Auto Penal Audiencia Naci...ro de 2018

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17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 160/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Núm. Cendoj: 28079270052018200004

Núm. Ecli: ES:AN:2018:58A

Núm. Roj: AAN 58/2018


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 005
MADRID
C/GARCIA GUTIÉRREZ S/N
Teléfono: 91 709 64 78
Fax: 91 709 64 86
NIG: 28079 27 2 2016 0003622
GU B11
PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000160/2016 0001-J
Procurador/a: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Abogado: CONTRERAS
Representado: Hermenegildo
AUTO
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 02.02.2018 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de, Hermenegildo , por para la comisión presunta de delitos contra la Hacienda Pública ( art. 305 CP ), blanqueo de capitales ( art. 301 CP ) e insolvencia punible ( art. 259 CP ).



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Hermenegildo , se ha presentado escrito con Nº Rº 3600/2018, de fecha 07.02.018, mediante el cual solicitaba la modificación de la situación de prisión provisional acordada por Auto de fecha 02.02.2018, por la de libertad provisional.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal por resolución de fecha 09.02.2018, ha emitido informe de fecha 13.02.2018, que se une a las actuaciones, dándose aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Hermenegildo sustenta su recurso en los siguientes motivos: - Nulidad de la resolución judicial que acuerda la prisión provisional por infracción del art. 505.3 de la LECrim .

- Ausencia de los presupuestos y los requisitos de la prisión provisional, por considerar que los hechos objeto de investigación no son delitos muy graves o gravísimos.

- Colaboración del investigado, al contestar a todas las preguntas en su declaración como investigado al ser puesto como detenido a disposición judicial, por lo que no cabe inferir que pueda influir en la declaración de otros investigados o testigos.

- Falta de motivación de las finalidades de la medida cautelar que permitan predecir un riesgo de obstrucción a la justicia.

- Falta de proporcionalidad de la medida de prisión, ante la posibilidad de adoptar otras medidas cautelares personales menos aflictivas.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero la prisión provisional ha de ser concebida «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan». Se trata «de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico».

Por ello, además de su legalidad la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.



TERCERO.- La pretensión de nulidad del Auto de prisión por vulneración del artículo 505.3.2 LECrim , no puede ser acogida.

Conviene reproducir los razonamientos que sobre esta cuestión se expusieron ya en la resolución recurrida: ['En primer lugar, en realidad, el letrado no ha podido acceder a las actuaciones porque han estado declaradas secretas hasta el día de hoy. Cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim , no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. En el presente caso se acordó el secreto sumarial para la tramitación de la presente causa, que ha venido prorrogándose con periodicidad mensual, por cuanto desde el inicio de la investigación se estimó imprescindible el mantenimiento de esta medida excepcional, atendida la naturaleza del delito y las características de las investigaciones que se estaban practicando. En este caso, el secreto de las actuaciones acordado estaba suficientemente fundado, y tenía amparo, en el artículo 302 b) LECrim , cumpliéndose, en este sentido una de las finalidades del secreto, según dicho precepto: 'prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso', no causándose, por tanto, indefensión al investigado.

En segundo lugar, el Letrado ha sido designado en el día de ayer, pero en realidad el investigado disfrutó de asistencia letrada desde el mismo día 31.01.2018, en que fue detenido y se procedió a la práctica de la entrada y registro en su domicilio, de modo que ha estado asistido en todo momento e informado de las causas de su detención.

En tercer lugar, finalmente, en el momento de producirse la detención 'del investigado y la entrada y registro en su domicilio, se notificó íntegramente al investigado la resolución judicial acordando la práctica de la diligencia, de 54 páginas de extensión (a cuyo efecto se alzó parcialmente el secreto de las actuaciones), que contiene un exhaustivo relato de los hechos objeto de la investigación, indicios existentes y delitos imputados, lo que, desde luego, ha permitido, tanto al investigado como a sus sucesivos Letrados, tener conocimiento del contenido de la investigación y de la imputación'].

Estos razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

Ciertamente, en los casos de detención o privación de libertad, el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, no admite dilaciones. Los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Así lo establece el art. 7 de la Directiva 2012/3/UE , de 22.05. En los mismos términos, el art. 505.3 LECrim dispone que el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

Pero debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la propia Directiva citada 2012/13/UE, previene en su art. 7.4 que el acceso a los materiales del expediente podrá denegarse en el caso de riesgo de perjudicar una investigación en curso, como era el caso que nos ocupa, en que la investigación se encontraba bajo secreto sumarial al tiempo de celebrarse la comparecencia de prisión. Y no cabe duda, como se encarga de recordar el Fiscal, que esta limitación al acceso a los materiales del expediente fue una decisión sometida a control judicial, puesto que con motivo de la primera declaración se notificó al detenido puesto a disposición judicial el secreto del procedimiento.

En segundo lugar, de nuevo debe insistirse en que el secreto de las actuaciones se alzó expresamente a los efectos de poder notificar al recurrente (y a otras personas investigadas), las resoluciones dictadas en toda su amplitud. Estas resoluciones incluían un exhaustivo relato, a lo largo de decenas de páginas, de los hechos investigados, indicios existentes y delitos imputados, integrando, desde luego, todos los elementos esenciales de las actuaciones.

En tercer lugar, con carácter previo a la propia declaración del detenido, se le informó ampliamente sobre los hechos objeto de investigación y delitos que le eran imputados, se confirmó que se le había notificado y que, por tanto, tenía completo conocimiento de la resolución antes referida, y se dio, ante su afirmación, por expresamente reproducido su contenido.

