de ETA, bien por su negativa a colaborar económicamente con la organización mediante el pago del llamado impuesto revolucionario, lo que pone de manifiesto que la persecución es fundamentalmente de orden político e ideológico En cualquier caso, los diferentes colectivos de víctimas de ETA no pueden ser considerados grupo nacional o de parte de un grupo nacional, pues en el País Vasco, víctimas y victimarios comparten la misma identidad nacional y tan españoles son unos como otros . Los integrantes de los partidos llamados españolistas han sido objetivo prioritario de la banda terrorista por ser considerados como el mayor obstáculo para la consecución de sus objetivos políticos. Estamos ante una persecución sistemática y organizada que pretende la eliminación de los aquellos discrepantes activos que a los ojos de la organización terrorista constituyen un obstáculo o impedimento para la consecución de sus objetivos, lo que justifica su eliminación, bien mediante el asesinato, bien mediante acciones de violencia e intimidación que produzcan su abandono del territorio vasco.

La anterior reflexión excluye la posibilidad de encontrarnos ante una tentativa idónea de genocidio como señala la última de las querellas presentadas. No se trata de un supuesto en que los medios utilizados sean idóneos para conseguir el fin que se pretende desde una perspectiva ex ante y en abstracto, aunque no lo haya sido en el caso concreto, o que el objeto típico sea relativamente idóneo, sino ante un supuesto, en que los hechos no pueden ser considerados delito de genocidio por no concurrir los elementos exigidos por el artículo 607 del código penal y la jurisprudencia que lo ha desarrollado.



TERCERO.- Por el contrario, si es posible, sostener, indiciariamente, la existencia de un delito de lesa humanidad prevista en el artículo 607 bis del código penal que contempla la comisión de delitos de asesinato, traslado forzoso, deportación, entre otros, cuando dichos delitos se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o parte de ella, siendo éste el elemento que los convierte en crímenes contra la humanidad.

El delito de lesa humanidad fue introducido en el Código Penal español por medio de la Ley Orgánica 15/2003. Se define como un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, de las cuales, en lo que aquí interesa, la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales, ya eran delictivas como delitos ordinarios con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal , el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien, se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. La pena máxima prevista es la de prisión de veinte años y un día a treinta años cuando el autor cause la muerte a una persona y concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del mismo Código Penal .

En el caso de los crímenes de ETA concurren prima facie dichos elementos o circunstancias, pues los hechos delictivos se cometen como parte de un ataque sistemático contra una parte de la población civil, constituidos por colectivos que son perseguidos por razones políticas e ideológicas, cuya eliminación o expulsión del territorio mediante la coacción o el terror, son considerados por la organización estratégicamente necesarios para la consecución de sus objetivos políticos.



CUARTO .- Ahora bien, la aplicación de dicho tipo penal a los querellados como integrantes de las diferentes cúpulas de la organización terrorista plantea serios problemas desde la perspectiva del principio de legalidad. Este principio, tal como viene formulado en el artículo 25.1 CE en cuanto al ámbito penal, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007 en relación con el mismo tipo penal, el principio de legalidad incorpora en primer lugar 'una garantía de índole formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una «reserva absoluta» de Ley en el ámbito penal' ( STC 283/2006 ), lo cual implica el carácter escrito de la norma dado nuestro sistema de fuentes para el Derecho Penal ( lexscripta ). De forma que las conductas constitutivas de delito deben aparecer contempladas en una norma escrita con rango de ley, que además les asocie una pena. Pero no solo esto.

En segundo lugar, en términos de la sentencia que se acaba de citar, este principio incorpora otra garantía de carácter material y absoluto, consistente en la 'imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos ( lex previa ) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza ( lexcerta ) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción ( SSTC 25/2004, de 26 de febrero, F. 4 ; 218/2005, de 12 de septiembre, F. 2 ; 297/2005, de 21 de noviembre , F. 6 )'. Consiguientemente, el principio de legalidad, en cuanto impone la adecuada previsión previa de la punibilidad, solo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita ( lexscripta ), anterior a los hechos ( lex previa ), que las describa con la necesaria claridad y precisión ( lexcerta ) y de modo que quede excluida la aplicación analógica ( lexstricta ). En definitiva, exige lex previa, stricta, scripta y certa .

De esta forma, el ejercicio del iuspuniendi del Estado queda limitado a aquellos casos en los que haya mediado una advertencia previa a través de una ley, de modo que el agente pueda ajustar su conducta de manera adecuada a las previsiones de aquella.Previsibilidad que depende, en realidad, de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto de la capacidad individual de previsión del sujeto.

