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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 12/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Núm. Cendoj: 28079270052016200009
Núm. Ecli: ES:AN:2016:45A
Núm. Roj: AAN 45/2016
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5 MADRID
C/GARCIA GUTIÉRREZ S/N
Teléfono: 91 709 64 78
Fax: 91 709 64 86
NIG: 28079 27 2 2012 0003871
GUBll
DILIGENCIAS PREVIAS 12/2016
Causa secreta
AUTO
En Madrid, a 6 de Abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias previas 12/2016 seguidas ante este Juzgado Central de Instrucción por presuntos delitos de corrupción en las transacciones económicas internacionales ( art. 445 CP ), cohecho ( arts. 419 y ss. CP ), blanqueo de capitales ( art. 301 y ss. CP ) y organización o grupo criminal ( art. 570 bis y ss. CP ), sin perjuicio de ulterior calificación, fueron incoadas en fecha 11.01.2016 en virtud de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En fecha 30.03.2016 se han presentado oficios de Nº Rº 19.945/16, 10.951/16 y 10.770/16 de UDEF-BLA incorporando propuesta de actuación en que se solicita la práctica de diligencias, así como reportando avance parcial sobre el contenido de la documentación intervenida en las diligencias de entrada y registro practicadas el pasado día 12.01.2016.
TERCERO.- En fecha 31.03.2016 ha sido dictada por este Juzgado providencia dando traslado al Fiscal para informe. El Fiscal ha cursado escrito de fecha 04.04.2016, mostrando su conformidad con la práctica de las diligencias solicitadas, así como interesando ampliar la imputación a los siguientes investigados: Plácido e Luis Antonio , por su participación en los hechos que se investigan en este procedimiento como administradores solidarios de las mercantiles AS AUDITOR/A & CONSULTING NAVARRA SL y UNITED CONSULTANCY SERVICES SL, y por su participación a través de la sociedad holandesa CASTEUNO BV, resultando ser una sociedad instrumental que carece de actividad comercial o empresarial.
Así como ampliar la imputación a Bernardo , hermano del querellado Francisco , y que en relación con la obra del Tranvía de Ouargla por importe de 230.000.000€ adjudicada a las empresas ELECNOR, ASSIGNIA SA y ROVER ALCISA SA constituidas en UTE, habría asumido la posición de su hermano y cedido la comisión de éxito dei3% del importe de la obra a la sociedad UNITED CONSULTANCY SERVICES SL.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 311lECrim establece que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.
Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12.06.2005 ).
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, 'el derecho fundamental a valerse de Jos medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1lECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio, pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad'.
Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el art. 311 LECrim , debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencia! sentada, entre otras, en STS de 14.09.2006 (con cita de otras anteriores, as'í como de las STEDH de 07.07 y 20.11.1989 , y 27.09 y 19.12.1990 ), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y e) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.
Por su parte, el art. 777 LECrim establece que 'El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento( ...)'.
SEGUNDO.- Además de los hechos consignados en el FJ 12 del Auto de admisión a trámite de la querella de fecha 05.04.2016, que ahora se da expresamente por reproducido, la investigación desarrollada ha revelado también los siguientes hechos: En relación a los pagos a funcionarios públicos de Argelia relacionados con contrato de obra para la instalación de la estación desaladora en Souk Tleta y la obra del tranvía de Ouargla por la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGETICO SA del Grupo ELECNOR, como Documento n2 19 de la denuncia obran copias de distintos correos electrónicos y facturas de una sociedad holandesa denominada CASTELINO BV.
Esta empresa suscribió el 15.12.2011 contrato con ELECNOR por el que la segunda contrataba servicios de asesoramiento de la primera. ELECNOR abonó a CASTELINO BV al menos la cantidad de 1.648.000€. El representante de esta sociedad holandesa en España es AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA SL (CIF 831629017), cuyos administradores solidarios son Plácido e Luis Antonio . Parte de los pagos a CASTELINO se hizo a UNITED CONSULTANCV SERVICES SL (CIF 831960974), igualmente administrada solidariamente por Plácido y Luis Antonio .
Obran copias de diversas facturas que podrían haber sido emitidas por la sociedad holandesa CASTELINO BV a la sociedad ELECNOR SA, como son las siguientes: n 2 3.2011 por 400.000€, n 4.2011 por 1.248.000€, n 1.2012 por 400.000€, n 2.2012 por 1.248.000€, n 3.2012 por 400.000€ y n 4.2012 por 1.248.000€.
En las referidas facturas figura como cuenta corriente de la sociedad CASTELINO BV, la siguiente: n 576546410 de la entidad ABN AMRO BANK de Holanda, IBAN n Nl45ABNA0576546410, y SIC n ABNANL2A.
