Auto Penal Audiencia Naci...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 141/2012 de 28 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Núm. Cendoj: 28079270052017200007

Núm. Ecli: ES:AN:2017:47A

Núm. Roj: AAN 47/2017


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5 MADRID C/GARCIA GUTIÉRREZ S/N Teléfono: 91
709 64 78 Fax: 91 709 64 86 NIG: 28079 27 2 2012 0003871 GUB11
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 141 /2012 PS
Piez a Se parada 'Inform e U DEF BLA G24, Reg Salida 9842' Tomo 4
A U T O
En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En este procedimiento se presentó en fecha 01.04.2016, por la Unidad policial investigadora, oficio UDEF BLA G24, de 17.03.2016, Registro de Salida 9.842 (Tomo 1, folios 242 bis y ss), al que se adjuntó un anexo documental, informando sobre diversas cuestiones relacionadas con Carlos Ramón y Antonio .

En conexión con el anterior oficio, por la Unidad Policial Actuante UDEF BLA G24 se presentaron, el día 11.04.2016, los oficios Propuesta de Actuación Policial, de 04.04.2016, Registro de Salida número 11.483 (Tomo 2, folio 1.077 y ss), y Propuesta de Investigación Policial, de 04.04.2016, Registro de Salida número 11.485 (Tomo 2, folio 1.083 y ss).



SEGUNDO.- El día 11.04.2016 se dictó Auto acordando formar Pieza Separada denominada 'Informes UDEF BLA G24, Registros de Salida número 3.573 y 9.842' (en adelante, PS-9842), declarando el secreto parcial de las actuaciones únicamente en cuanto a esta pieza separada, a la que se incorporaron los siguientes oficios policiales: - Oficio, de UDEF BLA G24, de 05.02.2016, Registro de Salida 3.573, informando sobre la sociedad CROATAGNA y sus relaciones con los investigados (Tomo 1, folio 7 y ss). - Oficio, de UDEG BLA G24, de 17.03.2016, Registro de Salida 9.842, y anexo documental, informando sobre diversas cuestiones relacionadas con Carlos Ramón y Antonio (Tomo 1, folio 242 bis y ss).

- Propuesta de Actuación policial, de UDEF BLA G24, de 04.04.2016, Registro de Salida 11.483 (Tomo 2, folio 1.077 y ss). - Propuesta de Investigación policial, de UDEF BLA G24, de 04.04.2016, Registro de Salida 11.485 (Tomo 2, folio 1.083 y ss).

Al tiempo, se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal de los informes relacionados en el punto anterior para su conocimiento e informe.



TERCERO.- El 27.05.2016 se presentó en el Juzgado oficio policial UDEF BLA G24 con Registro de salida 19.316, de fecha 26.05.2016, con Nº Rº 16.275/17 (Tomo 3, folios 1.111 y ss.), remitiendo nueva propuesta de actuación policial.

Vista la naturaleza reservada de las diligencias solicitadas (entradas y registros), se adjuntó a la PS-9842, mediante providencia de fecha 19.06.2016, y se dio traslado al Fiscal para informe.



CUARTO.- En relación con los oficios policiales de fecha 05.02.2016, Registro de Salida 3.573, y de fecha 17.03.2016, Registro de Salida 9.842, el Fiscal evacuó informe de fecha 16.06.2016 y registro de salida 3.803, con entrada en el Juzgado el día 17.06.2016 y Nº Rº 18.726/16 (Tomo 3, folios 1.083 y ss).

En relación con el primero (3.573), solicitó la práctica de determinados requerimientos.

Por su parte, en lo que ahora interesa, en relación con el oficio policial de fecha 17.03.2016, Registro de Salida 9.842, así como respecto de la propuesta de actuación de 04.04.2016, Registro de Salida 11.485, el Fiscal alegó lo siguiente: [' considerando que los datos que son analizados formaron parte de otras investigaciones que fueron objeto de instrucción judicial, previamente a informar respecto de la propuesta de actuación presentada EL FISCAL considera que deben incorporarse a este procedimiento los referidos datos '] .

Seguidamente se dictó Auto de fecha 08.07.2016, (Tomo 3, folios 1.123 y ss), acordando la práctica de requerimientos y levantando el secreto en relación con el oficio policial de 05.02.2016, Registro de Salida 3.573, que se incorporó al principal de las actuaciones.

En la misma fecha se dictó nuevo Auto (Tomo 3, folios 1.128 y ss), en relación ahora con el oficio policial de 17.03.2016, Registro de Salida 9.842.

En este Auto se expresaba lo siguiente: [' En el referido informe se indica que el propósito del informe es participar el Juzgado 'del contenido de una serie de archivos informáticos que han sido facilitados a esta Instrucción Policial mediante mecanismos de cooperación policial, fruto del conocimiento merced a la conexión de datos en bases de datos de inteligencia policial. Como consecuencia de la consulta a dichas bases, se tuvo conocimiento de que existían informaciones concernientes a Carlos Ramón en la causa judicial dirigida por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona en sus Diligencias Previas número 485/2013, obtenidas como consecuencia de las diligencias de entrada y registro ordenadas por dicho Juzgado, fruto de las cuales tuvo lugar la intervención de diversos soportes informáticos en cuyo interior se albergaban los documentos que son objeto del presente informe'.

