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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 141/2012 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Núm. Cendoj: 28079270052015200024
Núm. Ecli: ES:AN:2015:164A
Núm. Roj: AAN 164/2015
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5
MADRID
PRIM, 12
Teléfono: 913973315
Fax: 913194731
NIG: 28079 27 2 2012 0003871
GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 141 /2012 PS
Tomo 30
AUTO
En la Villa de Madrid, a 8 de septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia seguido ante este Juzgado Central de Instrucción se acordó llamar al proceso, en virtud de auto de 22.10.2014, en calidad de imputados, entre otros, a Fabio y a Octavio , siendo a tal fin citados para recibirles declaración el siguiente 12.11.2014.
Cumplimentada la anterior diligencia, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravos, en nombre y representación de Octavio , se interesa en escrito de 19.12.2014, nº de registro 181/2015, con fecha de entrada el siguiente 07.01.2015, el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones respecto de su representado.
De forma paralela, por la misma representación procesal, en nombre y representación ahora de Fabio , se solicita en escrito de 22.12.2014, nº de registro 172/2015, con entrada, en este Juzgado, igualmente, el 07.01.2015, el archivo de las presentes actuaciones en relación a su defendido.
En ambos casos se adjunta diversa documentación.
SEGUNDO.- Por otra parte, en fecha 08.07.2015, nº de registro 17.269/15, se recibe, en este Juzgado Central de Instrucción, escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de Rogelio y Casimiro , consistente en reiterar la solicitud de declaración testifical de los Sres. Íñigo y Torcuato , ya interesada en escrito de 20.11.2014, nº de registro 14182/2015.
TERCERO.- Conferido traslado al MINISTERIO FISCAL de la petición formulada por Octavio y Fabio , evacuó informe, en fecha 15.07.2015, nº de registro 18372/15, alegando que las alegaciones expuestas en ambos escritos, sin perjuicio de constituir un mero relato sobre las relaciones entre la mercantil EMTE SA y las sociedades mercantiles PROJECT MARKETING CAT, INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS SA, y Diego y Milagrosa , constituyen una reiteración de lo que ya habían manifestado. Indica que, sin embargo, la instrucción del procedimiento no está concluida, y que sería prematuro su archivo respecto de los imputados cuando aún están pendientes de cumplimentarse numerosas diligencias que han sido acordadas y otras que se podrán interesar si, tras su análisis, se consideraran necesarias por el instructor para el objeto de la instrucción. Por estas razones, se opone a tal petición de sobreseimiento.
Al tiempo, en el mismo informe, el FISCAL interesó la práctica de las siguientes diligencias: 1. Que se requiera a los Sres. Fabio Octavio para que aporten aquellos documentos e informes a que se refiere el contrato suscrito con la mercantil PROJECT MARKETING CAT.
2. Que se tome declaración en calidad de imputado a José .
3. Que se tome declaración en calidad de testigo al Sr. Luciano .
CUARTO.- Asimismo, el Ministerio Fiscal, en fecha 22.07.2015, nº de registro 18981/15, en relación con el escrito presentado por la representación de los imputados Rogelio y Casimiro en relación a la solicitud de las declaraciones testificales de Íñigo y Torcuato , emitió informe indicando que no considera tales diligencias actualmente útiles ni pertinentes en relación con el objeto de instrucción, por lo que no solicita la práctica de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Octavio alega, de modo sucinto, como motivos de su solicitud de sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias previas, los siguientes: 1. Se alega, en primer lugar, que el auto dictado por este Juzgado Central de Instrucción en fecha 22.10.2014, por el que se acordó recibir declaración en calidad de imputado a su defendido, por la presunta comisión, entre otros, de delitos de blanqueo de capitales ( artículos 301 y ss. CP ) así como, en su caso, de uno o varios delitos de falsedad en documento mercantil ( art. 390 y 392 CP ), no especificaba las operaciones mercantiles objeto de imputación penal así como los periodos temporales de las mismas, y que la imputación de su defendido puede tener fundamento en su participación en la constitución de un partido político hace más de 30 años con el Sr. Obdulio , toda vez que del examen de la presente causa no se puede inferir la existencia de indicios racionales de criminalidad contra Octavio , argumentando que su imputación pudiere derivar de la referencia que se hace en los Informes de la UDEF a los contratos existentes en el pasado entre la empresa EMTE SA y la Generalitat.
