Auto Penal Audiencia Naci...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 90/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079270032016200015

Núm. Ecli: ES:AN:2016:232A

Núm. Roj: AAN 232/2016


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª
Tfno: 917096522/4
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2016 0002773
GUB11
PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000090 /2016 0010
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
Diligencias Previas nº 90 de 2016
AUTO
En Madrid, a 16 de noviembre de 2016.

Antecedentes

ÚNICO.- En el día de hoy se ha recibido declaración a Alberto , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyo desarrollo el Ministerio Fiscal y las acusaciones comparecidas han solicitado su prisión provisional comunicada y sin fianza, y la defensa la libertad provisional en los términos obrantes en el acta levantada al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- Es necesario poner de manifiesto los parámetros en los que se 'mueve' la doctrina del Tribunal Constitucional a la hora de poder adoptar una medida tan gravemente restrictiva de un derecho fundamental como lo es la privación de libertad; y así las SSTC, ambas de 18 de junio del 2001 , se señala que 'la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida. En concreto se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresar en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de justicia penal y la otro) y que esta no sea arbitraria en el sentido de que resulte de las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( STC 128/95, de 26 de julio ; 47/2000, de 17 de febrero ). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y personales del imputado', siendo relevante a estos efectos, el momento procesal en el que la medida se adopta ( STS 37/1996 de 11 de marzo ; 62/1996 de 16 de abril )'.

En cuanto a lo que es la legitimidad que ha de perseguir la prisión provisional, la STC de 17-6-2002 afirma que '...La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, F. 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio , F. 4).

Y en cuanto a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional -dejando a un lado lo relativo a la existencia de los indicios de la comisión de un delito, que en este supuesto no se discute realmente- nuestra doctrina ha sido constante a partir de la STC 128/1995, de 26 de junio . Hemos mantenido que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero , F. 3.a)). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002 , de 28 de enero, F. 3 b))...', añadiendo la referida sentencia, y remitiéndose a la STC 47/2000, de 17 de febrero , F. 10, que '...es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo'..., diciendo en cuanto al primero de ellos que cabe fundamentar la prisión provisional en el dato objetivo de la gravedad del delito y la posible pena que podría imponérsele. En igual sentido se pronuncian las STC de 28 de junio y 3 y 14 de enero del 2002 .



SEGUNDO.- Centrándonos en el supuesto de autos, la medida de prisión provisional es adecuada, razonable y proporcionada a los fines que persigue, y de acuerdo con la regulación de la prisión provisional que hace la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre que reforma los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en consonancia con la doctrina constitucional que se acaba de exponer.

En el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente señalados.

Procede, en primer lugar, determinar la concurrencia o no de los presupuestos legales, especificados en el vigente art. 503 LECRIM .

Establece el citado precepto, apdo. 1º pfos. 1 y 2, que para decretar la prisión provisional son necesarias las siguientes circunstancias: 1º Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. En nuestro caso, nos encontramos ante unos hechos que revisten los caracteres de delitos de cierta gravedad como son los delitos de atentado ( arts. 550 y ss del Código Penal ), lesiones ( art. 147 y ss del Código Penal ), de provocación a la discriminación, odio o violencia contra grupos ( art. 510 del Código Penal ), y de terrorismo ( art. 573 del Código Penal ) (concurso ideal).

2º Que éste tenga señalada pena igual o superior a la de dos años de prisión, o que, siendo inferior, se considere procedente en atención a los antecedentes penales del inculpado.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

Los delitos precitados cumplen con el referido parámetro punitivo, atendiendo a las reglas establecidas para la aplicación de las penas en los arts. 73 y siguientes del Código Penal . En concreto en los preceptos reseñados se prevén penas que superan con creces los dos años de prisión anteriormente indicados.

3º Que existan motivos bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión provisional.