A ello agrega que 'las informaciones brutas se consideran inteligencia policial, útil a los efectos de dilucidar los delitos que en este procedimiento se investigan, por permitir la realización de diligencias policiales accesorias de averiguación, debiendo ser incorporadas el presente procedimiento si así se estima pertinente, siguiente el cauce oportuno que la LECrim otorga. En cualquier caso un elevado porcentaje de las informaciones facilitadas son cotejables en cuanto a su verosimilitud acudiendo a fuentes de información alternativa'. '] Y se añadía: [' Los argumentos expuestos en el informe policial resultan confusos y no son admisibles.

Resultan confusos porque se indica que los documentos han sido 'facilitados a esta Instrucción Policial' al tiempo se indica que se ha tenido conocimiento de los mismos mediante consulta a las bases de datos policiales, sin indicar qué Unidad policial y con qué objetivo ha estado realizando esta consulta e investigación sobre Carlos Ramón en las bases de datos policiales; quién ha facilitado tales documentos a la Instrucción policial asignada en esta causa; y cuándo se ha producido dicha entrega.

Resultan inadmisibles porque, tratándose de documentos judiciales en los que existían informaciones concernientes a Carlos Ramón , se deberían haber puesto de inmediato a disposición del Juzgado y haber enfocado los esfuerzos a su identificación y ubicación precisa en la indicada causa judicial, para su análisis por el Fiscal y este Instructor a efectos de decidir sobre la utilidad y pertinencia de su incorporación a la causa mediante los mecanismos de auxilio judicial pertinentes definidos en la LECrim.

No estamos en este caso, como se indica, ante lo que se denomina 'informaciones brutas', sino ante documentos judiciales existentes en 'diversos soportes informáticos' intervenidos, al parecer en diligencias de entrada y registro.

Se une a lo anterior que, aunque se menciona la causa judicial en que supuestamente constan, el informe policial no indica: en qué tomo o pieza documental de la causa están incorporados los documentos; en qué diligencia de entrada y registro fueron intervenidos; en qué soporte informático estaban incorporados, ni los individualiza; a quién pertenecía o pertenecían tales soportes informáticos; el concreto procedimiento judicial seguido para volcar tales efectos informáticos, si han sido incorporados a la causa o si fueron excluidos, a fin de garantizar la cadena de custodia de los mismos y su correcta y regular incorporación al proceso.

Todos estos elementos impiden, desde luego, incorporar este informe a las actuaciones así como, lógicamente, las propuestas de actuación derivadas, y obliga a practicar una serie de diligencias que permitan asegurar la trazabilidad de estos documentos y las personas que han intervenido en su obtención '] .

Para adoptar finalmente las siguientes decisiones en la Parte Dispositiva de esta resolución: [' 1. Requerir a UDEF-BLA a fin de que a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo de 5 días, comunique formalmente a este Juzgado: - La identificación de los grupos operativos y números profesionales de los funcionarios que, de acuerdo con el informe, realizaron la investigación en las bases de datos policiales que arrojó como resultado las informaciones que fueron facilitadas a la Instrucción policial de esta causa.

- El o los soportes originales en que tal 'serie de ficheros informáticos' fue entregada a la Instrucción policial de esta causa, con todo su contenido, debiendo ser entregado o entregados a este Juzgado.

- La indicación expresa de los siguientes detalles en relación con cada uno de los documentos o ficheros informáticos: - Tomo o pieza documental de la causa en que están incorporados los documentos; - Diligencia de entrada y registro fueron intervenidos; - Soporte informático en que estaban incorporados, debidamente individualizados, de ser varios; - Identidad del propietario de tales soportes informáticos o persona a quien le fueron intervenidos; - Procedimiento judicial seguido para volcar tales efectos informáticos, especificando si han sido incorporados a la causa citada del Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona o si fueron excluidos.

2. Requerir a UDEF-BLA a fin de que proceda, a la mayor brevedad, y vista la situación de secreto de esta pieza documental en un plazo de diez días, a elaborar y remitir a este Juzgado nuevo informe sobre las cuestiones sobre las que versa el informe 9.842, atendiendo única y exclusivamente a fuentes de información cotejables alternativas e independientes de la documentación referida en este informe, eliminando todas las referencias existentes a los documentos provenientes de los 'archivos informáticos' que fueron facilitados a esta Instrucción Policial.

3. Requerir a UDEF-BLA para que se abstenga de utilizar los documentos contenidos en los ficheros informáticos referidos, en tanto no se proceda, si es que en su momento se estima conveniente y pertinente, a la incorporación a esta causa mediante mecanismos de auxilio judicial, de los documentos que resulten de las diligencias anteriores, y una vez sea esta utilización autorizada por este Instructor.

4. Por el momento, no ha lugar a acordar ninguna de las diligencias solicitadas en las propuestas de actuación policial de UDEF-BLA de 04.04.2016 con Registro de Salida 11.483 y de 04.04.2016 y Registro de Salida 11.485. ']

QUINTO.- Por parte de UDEF se contestó al requerimiento anterior por medio de oficio de fecha 22.07.2016 y registro de salida 27.135, con entrada en el Juzgado en la misma fecha (Tomo 3, folios 1.141 y 1.142).

En el informe se indica que: [' El origen de la información que el Inspector que firma el informe utiliza proviene de un soporte que facilita el entonces jefe de la UDEF, comisario-principal con carnet profesional NUM000 .

El soporte fue entregado por un funcionario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa quien dijo al comisario-principal que contenía archivos que habían sido copiados de un ordenador que obraba en las oficinas de la agencia de detectives de Barcelona MÉTODO 3, y que podría contener datos susceptibles de ser utilizados en la investigación que se sigue en esta Brigada contra el señor Carlos Ramón y otros. A partir de esta circunstancia, el Inspector que realiza el informe examina los diferentes archivos existentes y, ante la apariencia de que, efectivamente, pudieren contener datos de interés para la investigación cursos, comienza su trabajo de comprobación y cruce de estos datos con otros que obran en sus propios informes anteriores '] .