2. Se reitera nuevamente esa genérica imputación de unas operaciones mercantiles, presuntamente acontecidas entre los años 2004 y 2009, a una persona fuera del ejercicio de la actividad empresarial desde hace 25 años, mientras que su hijo, Fabio explicó todas y cada una de las operaciones por las que fue interrogado, tanto en las que había participado personalmente como aquellas en las que no había tenido participación directa y, en las que quedó acreditado que su padre, Octavio , no tuvo participación alguna en las mismas al estar fuera de la actividad laboral desde hace años.
Asimismo, se hace alusión a la larga y fructífera trayectoria profesional y empresarial de Octavio y a su edad, 81 años, para justificar su nula participación en las operaciones mercantiles objeto de investigación en la presente causa, desgranando a continuación el escrito de la representación procesal las operaciones mercantiles sobre las que fue preguntado en su declaración de 12.11.2014 (entre PROJECT MARKETING y EMTE, en los años 2008-2009; entre EMTE y TRADE MANAGEMENT CONSULTING y CIENTIFIC MANAGEMENT SA, años 2004-2005; entre GENERAL LAB y MT TAHAT, entre los años 2003 y 2005; y operación de RADIO FRANCE), y la respuesta dada por el mismo en esa fecha, contrastándolas con la declaración prestada en su día en esta sede judicial por Calixto . Se argumenta que en todos los casos se trata de operaciones reales, lícitas, con contenido y sentido económico, con absoluta regularidad en su desarrollo y con total transparencia respecto a sus intervinientes, a sus medios de pago y a su reflejo en los resultados contables de cada una de las empresas. Al tiempo, se alude al grave perjuicio psicológico y reputacional que para su defendido ha supuesto la imputación.
3. Se recurre a la legislación procesal, en concreto a los artículos 779.1 en relación con el artículo 637.2, ambos LECrim , así como a jurisprudencia diversa del TC, para fundamentar su petición de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, argumentando que mantener su imputación en este momento procesal vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).
SEGUNDO.- La misma representación procesal, ahora en defensa de Fabio , en los puntos primero y segundo de su escrito se pronuncia en términos similares a lo anteriormente expuesto en el escrito presentado en nombre de Octavio . Adicionalmente, sustenta su solicitud de archivo en relación con las tres operaciones mercantiles relacionadas en los Informes de la UDEF, registros de salida 13.074 y 41.455, en el cuestionamiento que hace de los datos allí reportados, aportando, a tal fin, diversa documentación. A ello añade aún una cuarta operación entre EMTE y BRANTRIDGE HOLDINGS, en relación con un contrato de EMTE SA en Francia. Según dicha representación procesal, esta operación no figura entre las investigadas por la UDEF, y cierra el bloque de operaciones entre las empresas de Fabio y el entorno de Calixto .
que a lo largo de su actividad empresarial ha tenido contratos con la Administración Central (Ministerio de Fomento y de Medio Ambiente) y con la Generalitat de Cataluña, pero indica que la familia Seguidamente, detalla la trayectoria profesional de EMTE SA , empresa fundada por Octavio . Afirma Calixto Obdulio nunca tuvo participación en la misma y que en ningún momento ha recibido trato de favor en adjudicaciones de obra pública por parte de la Generalitat. Ello lo justifica el dato de que las adjudicaciones de la Generalitat a EMTE SA representaron menos de un 5% en la facturación global de la compañía.