Los hechos objeto de investigación ponen de manifiesto indiciariamente que sobre las 02:30 horas del día 15 de octubre de 2016 el Teniente de la Guardia Civil con tarjeta de identidad Profesional NUM000 y el Sargento de la Guardia Civil con tarjeta de identidad Profesional NUM001 , se encontraban, de paisano y fuera de servicio, realizando unas consumiciones, en compañía de sus parejas Candelaria y Francisca en el bar Koxka de Alsasua, cuando, en un momento determinado, alrededor de las 03:15 horas, Adrian entró en el Bar acompañado de una menor, dirigiéndose hacia el sargento diciéndole que no tenían derecho a estar allí, interviniendo entonces el teniente diciéndole a Adrian que les dejaran en paz, insistiendo Adrian en su actitud. Entre tanto la gente del Bar, entre veinte y veinticinco personas, se iba acercando rodeando a los agentes y a sus parejas, comenzando a insultarles y amenazarles con expresiones tales como 'esto os pasa por venir aquí','tenéis lo que os merecéis', 'iros de aquí', 'hijos de puta', 'cabrones fuera de aquí' ' perros', 'putos pikoletos', 'txakurras', 'aldehemendik', 'utzipakean', para, a continuación comenzar a golpearles. Los agentes y sus parejas intentaron entonces abandonar el bar, y ya en la calle se encontraron con otro grupo de 15 a 20 personas que junto a las anteriores continuaron insultando y golpeando a los agentes y a sus dos acompañantes, hasta que se constituyeron en el lugar los agentes con NIP NUM002 y NUM003 , pertenecientes a la unidad de Prevención de la Comisaría de Alsasua de la Policía Foral, a quienes se dirigían diciéndoles que por qué no detenían también al 'sargento', y en varias ocasiones, que no entraran en el juego de los Guardias Civiles y la Policía Nacional, ya que los agentes son de Navarra y los otros no.

Entre las personas que protagonizaron las agresiones e insultos ha sido reconocido en fotografía y en la rueda practicada en el día de hoy Alberto .

Todos ellos conocían con anterioridad la condición de Guardias Civiles del Teniente y el Sargento, siendo esta única y exclusivamente la causa por la que fueron insultados y golpeados.

Como consecuencia de los hechos, los agentes y sus parejas resultaron lesionados, siendo las de mayor gravedad las que sufrió el Teniente, consistentes en fractura desplazada de tobillo derecho, por las cuales tuvo que ser intervenido.

Horas más tarde se llevó a cabo una concentración contra la Guardia Civil en la localidad de Alsasua (Navarra) con el lema 'Aldehemendik' (Fuera de aquí) y enmarcado en el 'Ospaeguna' (Día de la huida), al objeto de desmentir la versión oficial de lo sucedido, portando los asistentes pancartas de AldeHemendik, con el logo habitual de ETA (flecha sinuosa de dos puntas).

Los actos reflejados se desarrollaron dentro del ambiente del movimiento 'ALDE HEMENDIK!' ('FUERA DE AQUÍ') cuyo objetivo principal desde sus inicios (1998-1999) es la negativa a la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como de las Fuerzas Armadas, en la Comunidad Foral de Navarra y el País Vasco.

Tal campaña en sus inicios fue promovida por la organización GESTORAS PRO-AMNISTÍA y ha contado con el apoyo de JARRAI, HAIKA y SEGI, persistiendo en la actualidad a través de plataformas populares vinculados al entorno abertzale radical. A tal efecto, realizan todo tipo de acciones de protesta, presión y hostigamiento contra los miembros de las FAS, FCS, en la actualidad fundamentalmente Guardia Civil, y las familias de éstas, buscando provocarles una sensación de continuo miedo e inseguridad e impidiéndoles realizar una vida en condiciones de normalidad. Para ello, se han valido de actitudes provocadoras, manifestaciones, concentraciones, pintadas, pancartas y carteles, vídeos y el uso de redes. Actualmente cuentan con apoyo de Bildu, Sortu y Ernai.