Seguidamente, en relación con los detalles requeridos en cuanto al procedimiento judicial en que estuvieran incorporados los documentos, se afirma que: [' Cuantas gestiones han sido realizadas para la cumplimentación de los extremos indicados en este punto han resultado infructuosas. Sin embargo, y conectado con lo mencionado en el punto A), vale decir que, como quiera que la información de la que se habla en este escrito se refiere a una empresa de Barcelona, nos hemos puesto en contacto con la Brigada de Policía Judicial de esta localidad, quienes manifiestan que, en efecto, el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona, sigue Diligencias Previas 485/13 contra personas relacionadas con la agencia MÉTODO 3 '] .



SEXTO.- Mediante providencia de fecha 10.08.2016 (Tomo 3, folio 1.143), se dio traslado al Fiscal del anterior oficio.

El Fiscal evacuó el traslado conferido mediante informe de fecha 29.09.2016 y registro de salida 5.662, con entrada en el Juzgado el mismo día y Nº Rº 27.116/16 (Tomo 3, folios 1.147 y 1.148), solicitando: - Que se solicitara del Juzgado de instrucción nº 14 de Barcelona que se testimonie y remita a este juzgado, los documentos que por copia se acompañan, contenidos en las Diligencias previas 485/2013 y que han sido intervenidos en el registro acordado y efectuado en la sede de la empresa METODO 3, por ser de interés y tener relación con los hechos objeto de instrucción en este procedimiento.

- Que, habiéndose identificado en este último oficio presentado, que el acceso por parte del investigador a la información reseñada en el informe 9.842, fue a través de quien era jefe de la UDEF en aquellas fechas, que comparezca ante este Juzgado en relación a lo expuesto en dicho oficio.

SÉPTIMO.- Mediante Auto de fecha 30.09.2016 (Tomo 3, folio 1.149 y ss.), se acordaron las anteriores diligencias, librándose el oportuno exhorto y citando al referido testigo.

El funcionario policial con número profesional NUM000 prestó declaración el día 14.10.2016 (Tomo 3, folios 1.157 y 1.158).

Como consecuencia de la anterior declaración se dictó providencia de fecha 17.10.2017 (Tomo 3, folio 1.159), acordando la citación en calidad de testigo del funcionario policial con número profesional NUM001 .

El funcionario policial con número profesional NUM001 prestó declaración el día 14.10.2016 (Tomo 3, folios 1.162 y 1.163).

OCTAVO.- El día 03.11.2016 compareció de manera voluntaria ante este Juzgado el ex Director Adjunto Operativo de la Policía Nacional (en adelante, DAO), Matías manifestando que, 'en la condición que ostento de Director Operativo de la Policía Nacional desde enero de 2012 hasta junio de 2016, quiere realizar una manifestación voluntaria'. Tal manifestación se recoge en un escrito que aporta en ese acto y que pasa a unirse a la presente comparecencia (Tomo 3 folios 1.176 y ss).

En la referida comparecencia menciona lo siguiente: [' He tenido conocimiento por comunicación directa del Inspector Jefe Jose Francisco , actualmente destinado en la Embajada de España en México como Agregado de Interior, de la comparecencia del mismo y de la también realizada por el Comisario Pral. Agapito , último responsable de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) en ese Juzgado Central de Instrucción nº 5 en relación a la procedencia de un dispositivo USB (pendrive) que este último, parece ser declaró haber recibido del Inspector Jefe citado, y cuya procedencia el Inspector Jefe no recordaba si efectivamente había entregado.

Creo recordar que a finales del año 2012 o principios de 2013, sin poder precisar el mes, con ocasión de la práctica de unas diligencias incoadas por un Juzgado de Barcelona, encomendé a la Unidad de Asuntos Internos (UAI) -debido a aparecer presuntamente implicado en los hechos investigados un Inspector Jefe del CNP-, que el Comisario Ppal., Jefe de dicha Unidad Eliseo , llevase a cabo las actuaciones que procediesen.

Esa actuación, según le informó Eliseo , dio origen a una colaboración/información voluntaria de dos agentes-detectives de la Agencia de Investigación MÉTODO 3 de los que puede indicar exclusivamente que uno de ellos se apellidaba Luis Antonio .

entregaron un dispositivo USB, concretamente un pendrive, que al parecer contenía información sobre ciertas actividades de dudosa legalidad. Como quiera que Eliseo entre las informaciones las había encriptadas de forma compleja y existían referencias a quien fuera Director del Centro Nacional de Inteligencia, General Nemesio ; al hermano del ex Ministro del Interior - Sr. Jose Luis al Centro Nacional de Inteligencia (CNI), Comisaría General de Policía Judicial - UDEF-, y a la Comisaría General de Información siendo, posiblemente, el original del dispositivo el entregado a la UDEF.

Que según lo que puede recordar, dado el tiempo transcurrido, es que visualizó parte de la información a la que había aludido Eliseo en su propio ordenador, y que personal adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, es la que realizó las copias para su entrega a los destinatarios. Que en el momento de ocurrir 4 Fruto de esa colaboración, y según lo que le explicó en su día el referido Comisario de la UAI, aquellos le le comentó acerca del contenido del mismo que, -, y otras personas relacionadas con la clase política de Cataluña, dispuse que se entregase una copia los hechos Jose Francisco no estaba adscrito al gabinete del DAO, y que su intervención fue desde luego posterior a la noticia que tuve del tan citado pendrive.