En cuarto lugar, a fin de garantizar la más amplia capacidad a la defensa para impugnar la privación de libertad acordada, se alzó el secreto de las actuaciones el día 03.02.2018. La parte manifiesta, aun así, no haber tenido aún así conocimiento de lo actuado. Pero si ello es así es importante indicar que ha sido por su propia decisión y conveniencia, en cuanto las actuaciones, como se le indicó expresamente desde el propio día de la comparecencia, estaban en todo momento a su disposición en la Secretaría Judicial, en tanto se procedía a su digitalización y subida a la plataforma digital oficial del Juzgado.

En quinto lugar, por último, el artículo 505.3.2 LECrim no exige literalmente la entrega de documentos, sino que el abogado del. Imputado tenga acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del encausado. De todos ellos tuvo conocimiento. Basta, a tal efecto, leer la resolución judicial que fue notificada al recurrente y su letrado.



CUARTO.- No discute el investigado en su recurso la existencia de indicios racionales de criminalidad, ni los delitos que se le imputan, limitándose a indicar que los hechos objeto de investigación son delitos graves, pero no delitos muy graves o gravísimos. Lo cierto es que se están investigando múltiples delitos graves: delitos contra la Hacienda Pública, delito continuado de blanqueo de capitales y delito de insolvencia punible, concurriendo pues varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos año de prisión ( art. 503.1.1 LECrim ).



QUINTO.- La decisión, por otra parte, no resulta insuficiente en su motivación.

Conviene recordar que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

En este caso, ya de entrada debe destacarse que las alegaciones expuestas por la recurrente en su recurso de reforma refleja que ha tenido cabal y completo conocimiento de los motivos por los que se ha dictado la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otra parte, y tal como se ha indicado, la resolución relata los hechos objeto: de investigación, menciona los indicios racionales de criminalidad existentes y determina los delitos objeto de investigación.

Explica exactamente, además, las razones por las que acuerda la prisión provisional. Este razonamiento obedece desde luego a una determinada interpretación y aplicación del derecho. También permite a las partes conocer las razones por las que se dictó la resolución recurrida. Y desde luego permite su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos. En definitiva, las argumentaciones contenidas en la resolución recurrida se podrán compartir o no pero es evidente que exteriorizan las razones del acuerdo adoptado, permitiendo a la parte personada alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes sin generar indefensión alguna. Razones todas ellas por las que este motivo del recurso no puede prosperar.



SEXTO.- Alega, finalmente, el recurrente, que la resolución recurrida resulta desproporcionada e injusta.

Sobre el particular, la resolución recurrida expone que no existen razones objetivas para pensar que exista riesgo concreto de fuga en relación con el investigado, visto el arraigo personal, familiar, social, económico y laboral con nuestro país. Sin embargo, seguidamente, se indicaba que concurren dos razones relevantes que aconsejaban adoptar la medida cautelar establecida.

- La primera, la existencia de un riesgo concreto de destrucción u ocultación de fuentes de pruebas que se acentúa en el corto plazo. Es cierto que se han practicado actuaciones operativas de entrada y registro en la sede social de las mercantiles y en los propios domicilios de las personas investigadas, pero no debe olvidarse que Hermenegildo mantiene vínculos estrechos con personas y mercantiles en otros países (Uruguay, Croacia, Reino Unido, Italia), y, sobre todo, mantiene estrechas relaciones de colaboración con otras personas en España, muchas de las cuales han sido citadas próximamente a prestar declaración en calidad de investigadas y de testigos, siendo imprescindible evitar que pueda entrar en contacto con ellas para que destruyan las evidencias, alineen versiones o, simplemente, para presionarlas.

- La segunda, la existencia de riesgos de que Hermenegildo comenzara a mover capitales, cerrar cuentas o eliminar rastros documentales. No se olvide que Hermenegildo ha demostrado alta experticia en armar estructuras para ocultar su patrimonio y sus ingresos, transfiriéndolo a sociedades propiedad de su hermana y padres, y para parapetarse tras sociedades gestionadas por testaferros.

Estas finalidades, evaluadas nuevamente a la vista de los argumentos expuestos por el recurrente, deben ratificarse, desde la perspectiva, situación y circunstancias concurrentes el día y hora en que la decisión es adoptada, el día 02.02.2018. En ese momento se objetivaba un riesgo cierto e inminente de contaminación de futuras diligencias de prueba, ya acordadas, como las declaraciones de otros investigados y de testigos, cuyo buen fin implicaba necesariamente que el investiga do no pudiera tener comunicación previa con estas personas, muchas de las cuales pertenecen a su entorno más próximo como familiares y amigos, algunos de los cuales, por su condición de testaferros del investigado podrían ser manipulados o presionado.

La actitud supuestamente colaboradora del investigado, por otra parte, a la que alude una y otra vez el recurrente en su recurso, no desvirtúa, de hecho, la decisión adoptada. Existen notables contradicciones entre sus afirmaciones y los documentos obrantes en autos, y también, como recuerda el Fiscal, con otros relatos sostenidos por testigos e investigados sobre las mismas cuestiones, lo que contribuye a corroborar la importancia que ha tenido evitar que los involucrados en las investigaciones hubieran podido entrar en contacto para destruir evidencias, alinear versiones o, simplemente, para presionar.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

ACUERDO: DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA presentado por la representación procesal de Hermenegildo , contra el Auto de fecha 02.02.2018 confirmando la medida cautelar solicitada adoptada frente al mismo.

Notifíquese al interesado, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este Juzgado Central de Instrucción, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, Doy Fe.

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