De todo ello se desprende que el principio contiene una prohibición de irretroactividad de la norma penal, que es completado en el ordenamiento español por el principio de aplicación de la norma posterior más favorable.

El Código Penal vigente, por su parte, establece el principio de legalidad de los delitos en el artículo 1.1 ; de las penas en el artículo 2.1 ; reconoce el efecto retroactivo de las normas penales más favorables al reo, incluso durante el tiempo de cumplimiento de la condena en el artículo 2.2 ; y prohíbe la analogía en el artículo 4.1 .' Aplicando la anterior doctrina que ahora contemplamos, cabe constatar que el artículo 607 bis del Código Penal entró en vigor el día 1 de octubre de 2004 . Por lo tanto, solo sería posible su aplicación en el caso de que pudiera establecerse que se tratare de una norma más favorable.

En el Código español no existía en aquel momento ninguna norma que estableciera una sanción para hechos descritos de la misma forma en que aparecen en el referido artículo 607 bis, por lo que únicamente podría ser aplicable a hechos cometidos con posterioridad a esa fecha.



QUINTO. - Tampoco puede sostenerse que el artículo 607 bis viene a incorporar una norma previa de Derecho Internacional Penal consuetudinario pues no cabe en nuestro sistema legal la posibilidad de aplicación directa de las normas de Derecho Internacional Penal.

'Las normas de Derecho Internacional Penal, fundamentalmente consuetudinarias, que se refieren a los delitos contra el núcleo central de los Derechos Humanos esenciales, prácticamente reconocidos por cualquier cultura en cuanto directamente derivados de la dignidad humana, se originan principalmente ante conductas ejecutadas en tiempo de guerra y también ante la necesidad de protección y reacción contra los actos cometidos contra los ciudadanos del propio país desde el poder estatal, o desde una estructura similar, que consecuentemente encuentran serias dificultades para su persecución. Se han traducido en descripciones de conductas típicas englobadas dentro de las nociones de crímenes de guerra, crímenes contra la paz (delito de agresión), crímenes contra la Humanidad, y genocidio. La definición de estos delitos no siempre ha alcanzado la necesaria precisión, sobre todo en cuestiones relativas a algunas de sus modalidades y concretamente respecto del crimen de agresión, pero la esencia de las conductas prohibidas más relevantes en cuanto se refieren a la violación de los derechos humanos individuales ha quedado suficientemente establecida. Se trata de hechos especialmente graves, tales como homicidios, asesinatos, detenciones ilegales, desapariciones forzadas, torturas, y otros similares, siempre ejecutados, como se ha dicho, desde estructuras de poder organizadas dentro del Estado o de una organización similar, que son aprovechadas por los autores no solo para facilitar la ejecución sino también para procurar la impunidad. Generalmente tienen lugar en el marco de persecuciones de personas o de grupos por razones políticas o político-económicas vinculadas de alguna forma al ejercicio abusivo, y por lo tanto ilegítimo, del poder.

Las referencias a estas conductas en el Derecho Internacional Penal con anterioridad a los hechos enjuiciados han sido generalmente previas a su constatación en normas de derecho interno. Desde la primera aparición escrita, en 1907 (CláusulaMaertens), la evolución normativa ha permitido la consolidación internacional de un elemento de contexto identificable, añadido al hecho individual, que permite atribuir mayor cantidad de injusto a conductas que ya previamente eran constitutivas de delito. Las consecuencias de su apreciación se concretan en el reconocimiento de esa extraordinaria gravedad desde la perspectiva de la protección de los Derechos Humanos, y en la aceptación internacional de la necesidad de proceder a su persecución y castigo, haciendo efectivo un impulso internacional que supere las dificultades derivadas de su propia naturaleza'.

En definitiva, es siempre necesaria una previa transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las normas internacionales . La Constitución, artículos 93 y siguientes , contiene normas dirigidas a la incorporación del derecho internacional al derecho interno, que deben ser observadas. En este sentido, los Tribunales españoles no son ni pueden actuar como Tribunales internacionales, solo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios estatutos, sino Tribunales internos que deben aplicar su propio ordenamiento. No obtienen su jurisdicción del derecho internacional consuetudinario o convencional, sino, a través del principio democrático, de la Constitución Española y de las leyes aprobadas por el Parlamento. El ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen. Por lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de los límites que la Constitución y la ley permiten, ni tampoco en forma contraria a sus propias disposiciones.