Que también recuerda que entre las explicaciones que le dio Eliseo acerca del origen de la información, es que los dos detectives a que ha hecho referencia accedían a ella por medio de un servidor (en la nube) en el Reino Unido; y que el ex President de la Generalitat de Cataluña había pagado anteriormente 700.000.-€ al Director de la Agencia de Investigación ME#TODO 3 por la misma, ignorando si esto es cierto o no.

Que según la información de que dispongo los detectives continúan colaborando con el CNP, y que el hecho inicial de esta colaboración se debe a una venganza por no haber cobrado una cantidad cercana a los 200.000.-€ que según los detectives les debía el Director de la Agencia de Investigación citada '] .

Mediante providencia de fecha 04.11.2016 (Tomo 3, folio 1.172), se dio traslado del anterior escrito al Fiscal para su conocimiento e informe y se dejó sin efecto el exhorto dirigido al Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona.

NOVENO.- En fecha 24.11.2016 se recibieron en el Juzgado, en el principal de las actuaciones, los siguientes oficios de UDEF BLA G24: - Informe Registro de Salida 38.352/16, de fecha 27.10.2016, análisis económico/mercantil de la sociedad IMISA, y anexo documental.

- Informe Registro de Salida 40.784/16, de 15.11.2016, ampliatorio sobre Benigno , Fausto , Carlos Ramón y otros.

Estos informes constituyeron la respuesta al requerimiento efectuado por el Instructor a la Unidad policial investigadora, en fecha 08.07.2016, a fin de que procediera [' a elaborar y remitir a este Juzgado nuevo informe sobre las cuestiones sobre las que versa el informe 9.842, atendiendo única y exclusivamente a fuentes de información cotejables alternativas e independientes de la documentación referida en este informe, eliminando todas las referencias existentes a los documentos provenientes de los 'archivos informáticos' que fueron facilitados a esa Instrucción Policial '] .

Acto seguido se dictó en el principal de las actuaciones Auto de fecha 07.12.2016 (testimoniado en la PS-9842, en Tomo 3, folios 1.192 y ss), en el que, además de unir al principal de las actuaciones dichos informes policiales 38.352 y 440.784, vista la elaboración y presentación de estos informes, se adoptaron las siguientes decisiones: 1. Alzar el secreto de las actuaciones, que había sido acordado mediante Auto de 11.04.2016 y prorrogado por Autos de fecha 11.05.2016, 10.06.2016, 08.07.2016, 08.08.2016, 08.09.2016, 07.10.2016 Y 07.11.2016, al objeto de proceder al estudio y análisis de los referidos informes, y recabar los oportunos dictámenes.

2. Mantener en la PS-9842 'separada del procedimiento', únicamente el Informe 9.842/2016, documentación anexa, y propuestas de actuación policial de UDEF BLA de 04.04.2016 con Registro de Salida 11.483 y 11.485.

3. Reiterar a la Unidad Policial Actuante, de conformidad con lo manifestado en Auto de fecha 08.07.2016, la imposibilidad de utilizar los documentos contenidos en los ficheros informáticos obrantes en el Informe UDEF BLA G24, Registro de Salida 9.842, sin perjuicio de que puedan elaborarse informes sobre las cuestiones sobre las que versa el informe 9.842, atendiendo exclusivamente a fuentes de información cotejables alternativas e independientes de la documentación referida en ese informe.

DÉCIMO.- En la causa también se han presentado distintos escritos por diferentes personas relacionadas, directa o indirectamente, con los anteriores hechos. Es el caso de Nicanor , al parecer propietario de la mercantil METODO 3: - Presentó escrito de fecha 16.11.2016 (Tomo 3, folio 2.001), manifestando que la información contenida en el pendrive no puede provenir del Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona ['ya que únicamente se investigó lo que se conoce como 'grabación de La Camarga', ni de los servidores informáticos de ME#TODO 3, ya que estos están destruidos desde el año 2012. Es más, en ME#TODO 3 nunca se ha investigado a la familia Carlos Ramón '].

- Presentó escrito de fecha 13.01.2017 (Tomo 3, folios 2.004 y ss.), aportando los nombres de los dos ex empleados de la mercantil METODO 3 sobre los que tenía conocimiento que el Juzgado estaba averiguando identidad y paradero, y adjuntando distinta documentación.

UNDÉCIMO.- Una vez presentado el primero de los escritos mencionados en el ordinal anterior (escrito de Nicanor de 16.1.2016), y tanto a su vista como a la de la comparecencia de Matías , se dictó providencia de fecha 07.12.2016 (Tomo 3, folio 2.003), interesando de la unidad policial investigadora que practicara las diligencias oportunas tendentes a la averiguación de la identidad de los dos ex empleados de METODO 3 mencionados en la comparecencia de Matías .

UDEF-BLA G24 presentó oficio de fecha 17.01.2017 y Nº Rº 1.6711/17 (Tomo 3, folio 2.040), facilitando los datos de identidad y localización de Juan Enrique y de Candido .

DUODÉCIMO.- Juan Enrique y de Candido también han presentado escritos en la pieza separada: - Presentaron escrito de fecha 04.01.2017, presentado el 11.01.2017 y Nº Rº 781/17 (Tomo 3, folio 2.046), solicitando personarse en las actuaciones y poniéndose a disposición del órgano judicial.

- Presentaron escrito de fecha 12.01.2017, presentado el mismo día con Nº Rº 921/17 (Tomo 3, folio 2.052), realizando nuevas alegaciones y aportando nuevos documentos (artículos de distintos medios de comunicación).

