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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 141/2012 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Núm. Cendoj: 28079270052015200043
Núm. Ecli: ES:AN:2015:273A
Núm. Roj: AAN 273/2015
Encabezamiento
ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 141/2012
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5
AUDIENCIA NACIONAL MADRID
A U T O
En la Villa de Madrid, a 30 de diciembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Romeo y Teofilo , ha presentado mediante escrito de fecha 20.11.2015 y Nº Rº 28.009/15, recurso de reforma contra las siguientes resoluciones: - Auto de fecha 26.10.2015, que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Romeo , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona; - Auto de fecha 26.10.2015, que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Teofilo , sito en la Avda. DIRECCION000 NUM001 de San Cugat del Vallés; - Auto de fecha 26.10.2015, que acuerda la entrada y registro en los domicilios sociales de las mercantiles MT TAHAT y BLAU CONSULTORIA, sitos en la calle Diputación 260, 5, de Barcelona.
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 30.11.2015, se ha dado traslado al Fiscal, que ha presentado alegaciones mediante escrito de fecha 29.12.2015, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Romeo y Teofilo alega en su recurso de reforma contra las resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero que los hechos que apuntan los Autos como habilitantes para la medida invasiva se contraen a los siguientes: - En primer lugar, a la inversión en GENERAL LAB (luego LABCO) utilizando a MT TAHAT como vehículo mercantil; y a la desinversión de Romeo en HOTEL XALET BASIBÉ SL y el giro de facturas a esta última entidad participada mayoritariamente por Artemio , giro que consideran los recurrentes que queda relacionado con una liquidación de dividendos a los hermanos Romeo Teofilo de su inversión en GENERAL LAB. Seguidamente explican con minuciosidad el desarrollo de ambas operaciones, que consideran irrelevantes penalmente.
- En segundo lugar, a lo que denominan 'titularidad de fondos de los hermanos Romeo y Teofilo en el Principado de Andorra que permanecieron durante años fuera del conocimiento de la Administración Tributaria Española', para afirmar que ambos recurrentes regularizaron estos activos, lo que implica, en su entendimiento, que no pueda afirmarse la concurrencia de delito fiscal, amén de que en todo caso la conducta estaría en todo caso prescrita.
- En tercer lugar, a las falsedades en documentos mercantiles, que consideran ideológicas y que, si bien se trata de facturas que aluden a servicios no prestados, se refieren a relaciones jurídicas ciertas y debidas.
A la vista de los anteriores razonamientos, alegan que la medida recurrida se muestra injustificada desde los principios de necesidad y proporcionalidad por no ser indispensables, en cuanto hubiera bastado realizar requerimientos a las sociedades, a la Agencia Tributaria y a Bancos, y que por tanto debe anularse.
SEGUNDO.- En cuanto los recurrentes cuestionan precisamente la existencia de hecho indiciariamente delictivo y el juicio de necesidad fijado en la resolución recurrida, con carácter previo compensa recordar que en la resolución recurrida ya se indicaba que la resolución judicial que autoriza la entrada domiciliaria tiene que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Y sobre este particular se precisaba lo siguiente: ['Este deber de motivación ( SSTS 1029/2012 de 24 de diciembre y 310/2008, de 30 de mayo ), tiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera perspectiva, el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizando o rechazando la injerencia. Éste es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran la circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación).
Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto, permitiendo el contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. La jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito (policial) por el que se solicitaba la medida.
En la STC 56/2003, de 24 de marzo (citando las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero ) señala los requisitos esenciales que debe respetar esa motivación para ser suficiente: debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo.
El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión.
A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal.
No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en alguna clase de dato objetivo de que se pudo haber cometido o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. En todo caso, como enseña la STS 370/2008, de 19 de junio , no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. Se necesita que la sospecha sea 'fundada', es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio crítico de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata.
Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos.
Se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro.
Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión'].
