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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 141/2012 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Núm. Cendoj: 28079270052017200013
Núm. Ecli: ES:AN:2017:359A
Núm. Roj: AAN 359/2017
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 MADRID C/GARCIA GUTIÉRREZ S/N Teléfono: 91
709 64 78 Fax: 91 709 64 86 NIG: 28079 27 2 2012 0003871 GUB11
PIEZA DE SITUACION PERSONAL 141/2012 1 PS
Representado: Eusebio Causa con preso
AUTO
En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de Eusebio ha presentado escrito de fecha 05.05.2017 y Nº Rº 12.444/17, interponiendo recurso de reforma contra el Auto de fecha 25.04.2017 por el que se acuerda la prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza de Eusebio .
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 05.05.2017 se tuvo por interpuesto el anterior escrito, y se dio traslado al Fiscal para alegaciones.
La Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada ha presentado escrito de fecha 19.05.2017 y registro de salida 3.075, con entrada en este Juzgado el día 22.05.2017 y Nº Rº 14.007/17, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación. Alega que la solicitud de la medida se ha formulado tras el examen, aún no completo, de lo intervenido en los registros acordados por el Juzgado de Instrucción.
De ello resulta que el investigado ha ido realizando actuaciones, desde el inicio del proceso, conducentes a despatrimonializarse, con la colaboración de personas extranjeras y aprovechando la internacionalización de los activos y productos financieros, dificultando su localización.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Eusebio solicita la revocación de la medida de prisión provisional y, con carácter subsidiario, medida alternativa y menos gravosa suficiente a los fines de aseguramiento probatorio perseguidos.
Alega, en primer lugar, que el núcleo esencial del sustrato de reproche sobre el que discurre el Auto se refiere a predicadas conductas de despatrimonialización. Entiende, por el contrario, que un correcto entendimiento de las operaciones a partir de su documentación misma y del tiempo en que se realizaron conduce a la conclusión contraria. De hecho, alega que han supuesto un reforzamiento del activo circulante y de la posición acreedora de las mercantiles participadas por el recurrente. Así, afirma que las eventuales disminuciones de activo se produjeron en un abrumador porcentaje cuando era de todo punto imprevisible la incoación misma de la causa. Y las pocas realizadas constante su tramitación, se produjeron antes del Auto restrictivo de medidas cautelares de 28.10.2015 y, en todo caso, no supusieron disminución del patrimonio.
Seguidamente, relaciona distintas operaciones, explicando su contenido y su ubicación temporal (plantaciones de Tehuantepec; préstamo a Luciano ; BRANTRIDGE ESTABLISHMENT, BRANTRIDGE HOLDINGS LTS y BRANTRIDGE STAGE INC; operaciones con Santiago ; y operaciones con Carlos Manuel .
En segundo lugar, alega la inexistencia de maniobras de ocultación o desfiguración de pruebas, invocando la realidad y certeza de las obligaciones para con Pablo Jesús , por haber aportado al comprador ( Benito ) de las acciones de TERMINAL PUERTO ROSARIO, así como que no se ha producido cambio alguno en las manifestaciones realizadas por éste.
En tercer lugar, niega la existencia de maniobras de ocultación patrimonial en las que denomina 'operaciones familiares'. De un lado, en la donación padre-hija de la cifra de 585.000€ para que ésta posteriormente adquiriera el inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001 AP NUM002 - NUM003 , propiedad de IMISA. De otro, en la separación de intereses económicos y empresariales del que fuera matrimonio Eusebio - Noemi .
En cuarto lugar, se refiere a los que denomina 'otros presupuestos contenidos en el Auto de prisión provisional'. Alega que el recurrente, en relación con las cuentas bancarias en Andorra, se acogió a su derecho a no declarar, así como que los cálculos que establecen el beneficio económico que obtuvo el recurrente en Andorra son un puro sumatorio de ingresos en cuenta que no tienen en consideración operaciones de transferencia entre cuentas que se neutralizan, ni salidas para inversiones que retornan con intereses o sin ellos.
En quinto lugar, niega la existencia de indicios racionales de criminalidad, y afirma la atronadora atipicidad de los hechos por la inexistencia en España de tipo penal de enriquecimiento ilícito o de origen desconocido.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha señalado, en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero , que la prisión provisional ha de ser concebida «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan». Se trata «de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico».
Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito - evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.
Los arts. 502 y 504 LECrim establecen, por su parte que: - La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
- El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
- La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción.