- Presentaron escrito de fecha 13.01.2017, presentado el día 16.01.2017, con Nº Rº 1.072/17 (Tomo 3, folio 2.061), aportando poder para acreditar representación.

Mediante providencia de fecha 06.02.2017 (Tomo 3, folio 2.069), se unieron los anteriores escritos en tanto se decidía sobre su contenido y, con carácter previo a decidir sobre la personación solicitada, se dio traslado al Fiscal para alegaciones.

DÉCIMO

TERCERO.- Nicanor , mediante escrito de fecha 02.02.2017, con entrada en este Juzgado el día 03.02.2017 (Tomo 3, folios 2.070 a 2.173), presentó nuevo escrito, en este caso interponiendo denuncia por delitos de falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos, omisión del deber de perseguir delitos, cesión de datos con fines lucrativos y malversación de fondos públicos, y solicitando la apertura de una pieza separada en la que se investiguen todos los delitos denunciados y cualquier otro que de la instrucción surja, ofreciéndose las acciones civiles y penales que en derecho correspondan a Nicanor , Aurelia y ME#TODO 3 SA.

Mediante providencia de fecha 06.02.2017 (Tomo 3, folios 2.174 a 2.176), se dictó providencia acordando, en primer lugar, citar a prestar declaración a Matías , Eliseo , Candido y Juan Enrique ; en segundo lugar, dar traslado al Fiscal de los distintos escritos presentados por Nicanor ; y, en tercer lugar, librar nuevamente exhorto al Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona, a fin de cotejar nuevamente si los documentos incorporados al informe 9.842 de UDEF-BLA están o no incluidos en las DP 485/2013.

DÉCIMO

CUARTO.- El día 06.02.2017 compareció ante el Juzgado el funcionario policial con número profesional NUM002 , al objeto de hacer entrega de un pendrive marca Toshiba, de 8 Gb de capacidad, Ref.: 1411143A888NARG01S. En el acta de comparecencia levantada en ese mismo acto (Tomo 3, folio 2.177), manifestó lo siguiente: [' al parecer, en este pen drive se contienen datos que han sido utilizados por la Brigada Central de Blanqueo y Anticorrupción de la Policía Nacional en una investigación relativa a las presentes Diligencias Previas.

Asimismo, manifiesta que hace unos días el Inspector Jefe de la Sección Primera de Blanqueo de esta Brigada, con núm. de carnet profesional 19013, se presentó en el despacho del compareciente y le dijo que ordenando los diferentes cajones y armarios de su despacho, encontró el pendrive que ahora es objeto de entrega y, que al parecer podría contener datos relativos a la investigación mencionada en el párrafo anterior '] .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 08.02.2017 (Tomo 3, folio 2.178), se acordó citar a la Unidad Tecnológica de la DGP a fin de que procediera a efectuar la diligencia de apertura, volcado y análisis del dispositivo informático aportado.

Verificada la diligencia el día acordado, por la Unidad Tecnológica se presentó el día 16.02.2017 (Tomo 4, folios 2352 y ss), informe de análisis metadatos, de la misma fecha.

DÉCIMO

QUINTO.- Las declaraciones acordadas tuvieron lugar en el caso de Matías el día 16.02.2017 (Tomo 4, folio 2.314); de Eliseo el día 17.02.2017 (Tomo 4, folios 2366 y ss); de Juan Enrique el día 23.02.3017 (Tomo 4, folios 2382 y ss); y Candido el mismo día 23.02.2017 (Tomo 4, folios 2379 y ss).

DÉCIMO

SEXTO.- Nicanor presentó escrito de fecha 10.02.2017 (Tomo 4, folios 2400 y ss), de ampliación de denuncia, en este caso contra Candido y Juan Enrique , por cooperación necesaria en delito de prevaricación.

Mediante providencia de fecha 16.02.2017 se dio traslado del anterior escrito al Fiscal para informe, a los mismos efectos que los acordados en el punto 5 de la providencia de 06.02.2017.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Los Fiscales presentaron escrito de fecha 09.02.2017 (Tomo 4, folios 2371 y ss), interesando la inadmisión de la personación de Candido y Juan Enrique en calidad de acusación particular.

Se dictó Auto de fecha 22.02.2017, rechazando la personación en esta causa en calidad de acusación particular interesada por Candido y Juan Enrique .

DÉCIMOCTAVO.- Los Fiscales han presentado escrito de fecha 24.03.2017 (Tomo 4, folios 2596 y ss), interesando el archivo de la pieza separada así como que se deduzca testimonio de los particulares de la pieza, a excepción del informe policial íntegro (salvo sus folios 1 a 5), y se remita al Juzgado Decano de Madrid por si los hechos expuestos en las declaraciones realizadas en el seno de la misma pudieran ser constitutivos de delito de prevaricación ( arts. 404 y ss CP ), y/o falso testimonio ( arts. 458 a 462 CP ).

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis jurídico de la situación bajo escrutinio en esta PS-9842 de las DP 141/2012, tiene que realizarse en el marco delimitado por las garantías de nuestro sistema constitucional; los principios básicos que orientan el proceso penal; los compromisos que conllevan para todas las personas que colaboran con sus fines, pero singularmente para quienes desempeñan funciones públicas; y los radicales efectos que se establecen, con carácter disuasorio, en caso de incumplimiento.

Sobre estos particulares resulta singularmente esclarecedora la muy reciente STS 116/2017, de 23.02 (ponente Marchena Gómez), cuando establece lo siguiente: 1. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de legitimación y de limitación de la actividad estatal.

