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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 4, Rec 217/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079270042015200006
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:43A
Núm. Roj: AAN 43/2015
Resumen:
ECLI:ES:AN:2015:43AFERNANDO ANDREU MERELLESAudiencia Nacional
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO
AUDIENCIA NACIONAL
DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 217/2.014
P.S.: Raimunda
AUTO DE PRISIÓN PROVISIONAL
En Madrid, a diez de marzo del año dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO: En el día de hoy ha sido presentada, en calidad detenida, Raimunda , nacida el NUM000 de 1982 y titular del pasaporte marroquí NUM001 y del NIE español nº NUM002 , y ello en base a que, de las diligencias de investigación practicadas se desprenden indicios de que la misma formaría parte integrante del aparato de captación, radicalización, adoctrinamiento, traslado y envío de voluntarios del grupo terrorista ESTADO ISLÁMICO DE IRAK Y LEVANTE (EIIL). Esta red estaría dedicada especialmente a la captación y traslado de mujeres desde Europa y Marruecos hasta el territorio de Siria e Irak controlado por el grupo terrorista.
Tales indicios se desprenden de las actuaciones practicadas, que se inician cuando, el día 24 de Diciembre de 2014, mediante escrito dirigido a este Juzgado Central de Instrucción, que se encontraba en funciones de Guardia, la Jefatura de información, UCE 2, de la Guardia Civil, informó de la detención por las Autoridades de Turquía de una mujer de origen marroquí y residente en España, que en unión de su hijo de corta edad y nacionalidad española habían intentado acceder clandestina o ilegalmente a Siria, para unirse al grupo terrorista ISIL; dicha mujer fue identificada como Raimunda , siendo su hijo el menor José , nacido el NUM003 de 2011 y de nacionalidad española.
De las actuaciones practicadas a partir de dicha información se desprende que Raimunda habria empezado a evidenciar signos de radicalización religiosa desde los meses de junio-julio de 2013. la investigación pudo datar contactos internacionales de Raimunda , vía telefónica, en principio ajenos a su entorno familiar, social o laboral desde finales del mes de marzo de 2014. entre estos contactos figuran llamadas a diferentes números de teléfono, y probablemente diferentes interlocutores, de Siria e Irak, así como Emiratos Árabes, Arabia Saudí y Jordania.
Desde los meses de junio-julio de 2014, los contactos intrnacionales de Raimunda , vía telefónica, con diferentes países de Oriente Medio afectados de algún modo por el ISIL, incluidos Siria e Irak, se multiplica.
El día 04 de diciembre de 2014 viaja a Marruecos. Aldía siguiente, en Marruecos, extrajo unos 2.000 euros de una cuenta a su nombre en un banco marroquí. Regresó el día 11 de diciembre a Barcelona. Al llegar compró una Tablet Samsung y contrató una nueva línea telefónica, voz y datos. Esa misma tarde realizó siete llamadas aun número de teléfono de SIRIA.
El día 15 de diciembre de 2014 repite los movimientos: extrae 2.500 euros de una cuenta corriente a nombre de su hijo, compra otro terminal móvil Samsung y contrata una nueva línea de voz y datos. Activa todas las nueras líneas, incluida la contratada el día 11 de diciembre de 2014. Alrededor de las 23,00 horas, por medio de la tarjeta de crédito de un familiar, compra dos billetes con destino a Estambul para el día siguiente.
De los 110 vuelos entre los que podía haber elegido para esa fecha entre Barcelona y Estambul elige el vuelo más barato: Compañía Pegasus Airlines, con salida a las 14:05 horas del día 16 de diciembre de 2014.
Raimunda , tras su llegada a Estambul, el 16 de diciembre de 2014, se pone en contacto con Juan Antonio , persona perteneciente al Estado Islámico, encargada de contactar con los voluntarios que deciden integrarse en la organización, y que reside en Turquía, y a la que había conocido a través de las redes sociales, y éste le había facilitado un número de teléfono para que contactase con él al llegar a Estambul. Juan Antonio le dice que le pase con el conductor del taxi en el que se encontraba, y Juan Antonio indica al taxista la dirección a donde debe llevarla, en donde se encontraba aquél, en el BARRIO000 de Estambul.