A continuación, detalla las diversas operaciones mercantiles referidas, en los siguientes términos: a) En cuanto a la operación entre EMTE y PROJECT MARKETING CAT, se desarrolló entre los años 2008 y 2009, por un importe de 154.048#. Participaron en la misma Fabio y Calixto . Alega que la empresa ha atendido los requerimientos efectuados en este sentido por el Juzgado a través de la Unidad Actuante, UDEF BLA G24, adjuntando diversa documentación obrante en la causa.
En este contexto, afirma que en fecha 10.02.2008 EMTE suscribió un contrato con la empresa PROJECT MARKETING CAT, con una retribución total de 132.800#+IVA, si bien desglosada en tres facturas emitidas por PROJECT MARKETING CAT a EMTE SA en fechas 05.03.2008, 30.06.2008 y 25.02.2009, todas ellas pagadas por EMTE SA y acompañando documentación justificativa de las mismas.
Asimismo, y por lo que se refiere a la implantación en México de EMTE SA, y en relación al contrato de consultoría con Calixto , se aduce que las negociaciones fueron llevadas a cabo por el Consejero Delegado de EMTE SA ( Fabio ) y por el Director General de Desarrollo Internacional ( Luciano , propuesta su declaración como testigo por el Fiscal), el cual en la actualidad ya no trabaja en la Compañía, además de la participación de otras personas.
b) Por lo que respecta a la operación entre EMTE, SA TRADE MANAGEMENT CONSULTING SL y CIENTIFIC MANAGEMENT SA , en los años 2004-2005, indica que se trata de empresas vinculadas, no a Calixto , sino a José (propuesta su declaración como imputado, se le menciona en el informe UDEF BLA G24, de 12.02.2014, Reg. Salida 13.074 y de 12.06.2014, Reg. Salida 41.455), a quien según dicha representación procesal le unía una relación de amistad con Diego , no con Calixto , para justificar la falta de intervención de la empresa EMTE SA en la presunta refacturación a que hace referencia la AEAT. No obstante, se reconoce que las sociedades de José fueron contratadas en esas fechas, junto con otras empresas consultoras de otras especialidades, para ayudar a la dirección de EMTE SA en el proceso de absorción de una serie de empresas del Grupo AGBAR que se relacionan en el escrito.
La interlocución para la celebración de dos distintos contratos con TRADE MANAGEMENT CONSULTING SL y CIENTIFIC MANAGEMENT SA, respectivamente, fue directamente con José y, por parte de EMTE SA, quienes entonces ejercían las funciones de Consejero Delegado y posiblemente, los Directores Generales de Servicios Corporativos, así como alguno de los Directores Generales de la Unidad de Negocio. A tal fin, se acompaña documentación acreditativa de lo manifestado en el presente escrito.
todas son referencias a operaciones posteriores a la venta de participaciones de GENERAL LAB por parte de la sociedad PROELEC SA (participada por la familia c) Respecto a la operación entre GENERAL LAB y MT TAHAT, en los años 2003 a 2005, alega que Fabio Octavio ) a la mercantil MT TAHAT, sociedad perteneciente al entorno de Diego y representada por José . Según la representación procesal de Fabio , los detalles de la operación fueron negociados directamente entre el entonces Consejero Delegado de PROELEC y José y en la que no participó su representado.
De modo paralelo afirma, fundándose en la declaración prestada en esta sede judicial por Calixto , que las operaciones descritas en los informes de la UDEF entre MT TAHAT y algunos de los miembros de la familia Calixto Diego Obdulio , entre junio de 2005 y septiembre de 2008, resultan desconocidas para los propietarios (minoritarios) de GENERAL LAB, los socios de PROELEC y para su defendido, y sólo vinculan a los hermanos Calixto Diego . Además, señala que al momento presente GENERAL LAB, cuyos clientes son fundamentalmente aseguradoras de salud y hospitales y centros sanitarios privados, y no la Administración, pertenece al 100% al grupo LABCO, empresa multinacional con sede en París, y actividad en diversos países de la Unión Europea.