TERCERO.- En el caso presente, la resolución recurrida expresaba que, de las diligencias practicadas en la causa, se desprenden indicios que permitían provisionalmente afirmar, a los limitados efectos de esta resolución, determinados hechos, y se precisaba los delitos que pueden constituir.
Una vez más conviene recordar que el objeto de la resolución que decide o, como ahora ocurre, revisa la situación personal de una persona investigada, no es describir exhaustiva y minuciosamente todos y cada uno de los hechos que han quedado probados o que serán objeto de enjuiciamiento en el posterior plenario. Lo que debe constatarse es la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica y atribuible a determinada persona.
Por esta razón, ya se indicaba en la resolución recurrida que la finalidad pretendida al expresar en la misma cuál era (y es) su sustrato fáctico, no era hacer un relato exhaustivo de los hechos imputados a Eusebio , sino exponer determinados elementos básicos, suficientes para sustentar esta resolución. Así, se destacaron, sobre todo, los elementos que permiten deducir la existencia de patrones de comportamiento, pautas de actuación, instrumentos y herramientas empleados para generar, ocultar y blanquear activos, y los elementos organizacionales subjetivos, objetivos y de la acción empleados por Eusebio para manejar toda su estructura económica.
A tal efecto, se ponían de manifiesto distintas circunstancias que ahora, de nuevo y sintéticamente, se reproducen: 1. En primer lugar, está indiciariamente acreditado que Eusebio ha desarrollado a lo largo de los años una estrategia consistente en la puesta en marcha de una estructura societaria meramente instrumental, sin existencia ni actividad productiva real, que ha funcionado con arreglo a principio de unidad de caja, y cuyo objeto ha sido canalizar capitales de presunto origen criminal, para realizar inversiones y gastos en España y en el extranjero y para blanquearlos, incorporándolos al tráfico lícito.
Estas sociedades facturaron (indiciariamente) más de 11 millones de euros, supuestamente por tareas de asesoramiento, consultoría e intermediación, a un conjunto de empresas que tienen como denominador común que, en su mayor parte, su cifra de negocios principal proviene de la explotación de concursos, proyectos y licitaciones con el sector público, especialmente de tipo urbanístico.
En ninguno de los casos se ha aportado el más leve indicio que justifique la realidad de tales trabajos de asesoramiento, consultoría e intermediación.
Precisamente por su participación en estas operaciones están siendo investigados en esta causa, entre otros, Pedro Antonio , representante legal de COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA; Baldomero , arquitecto urbanista; Enrique y Isidoro (EMTE); Millán (LIFE MATARO y FAMGUEGA); Severino (SERVITRANSFER y GESTIO Y RECUPERACIO DE TERRENYS); Juan Antonio , (LYNX INVERSIONS SL); Arcadio , (ISOLUX CORSAN); Demetrio (TRADE MANAGEMENT CONSULTING y CIENTIFIC MANAGEMENT); Geronimo (CVC GRUPO CONSEJEROS SL y RESTAURANTES DE CERDANYA SL); Lucio y María Milagros (grupo COPISA).
Un buen ejemplo (entre otros muchos) de esta instrumentalización de su estructura empresarial, de la naturaleza real de sus actividades y del acuerdo con distintas mercantiles para agenciarse pagos irregulares por servicios absolutamente inexistentes es el siguiente: Los apuntes contables de IMISA reflejan en 2001 una factura por importe de 661.174,04€, girada a ADHOC ESTRATEGIA, que se cobró por banco el 05.12.2001. La administradora única de esta sociedad, Clemencia , compareció voluntariamente en dependencias policiales y manifestó que en el año 2001 ISOLUX propuso a un amigo suyo llamado Valentín , comprar unos terrenos que poseía éste en la carretera de Andalucía junto a un socio llamado Abilio , titulados jurídicamente por la empresa MENDEZ y PASTOR.
Puesto que los representantes de ISOLUX querían adquirir todos los terrenos de una zona determinada, los miembros de MENDEZ Y PASTOR precisaban que un tercero accedieran a venderles su propiedad, la única que faltaba para completar toda la zona en que iban a levantar la sede central de ISOLUX. Para convencer a quien era propietario de la parcela restante, y que no conociera que se la estaba vendiendo a MENDEZ Y PASTOR, Valentín le propuso a Clemencia que constituyera una sociedad, finalmente denominada ADHOC ESTRATEGIA, con lo cual compraron la mencionada propiedad, reunificando luego todas las propiedades dentro del patrimonio de ADHOC ESTRATEGIA, con la finalidad de vendérselas luego a ISOLUX. Cuando Clemencia y los socios de MENDEZ Y PASTOR acudieron a la sede de ISOLUX a recoger los talones relacionados con el pago de las fincas, les pidieron que suscribieran el contrato de prestación de servicios con IMISA, y aceptaran el pago de 100.000.000 pts. a esa empresa, a pesar que no había hecho ninguna intermediación. Aceptaron realizarlo porque a ellos no les afectaba, pensando que se trataba de algún chanchullo de ISOLUX, motivo por el que incluso en su contabilidad describieron a IMISA como un comisionista, sin conocer qué persona física se encontraba realmente detrás de esta empresa.