TERCERO.- Las resoluciones recurridas exponen ampliamente los hechos investigados en el FJ 1º de cada una de las resoluciones. Hechos que deben completarse con los incluidos en las resoluciones de las misma fecha declarando la condición de imputados de los ahora recurrentes.
Ahí se indican los hechos que se están investigando en esta causa, que son desde luego más amplios que los selectivamente indicados por los recurrentes. Justo por esta razón interesa volver de nuevo a referirlos.
Antes, debe no obstante recordarse que, pese a la aparente profusión de datos reflejados, la finalidad pretendida no fue ni es realizar un relato exhaustivo de los hechos objeto de la investigación que son imputados a los recurrentes y todos y cada uno de los restantes imputados en la causa, sino dotar a la decisión restrictiva de derechos adoptada de un sustento fáctico racional suficiente, y proporcionar un conocimiento esencial sobre los mismos a los investigados. Por esta razón se mencionaban algunas operaciones concretas pero, sobre todo, se destacaban los elementos que permiten deducir la existencia de patrones de comportamiento, pautas de actuación, instrumentos y herramientas empleados para generar, ocultar y blanquear activos, y los elementos organizacionales subjetivos, objetivos y de la acción empleados por ellos y sus familiares para manejar toda la estructura.
1. En primer lugar es necesario indicar, para centrar los hechos, que Imanol y su mujer Aurelia son titulares de varias sociedades instrumentales, INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS, PROJECT MARKETING CAT, ACTIVE TRASLATION e INTER ROSARIO PORT SERVICES, que no producen valor real añadido alguno, y cuya única utilización ha sido canalizar capitales de presunto origen criminal para realizar inversiones y gastos en España y en el extranjero.
Estas sociedades facturaron (indiciariamente) más de 11 millones de euros, supuestamente por tareas de asesoramiento, consultoría e intermediación a un conjunto de empresas que tienen como denominador común que, en su mayor parte, su cifra de negocios principal proviene de la explotación de concursos, proyectos y licitaciones con el sector público, especialmente de tipo urbanístico.
En ninguno de los casos se ha aportado el más leve indicio que justifique la preparación, realización o seguimiento de ninguno de los trabajos de asesoramiento, consultoría e intermediación para los que se simuló la contratación de Imanol .
Al contrario, existen indicios de refacturaciones, de operaciones comerciales ilógicas, y de supuestas intermediaciones en que la contraparte niega rotundamente que Imanol intermediara o participara para nada en las supuestas operaciones, pese a lo cual se generaron pagos y facturaciones millonarias.
Existen indicios de que Imanol utilizó entramados societarios internacionales, manejados por el gestor fiduciario RAINFORD TOWNING, diseñados con la específica finalidad de repatriar y blanquear capitales fuera de España. Se apunta indiciariamente a la existencia de ventas simuladas por servicios inexistentes a estas sociedades (integradas en BANTRIDGE HOLDINGS LTD), y también a que algunas compañías, entre las que aparentemente están FCC y EMTE, han realizado transferencias de dinero a estas empresas, con destino Imanol , justificándolo mediante facturas falsas en España.
Este entramado societario internacional dispuesto para el blanqueo de capitales también se utilizó por Imanol para canalizar capitales ocultos en Andorra, con origen también en muchos casos en la percepción de comisiones. Parte de estos fondos acabaron en poder de posiciones tituladas por BRANTRIDGE HOLDINGS LTD. Es el caso de los 470.454,07 USD que en febrero de 2009, se ordenó se transfirieran a la cuenta del BANK OF IRELAND con numeración NUM002 . También la compañía BRANTRIDGE ESTATES INC tenía al menos una cuenta corriente en Estados unidos en el INTERNATIONAL BANK OF COMMERCE, donde se recibieron por orden de Imanol 705.662 USD procedentes de Andorra. Por último la sociedad BRANTRIDGE ESTABLISHMENT remitió en los años 2005 y 2006 aproximadamente 450.000€ desde cuentas en Liechtenstein.