d) Finalmente habla de una cuarta operación mercantil, que según dicha representación procesal no figura entre las investigadas por la Unidad Actuante. Se refiere a la posibilidad de obtener la reforma de las instalaciones centrales de RADIO FRANCE en París, y dado el buen entendimiento Fabio - Calixto para la implantación de EMTE SA en México, se le propone nuevamente a Calixto darle soporte para conseguir el proyecto. El contrato, con un porcentaje del 1,5% del valor del contrato que se obtuviera, fue firmado el 15.06.2008, entre Amadeo , en representación de BRANTRIDGE HOLDINGS LIMITED, y Fabio en representación de EMTE, si bien toda la interlocución con BRANTRIDGE HOLDINGS LIMITED para este contrato se realizó a través de Calixto . Una vez adjudicado el contrato en diciembre de 2008, se formalizó con BRANTRIDGE HOLDINGS LIMITED un anexo específico al contrato de intermediación, en el que se establecían cinco pagos de 117.000# cada uno, a partir del 15.02.2009 y hasta el 15.08.2010. Igualmente aporta documentación justificativa.
Por otra parte, alega los vínculos personales y políticos entre Octavio y el Sr. Obdulio , por ser aquél uno de los sujetos que participó en la fundación de CDC. Y, aún cuando dice que desde que el Sr. Obdulio asumió la Presidencia de la Generalitat, el contacto fue esporádico, no obstante, sus respectivas esposas, Micaela y Regina , constituyeron a finales de los 70 y principios de los 80 la sociedad HIDROPLANT para poner en marcha una floristería, a la que la Sra. Regina estuvo vinculada únicamente los dos primeros años de vida de la referida empresa. Además, la relación entre los hijos de ambas familias se limitaba al ámbito profesional.
Por último, se queja del perjuicio profesional que la imputación le está ocasionando a su defendido.
TERCERO.- En el presente caso se está imputando a Fabio y Octavio , sin perjuicio de ulterior calificación, conductas eventualmente constitutivas, entre otros, de delitos de blanqueo de capitales ( arts 301 y ss. CP así como, en su caso, de uno o varios delitos de falsedad en documento mercantil ( arts 390 y 392 CP ).
Como en otras resoluciones precedentes dictadas en esta causa, resulta procedente traer de nuevo a colación el AAN Sec. 4ª 248/12 de 11.10 (FJ 6º), de plena aplicación al presente caso, que se pronuncia en los siguientes términos: 'El procedimiento de Diligencias Previas se divide en tres partes. Una primera, con encaje en el art.
777.1 LECrim , tiene por objeto practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. La segunda, se inicia, como no podía ser de otra manera, cuando finaliza la anterior, comienza la denominada fase intermedia, llamada expresamente por la Ley en el art. 780.1 de la referida Ley como 'Preparación del juicio oral' y, la tercera que empieza con el juicio oral (art. 785 y ss.).
El contenido de las tres fases es diferente. Centrándonos en las dos primeras, puede decirse que la primera parte del procedimiento, tiene dos aspectos diferentes y complementarios. Uno de ellos, es la práctica de las primeras actuaciones dirigidas a investigar cuál es el hecho presuntamente delictivo y quién ha participado, y el segundo aspecto, es recibir declaración judicial a quien a partir de entonces tiene legalmente el estatus de imputado (art. 775), quien deberá ser informado de sus derechos, previendo expresamente la ley de que todas las partes afectadas, incluidos los perjudicados, puedan tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de esas diligencias cuando fueren necesarias para abrir el juicio oral.
Esta primera fase termina cuando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 777, se hayan practicado las diligencias pertinentes y el Juez acuerde, en su caso, continuar las actuaciones por la segunda de las fases, esto es, la de preparación del juicio oral, acordando expresamente que el procedimiento continúa con los trámites del Procedimiento Abreviado, excluyendo otras hipótesis como la de sobreseimiento, declaración de falta, ausencia de tipicidad delictiva o de competencia.