Juan Antonio facilita a Raimunda y a su hijo billetes de autobús hasta Gaziantep, desde donde otra persona le recoge y, junto con otras personas, de distintas nacionalidades y que también habrían decidió unirse a la organización terrorista, son conducidos a la localidad fronteriza de Kilis, también en Turquía, donde esperan en una casa abandonada el momento propicio para pasar la frontera, resultando detenidos todos ellos el día 23 de diciembre de 2014. Durante este periodo de tiempo, su tráfico telefónico muestra numerosos contactos con números con prefijo de Turquía.
Desde el momento de su detención, y el tiempo en que estuvo en Turquía en un Centro de detención, Raimunda realiza numerosas llamadas a miembros del APCF y otros cargos del ISIL, así como a voluntarias que habrían logrado pasar la frontera y unirse al grupor terrorista. De esta forma, Raimunda sería informada puntualmente, por al menos dos miembros del ISIL, del paso de voluntarias para integrarse en el grupo terrorista desde Turquía a Siria, del cambio de lugar de ocultación, etc, aún estando en el Centro de detención.
La organización habría puesto a su disposición un abogado y estaría al corriente de las incidencias de su proceso.
Durante su estancia en el Centro de Internamiento de Turquía, Raimunda mantiene conversaciones telefónicas con un destacado miembro del grupo terrorista, Florentino , natural de Arabia Saudí y Emir de una Katiba que se unió al Estado Islámico, llamada Katiba Alkadrae, y encargado de facilitar el paso de la frontera entre Turquía y Siria de aquellos voluntarios que pretenden unirse al grupo terrorista, conversaciones en las que, entre otras cuestiones, Raimunda hace que su hijo José repita una serie de frases para hacer ver a su interlocutor ( Florentino ) su compromiso con la organización terrorista, del tenor siguiente: -Conversación nº 1 - Raimunda : Dile 'quiero ir contigo'.
- José : quiero ir contigo.
- Florentino : venga, vente, vente.
- Raimunda : dile 'Si Dios quiere'.
- José : Si Dios quiere.
- Florentino : Amén.
- Raimunda : Dile 'degüello al policía, y voy' - José : degüello al policía...
- Raimunda : ¿Cómo le vas a hacer? Así... 'gjjjjj'- Ah. Va a degollar al policía e irá a verte...
- Florentino : ah, - Raimunda : Si... (Se ríe) - Florentino : (...) - José : gracias a Dios. Aló, aló - Florentino : Aló, aló.
- José : Gracias a Dios -Conversación nº 2 - Florentino : Aló. Que la paz esté contigo. Hola cariño Tirantes (NT: forma cariñosa de José ).
- Raimunda : dile ' Te echo de menos'.
- José : te echo de menos...quiero ir con 'los Muyahidines'.
- Florentino : ¿ah? - José : voy a ir con 'Los Muyahidines'.
- Raimunda : Dice que quiere ir donde los Muyahidines.
- José :... los muyahidines...
- Raimunda : ¿quién es nuestro 'EMIR'?... nuestro 'Emir'... Hipolito .
- José :... Hipolito ... Con los muyahidines... con que matan.
- Florentino : (se ríe).
- Raimunda : ¿Le has escuchado? - Florentino : Ah. Le he escuchado.
- Raimunda : Dice que quiere ir donde los Muyahidines porque tienen cuchillo con que degüellan.
(Se ríe) - Florentino : (se ríe) Que Dios le ayude.
- Raimunda : él solo quiere lo del cuchillo y del degollamiento... eso lo que quiere...
- Florentino : (se ríe) Que Dios le ayude... gracias a Dios, gracias a Dios. Que Dios os ayude, cariño...Que Dios os ayude...
- Raimunda : Amén, ruega a Dios por nosotros.
SEGUNDO: Habiendo sido informada Raimunda de los hechos que se le imputan, se le recibió declaración sobre los mismos, y celebrada la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional de la inculpada. El Letrado que ostenta su defensa interesó su libertad provisional.
Fundamentos
PRIMERO.- La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.
En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Por eso el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, para que pueda disponerse la prisión provisional de una persona imputada: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito 2º Que el delito imputado esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
A este razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica), ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora) puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de las fuentes de prueba.
Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.
Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º- en que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución defines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medido; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'.
Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que '... la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como canditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar ...'. Este requisito está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, consagrado por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española de 1978 , que, en cuanto regla de juicio,'... exige ave la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse... '(fundamento jurídico 3º).
