Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 4, Rec 60/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079270042017200006
Núm. Ecli: ES:AN:2017:852A
Núm. Roj: AAN 852/2017
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO
AUDIENCIA NACIONAL
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 60/ 2017
P.S.: Octavio
AUTO DE PRISION PROVISIONAL
En Madrid, a veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: Los días 17 y 18 de Agosto de 2017 se produjeron en Barcelona y Cambrils (Tarragona), dos atentados terroristas con el resultado de 16 personas fallecidas y más de 100 heridos. Los ataques habrían sido llevados a cabo por varios jóvenes de nacionalidad española y de origen marroquí. Tras la investigación inicial se concluyó que ambos ataques estaban relacionados y que sus autores constituían una única célula terrorista adscrita a la organización terrorista Estado Islámico de Iraq y Levante (ISIL/ISIS/DAESH), que reivindicaría los atentados a través de un comunicado en internet de su agencia de noticias oficial AMAQ.
Por otra parte, sobre las 23:15 horas del día 16 de agosto de 2017, la vivienda NUM000 de la CALLE000 sufrió una explosión de gran violencia, demoliendo casi por completo la casa.
Por efecto de la explosión murieron quienes serían dos miembros de la célula terrorista, Luis Manuel (NIE NUM001 ) y Juan Luis (NIE NUM002 ). También resultó herido Adrian (DNI NUM003 ), con residencia en Ripoll (Girona). De la investigación llevada a cabo se desprenden indicios de la relación existente entre la explosión y los atentados terroristas.
Así las diligencias llevadas a cabo determinan que Casimiro , Juan Luis y Eladio habrían asumido la responsabilidad de fabricar artefactos explosivos, utilizando para ello la casa anteriormente indicada. Para ello habría adquirido una gran cantidad de precursores químicos industriales en comercios de Tarragona, Castellón y Barcelona, que mezclados en proporción y forma adecuada dan como resultado un explosivo denominado TATP, del que podrían haber confeccionado una cantidad de entre 80 y 120 kilogramos.
Para la adquisición de tales precursores, los miembros de la célula habrían contado con la ayuda de Octavio (NIE NUM004 ), y así de diligencias de investigación llevadas a cabo se desprende su relación con al menos dos de los principales miembros de la célula terrorista - Casimiro y Eladio -, lo que unido al análisis de su actividad telefónica y posicionamientos en las fechas de mayor interés para la investigación, se determinó que podría haber colaborado con los miembros de la célula investigada, facilitando las tareas logísticas para que la célula consiguiera alcanzar sus objetivos.
Las gestiones de investigación realizadas determinan que el día 12 de julio de 2017, utilizando la documentación correspondiente a Octavio , se realizó una compra de 100 litros de peróxido de hidrógeno en un establecimiento de Tortosa (Tarragona), material que fue trasladado utilizando un vehículo que habitualmente utiliza Octavio , marca Ford Transit, matrícula N....WW , documentación y vehículo que éste habría dejado utilizar a Casimiro Posteriormente, el día 27 de julio de 2017, Eladio y Juan Luis adquirirían 240 litros de peróxido de hidrógeno aportando para ello, nuevamente, la documentación de Octavio .
SEGUNDO: En el día de hoy ha sido presentado ante este Juzgado Central, en calidad de detenido, Octavio , a quien se ha informado de los hechos por los que es objeto de investigación, así como de los derechos que le asisten, manifestando que se acoge a su derecho a no declarar sobre los mismos.
Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional del inculpado. El Letrado que ostenta su defensa interesó su libertad provisional.
Fundamentos
PRIMERO.- La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.
En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Por eso el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, para que pueda disponerse la prisión provisional de una persona imputada: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito 2º Que el delito imputado esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
A este razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica), ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora) puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de fuentes de prueba.
Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adiciona! si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.
Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º- en que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'.
Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que '... la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar...'. Este requisito está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, consagrado por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española de 1978 que, en cuanto regla de juicio, '...exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse '(fundamento jurídico 3º).
Además, '... en cuanto 'particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona' (en expresión de la STC 71/1994 , fundamento jurídico 7º), [la prisión provisional] queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad ( SSTC 108/1984 , fundamento jurídico 2º b); 178/1985, fundamento jurídico 31 ; 8/1990 , fundamento jurídico 1º; 9/1994 , fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse ...' (fundamento jurídico 3º).
Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, la Sentencia señala que esta medida cautelar '... responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 40/1987 ). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982 ), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas, de declaraciones de los imputados, etc. ...'.
En cuanto regla de tratamiento, la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, '.. el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales' (fundamento jurídico 3º).
'Dicho en otras palabras -concluye- el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y este fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico ...' [fundamento jurídico 3º).
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional: a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores: a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de justicia. Al constatar la existencia del peligro de fuga, '...deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc. ...-, como a las concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister ; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter ; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller ; de 26 de junio de 1991; caso Letellier ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza ).
'El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff ; de 27 de junio de 1968 , caso Neumeister, de 10 de noviembre de 1969 , caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto.....' (fundamento jurídico 4º) a.2 El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas).
b. En un plano distinto aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia ( STC 40/1987 , fundamento jurídico 2º).
El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorpora esa doctrina constitucional y exige, para que proceda la prisión provisional, además de la existencia de indicios atendibles de perpetración culpable de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuya duración máxima pueda ser igual o superior a dos años, que mediante la medida cautelar se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales y 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos que se imputan a Octavio constituirían, de ser cierto, un delito de colaboración con grupo terrorista, tipificado y penado por el artículo 577 del Código Penal , que tiene asignada una pena de 5 a 10 años de prisión.
Esta pena excede, desde luego, del mínimo exigido legalmente, para que se considere proporcionada la imposición de la medida cautelar.
Los datos que proporcionan la investigación, de los que se desprende su vinculación y relación con varios de los miembros de la organización terrorista, el hecho de que se utilizase su documentación personal y su vehículo para realizar la compra de los precursores necesarios para la fabricación del TATP, sin que haya dado ninguna explicación del motivo por el que tales productos fueran adquiridos mediante el uso de su documentación personal, y la constatación de su presencia en Alcanar los días 23 de abril y 1 y 13 de agosto de 2017, fechas estas últimas en las que la confección del material explosivo estaba ya prácticamente conclusa, constituyen indicios muy atendibles tanto de la perpetración del delito enunciado como de la participación culpable de Octavio en la comisión de los hechos que se le imputan, datos objetivos que no han querido ser refutados por el investigado, quien se ha acogido a su derecho a no declarar.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, a la vista de la naturaleza y de las circunstancias de comisión de los hechos investigados, encontrándose las diligencias de investigación aún en una fase inicial, y aun cuando existan razones para afirmar su arraigo en territorio del Estado Español, es lo cierto que la gravedad de la pena a que se expone a ser condenado es tal que su elusión pudiera constituir tentación suficientemente intensa como para tratar de ponerse fuera del alcance del aparato judicial en caso de ser puesto en libertad, a lo que sin duda se debe unir el hecho de que pueda verse auxiliado por elementos de la organización terrorista con la que, presumiblemente, habría colaborado.
Fallo
S.Sª. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE Octavio , a disposición de este Juzgado.Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.