De ello cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los Tribunales españoles.

En conclusión, el principio de legalidad, tal como antes fue expuesto, impide, pues, la aplicación directa del derecho Internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable al caso. También impide la aplicación del artículo 607 bis como norma penal sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más favorable.



SEXTO.- En lo que respecta a la calificación jurídica que merecen los hechos y que, de forma provisional constituyen el sustrato fáctico del objeto del procedimiento, es posible sentar provisionalmente que aquellos hechos pudieran ser racionalmente ser constitutivos de un delito de lesa humanidad previsto en el artículo 607 bis del código penal , en concurso real con los delitos de asesinato y detención ilegal que pudieran haber sido cometidos a partir de la entrada en vigor del referido tipo penal en fecha 1 de octubre 2004.

Las anteriores consideraciones obligan a proceder con carácter previo a la identificación de los posibles autores y si bien para establecer la responsabilidad criminal como autor o partícipe no basta con el mero conocimiento de los hechos, siendo insuficiente un conocimiento general acerca de su existencia o un conocimiento sobre el hecho concreto con posterioridad a su comisión, no puede excluirse primafacie la responsabilidad de quienes como integrantes de los órganos directivos de la banda terrorista, constitutiva de una estructura de poder perfectamente organizada hubieran asumido la dirección global y las responsabilidades decisorias , con perfecto dominio de la organización, pues deberían responder de los hechos delictivos que han dirigido o respecto de los cuales han decidido, en aplicación del artículo 28 en relación con el artículo 607 bis del código penal .

En atención a lo expuesto procede admitir parcialmente las querellas interpuestas por las representaciones de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, FUNDACIÓN LUIS PORTERO GARCÍA y de D.

Victorio , por los delitos de lesa humanidad en relación con los delitos de asesinato cometidos a partir del uno de octubre 2004 y en relación a los integrantes de las sucesivas cúpulas de la organización terrorista ETA con capacidad decisoria sobre dichos crímenes, debiendo oficiarse a los servicios correspondientes de las fuerzas de seguridad del estado para que informen del estado las causas abiertas en relación a dichos hechos y a la identidad de los integrantes de las correspondientes direcciones de la organización.

En base a lo anteriormente expuesto

Fallo

ADMITIR A TRÁMITE PARCIALMENTE las querellas interpuestas por las representaciones de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, FUNDACIÓN LUIS PORTERO GARCÍA y de D. Victorio , por delito de lesa humanidad en concurso real con delitos de asesinato que pudieran haber sido cometidos a partir del 1 de octubre 2004 y hasta la actualidad por los miembros de ETA integrantes de su órgano máximo de dirección en aquel periodo.

Tener por personados a la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, FUNDACIÓN LUIS PORTERO GARCÍA como acusación popular debiendo depositar, como fianza, cada uno de ellos la cantidad de QUINIENTOS (500 #) EUROS, y a D. Victorio como acusación particular.

Líbrese oficio a los servicios de información de la policía nacional y guardia civil a fin de que informen a la brevedad posible sobre la existencia de causas abiertas en relación a los delitos de asesinato o secuestro que pudiera haber sido cometidos por miembros de la organización terrorista ETA desde el uno de octubre de 2004, aportando número de sumario, diligencias y juzgado en el que se encuentra, así como que identifiquen a los integrantes de los órganos directivos de dicha organización desde esa fecha, precisando los correspondientes periodos.

No ha lugar a la práctica de las diligencias solicitadas por las representaciones de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, FUNDACIÓN LUIS PORTERO GARCÍA y de D. Victorio , salvo las documentales aportadas que ya están unidas a los autos, así como las solicitadas por la representación de D. Victorio punto 5 (apartado 1 y 2) y punto 6 (apartado 1), librándose los correspondientes oficios a la Dirección General de la Guardia Civil y Euskobarómetro.

No ha lugar a las testificales, sin perjuicio de que puedan, en su caso, reproducirse en escrito de acusación para su práctica en el juicio oral.

Déjese sin efecto los despachos librados y aún sin cumplimentar acordados por auto de fecha 5 de junio de 2015, oficio al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 y oficio a la Guardia Civil.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra el mismo podrá interponer recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de tres o cinco días, ante este mismo órgano.

Así lo acuerda, manda y firma D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 003 de MADRID.- Doy fe.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.

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