Además, '... en cuanto 'particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona' (en expresión de la STC 71/1994 , fundamento jurídico 7º), [la prisión provisional] queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de lo medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva, y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad ( SSTC 108/1984 , fundamento jurídico 2º b); 178/1985, fundamento jurídico 31 ; 8/1990 , fundamento jurídico 1º; 9/1994 , fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse ...' (fundamento jurídico 3º).
Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, Sentencia señala que esta medida cautelar'... responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que porten del imputado, a saber; su sustracción de la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, lo reiteración delictiva ( STC 40/1987 ). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982 ), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas, de declaraciones de los imputados, etc. ...'.
En cuanto regla de tratamiento, la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, '... el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventivo. Y esa quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc, ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales ...' (fundamento jurídico 3º).
'Dicho en otras palabras -concluye- el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporto, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una mediad estrictamente necesario, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y este fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico...' (fundamento jurídico 3º).
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional: a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores: a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de justicia consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para le evaluación de los riesgos de fuga -y, con ella, de frustración de la acción de la Administración de la justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características pesonales del inculpado - como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispones, etc. ..., como a las que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister ; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter ; de 10 de noviembtre de 1969, caso Stögmúller ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza ).
'El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, el margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también la es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff ; de 27 de junio de 1968 , caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969 , caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancia personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-; así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida debe ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto. ...' (fundamento jurídico 4º) a.2. El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas).
b.- En un plano distinto aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia ( STC 40/1987 , fundamento jurídico 2º).
El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contiene esa doctrina constitucional y exige, para que proceda la prisión provisional, además de la existencia de indicios atendibles de perpetración culpables de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuya duración máxima puede ser igual o superior a dos años, que mediante la medida cautelar se persiga alguno de los siguiente fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento par el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del Libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de la actuaciones, hubieran sido dictada al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder pos si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para incluir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos que se imputan a Raimunda constituirán, de ser cierto, un delito de integración en organización terrorista, tipificado y penado por el artículo 571 del Código Penal , que tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión.
Esta pena excede, desde luego, del mínimo exigido legalmente, para que se considere proporcionada la imposición de la medida cautelar.
La propia naturaleza del delito del que se le acusa, unido a las circunstancias de su comisión suponen un elevadísimo riesgo de que la inculpada pueda sustraerse a la acción de la justicia, puesto que la misma cuenta con importantes contactos en una organización terrorista de carácter transnacional, a la que se habría integrado desde el momento en que decide aceptar la 'invitación' formulada en este sentido por los contactos que mantenía a través de la red de internet, decidiendo abandonar su vida en España y en Marruecos para acudir a esa llamada, APRA lo que adquiere los billetes y extrae todo el dinero que tenía en las cuentas corrientes de las que disponía, organización que evidencia diariamente su capacidad para trasladar y ocultar a sus miembros en zonas en las que están realizando su actividad terrorista, en este caso en Siria, siendo así que Raimunda no logró traspasar dicha frontera al ser detenida por la policía turca cuando se encontraba en disposición y muy próxima a hacerlo. Ello supone, indudablemente, la existencia de un entramado criminal que Raimunda conocería suficientemente dotado de medios económicos, humanos y de infraestructura suficiente para procurar la consecución del fin que a través de la detención realizada en Turquía, se evitó, cual es el de su incorporación física al grupo terrorista ESTADO ISLMICO DE IRAD Y LEVANTE (EIIL/ISIL/DAESH), al cual ya se habría integrado, desde el momento en que, en contacto con importantes mandos del mismo, decide seguir sus consignas y marchar a Siria junto a su hijo menor e integrarse en el llamado 'Califato Islámico', determinación de la que no ha renunciado.
Este evidente riesgo de fuga hace que la medida de prisión provisional sea necesaria, al ser la única que permite asegurar la sujeción de la inculpada a las resultas del proceso y la celebración del juicio.
TERCERO.- No obstante estar decretado el secreto de las actuaciones, procede la notificación en su integridad de la presente resolución, a fin de facilitar el derecho de defensa, y no perjudicar los datos que en la misma se contienen el estrado de las investigaciones en curso.
Fallo
S.Sª. ILTMAS. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE Raimunda , a disposición de este Juzgado.Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamiento y despachos oportunos.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, doy fe.
E/ DILIGENCIA: Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.-