En la localidad navarra de Alsasua, y encuadrado en la campaña 'ALDE HEMENDIK!/QUE SE VAYAN!', se destaca la existencia de un colectivo local que desarrolla la campaña 'ALDE HEMENDIK!/QUE SE VAYAN!' conocido como movimiento OSPA MUGIMENDUA. Este movimiento tiene su origen el día 31/03/2011en el que se creó la autodenominada COMISIÓN ANTIRREPRESIVA DE ALSASUA. Desde su creación, el 'Movimiento OSPA' ha venido realizando diferentes actividades e iniciativas, todas ellas encuadradas dentro de la campaña 'ALOE HEMENDIKI/QUE SE VAYAN!' y contra la Guardia Civil y la Policía Foral como objetivos principales, y, bajo el lema 'OSPAUMUIDAl', dinamiza la campaña 'ALDE HEMENDIKi/iQUE SE VAYAN!' en la localidad de Alsasua. Entre sus principales promotores se encuentran Adrian , Alberto y Paula .

Tal colectivo tiene entre otros, un doble objetivo, de una parte influir ostensiblemente y de manera negativa en la calidad de vida de los miembros de la Guardia Civil así como en la de sus vinculaciones y familiares, sintiéndose en todo momento objetivo de grupúsculos violentos con el gran condicionante que ello supone para su vida diaria, llegando a tener miedo o dificultades para realizar actividades tan cotidianas como realizar compras en comercios, poder disfrutar del tiempo libre en compañía de la pareja sentimental o apuntar a sus hijos a actividades, y de otra crear un clima de miedo entre los ciudadanos, instándoles de manera indirecta a no entablar ningún vínculo afectivo o simplemente de amistad o cortesía con miembros de la Guardia Civil, en un intento de aislarles socialmente. El incumplimiento de estos preceptos por parte de algún ciudadano le convierte automáticamente en afín al Cuerpo y por tanto en cualquier momento tanto su persona como sus bienes o incluso sus vinculaciones directas pueden pasar a convertirse en objetivo de dichos grupúsculos violentos.

Tal y como antes se exponía, Alberto , entre otros, podría encontrarse entre los principales promotores de las movilizaciones, celebraciones de actos anuales 'OSPA EGUNA' y concentraciones llevados a cabo en la localidad de Alsasua por el colectivo local 'OSPA MUGIMENDUA', en el que también podrían estar integrados el resto de los referidos investigados, quienes habrían participado en determinados actos y celebraciones.

Existen además indicios que vinculan con los hechos al citado investigado, habida cuenta de que ha sido reconocido fotográficamente primero y en rueda en el día de hoy por los perjudicados como una de las personas que intervinieron en la agresión de que fueron objeto.

En concreto, Alberto fue reconocido fotográficamente por el teniente de la Guardia Civil como una de las personas más activas que golpeó a los cuatro con puñetazos y patadas, añadiendo en la rueda de reconocimiento efectuada que Alberto le golpeó en la puerta del Bar pegándole puñetazos a él y a alguien más. Igualmente fue identificado por Dª Candelaria como la persona que tanto dentro como fuera del Bar les agredió, al Teniente en la cabeza, al Sargento y también a ella por detrás; y por Francisca , tanto fotográficamente como en rueda, como la persona que pegó en la calle al Sargento en la cabeza cuando se encontraba en el suelo. De la misma manera, el Sargento le reconoció fotográficamente y en rueda como persona que dio un puñetazo al Teniente dentro del Bar y en la calle, donde participó en la agresión muy activamente propinando puñetazos.

Tales reconocimientos no han sido indiscriminados o genéricos, sino que han sido efectuados por las víctimas de forma precisa y coincidente, no solo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos sino en cuanto a los actos precisos que son imputados a al Sr. Alberto . Y el mismo investigado ha señalado que no conoce motivo alguno por el que cualquiera de aquéllos pudiera tener interés de imputarle unos hechos que no ha realizado, limitándose a señalar, al igual que el resto de los investigados, que no intervino en ninguna agresión, que se fue a su casa sobre las 2:30 horas y que se enteró de lo sucedido al día siguiente, no explicándose como haya podido ser señalado por él como persona que intervino en su agresión.