2. También existen indicios de que Eusebio ha utilizado entramados societarios, en este caso internacionales, diseñados con la específica finalidad de ocultar capitales fuera de España, blanquearlos y repatriarlos, así como distintos testaferros y/o fiduciarios que le habrían permitido disponer de cuentas corrientes en otras jurisdicciones (México, Andorra, Estados Unidos, Paraguay, Argentina, Panamá), y realizar inversiones utilizando diversas compañías instrumentales.
En este sentido, sin desmerecer las operaciones realizadas con el gestor fiduciario Abelardo (con centro en el Reino Unido pero con operaciones en distintos países y paraísos fiscales); los entramados societarios orquestados en Estados Unidos, México y otros, con Santiago ; o las operaciones económicas realizadas con Carlos Manuel , entre muchas otras, hay que destacar las operativas realizadas en Andorra como ejemplo de la mecánica de Eusebio para conseguir ocultar y blanquear sus bienes, con la particularidad de que en este caso las operaciones involucraron a todos los miembros de la familia: toda la familia procedió a abrir cuentas en Banca REIG (luego ANDBANK) en Andorra, donde las mantuvieron durante años; todos simultáneamente siguiendo las instrucciones de Eusebio cancelaron estas cuentas. La mayoría de los miembros de la familia movió sus capitales a BPA, abriendo allí las cuentas. Más tarde, varios de ellos, organizadamente (de acuerdo aparentemente con los responsables de la entidad bancaria), adquirieron sendas estructuras societarias absolutamente opacas a las que transfirieron sus capitales (fundaciones off- shore dependientes de sociedades off-shore gestionadas por testaferros), con la finalidad declarada y admitida de ocultarlos a la Hacienda, para terminar cerrando, también todos simultáneamente, estas estructuras a finales de 2014, momento en que algunos miembros de la familia optaron por regularizar su situación con la Hacienda mientras que Eusebio , en particular, optó por mantener la opacidad y llevarse sus recursos a México.
Sorprende sobre este particular, por cierto, que el recurrente afirme en su escrito que nunca negó tener cuentas en Andorra y que se acogió a su derecho a no declarar, cuando al folio 6.218 de las actuaciones, en que obra la transcripción de su declaración, consta el siguiente diálogo: [' Sr. Magistrado-Juez: ¿En Andorra usted ha tenido cuenta? Usted o alguna de sus sociedades ...D.
Eusebio : No, señoría '] .
3. También existen indicios de la existencia de pautas comunes de actuación entre los miembros de la familia, que revisten los caracteres de una organización criminal: estabilidad y permanencia a lo largo de los años; coordinación de actividades; asignación de roles; distribución o reparto de cantidades multimillonarias entre todos ellos en función de los ingresos que se recibían en las cuentas bancarias ocultas que mantenían en jurisdicciones extranjeras; y un particular sistema de rendición de cuentas existente para controlar esos repartos de fondos. Baste ahora con dar por reproducido lo que sobre este particular se ha realizado en la resolución recurrida y resoluciones anteriores.
Es importante destacar que el propio Eusebio admite que todas las operaciones que se llevaron a cabo en las cuentas de Andorra estuvieron directamente relacionadas con el patrimonio económico que gestionaba para sí y su familia. También existen indicios de que el propio Eusebio , en particular, tenía capacidad para dar instrucciones sobre las propias cuentas de los miembros de la familia.
4. A lo largo de la causa se multiplican los elementos, por otra parte, para poder considerar que desde que comenzaron las investigaciones y arrancó este proceso, Eusebio ha venido realizando un progresivo proceso de ocultación de información y evidencias, y de descapitalización de todos los activos patrimoniales y financieros que se le podían atribuir.