El anterior patrón de comportamiento ha sido reiterado por Imanol y Aurelia durante años, en una larga serie de operaciones de toda índole objeto de investigación en la causa, desarrolladas en distintas jurisdicciones, utilizando distintas sociedades, bajo la cobertura de contratos simulados y facturas falsas, sin contraprestación efectiva alguna, con las más variopintas finalidades.
En relación con muchas de estas operaciones, existen varias personas que podrían haber ejercido la función de testaferros y/o fiduciarios de Imanol , como Vidal , Luis Antonio , Pedro Enrique o Alexander , q u e le habrían posibilitado tener cuentas corrientes en otras jurisdicciones como México, Andorra, Estados Unidos, Paraguay, Argentina, Panamá, y realizar inversiones utilizando diversas compañías instrumentales como son DART ENGINEERING LTD, FORMICA LTD, LESIRE CORP, SAFETY ASSETS CORP, PARADOR INVESTIMENTOS E SERVICIOS LTS, IPROMAR OCEAN, SHANER INVESTMENTS LTD, HUTTON OVERSEAS Y CONTER SECURITIES BAYROSE INVESTMENTS, que se relacionarían de alguna forma con Imanol , siendo suyas directamente, o utilizándolas para realizar alguna inversión.
Es importante destacar todo lo anterior porque los vínculos existentes entre los miembros de la familia, incluidos los ahora recurrentes (obviamente más allá de los familiares); sus pautas comunes de actuación; la coordinación de actividades; la asignación de roles; la distribución o reparto de cantidades multimillonarios entre todos ellos en función de los ingresos que recibían en las cuentas bancarias ocultas que mantenían en jurisdicciones extranjeras; y el particular sistema de rendición de cuentas existente para controlar esos repartos de fondos, revelan la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan elementos básicos de una organización cuyos perfiles definitivos están aún bajo investigación y pendiente de calificar.
2. En segundo lugar, Imanol y su ex mujer Aurelia han resultado ser titulares en Andorra de una serie de cuentas corrientes cuya existencia negaron y que la investigación judicial ha puesto de manifiesto. Romeo y Teofilo resultan ser también titulares de cuentas bancarias en Andorra.
Las cuentas corrientes, tituladas u apoderadas por Imanol y su ex mujer Aurelia presentan abonos en efectivo de origen desconocido, que no pueden asimilarse a una actividad legal, y abonos por transferencias o traspasos que en algunos de los casos que han podido identificarse se relacionarían con personas que desarrollan una labor empresarial entroncada con el sector público en Cataluña.
En lo que ahora interesa, las cuentas corrientes de Romeo y Teofilo resultan recibir transferencias periódicas de su hermano Imanol , generalmente coincidente con ingresos de origen desconocido verificados en las cuentas corrientes de éste.
Estas operaciones revelan de nuevo la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan nuevos elementos básicos de una organización cuyos perfiles definitivos, como se ha indicado, están aún bajo investigación y pendiente de calificar.
Se ha podido descubrir que posteriormente a que se produjera un abono sospechoso, inmediatamente Imanol ordenaba que se realizaran traspasos a sus hermanos a sus cuentas de Andorra, a Teodosio , Faustino , Romeo , Teofilo , Virtudes y Rebeca , todos ellos titulares de cuentas en esa jurisdicción.
Estos movimientos afectaban también a la cuenta titulada por su madre Bárbara , también beneficiaria de algunos de estos repartos.
3. En el contexto anterior, debe en particular resaltarse la existencia de una cuenta, abierta en el año 2000, en la BANCA REIG, la número NUM003 , resultando de la documentación aportada por dicha entidad bancaria que en el documento de Apertura de la cuenta figura como titular de la misma, Imanol , con la característica de Individual y una primera partida de ingreso cifrada en 307.000.000 Ptas.