Todo ello contribuye a la inicial configuración del delito que se imputa a los investigados y de la participación en el mismo de Alberto , y ello con carácter provisional y sin que constituya un prejuzgar sobre el fondo del asunto lo cual está reservado para el momento procesal posterior oportuno.



TERCERO.- Concurriendo por tanto los primeros requisitos legalmente exigidos debe ahora analizarse primero, si con la medida de prisión provisional interesada puede alcanzarse alguno de los fines legalmente previstos, y, caso afirmativo, si la privación de libertad que comporta la prisión provisional puede considerarse razonable atendido ese fin o fines, lo que dependerá de la importancia de éste o éstos y de la existencia o no de otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces para asegurar la consecución de esos mismos fines (proporcionalidad en sentido estricto).

Dispone el art. 503 apdo 1 pfo 3 que mediante la prisión provisional ha de perseguirse alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral (...).

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos, o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP .

Y el apdo 2 del mismo art. 503 permite la adopción de la medida de prisión provisional con la sola concurrencia de los requisitos exigidos en los pfos 1 y 2 del apdo 1 cuando con aquélla se pretenda evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, previa valoración de las circunstancias del hecho y de la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Es lo que el TC denominaba conjuración de todo riesgo constatado de reiteración delictiva, situándolo en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con de los otros fines, sutil diferencia que se incorpora a la reforma legal atendida la ubicación sistemática. Antes de continuar ha de advertirse que, como ha declarado el TC, no es necesario que los fines anteriormente reseñados se den cumulativamente, siendo suficiente, para entender justificada la medida, que se den alternativamente.

En el caso de autos, existen todos los riesgos descritos.

En primer lugar, la relevancia de la gravedad de los delitos y de la pena para la evaluación del riesgo de fuga, resulta innegable, tanto por el hecho de que a mayor gravedad de los hechos y de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida. Pese a que efectivamente Alberto tiene domicilio fijo y familia en España, además de poseer la nacionalidad española, la naturaleza del hecho y la gravedad en abstracto de la pena aconsejan en este caso el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, a fin de que asegurar su presencia en el juicio oral y el eventual cumplimiento de la pena que pueda resultar impuesta. El riesgo se acentúa por la facilidad que tiene el investigado, por sus recursos y medios, de salir al extranjero y sustraerse así de la acción de la Justicia española. Esta última consideración no es abstracta dado el apoyo evidente de sus familiares y del colectivo al que pertenece para facilitar su huida y permanecer lejos de la actuación de los tribunales españoles. La prisión provisional acordada en este caso, por tanto, tiene como primera finalidad específica de evitar la sustracción de las personas investigadas a la acción de la justicia.

En segundo lugar, con la medida de prisión preventiva se pretende evitar que se oculten o destruyan pruebas o vestigios de los delitos imputados, teniendo en cuenta que la investigación aún se encuentra en sus inicios.

Por último, existe el riesgo de reiteración delictiva, ya que el investigado, como se ha expuesto más arriba, integrado en el colectivo local 'OSPA MUGIMENDUA' de Alsasua, viene realizando una serie de actos de carácter violento e intimidatorio dentro de la campaña 'ALOE HEMENDIKI/QUE SE VAYAN!', contra los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y especialmente contra la Guardia Civil, como es el caso de los hechos investigados.

Por todo lo anterior, es procedente decretar, por el momento, la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZA de Alberto .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de Alberto .

Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.

Fórmese con testimonio de este auto la pertinente pieza separada a la que se unirán todas las actuaciones referentes a la situación personal de los imputados.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no es firme y que contra el mismo cabe interponer RECURSO DE REFORMA ante este Juzgado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, con carácter subsidiario, RECURSO DE APELACIÓN, recurso que también puede prepararse directamente, sin previa reforma, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días ( arts 507 y 766 LECRIM ).

Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
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