Pues bien, de lo actuado, se deduce que el procedimiento se encuentra en la fase primera, esto es, en plena fase de investigación y de imputación a uno de los implicados, lo cual, en principio, eliminaría la hipótesis de que la petición de archivo o sobreseimiento pudiera prosperar, pues en tanto se estén investigando presuntos delitos, no es viable atender al archivo de la causa por falta de indicios, pues, por una parte, se ha ampliado recientemente la imputación y, por otra, no se ha concluido la investigación judicial'.
CUARTO.- Tanto Octavio como Fabio se quejan, en primer lugar, de la falta de fundamentación jurídica de la resolución jurídica de 22.10.2014 por ausencia de concreción de los hechos imputados.
El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
En este caso ninguno de los dos imputados recurrieron esta resolución ni se opusieron a la misma, una vez personados (vid. folio 6872). Tampoco manifestaron más tarde, cuando aportaron la documentación relacionada con las operaciones mercantiles investigadas (vid folio 7585), que tuvieran duda alguna en relación con los hechos que le estaban siendo imputados. Adicionalmente, debe destacarse que las alegaciones que ahora se exponen en los escritos que analizamos reflejan que han tenido cabal y completo conocimiento de los motivos por los que se dictó la resolución recurrida y, de hecho, los combaten fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación, por completo inexistente, no les ha provocado en cualquier caso indefensión efectiva que, además, no han denunciado.
QUINTO.- Por su parte, Octavio y Fabio alegan seguidamente que las operaciones mercantiles controvertidas fueron reales, lícitas y con contenido y sentido económico así como, en el caso de Octavio , sobre su ausencia de participación en las mismas. Estas alegaciones constituyen una legítima reiteración, desde el punto de vista de la defensa, de las alegaciones que ya han realizado en la causa, en relación con las características de las relaciones entre la mercantil EMTE SA y las sociedades mercantiles PROJECT MARKETING CAT, INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS SA, Diego y Milagrosa .
el contenido de las tareas eventualmente llevadas a cabo por Sin embargo, la investigación sobre la existencia, contenido y realidad de estas operaciones, así sobre Calixto y/ o sus empresas está aún en curso.
Están pendiente de cumplimentarse numerosas diligencias acordadas, así como puede haber otras derivadas que pueda interesar practicar (como ocurre en esta misma resolución) si, tras su análisis se consideraran necesarias para el objeto de la instrucción. Sobre esta cuestión conviene destacar lo siguiente: 1. En relación al contrato de servicios suscrito por EMTE SA con PROJECT MARKETING CAT relativo a la expansión de la primera mercantil en México, en ningún momento se ha puesto en entredicho la realidad del despliegue de EMTE SA en el indicado país norteamericano (que se describía ampliamente en el propio escrito de la parte obrante en folios 4433 y ss, al Tomo XI de la causa); o la existencia de viajes a México del propio Fabio , de Luciano , responsable de expansión internacional de la compañía, o de directivos o empleados de EMTE a partir de marzo de 2008 (que también se documenta); o el resultado de tal estrategia (exitoso, según se argumenta en los escrito de la parte). Lo que se está determinando es el ámbito real de actuación de PROJECT MARKETING CAT y de Calixto en toda esa actuación. Es decir, si toda la operativa presentada y el contrato suscrito con esta empresa y consultor se corresponde con tareas efectivamente realizadas, o es meramente ficticia y encubren otra clase de motivaciones para hacer los pagos. Sobre este particular, los sucesivos escritos de los imputados, que aportan amplia documentación sobre las actuaciones llevadas a cabo en México de EMTE, de sus directivos y de sus filiales, describen en relación al 'consultor' actuaciones como realizar diagnósticos, evaluación de inversores, identificación de clientes, competidores, asesores locales, socios y empleados, definición de estrategias de implantación y despliegue, entre otras, sin que nada de ello ha sido aportado, salvo correos electrónicos cuyo objeto era la preparación de un viaje a Méjico. Razones todas ellas por las que se está analizando si el contrato firmado y pagos verificados por EMTE a PROJECT MARKETING CAT SL, cuya existencia también está acreditada suficientemente, se correspondió o no con la contraprestación con el producto de la actividad profesional de Calixto o fueron la cobertura ficticia de los pagos efectivamente realizados.