Un buen ejemplo, que ya se mencionaba en la resolución recurrida, fue de nuevo la operativa en Andorra. La obvia razón (y así ha sido admitido por los gestores bancarios andorranos) por la que se puso en marcha la estrategia de crear fundaciones (en su caso KOPELAND FOUNDATION), fue añadir una capa más de opacidad a los recursos ocultos en Andorra. De hecho, incluso situó a su propia madre Marí Juana en su fundación, para ayudarla a ocultar también sus bienes y que ni siquiera apareciera en los documentos como beneficiaria económica de la Fundación. Luego, incluso cuando sus hermanos y madre optaron por regularizar sus bienes acogiéndose a la amnistía fiscal, Eusebio optó por continuar huyendo y ocultando, transfiriendo todo el dinero a México, evitando que la justicia española embargara cautelarmente 2.435.000€ sólo mediante esta operación (al tiempo que los mantenía lejos del conocimiento de la Hacienda Pública).
Junto a este caso evidente, y pese a las explicaciones que ahora aporta el recurrente, también constituyen ejemplos de estas maniobras de ocultación de bienes las operativas mencionadas con su hija Candida (558.000€) y de derivación de parte del patrimonio de sus sociedades a IRIGEM 2012, mercantil de su entonces esposa, Noemi .
5. Es importante, por último, volver a enfatizar que estas estrategias se han prolongado hasta el día de hoy.
Como se indicaba, Eusebio ha ido convirtiendo y transformando en el tiempo las distintas inversiones realizadas, para continuar las operaciones de blanqueo de los capitales remitidos al exterior desde España, o girados desde Andorra y otras jurisdicciones. Estas actividades, lejos de situarse únicamente en tiempos lejanos, anteriores a 2010, han continuado desarrollándose hasta la actualidad. Un buen ejemplo son los distintos documentos suscritos con Santiago , precisamente para ir reconvirtiendo en reconocimientos de deuda y garantía distintas operaciones que, a lo largo de los años, ha venido desarrollando en distintas jurisdicciones y en distintas inversiones (financiamiento a Cornelio ; transferencias realizadas a lo largo de los años a COMERCIALIZADORA HAKLAAB; o inversiones en 1CE y préstamos a Jose Manuel ).
Todos los hechos objeto de investigación, finalmente (respecto de los cuales, se insiste nuevamente, únicamente se apuntan ahora elementos básicos que se consideran suficientes para sustentar esta resolución), no se circunscriben, en su calificación jurídica, a delitos de blanqueo de capitales ( artículos 301 y ss. CP ), como se pretende por el recurrente, sino que también se subsumen con naturalidad en posibles delitos contra la Hacienda Pública ( artículos 305 y ss. CP ), delitos de falsedad en documento mercantil ( artículos 390 y 392 CP ) y, como se viene apuntando en reiteradas resoluciones, de organización criminal, sin perjuicio de ulterior calificación.
CUARTO.- La siguiente cuestión que atrae la atención es la concurrencia de las finalidades constitucionales a que está sujeta la adopción de medida cautelar de prisión provisional.
Sobre esta cuestión ya se indicaba, tanto en la resolución de 12.02.2016 como en la que ahora se impugna de 25.05.2017, que existían evidencias de la concurrencia de las siguientes circunstancias: - En primer lugar, que Eusebio ha estado reiteradamente deshaciéndose de sus activos patrimoniales y financieros, y realizando toda clase de actividades para ocultarlos y ponerlos fuera del alcance de los tribunales.
- En segundo lugar, que mantenía contactos con distintas personas, amigos o miembros de su familia, para orquestar versiones, armar coartadas y conseguir evitar la aportación de medios de prueba a la causa.
- En tercer lugar, que mantenía la disponibilidad de entramados societarios internacionales diseñados con la específica finalidad de blanquear capitales fuera de España y repatriarlos, así como la de distintos testaferros y/o fiduciarios en otro países (México, Andorra, Estados Unidos, Paraguay, Argentina, Panamá).
Estas circunstancias aconsejaron, en febrero de 2016, restringir a Eusebio las posibilidades de desplazarse a las jurisdicciones en las que mantuvo o mantiene contactos con personas o mercantiles, en cuanto podían frustrar o dificultar la eficaz cumplimentación de las actuaciones de auxilio judicial internacional en marcha.
La cuestión reside en que las medidas adoptadas no se mostraron eficaces para conjurar los riesgos de ocultación o destrucción de fuentes de prueba y, así, se relacionaban los elementos que actualizaban el riesgo de destrucción u ocultación de evidencias, que continúa produciéndose: - Así, en primer lugar, se hacía referencia a que los informes policiales ponen de relieve que Eusebio ha continuado realizando toda clase de actividades contables, bancarias, contractuales y societarias, reconversión de operaciones, contratos de préstamo y reconocimientos de deuda, y alcanzando acuerdos con socios, amigos y testaferros, para ocultar bienes y ponerlos fuera del alcance de los tribunales.