En el contrato de apertura de cuentas figura la firma de Imanol . Junto a esa documentación, también consta un documento denominado Contracte d'operativa confidencial (TOMO 4 de la CR F 1337) en cuya parte inferior donde constan las siguientes menciones: Titular -Actuación y-signatura bancaria- solo consta de forma manuscrita y con letras el número de la cuenta.
Consta otro documento que se denomina 'Annex al Contracte d'obertura de Compte', de la misma fecha de la apertura de la cuenta, en el que consta la firma de Imanol y además se adjunta la llamada 'cartulina de firmas' en la que solo figura una casilla rellena: 1º titular. Lo que figura en ella es el número de la cuenta manuscrito y en letras.
En el extracto de esa cuenta, la número NUM003 (TOMO 4 de la CR F 1404 Y siguientes) figuran movimientos de fondos desde su apertura hasta el 30.12.2010 en que se deja el saldo a 'cero'.
Constan también los soportes documentales de determinadas operaciones realizadas en esa cuenta, concretamente las órdenes de disposiciones en efectivo que se producen entre el 31.05.2010 y la fecha anterior referida. Son 5 disposiciones en efectivo. Entre ellas se singularizan la de 03.06.2010 por importe de 149.943€, cantidad que finalmente se ingresa en la cuenta de la que es titular uno de los ahora recurrentes, Romeo , en la misma entidad andorrana, y la de 28.10.2010, cuando se dispone en efectivo de 1.145.000€, dejando el saldo negativo.
En relación a esa cuenta, constan también en la causa dos documentos remitidos por la entidad bancaria: - Uno de ellos firmado por Imanol , fechado el mismo día de la apertura de la cuenta, en el que explica que él no es dueño de esos fondos que se ingresan, y que el real titular de ellos es Romualdo .
- Un segundo documento, manuscrito de Romualdo , fechado en el mes de mayo de año 2001 (F 2191 y ss. de la documentación remitida por las autoridades Andorranas), en el que afirma ser propietario de la cuenta número NUM003 y declara que para el caso de su defunción, todo lo que haya en esa cuenta ha de pasar a Bárbara . El documento está firmado por Romualdo de dos formas, su propia grafía y el número de la cuenta manuscrito y en letras, tal y como consta en la cartulina de firmas ya referida.
Siendo que el ingreso lo fue en efectivo, se desconoce el origen de tales fondos.
Por otra parte, el comunicado público realizado por Romualdo en julio de 2014, no se compadece con los datos ahora acreditados. No consta la realidad del legado mismo salvo por esas manifestaciones de Romualdo , y el comunicado referido es en sí mismo un mero relato, sin contenido determinante alguno. No consta ni ha sido acreditada la cantidad del legado, el lugar en el que se encontraban esos fondos, su destino, etc., acompañado de documentación que corrobore tales afirmaciones.
Esta circunstancia está además contradicha cuando en Andorra se afirmó por los miembros de la familia que el dinero provenía de una herencia, pero de la rama familiar de Bárbara .
Estas operaciones revelan de nuevo la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan nuevos elementos básicos de una organización cuyos perfiles definitivos, como se ha indicado, están aún bajo investigación y pendiente de calificar.
4. El reforzamiento de los sistemas de prevención de blanqueo de capitales, intensificados sobre el control del manejo de dinero en efectivo, habrían supuesto que se avanzara en la metodología utilizada para canalizar los ilícitos, comenzando a utilizar sociedades instrumentales para el cobro de las comisiones ilícitas, porque además éstas eran más sencillas de generar para los pagadores, teniendo además beneficios fiscales, al ser considerado como un gasto y soportar IVA.
Como se indica en la resolución recurrida, han podido individualizarse operativas siguiendo esta metodología en las que los miembros de la familia Imanol Romeo Rebeca Virtudes Teodosio Faustino Teofilo parecen repartirse comisiones, como son precisamente los casos relacionados con las sociedades GENERAL LAB y BAGERNORTE SLU. En ellos aparecen cobrando dinero Teodosio mediante la sociedad DRAGO REAL ESTATE ADVISORS, Imanol mediante INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS y Teofilo mediante BLAU CONSULTORÍA. Debe darse por reproducida la relación de hechos relativa a estos dos casos que se mencionan en las resoluciones recurridas.