2. En relación con la operación entre EMTE SA, TRADE MANAGEMENT y CIENTIFIC MANAGEMENT SA, la propia argumentación de Fabio en su escrito aconseja la práctica de determinadas diligencias de investigación, propuestas por el FISCAL (declaración de José en calidad de imputado así como las derivadas que puedan resultar de la misma), a fin de acreditar la realidad de las relaciones entre las indicadas empresas (y entre las últimamente citadas y Calixto ). Ello es preciso para determinar si se correspondían efectivamente con operaciones económicas reales o si, en realidad, parte de los capitales, en vez de transitar directamente de EMTE SA a las sociedades de Calixto , incorporaban sin razón alguna una escala intermedia en TRADE MANAGEMENT CONSULTING y CIENTIFIC MANAGEMENT, compañías que sin explicación aparente ni justificación posterior, se los enviaban seguidamente a Calixto . La necesidad de profundizar la investigación se acentúa visto que, de un lado, EMTE SA es incapaz de afirmar qué clase de servicios le prestaron las mercantiles TRADE MANAGEMENT y CIENTIFIC MANAGEMENT SA, y cuando, de otro, el propio Calixto sustenta las referidas relaciones en afirmaciones un tanto genéricas al indicar que la razón por la que José le 'pasó ... unas facturas' fue porque Calixto le 'pasó unos clientes' (entre ellos EMTE SA) y le dio unas 'soluciones'.
3. En relación ahora con la operación relacionada con RADIO FRANCE y el contrato suscrito con BRANDTRIDGE, se ha aportado un contrato suscrito con BRANDTRIDGE y otra documentación, de lo que no se ha aportado traducción alguna que permita a las partes conocer el contenido del mismo, como tampoco lo afirmado sobre la intermediación de Calixto .
Pero es que, adicionalmente, debe destacarse lo siguiente: Fabio afirma en su escrito que EMTE SA necesitaba en relación con la licitación abierta por RADIO FRANCE, además de una buena oferta técnica y económica, 'la realización de gestiones complementarias encaminadas a generar una posición de mayor confianza en los niveles de decisión del posible cliente para poder tener más opciones reales de éxito'. Para afirmar tajantemente a continuación que estos son los 'servicios de apoyo' que se contrataron por medio de Calixto , así como que 'es en esta faceta donde se esperaba precisamente que las gestiones contratadas a través del Sr. Calixto con el Sr. Amadeo pudieran ayudar a EMTE a conseguir el contrato'. Por si quedaban dudas, continúa afirmando que 'además de este contrato de apoyo, EMTE dedico# cuantiosos esfuerzos a través de personal propio, tanto en Francia como en España para la obtención del contrato con Radio France.
En este caso, se tuvieron que contratar numerosos medios locales externos, tanto para la fase de oferta como para el posterior desarrollo de la ingeniería, porque los requisitos del mercado francés son especialmente difíciles en cuanto a adecuación a normativas y reglamentos técnicos locales'.
Lo sorprendente es: - En primer lugar, que según indica Fabio , no conociera apenas a la empresa que contrató para este fin y a la que ofreció pagar un 1.5% del contrato (más de medio millón de euros). De hecho, solo sabía 'por lo que le contaba Calixto ' y de ello 'podía deducir' que Amadeo 'disponía de apoyo en Francia a través de otras personas y empresas para llevar a cabo el cometido del contrato'. Es decir, que no conocía a la empresa ni a su representante (indica que lo conoció en una presentación 'un par de años antes', precisando expresamente 'que no había vuelto a tener contacto con él directamente'). Sí conocía que no tenía medios propios para llevar a cabo las obligaciones asumidas. Y, en realidad, se limitaba a deducir que suponía que dispondría de apoyos externos (otras personas o empresas), para cumplir lo convenido.