Es importante destacar no sólo que se ha utilizado a socios, amigos y testaferros para ocultar bienes y ponerlos fuera del alcance de los tribunales, sino que las operaciones efectuadas han continuado desarrollándose y se proyectan ya a los próximos años. Como se indica en la resolución recurrida, un buen ejemplo son las operaciones con Santiago . Basta con dar por reproducidas las páginas 9 a 11 del propio escrito de recurso, que explica cómo las operaciones de ACTIVE TRANSLATION SL con Cornelio ; las operaciones de Eusebio con el propio Santiago ; las operaciones de IMISA con MyM OPERACIONES Y SERVICIOS; las operaciones con COMPAÑÍA OPERADORA AHIS; las operaciones con Jose Manuel ; las operaciones de ACTIVE TRANSLATION SL con SETI; o la operación de ACTIVE TRANSLATION SL con COMPAÑÍA OPERADORA AHIS SA de CV, han ido confundiéndose, mezclándose y mutando hasta ir reconvirtiéndose en sucesivos convenios de reconocimiento de deuda, que van transformando la naturaleza de las operaciones y de las supuestas inversiones existentes.
- En segundo lugar, también se destacaba que Eusebio continúa manteniendo contactos con distintas personas, amigos o miembros de su familia, para orquestar versiones, armar coartadas y conseguir evitar la aportación de medios de prueba a la causa. Particularmente relevante es el caso de Pablo Jesús .
Aunque se niegue por el recurrente (al que sin embargo no le queda más remedio que admitir la existencia de vaguedades e insinuaciones en su testimonio), lo cierto es que el Convenio firmado entre ambos, puesto en relación con el radical cambio de versión de éste sobre el desarrollo de las inversiones conjuntas y la participación en las mismas de Eusebio , revela que el reconocimiento de comisiones a favor de Pablo Jesús estaba íntimamente ligado a este cambio de versión y a la suerte que corriera el proceso.
- En tercer lugar, Eusebio mantiene la disponibilidad de esquemas societarios nacionales e internacionales diseñados con la específica finalidad de situar capitales fuera del alcance de la jurisdicción española, así como la de blanquear capitales fuera de España y repatriarlos. Basta la lectura de su propio escrito de recurso para constatarlo, con especial referencia a las relaciones que ha ido manteniendo con Luciano .
- En cuarto lugar, también continúa manteniendo relaciones directas y continuas con distintos testaferros y/o fiduciarios en otros países (México, Estados Unidos, Argentina y otros). Todo ello pone de manifiesto que el investigado continúa su estrategia de ocultación de fuentes de prueba y evidencias, dificultando aún más la investigación, pendiente precisamente entre otras cuestiones de desahogar diligencias mediante instrumentos de auxilio judicial internacionales en algunas de estas jurisdicciones.
En definitiva, concurren determinados indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica y atribuible a determinada persona y, junto a lo anterior, confluyen una serie de circunstancias que ponen de relieve que, tanto a lo largo de la causa como, en particular, durante el último año, ha continuado realizando toda clase de actividades y alcanzando acuerdos con socios, amigos y testaferros, para ocultar bienes y ponerlos fuera del alcance de los tribunales, y para dificultar el acceso a las fuentes de prueba.
Recuérdese, en este sentido, que para ponderar la existencia de riesgo de ocultación o destrucción de fuentes de prueba, los elementos que facilita el art. 503.1.3º.b LECrim son: que exista un peligro fundado y concreto, y que dicho peligro no se infiera únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado en el curso de la investigación. Además, para valorar la existencia de este peligro, se atenderá a la capacidad del investigado para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba, o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
Y, en este caso, según se ha indicado, no sólo se ha actualizado este peligro en actividades concretas y específicas de ocultación, sino que se ha mostrado una alta capacidad de interlocución en distintas jurisdicciones y con diferentes personas para continuar moldeando, reconstruyendo y acondicionando las distintas operaciones efectuadas a lo largo del tiempo, con el objetivo, por un lado, de hacer inaccesibles los bienes y, por otro, para impedir o al menos obstaculizar el acceso a las evidencias.
Por las anteriores razones, el recurso no puede ser estimado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente,
Fallo
ACUERDO: Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de Eusebio contra el Auto de fecha 25.04.2017 que acordó su prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza.Notifíquese esta resolución al Fiscal y partes personadas.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante este Juzgado que ha de interponerse en el plazo de CINCO días.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 5. Doy fe.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se cumple lo acordado; Doy fe.
