Auto Penal Audiencia Naci...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 4, Rec 14/2017 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079270042017200013

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1466A

Núm. Roj: AAN 1466/2017


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO
AUDIENCIA NACIONAL
DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 14/2017
P.S.: Aurelio
AUTO DE PRISION PROVISIONAL
En Madrid, a veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: Las presentes Diligencias se incoaron en virtud de atestado en el que se ponía en conocimiento de este Juzgado la existencia de indicios sobre las actividades desplegadas por Aurelio a través de Internet, en relación a la correspondencia existente entre estas y las de una célula individual terrorista en proceso de radicalización avanzado, que vendría realizando un seguimiento de un conjunto de núcleos virtuales específicos en formación ideológica y operativa de combatientes terroristas.

Acordada por este Juzgado la intervención de sus comunicaciones telefónicas y telemáticas, se vino a detectar que el mismo visitaba con mucha frecuencia páginas-perfil de Facebook que abordaban la temática del terrorismo yihadista.

Los contactos de Aurelio con la otras persona investigada en la presente causa, Leonardo , han sido constatados desde el principio de la investigación, si bien durante las primeras semanas no era conocida la identidad de Aurelio .

Las observaciones telefónicas han interceptado pocas llamadas puesto que ambos utilizan el WhatsApp para comunicarse, como queda reflejado en la llamada del 06.04.2017 a las 20:24 horas en la que Leonardo recibe en su teléfono NUM000 llamada de Aurelio desde NUM001 .

La actividad principal de interés en redes sociales del investigado, se ha detectado hasta el momento relacionada con el perfil con nombre de usuario: Aurelio con URL: https://www.facebook.com/ DIRECCION000 con ID: NUM002 .

Pese a los pocos contenidos encontrados en abierto, destacaron una serie páginas difusoras de contenidos de yihadistas radicales a las que el investigado sigue. Llama la atención que se trate de dos páginas también seguidas por Leonardo .

Otro indicador de un alto grado de radicalidad islamista que se observaría en la actividad online de Aurelio es que se han localizado tres amigos que externalizan visibles indicios de afinidad a postulados relacionados con el terrorismo yihadista.

Entre las páginas que asiduamente visualiza destacan las siguientes: (Texto en árabe) (El despertar islámico) URL: https://www.facebook.com/ DIRECCION001 Se trata de una página con publicaciones en apoyo a DAESH, en las que simultáneamente se lleva a cabo una labor de divulgación de la propaganda de la organización terrorista y de páginas de Facebook de contenido similar.

Entre sus últimas publicaciones se encuentra la que se muestra a continuación, la cual está dedicada a la Jose Francisco , terrorista que perpetuó el atentado terrorista en Londres el pasado 23 de marzo de 2017.

La publicación reza: 'El diario británico Daily Mail revela detalles de. la vida ' Jose Francisco ' que Dios lo acepte, el autor de la operación de anteayer en Londres.' (Texto en árabe) (El llamamiento a Alá) URL: https://www.facebook.com/ DIRECCION002 Las publicaciones de esta página van desde las suplicas y plegarias a Dios, pasando por la petición a sus seguidores para que recen y ayuden a 'sus hermanos muyahidines' en Siria.

En el registro efectuado en su domicilio se intervino Memoria USB de la marca SanDisk, de 512 Mb de capacidad, conectada a un equipo de música localizado sobre la cómoda del dormitorio.

La carpeta 'archivosNoBorrados' contiene una serie de archivos documentales, imágenes y audios.

En la carpeta 'Audios' se localizan un total de 9 archivos de audio con anashid yihadistas utilizados como material adoctrinador, así como diversas fatwas de Sheiks autorizados por la organización terrorista DAESH, como Leandro y Teodulfo .



SEGUNDO: Celebrada la comparecencia prevista en el artículo SOS de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del inculpado. El Letrado que ostenta su defensa interesó su libertad provisional.

Fundamentos


PRIMERO.- La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.

En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Por eso el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, para que pueda disponerse la prisión provisional de una persona imputada: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito 2º Que el delito imputado esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo 11 del título III del libro 1 del Código Penal.

3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

A este razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica), ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora) puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de las fuentes de prueba.

Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.

Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º- en que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y. como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'.

Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que: '... la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar ...'. Este requisito está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, consagrado por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española de 1978 , que, en cuanto regla de juicio, '... exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse ...' (fundamento jurídico 3º).

Además, '... en cuanto 'particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona' [en expresión de la STC 71/1994, fundamento jurídico 7º),·[la prisión provisional] queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva, y queda también gobernada por los principios de provisionalidad en el sentido de que debe ser revisada sí cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad ( SSTC 108/1984, fundamento jurídico 2º b); 178/1985, fundamento jurídico 31; 8/1990, fundamento jurídico 1º; 9/1994, fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse ...' (fundamento jurídico 3º).

Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, la Sentencia señala que esta medida cautelar '... responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y. en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 40/1987). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas, de declaraciones de los imputados, etc. ...'.

En cuanto regla de tratamiento, la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia,: '... el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventivo. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones/ etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales ...' (fundamento jurídico 3º).

'Dicho en otras palabras -concluye- el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y este fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico ...' (fundamento jurídico 3º).

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional: a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores: a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Al constatar la existencia del peligro de fuga: '... deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la justicia resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc. ...-, como a las que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stogmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza).

'El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro, efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( STEDH de 2 7 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición ·de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto.....'(fundamento jurídico 4º) a.2. El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas).

b.- En un plano distinto aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia ( STC 40/1987, fundamento jurídico 2º).

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción, incorpora esa doctrina constitucional y exige, para que proceda la prisión provisional, además de la existencia de indicios atendibles de perpetración culpable de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuya duración máxima pueda ser igual o superior a dos años, que mediante la medida cautelar se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

e) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 22 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.



SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos que se imputan a Aurelio constituirían, de ser ciertos, un delito de adoctrinamiento terrorista, tipificado y penado por el artículo 575 del Código Penal , que tiene asignada una pena de hasta 5 años de prisión.

Esta pena excede, desde luego, del mínimo exigido legalmente, para que se considere proporcionada la imposición de la medida cautelar y hace necesaria la adopción, en este momento inicial de la causa en el que quedan muchos elementos recopilados en las entradas y registros de los domicilios sin analizar, la adopción de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal, a fin de asegurar la pruebas y de evitar el riesgo de fuga que podría producirse caso de que el investigado quedase en libertad.

Fallo

S.Sª. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE Aurelio , a disposición de este Juzgado.

Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.