- En segundo lugar, frente a lo que se ha indicado anteriormente, el contrato suscrito el 15.06.2008, contrataba con BRANTRIDGE los siguientes servicios: '1.- Help EMTE to prepare the technical and economlcal proposals related with the aforementioned PROJECT. 2.- identify local French engineering companies to help in the preparation of the bids and, eventually, in the development of the PROJECT. 3.- Carry out commercial efforts, together with EMTE, to increase the possibilities to obtain the contract or contracts'. Es decir, que el objeto del contrato se apartaba sustancialmente, excepto en su tercer objetivo, de la finalidad pretendida por EMTE SA y anunciada con claridad y precisión por Fabio en su escrito, y cubría, esencialmente, tareas (preparación de la oferta técnica y económica), que ya se estaban desarrollando con cuantiosos esfuerzos a través de personal propio y con otro contratos especializados y que no eran el objeto pretendido con ese contrato y ese pago de medio millón de euros.
- En tercer lugar, finalmente, aunque se da por hecho que 'probablemente' parte de la retribución del contrato abonado a BRANTRIDGE fue a parar finalmente a Calixto , no se precisa cuáles fueron los servicios que éste prestó a BRANTRIDGE, ni a EMTE SA (excepto la intermediación), ni para el fin del contrato.
Todo ello, lógicamente, aconseja apurar la investigación, practicando las diligencias pertinentes sin que, en definitiva, proceda en este momento procesal acordar el sobreseimiento parcial y archivo de las actuaciones pretendido por Octavio y Fabio .
SEXTO.- Finalmente, Octavio alega que en cualquier caso él no participó en tales operaciones, como se desprende de lo afirmado por su propio hijo Fabio y por el propio Calixto . Como apunta el Fiscal, estas alegaciones constituyen una legítima reiteración, desde el punto de vista de la defensa, de las alegaciones que ya ha realizado en la causa, y que está sujeta, obviamente, al resultado de las diligencias de investigación en curso.
SÉPTIMO.- Por su parte, en relación con las diligencias de investigación solicitadas, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en resoluciones judiciales precedentes, el artículo 311 LECrim establece que 'el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales'.
Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 2.005 ).
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, 'el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad'.
Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 LECrim , debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en STS de 14 de septiembre de 2006 (con cita de otras anteriores , así como de las STEDH de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 , y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.
Por su parte, el artículo 777 LECrim establece que 'El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (...)'.
OCTAVO.- Bajo las anteriores premisas, la valoración sobre la pertinencia de las diligencias de investigación ahora propuestas por el Ministerio Fiscal y por la representación de Rogelio y Casimiro , debe realizarse a partir de los elementos indiciarios de diversa índole obrantes en la causa y que han sido recabados durante la presente instrucción (entre otros, declaración de Eufrasia , declaraciones prestadas en sede judicial por los diferentes imputados en el procedimiento de referencia, documentación bancaria, empresarial, societaria y de la Agencia Tributaria, informes de análisis elaborados por la Unidad Policial Actuante sobre las actividades del investigado, Calixto y mercantiles a él vinculadas, así como requerimientos de información diversos), y en particular, a raíz de los escritos presentados por los imputados, Fabio y Octavio , a través de su representación procesal en autos, solicitando el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones y la diversa documentación que con ellos se aporta en los términos expuestos en los anteriores Razonamientos Jurídicos.