En relación con Bernardo , hermano del querellado Francisco , en relación con la obra del Tranvía de Ouargla por importe de 230.000.000€ adjudicada a las empresas ELECNOR, ASSIGNIA SA y ROVER ALCISA SA constituidas en UTE, habría asumido la posición de su hermano y cedido la comisión de éxito del 3% del importe de la obra a la sociedad UNITED CONSULTANCY SERVICES Sl.
.../...
TERCERO.·
CUARTO.- A la vista de los hechos anteriormente expuestos y demás actuaciones practicadas en estas Diligencias Previas, procede convocar ante este Juzgado a [16] Bernardo , [17] Plácido e [18] Luis Antonio , así como a las personas jurídicas [19] AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA Sl (CIF 831629017) y [ZO] UNITED CONSULTANCY SERVICES Sl (CIF 831960974), a fin de que puedan ofrecer explicaciones sobre su participación en los hechos, en cuanto ello puede conducir al esclarecimiento de Jos que son objeto de investigación y a la determinación de la eventual responsabilidad de los investigados en la presente causa y de las sociedades investigadas en autos y relacionadas con Jos mismos.
En estos casos debe decidirse si las personas convocadas lo han de ser en calidad de testigo o de persona investigada, en la nueva nomenclatura contenida en la LECrim. Esta cuestión se resuelve en función de Jos indicios racionales que se tengan sobre la supuesta intervención que la persona que haya de declarar haya tenido en los hechos que se investigan y las preguntas que sobre Jos mismos sea obligado hacerles, de tal manera que no cabe formular al testigo aquéllas que, de contestarlas en un concreto sentido, puedan dar lugar a su propia incriminación o, de contestarlas en el contrario, pueda exponerse a ser encausado por delito de falso testimonio.
En aquellos casos en que este conflicto de intereses se advierta anticipadamente como posible lo procedente es conferir a la persona citada la condición de persona investigada, al objeto de que conozca los hechos en los que se supone haya podido intervenir, venga asistido de Letrado, pueda optar por declarar o negarse a ello, caso de lo primero hacerlo selectivamente y sin sentirse sujeto a un deber de veracidad que pudiera incriminarle.
En el presente caso de las actuaciones practicadas resulta indiciariamente, siempre con el carácter provisional propio de esta resolución, que Bernardo , Plácido e Luis Antonio en las conductas descritas en el anterior FJ 2º, y siendo las mismas susceptibles de integrarse en los tipos penales de corrupción en las transacciones económicas internacionales ( art. 445 CP ), cohecho ( arts. 419 y ss. CP ), blanqueo de capitales ( art. 301 y ss. CP ) y organización o grupo criminal ( art. 570 bis y ss. CP ), todo ello sin perjuicio de ulterior calificación, procede por tanto acordar recibirles declaración en calidad de personas investigadas, en la forma que se determinará en la Parte Dispositiva de esta resolución.
QUINTO.· Por su parte, una vez avanzada la investigación, procede recibir declaración a las personas físicas y jurídicas investigadas contra las que se dirigió la querella y contra las que ya se dirigió el procedimiento desde el Auto de admisión de querella, que seguidamente se indican, en la forma que se indicará en la Parte Dispositiva de esta resolución: [2) Baldomero (NIF NUM000 ) [3) Felipe (NIF NUM001 ) Mauricio (NIF NUM002 ) Luis María [6) Artemio (NIF NUM003 ) (7) Francisco [8) Heraclio [9) SCARDOVI SL (CIF 885805711) [10) KARISTIA SL (CIF 885850162) [11) ARROYO DE LAGASCA SL (CIF 805236807) [12) DIAL TRADING SL (CIF 874238924) (13)1NTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO SA (CIF A28458008) (14) ELECTRIFICACIONES DEL NORTE SA (ELECNOR) (CIF A48027056) [15) KARISTIA MAROC O KAMAROC RL En el caso de las personas jurídicas anteriormente indicadas, conforme se indica en el art. 119 LECrim se las requerirá para que procedan a la designación de un representante que deberá comparecer en el día y hora señalados. La falta de designación del representante conllevará la sustanciación de la diligencia con el abogado y procurador designados. La comparecencia se practicará con este representante especialmente designado a tal efecto, acompañada del abogado de la misma. la inasistencia de dicho representante determinará la práctica de la diligencia con el abogado de la entidad.
SEXTO.- Como se indicaba en al Auto de admisión de la querella y ahora debe reproducirse, las presentes diligencias presentan una característica singular, que debe ser objeto de atento y cuidadoso análisis.