Las alegaciones formuladas por los recurrentes, por tanto, no pueden acogerse.
CUARTO.- Por otra parte, las resoluciones recurridas también exponían con claridad el juicio realizado de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida y su necesidad.
Así, en primer lugar, se hacía referencia al material indiciario que permite afirmar, siempre con el alcance limitado y efectos exclusivos de la resolución recurrida, la existencia y realidad provisional de los hechos reflejados en el anterior razonamiento jurídico.
En segundo lugar, se mencionaban los indicios existentes, por referencia a los informes policiales de 7.10.2015, registro de salida 29.472; de 12.02.2014 y 12.06.2014, registros de salida núm. 13.074 y 41.455; de 12.02.2015 y 29.04.2015, núm. de registro de salida 4.463, 8.724; y, en particular, de los informes de 07.09.2015 y 14.09.2015, registros de salida núm. 28.633 y 29.457, así como a todos los documentos obrantes en las actuaciones que aparecen referenciados en estos informes, todo ello en combinación con el conjunto de datos e informes que obran en la investigación seguida en este Juzgado Central de Instrucción.
En tercer lugar, se indicaba que tales hechos revelan en forma indiciaria la presunta comisión de los delitos de blanqueo de capitales ( arts. 301 y siguientes CP ), contra la hacienda publica ( arts. 305 y siguientes CP ), así como, en su caso, de uno o varios delitos de falsedad en documento mercantil ( arts. 390 y 392 CP ), añadiendo expresamente, lo que omite el recurrente en su recurso, que ello lo es sin perjuicio de ulterior calificación.
En cuarto lugar, se evaluaban globalmente las actividades delictivas investigadas, exponiendo las razones por las que se considera que pueden calificarse de graves: - Penalidad de las conductas investigadas; - Trascendencia social de las actividades ilícitas, atendida la participación en las operaciones investigadas de imputados vinculados al sector y contratación pública; - Elevado importe de las transacciones económicas objeto de investigación.
En quinto lugar, finalmente, la resolución recurrida realizaba un juicio sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
Así, se indicaba: - Que con la diligencia interesada se esperaba hallar efectos, documentos o materiales relacionados con la actividad presuntamente delictiva investigada.
- Que los hechos que hasta el momento han sido expuestos requieren para su total esclarecimiento la practica de otras diligencias y gestiones distintas de las que hasta el presente estadio se han podido verificar, a través de los distintos requerimientos documentales practicados, con el resultado que obra en autos.
- Que la medida restrictiva acordada se encuentra justificada ante el tipo de delincuencia investigada (tanto por resultar esta medida complementaria a otras, como por devenir imprescindible o necesaria, al no considerarse eficaz, por sí sola, otra medida o actuación menos lesiva de derechos o libertades de los ciudadanos).
QUINTO.- Sobre este particular, los recurrentes en su recurso alegan que desde los principios de necesidad y proporcionalidad, la medida se muestra también injustificada. Indican que, 'cuando se apunta a que acudir a un medio de investigación tan gravoso, cercenador y limitativo al derecho fundamental, debe resultar un medio de investigación indispensable, es decir, que no existan otros medios alternativos conducentes al mismo resultado de acopio probatorio. Y en el presente caso hubieren bastado requerimientos a las sociedades, a la Agencia Tributaria y a Bancos, incluso bajo el periodo de secreto, para obtener lo pretendido. Los movimientos y corrientes económicas y la instrumentación documentaria de la adquisición de acciones dejan rastro y trazo en bancos y notarías'.