En mérito de lo anterior, y como ampliación de todas las diligencias que han venido siendo acordada, en el presente procedimiento, entiende este Instructor que las diligencias ahora interesadas por el Ministerio Fiscal y por la representación de Rogelio y Casimiro , resultan pertinentes, necesarias y proporcionadas a los fines de la presente instrucción, en averiguación de los hechos y presuntos delitos objeto de ésta, pudiendo conducir tanto los requerimientos documentales interesados como las nuevas declaraciones testificales y en calidad de imputado interesadas (en el caso de las propuestas por el Fiscal, respecto de personas físicas que aparecen vinculadas a determinados hechos investigados en la presente instrucción y sobre los que versaron los interrogatorios practicados a los imputados en fechas 15.09 y 12.11.2014), al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y a la determinación de la eventual responsabilidad de los imputados, Calixto , Milagrosa , Fabio y Octavio , y de las sociedades investigadas en autos y relacionadas con los mismos, esencialmente, INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS, INTER ROSARIO PORT SERVICES SA, PROJECT MARKETING CAT SL, ACTIVE TRANSLATION SL, IBEROAMERICANA DE BUSSINES AND MARKETING e IRIGEM 2012 SL, EMTE SA, MT TAHAT y GENERAL LAB, así como la que eventualmente pudiere llegar a alcanzar a las personas referidas en el informe del Ministerio Fiscal, de 15.07.2015, nº registro general de fiscalía 4208, por su presunta participación y cooperación con los investigados anteriormente relacionados, en determinadas operaciones mercantiles que han venido siendo investigadas.
En particular, en el caso de José , y tal como se desprende de los anteriores razonamientos, de las diligencias practicadas se desprende que empresas de su propiedad (TRADE MANAGEMENT CONSULTING y CIENTIFIC MANAGEMENT) pudieron eventualmente intervenir en procesos de refacturación entre Calixto y EMTE SA antes mencionados, así como que también pudo intervenir en operaciones realizadas entre GENERAL LAB y MT TAHAT. Como se ha indicado anteriormente, es preciso determinar si se correspondían efectivamente con operaciones económicas reales entre EMTE SA y las sociedades de José y, a su vez, entre las de éste y Calixto , o si, en realidad, parte de los capitales, en vez de transitar directamente de EMTE SA a las sociedades de Calixto , incorporaban una escala intermedia en TRADE MANAGEMENT CONSULTING y CIENTIFIC MANAGEMENT, compañías que sin explicación aparente ni justificación posterior, se los enviaban a Calixto . Razones por las que, en aras a garantizar su derecho de defensa, procede recibirle declaración en calidad de imputado a fin de darle la oportunidad de aportar su versión sobre los hechos y dilucidar su eventual participación en los mismos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente,
Fallo
ACUERDO: 1. No procede acordar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones solicitado por la representación procesal de Fabio y a Octavio .2. Practíquense las siguientes diligencias de investigación: 2.1 Requerir a Octavio y a Fabio , a través de su representación procesal en autos, para que, en el plazo de 10 días , aporte a este Juzgado Central de Instrucción, aquellos documentos e informes a que se refiere el contrato suscrito con la mercantil PROJECT MARKETING CAT.
2.2 Recibir declaración, en calidad de imputado, por los hechos y presuntos delitos, expuestos en la presente resolución, sin perjuicio de su ulterior ampliación, a José , señalándose, a tal efecto, el próximo 18 de septiembre de 2015, a las 10:00 horas.
2.3 Recibir declaración, en calidad de testigo, por los hechos y presuntos delitos, expuestos en la presente resolución, sin perjuicio de su ulterior ampliación, a Luciano , señalándose, a tal efecto, el próximo 18 de septiembre de 2015, a las 10.30 horas 3. Recibir declaración, en calidad de testigo, por los hechos y presuntos delitos, expuestos en la presente resolución, sin perjuicio de su ulterior ampliación, a Íñigo , señalándose, a tal efecto, el próximo 18 de septiembre de 2015, a las 11.00 horas.
4. Recibir declaración, en calidad de testigo, por los hechos y presuntos delitos, expuestos en la presente resolución, sin perjuicio de su ulterior ampliación, a Torcuato , señalándose, a tal efecto, el próximo 18 de septiembre de 2015, a las 11.15 horas.
Para la práctica de las anteriores diligencias, de citación de imputados y testigos, en la presente causa, se faculta a la Fuerza Actuante, UDEF BLA G24, debiendo cumplimentarse a la mayor brevedad posible.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5.