Una de las personas que podría resultar afectada por la investigación es [1] Teofilo , Diputado al Congreso de los Diputados para la XI legislatura.
Por esta cualidad goza de las prerrogativas de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento especial ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ex art. 71 CE , por lo que debe quedar al margen de cualquier injerencia en sus derechos fundamentales y de cualquier medida cautelar. la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (por todos, AATS de 18.02.2015 y 05.07.2013 ), que las normas que atribuyen a la propia Sala la competencia para el conocimiento de los hechos delictivos imputados a Diputados y Senadores ( arts. 71.3 CE y 57.1.2 lOPJ ), tienen carácter excepcional, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, que imponen al Juez Instructor el deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido.
Este carácter excepcional mencionado justifica el que el TS venga exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación ( ATS 05.05.2015 ).
En relación con el nivel que han de tener estos indicios, la STS 277/2015, de 03.06 , establece que 'la jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. NO son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas'. Es necesario, como indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios 'fundados y serios', una imputación 'clara y concreta', o 'apoyo probatorio'.
Todo ello requiere que en la instrucción misma se impute a la persona aforada de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, individualizados y objetivamente constatables, con un mínimo de verosimilitud o solidez, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada y que aparentemente, prima facie, pudieran presentar caracteres de poder ser constitutivos de delito.
El nivel de profundidad exigido en esa instrucción también viene determinado por el contenido que ha de tener la exposición razonada que ha de elevase a la Sala Segunda, en la que no basta con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado: 'resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 LECrim ', que han de ser lo suficientemente exhaustivas como para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos, y que precise los indicios o principios de prueba que pudieran servir de apoyo a tal imputación. Y debe reiterarse que no bastan sospechas o conjeturas, sino indicios 'fundados y serios' que permitan establecer una imputación cuya probabilidad sea 'más exigente'.
Por otra parte, como indica el ATS 09.09.2015 , 'el retraso en asumir la competencia el Tribunal Supremo' derivado de este nivel de exigencia, 'en modo alguno supone cese en la investigación criminal del hecho imputado'. Máxime, como indica el Fiscal en su querella, una vez que los hechos denunciados no se circunscriben sólo a quien ostenta el aforamiento sino también a otras personas físicas y jurídicas, y porque la documental que obra en el procedimiento, sin perjuicio de su consideración como indicios, no permite una resolución de imputación formal basada en indicios fundados de responsabilidad que permitan una exposición razonada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de indicios inequívocos de su participación criminal, o un principio de prueba que pueda servir razonablemente de base para la imputación criminal que de la conducta individualizada del aforado pudiera derivarse.
La conclusión es que debe agotarse la instrucción de la causa, a fin de permitirse una más fundada decisión, no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de la infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella de la persona aforada.
Para ello deben depurarse en el Juzgado de Instrucción de origen cuantas diligencias sean precisas para completar la investigación de los hechos y así constatar suficientemente los hechos que son la base de las presuntas infracciones penales, al efecto no solo de acreditar los mismos, sino también el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada.
El desarrollo de la instrucción pasará incluso por recibir declaración a la persona aforada, al amparo del art. 118 bis LECrim , si voluntariamente se presta a ello, todo ello a los efectos de posibilitar 'una más fundada decisión, no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado' ( STS 180/1990, de 15.11 ; y AATS 26.01 y 24.04.1998 ; 01.04.1999 ; 08.01.2004 ; 18.04.2012 ; 9984/2012, de 02.10 ; 20487/2012 , de 03.12).
Precisamente en evitación de que se practicase una instrucción sin intervención de las personas aforadas hasta el final, una vez remitida la causa al tribunal de aforamiento, se introdujo el artículo 118 bis LECrim , extendiendo los efectos del artículo 118 lECrim erl cuanto al derecho de defensa y acceso al proceso, personándose en la causa del Juzgado,' ... sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española ', esto es, sin merma del privilegio del aforamiento. Como dice la Exposición de Motivos de la LO 7/2002, introductora de este precepto, 'se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias'*.
Existe pues la obligación de dar oportunidad a la persona querellada de ejercitar todos los derechos que le confiera la ley para su defensa: asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias y designar abogado y procurador que le represente, incluyendo lógicamente entre tales derechos su voluntaria declaración, que lo habría de ser, en su caso, no como testigo, sino al amparo de las garantías propias a que se refiere el artículo 118 LECrim ( arts. 118 bis y 775 LECrim y AATS 12552/2012, de 03.12 y 131y 1836/2013, de 14.01 y 15.02).
Procede por tanto recibir declaración a la persona aforada, Teofilo , al amparo del art. 118 bis LECrim , si voluntariamente se presta a ello.