2. El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. La verdad real no puede obtenerse a cualquier precio.

3. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.

4. Por esta razón, la exclusión de la prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte de las garantías del sistema constitucional y es una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. Para evitar el riesgo de una 'metástasis procesal' ( STS 195/2014, de 03.03 ), es preciso un permanente esfuerzo de saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante.

Es muy importante destacar que la finalidad pretendida con la anterior estructura constitucional y legal no es sobreproteger al presunto delincuente con un arsenal desmedido de garantías. De lo que se trata es de dejar claro, singularmente a los poderes públicos y a los agentes de la autoridad, que está prohibido hacer trampas.

Por esta razón las anteriores reglas cobran su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito.

En este sentido, como sigue indicando la referida STS 116/2017 , [' de lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego '] .

Y esto, tanto cuando las obtienen directamente como cuando lo hacen utilizando, de forma directa o indirecta, a un particular como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. La razón de ser y la conclusión es la misma: [' en este caso, los funcionarios del Estado que investigan el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo podrá ser valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante el subterfugio de la utilización de un activo particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio '] .



SEGUNDO.- Conviene ahora analizar lo sucedido en esta causa en relación con los documentos que se adjuntaron y analizaron en el informe policial 9.842.

1. La Unidad policial investigadora presentó informe policial de registro de salida 9.842, que analizaba ciertos documentos que contenían informaciones concernientes a Carlos Ramón . Se indicaba que los documentos objeto del informe y que se adjuntaban al mismo, estaban ubicados en la causa judicial dirigida por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona en sus DP 485/2013 .

2. Dada la naturaleza de las actuaciones propuestas en los oficios anejos a este informe (diligencias de entrada y registro, entre otras), se aperturó una pieza separada (la PS-.9842), y se acordó, previo informe fiscal, que se requiriera a la unidad policial investigadora para que ubicara con precisión tales documentos con vistas a su incorporación a la causa, y que se abstuviera de utilizar los documentos contenidos en los ficheros informáticos referidos, en tanto no se procediera a su incorporación a la causa mediante mecanismos de auxilio judicial, y una vez esta utilización fuera autorizada por el Instructor.

3. En la respuesta a este requerimiento judicial es cuando el Inspector Jefe de la Unidad investigadora, UDEF, pone de manifiesto dos cuestiones singularmente importantes: en primer lugar, que tales documentos no estaban entre los documentos que fueron incautados en el marco de diligencias ordenadas por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona en sus DP 485/2013 . En segundo lugar, que los documentos referidos llegaron a UDEF en un soporte pendrive, de manos de un funcionario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, quien dijo al comisario-principal que contenía archivos que habían sido copiados de un ordenador que obraba en las oficinas de la agencia de detectives de Barcelona MÉTODO 3, y que podría contener datos susceptibles de ser utilizados en la investigación que se sigue en esta Brigada contra el señor Carlos Ramón y otros.

4. Seguidamente, una vez presentados los oficios policiales conteniendo los informes sustentados en fuentes independientes y alternativas a los documentos excluidos, se alzó el secreto de la pieza separada, que se mantuvo ya circunscrita al oficio policial 9.842 y documentación anexa, para mantenerla alejada y excluida del procedimiento; se ratificó la prohibición de utilizar directa o indirectamente estos documentos en las diligencias de investigación; y se comenzaron a practicar diligencias de investigación, en la PS-9842, con el único objetivo de determinar el origen de los documentos y la forma en que habían sido obtenidos.

Es importante, por tanto, destacar tres cuestiones: - El informe 9.842 y los documentos adjuntos se mantuvieron desde el primer momento en una pieza separada apartada del procedimiento. En un primer momento, debido a la naturaleza de las diligencias incluidas en las propuestas de actuación adjuntas al mismo (entradas y registro), que exigían natural reserva.

Posteriormente, una vez se advirtió que el origen de los documentos era dudoso, con finalidad profiláctica, para evitar contaminar la investigación.

- Los documentos que se adjuntaron al informe 9.842 quedaron desde el primer momento excluidos del procedimiento y prohibida su utilización. En un primer motivo de modo cautelarísimo, hasta incorporar a la causa los documentos que supuestamente estaban en el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona.

Así, se dieron órdenes a la Unidad Policial investigadora en el Auto de 08.07.2016 para que se abstuviera de utilizar los documentos contenidos en los ficheros informáticos referidos, hasta que esa utilización fuera autorizada por el Instructor. Después, cuando surgieron dudas sobre su procedencia y custodia, de modo permanente: esta orden de exclusión se acordó en el Auto de 07.12.2016, que reiteró la imposibilidad de utilizarlos, sin perjuicio de que pudieran elaborarse informes sobre las cuestiones sobre las que versaba el informe 9.842, atendiendo exclusivamente a fuentes de información cotejables alternativas e independientes de la documentación referida en ese informe. La misma medida de exclusión se adoptó en el Auto de fecha 30.01.2017, relativa al informe policial UDE-BLA G24, de fecha 26.05.2016, presentado el 27.05.2016, con Nº Rº 16.285/16 (Tomo 46, folios 21.883 y ss.). Este informe había sido elaborado antes del Auto de 08.07.2016 y, por tanto, antes de la orden de exclusión. Por esta razón, el Auto ordenó suprimir los epígrafes que contenían referencias a los documentos anexos al informe 9.842 (epígrafes 4.2 y 5 y demás referencias que pudieran existir a lo largo de este oficio policial).