1. Lo cierto es que, como se indicó en la resolución recurrida, la medida acordada resulta en primer lugar respetuosa con el principio de especialidad, en cuanto específicamente enfocada a aprehender documentos, efectos y materiales directamente vinculados con los hechos objeto de investigación. Como ya se mencionaba en las resoluciones recurridas y ahora se reitera, la investigación se enfoca a esclarecer todos los hechos sintéticamente mencionados tanto en la resolución recurrida como en la presente, que engloban diferentes actividades criminales realizadas a lo largo de varios años, empleando distintas metodologías delictivas para la ocultación y blanqueo de capitales, entre otras la gran cantidad de capital oculto y blanqueado; el incremento inusual de patrimonio que ha producido; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen este incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la apertura de cuentas corrientes sin finalidades comerciales o societarias aparentes; etc. A lo anterior se añade la distribución de enormes cantidades de dinero entre miembros de la familia /organización, de origen desconocido y sin causa aparente o con causas improbables o con explicaciones y/o coartadas no justificadas mínimamente.
2. En segundo lugar, también resulta clara la necesidad de la diligencia acordada. Los 'medios alternativos conducentes al mismo resultado de acopio probatorio' referidos por los recurrentes no se compadecen con una estrategia procesal consistente en faltar a la verdad en sus declaraciones en sede judicial (negando contundentemente, por ejemplo, en el caso de Imanol , tener cuentas bancarias en el extranjero en general y en Andorra en particular, cuando ha quedado evidenciado exactamente lo contrario por la documentación aportada a las actuaciones); no facilitar las explicaciones pertinentes en cuanto a las transferencias recibidas; simular la existencia de operaciones aparentemente falsas y de documentación de cobertura asimismo aparentemente falsa (contratos, facturas, etc.). En esta situación, la diligencia acordada no sólo resultaba necesaria, sino absolutamente imprescindible, sin que exista vía alternativa alguna que razonablemente permitiera obtener las evidencias probatorias directamente vinculadas con los hechos objeto de investigación.
Así pues, resulta evidente que en este caso, ni estaban a disposición de la investigación otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de los investigados e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hechos, ni era posible avanzar en la comprobación de los hechos investigados (o la investigación se hubiera visto gravemente dificultada), sin el recurso a esta medida. Todo lo cual hacía a la medida acordada respetuosa también con los principios de excepcionalidad y necesidad.
3. En tercer lugar, la medida también resulta idónea en relación con el fin perseguido. Las circunstancias concurrentes en este caso, anteriormente indicadas, no solo ponen de manifiesto la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos, sino que dan consistencia racional a la sospecha de que las evidencias pudieran ser ocultadas o destruidas.
4. En cuarto lugar, finalmente, la medida de investigación acordada también respeta el principio de proporcionalidad. A estas alturas, basta con dar por reproducido cuanto anteriormente se ha indicado en relación a la gravedad de los hechos investigados, su trascendencia social, la intensidad de los indicios existentes, la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho y la conducta desplegada por los recurrentes, para justificar la proporcionalidad de la medida.
No ha sido posible obtener la información necesaria del resto de imputados aportantes de capitales inmediata o mediatamente a los recurrentes; de las sociedades involucradas de su propiedad; o de los familiares transmisores y receptores de los continuos repartos de recursos económicos realizados por el recurrente.
Todas estas razones impiden poder atender el recurso de reforma planteado, que debe por tanto desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
ACUERDO: Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Romeo y Teofilo contra las siguientes resoluciones: - Auto de fecha 26.10.2015, que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Romeo , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona; - Auto de fecha 26.10.2015, que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Teofilo , sito en la DIRECCION000 NUM001 de San Cugat del Vallés; - Auto de fecha 26.10.2015, que acuerda la entrada y registro en los domicilios sociales de las mercantiles MT TAHAT y BLAU CONSULTORIA, sitos en la calle Diputación 260, 5, de Barcelona.Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Contra este auto cabe recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5, doy fe.
DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