SÉPTIMO.- No obstante estar decretado el secreto de la presente pieza, procede la notificación de la presente resolución excepto el FJ
TERCERO, a fin de facilitar el derecho de defensa.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ACUERDA: 1. Recíbase declaración en calidad de personas investigadas, a los siguientes: (17) Plácido , señalándose, a tal efecto, el próximo 28 de abril de 2016, a las 10.00 horas.[18) Luis Antonio , señalándose, a tal efecto, el próximo 28 de abril de 2016, a las 11.30 horas.
[19) AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA SL (CIF 631629017), señalándose, a tal efecto, el próximo 28 de abril de 2016, a las 13.00 horas.
[20) UNITED CONSULTANCY SERVICES SL (CIF 631960974), señalándose, a tal efecto, el próximo 28 de abril de 2016, a las 13.30 horas.
(7) Francisco , señalándose, a tal efecto, el próximo 28 de abril de 2016, a las 14.00 horas.
[16) Bernardo , señalándose, a tal efecto, el próximo 3 de mayo de 2016, a las 10.00 horas.
(4) Mauricio (NIF NUM002 ), señalándose, a tal efecto, el próximo 3 de mayo de 2016, a las 11.30 horas.
[5) Luis María , señalándose, a tal efecto, el próximo 3 de mayo de 2016, a las 13.00 horas.
[13] INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO SA (CIF A28458008), señalándose, a tal efecto, el próximo 4 de mayo de 2016, a las 10.00 horas.
[14) ELECTRIFICACIONES DEL NORTE SA (ELECNOR) (CIF A48027056), señalándose, a tal efecto, el próximo 4 de mayo de 2016, a las 10.30 horas.
-; ' (3] Felipe (NIF NUM001 ), señalándose, a tal efecto, el próximo 4 de mayo de 2016, a las 11.30 horas.
[12] DIAL TRADING SL (CIF 674238924), señalándose, a tal efecto, el próximo 4 de mayo de 2016, a las 14.00 horas.
[6] Artemio (NIF NUM003 ), señalándose, a tal efecto, el próximo 6 de mayo de 2016, a las 10.30 horas.
[2] Baldomero (NIF NUM000 ), señalándose, a tal efecto, el próximo 6 de mayo de 2016, a las 12.00 horas.
[10] KARISTIA SL (CIF 685850162), señalándose, a tal efecto, el próximo 6 de mayo de 2016, a las 13.30 horas.
(11] ARROYO DE LAGASCA SL (CIF 805236807), señalándose, a tal efecto, el próximo 6 de mayo de 2016, a las 14.00 horas.
[15] KARISTIA MAROC O KAMAROC RL, señalándose, a tal efecto, el próximo 6 de mayo de 2016, a las 14.30 horas.
[8] Heraclio , señalándose, a tal efecto, el próximo 9 de mayo de 2016, a las 10.00 horas.
[9] SCARDOVI SL (CIF 685805711), señalándose, a tal efecto, el próximo 10 de mayo de 2016, a las 10.00 horas.
2 Dar traslado de esta resolución a (1] Teofilo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 bis LECrim , a fin de que manifieste si quiere voluntariamente prestar declaración ante este Juzgado, señalándose para el caso de que así lo manifieste el próximo día 10 de mayo de 2016, a las 10.00 horas.
En el caso de las personas jurídicas, [9] SCARDOVI SL (CIF 685805711), [10] KARISTIA SL (CIF 885850162), (11] ARROYO DE LAGASCA SL (CIF 605236807), [12] DIAL TRADING SL (CIF 674238924), [13] INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO SA (CIF A28458008), (14] ELECTRIFICACIONES DEL NORTE SA (ELECNOR) (CIF A48027056), (15] KARISTIA MAROC O KAMAROC RL, [19] AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA SL (CIF 631629017), (20] UNITED CONSULTANCY SERVICES Sl (CIF 631960974), conforme se indica en el art. 119 LECrim , requiéraselas, por conducto de la representación procesal que tienen acreditada en la causa, para que procedan a la designación de un representante que deberá comparecer en el día y hora señalados.
La falta de designación del representante conllevará la sustanciación de la diligencia con el abogado y procurador designados. La comparecencia se practicará con este representante especialmente designado a tal efecto, acompañada del abogado de la misma. La inasistencia de dicho representante determinará la práctica de la diligencia con el abogado de la entidad.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, así como de los querellados y de Teofilo , con la única excepción de su FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO. A tal efecto específico y exclusivo se alza el secreto de las actuaciones.
Contra esta resolución podrán interponer recurso de reforma ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES días.
Así lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid. '