- Se ordenó a la Unidad Policial para que el nuevo informe que elaborara sobre las materias objeto del informe 9.842, se sustentara única y exclusivamente en 'fuentes de información cotejables alternativas e independientes' de la documentación referida en ese informe, eliminando todas las referencias existentes a los documentos provenientes de los 'archivos informáticos' que fueron facilitados a esta Instrucción Policial.



TERCERO.- Durante este tiempo se ha desarrollado una investigación en el marco de la PS-9842, con una finalidad muy concreta, definida en el Auto que acordó su formación: ubicar el origen de los documentos incorporados en el pendrive entregado al Comisario Principal de UDEF, y determinar si han sido legítimamente obtenidos, así como cuál ha sido la cadena de custodia, con la finalidad de decidir sobre la pertinencia de su incorporación a la causa.

Los hallazgos realizados han sido los siguientes: 1. La afirmación realizada en el informe policial 9.842 indicando que los documentos que adjuntaba estaban en el interior de soportes informáticos intervenidos en diligencias de entrada y registro ordenadas por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, no se ajusta a la realidad.

2. La afirmación realizada en el informe policial 9.842 indicando que los documentos que adjuntaba procedían de 'mecanismos de cooperación policial, fruto del conocimiento merced a la conexión de datos en bases de datos de inteligencia policial', no se ajusta a la realidad.

3. Los documentos analizados en el informe policial 9.842 no procedían del Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, ni de bases de datos policiales. UDEF ha afirmado, en este sentido, que cuantas gestiones han sido realizadas para determinar el procedimiento judicial en que tales documentos estaban incorporados habían sido infructuosas. Y no ha sido acreditado que tales documentos estén incorporados a bases de datos policiales.

4. Los documentos, cargados en un soporte pendrive, fueron entregados a UDEF por una persona vinculada a la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional, Jose Francisco , siguiendo instrucciones del DAO Matías .

El pendrive fue entregado por Jose Francisco al Comisario Jefe de UDEF con indicaciones específicas: que eran archivos procedentes de la mercantil METODO 3 que estaban incorporados al Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, y que podían ser utilizados.

La utilización de los documentos incluidos en ese pendrive por parte de UDEF y, en particular, por el inspector que elaboró el informe 9.842, estuvo pues condicionada por instrucciones recibidas del DAO no ajustadas a la realidad.

5. El DAO, Matías , afirmó en su comparecencia escrita ante este Juzgado, lo siguiente: - Que los documentos, incluidos en un dispositivo pen drive, llegaron a su poder en los primeros meses de 2013. - Que le fueron entregados por el Comisario Eliseo . - Que Eliseo le indicó que estos documentos le fueron entregados a él por dos empleados de la sociedad METODO 3, Candido y Juan Enrique . - Que Eliseo le indicó que estos documentos al parecer contenían información sobre ciertas actividades de dudosa legalidad. - Que visualizó parte de esta información en su propio ordenador.

- Que dispuso se entregase una copia al Centro Nacional de Inteligencia (CNI), Comisaría General de Policía Judicial -UDEF-, y a la Comisaría General de Información siendo, posiblemente, el original del dispositivo el entregado a la UDEF. - Que personal adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizó las copias para su entrega a los destinatarios.

Matías modificó esta manifestación en la declaración testifical que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción, afirmando ahora lo siguiente: - Que los documentos le fueron entregados por el Comisario Eliseo , pero que no supo cómo éste los consiguió, aunque imaginó que estaban relacionados con METODO 3. - Que la afirmación de que los documentos fueron proporcionados a Eliseo por Candido y Juan Enrique , fue una mera ocurrencia del declarante. - Que no vio los documentos contenidos en el pendrive en ningún momento. - Que no hizo copia alguna de los documentos en su ordenador (el del propio DAO), y que tampoco se hizo copia ni en su Secretaría, ni en su Gabinete. - Que se limitó a ordenar a Eliseo que los entregara al CNI, a UDEF y a la CGI, y que, de hecho, fue Eliseo quien entregó copias del pendrive a los destinatarios. - Que no sabe porqué afirmó en su comparecencia escrita que había visto los documentos; que fue personal de la Dirección Adjunta Operativa quien hizo las copias y las entregó a CNI, CGI y UDEF; y que Eliseo le diera explicaciones sobre el origen de los documentos.

6. El Comisario Eliseo ha negado tajantemente haber entregado al DAO este pendrive, así como la realidad de cualquier otra actividad relacionada con el mismo y/o con su contenido.

7. Los ex empleados de METODO 3, Candido y Juan Enrique , niegan tajantemente haber entregado a Eliseo o a Matías este pendrive o cualesquiera otros documentos relacionados con miembros de la familia Carlos Ramón .

8. El Comisario Jefe de UDEF Agapito , afirmó en su declaración que el pen drive le fue entregado por el funcionario adscrito del Gabinete del DAO con número de carné profesional NUM001 , Jose Francisco (y no, por tanto, por Eliseo , y no por tanto en 2013, como afirma Matías ). E indica (en varias ocasiones), que este pen drive le fue entregado en el mes de marzo de 2015 (y no en 2013, como afirma Matías ).

Añade, de hecho, que comprueba este dato porque su contenido está grabado en el ordenador del Jefe de la Sección de blanqueo en marzo de 2015. Y añade que en 2016 fue a preguntar a Jose Francisco sobre el origen de estos documentos, confirmándole éste que procedían de los ordenadores de MÉTODO 3 y que podían ser utilizados.



CUARTO.- Las conclusiones que puedan alcanzarse son: 1. No ha sido posible conocer el origen y ubicación de los documentos incluidos en el pendrive, quién los obtuvo y cómo, ni la cadena de custodia de los mismos.

2. En particular, no ha sido posible determinar que los documentos incluidos en el pendrive hayan sido obtenidos legítimamente por parte de la fuerza policial.

3. El DAO Matías dio órdenes a Jose Francisco de que facilitara al Comisario Principal de UDEF documentos contenidos en un pendrive con indicación de que los documentos estaban legítimamente incorporados a un procedimiento judicial, conociendo que esta información era incierta. Y por la misma vía impartió órdenes operativas a Unidades policiales bajo su mando (UDEF), indicando que los documentos entregados podían utilizarse en la investigación, con pleno conocimiento de su incorrección.

4. Ha existido un riesgo relevante, como consecuencia directa de instrucciones impartidas por el DAO Matías e implementadas por el funcionario de su Gabinete Jose Francisco , de que documentos de origen desconocido terminaran incorporándose a la causa y contaminando otros actos procesales De hecho, UDEF-BLA presentó oficialmente para su unión al procedimiento el informe 9.842/16, que contenía adjuntaba y hacía referencias a estos documentos, cuya obtención legítima por parte de la fuerza policial no ha sido determinada. Y lo hizo siguiendo las instrucciones de Matías , transmitidas por conducto de Jose Francisco , de que tales documentos se utilizaran, y en la natural confianza de que así podía hacerse al provenir las instrucciones de la más alta autoridad policial, cuando lo cierto es que, al menos Matías , tenía perfecto conocimiento de que tal afirmación (que los documentos provenían de procesos judiciales), no se ajustaba a la realidad.



CUARTO.- Esta irregular búsqueda de atajos por parte de la superior autoridad policial, constitucional y éticamente inadmisibles, convirtió estos documentos y el informe policial UDEF-BLA G-24 9.842 que los analizaba, en elementos de prueba ilícitos con potencial contaminante.

No solo no ha podido determinarse que la obtención de los documentos incluidos en ese pendrive haya sido legítima, sino que, al contrario, ha quedado establecido que la autoridad policial (más concretamente el DAO Matías ), por medio de un miembro de su Gabinete Jose Francisco , dio instrucciones incorrectas a las unidades operativas para que utilizaran e incluyeran en un procedimiento penal determinados documentos no sólo ocultando su origen sino facilitando una explicación no ajustada a la realidad sobre el origen y modo de obtención de los documentos.

La consecuencia de todo lo anterior, en aplicación de la nítida doctrina jurisprudencial anteriormente referida, no puede ser otra que la exclusión definitiva del procedimiento de todos los documentos incluidos en el pendrive que el DAO entregó a UDEF con indicaciones de que podía ser utilizado para su incorporación al procedimiento.

En consecuencia, procede adoptar los siguientes acuerdos: 1. Dar por concluida la Pieza Separada UDEF-BLA G24 Informe 9.842.

2. Excluir definitivamente de la causa el informe policial de UDEF-BLA G24 con registro de salida 9.842 y los documentos adjuntos al mismo, que son los documentos incluidos en el soporte pendrive que fue entregado por el DAO a la UDEF. Dichos documentos no podrán ser utilizados en el procedimiento.

3. Deducir testimonio de los particulares de la pieza PS-9842, a excepción del informe policial íntegro (salvo sus folios 1 a 5), que se remitirá al Ministerio del Interior, a los efectos disciplinarios, honoríficos u otros que correspondan en relación con el DAO Matías y el funcionario de su Gabinete Jose Francisco , sin perjuicio del resultado de la investigación.

4. Deducir testimonio de la PS-9842, que se remitirá al Juzgado Decano de los Juzgados de Instrucción de los de Madrid, por si los hechos cometidos por el DAO Matías , el funcionario de su Gabinete Jose Francisco , sin perjuicio del resultado de la instrucción en relación con terceras personas, pudieran ser constitutivos de delitos de prevaricación ( arts. 404 y ss CP ), y/o falso testimonio ( arts. 458 a 462 CP ) o fraude procesal ( art. 250.1.7º CP ), sin perjuicio de ulterior calificación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

ACUERDO: 1. Dar por concluida la Pieza Separada UDEF-BLA G24 Informe 9.842.

2. Excluir definitivamente de la causa el informe policial de UDEF-BLA G24 con registro de salida 9.842 y los documentos adjuntos al mismo, que son los documentos incluidos en el soporte pendrive que fue entregado por el DAO a la UDEF. Dichos documentos no podrán ser utilizados en el procedimiento.

3. Deducir testimonio de los particulares de la pieza PS-9842, a excepción del informe policial íntegro (salvo sus folios 1 a 5), que se remitirá al Ministerio del Interior, a los efectos disciplinarios, honoríficos u otros que correspondan en relación con el DAO Matías , el funcionario de su Gabinete Jose Francisco , sin perjuicio del resultado de la investigación.

4. Deducir testimonio de la PS-9842, que se remitirá al Juzgado Decano de los Juzgados de Instrucción de los de Madrid, por si los hechos cometidos por el DAO Matías , el funcionario de su Gabinete Jose Francisco , sin perjuicio del resultado de la instrucción en relación con terceras personas, pudieran ser constitutivos de delitos de prevaricación ( arts. 404 y ss CP ), y/o falso testimonio ( arts. 458 a 462 CP ) o fraude procesal ( art. 250.1.7º CP ), sin perjuicio de ulterior calificación.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5, doy fe.

DILIGENCIA . Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.